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25000-23-15-000-2020-01610-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-25

Ponente: Conjuez Juan Pablo Cardenas Mejia

Actor: Abraham Hermes Timaran Pereira·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Sección Tercera Subsección B / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundada [L]os Consejeros [R.P.G., M.B.M. y A.M.P.] se declararon impedidos, toda vez que [el] decreto [568 de 2020] dispuso el descuento del 15% del salario de algunos funcionarios públicos entre los que se encuentran trabajadores y Magistrados del Consejo de Estado, por lo que estiman que el asunto de la referencia versa sobre aspectos aplicables a los mismos y, por tanto, es evidente que les asiste un interés directo en la decisión que se adopte.

(…) [E]n el presente [asunto,] considera la Sala que el impedimento que han formulado los señores Consejeros no es procedente, en la medida en que los mismos no tienen un interés directo (…) pues la decisión que se adopte, en el caso en que ello sea procedente, se debe referir específicamente a la situación concreta del accionante. Por tal razón debe negarse el impedimento formulado.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del conjuez Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CONJUEZ JUAN PABLO CARDENAS MEJIA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01610-00(AC)A Actor: ABRAHAM HERMES TIMARAN PEREIRA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS 1.

Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la declaratoria de impedimento realizada por los Consejeros Ramiro Pazos Guerrero, Martin Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata para conocer de la segunda instancia del proceso de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2. El señor Abraham Hermes Timarán Pereira, identificado con cédula ciudadanía No. 12.962.275 de Pasto, interpuso en nombre propio, acción de tutela contra el Presidente de la República y otros, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales a la vida digna y mínimo vital. 3. La Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, concluyó que la acción de tutela es improcedente porque: “a) el Decreto Legislativo No 568 del 15 de abril de 2020 es un acto general, impersonal y abstracto con fuerza material de ley; b) este Decreto fue proferido en el marco del estado de excepción decretado por el Presidente dela República; c) el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece en forma expresa la improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos; d) este tipo de decretos cuentan con el medio de control de constitucionalidad automático ante la Corte Constitucional, que actualmente se encuentra en curso; e) Sólo procedería de manera muy excepcional la acción de tutela, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable y la vulneración directa de los derechos constitucionales, situación que no demuestra el señor Abraham Hermes Timarán Pereira”. 4.

Dicha decisión fue objeto de impugnación para lo cual el accionante sostuvo que la acción de tutela es procedente, porque “no estoy intentado que se declare o no lo inconstitucionalidad de un Decreto, pues esto se encuentra en manos de la Corte Constitucional”. Afirmó que no cuenta “con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela”, y concluyó “que el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el decreto 568 lesionó el límite negativo del derecho fundamental a la remuneración mínima vital y móvil de creación constitucional, en cuanto violó el art. 152.7 de la ley 270 de 1996 y normas concordantes.

Ello implicó la vulneración al art. 214 constitucional que prohíbe la limitación de los ‘derechos humanos y libertades fundamentales’”. 5. Por providencia del 27 de julio de 2020, los Consejeros Ramiro Pazos Guerrero, Martin Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata se declararon impedidos, toda vez que dicho decreto dispuso el descuento del 15% del salario de algunos funcionarios públicos entre los que se encuentran trabajadores y Magistrados del Consejo de Estado, por lo que estiman que el asunto de la referencia versa sobre aspectos aplicables a los mismos y, por tanto, es evidente que les asiste un interés directo en la decisión que se adopte. 6.

Adicionalmente, se señaló que el impedimento atrás anotado se extiende también a la totalidad de los consejeros del Consejo de Estado, razón por la cual en atención al principio de economía procesal se dispuso remitir el expediente a la Secretaria General de la Corporación para que se adelantara el trámite previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso. 7.

Según consta en el Acta de Sorteo del 15 de septiembre de 2020 se sortearon como conjueces a los doctores Gustavo Quintero Navas, Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo y Juan Pablo Cárdenas Mejía. 8. Por lo anterior, procede la Sala de Conjueces a decidir los impedimentos formulados. II. CONSIDERACIONES 9. El artículo 56 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), aplicable en esta materia, establece en su numeral primero que “Son causales de impedimento:… 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de precisar el alcance de esta causal y a este respecto ha señalado que “el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.[1]”[2] 11.

En cuanto a la causal que se ha invocado en el presente caso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “3.4.1. En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “‘El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“’Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. “’Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".[3] (se subraya) 12.

En auto A-265 de 2017 dijo la Corte Constitucional: “Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas[4], lo que le representa un beneficio o utilidad mediata[5].

De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial[6]”. (se subraya) 13. Así mismo el Consejo de Estado ha señalado[7]: “Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, ‘con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales’[8] “Por tal razón, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

“No obstante, debe precisarse, dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a ‘analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional’[9], razón por la que ‘no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto’[10] 14.

En la misma providencia en relación con una causal que consagra el Código General del Proceso y que es semejante a la que se analiza, el Consejo de Estado precisó: “Como puede verse, dicha causal está prevista para que el juez se separe del conocimiento del proceso, con el fin de garantizar la imparcialidad en la resolución del conflicto, cuando tenga interés directo o indirecto en el mismo o cuando el interés radique en sus parientes.

“Como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere la norma ‘puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. ( ) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso’.

“Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. “De no ser así, se convertiría la institución en ‘una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.)’. 2.3.-Sobre el alcance de la causal estudiada –interés directo o indirecto en el proceso-la Sala Plena de la Corporación, en providencia del 19 de marzo de 2002, manifestó: ‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ( )’” (se subraya) 15.

Ahora bien, es pertinente precisar que dentro del trámite de revisión de la constitucionalidad del Decreto Legislativo No 568 del 15 de abril de 2020[11], que es aquel al que se refiere la presente acción de tutela, la Sala Plena de Conjueces de la Corte Constitucional negó el impedimento formulado por todos los Magistrados de dicha Corporación para conocer del proceso[12], para lo cual señaló: “Sumado a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ha hecho un llamado para evaluar con especial rigor las solicitudes de impedimento, cuando estas son realizadas por todos los magistrados titulares en un mismo proceso.

Así, en el Auto 447A de 2015, la Corte dispuso lo siguiente:   ‘[L]as particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política.

Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial’.

“4. Para la sala de conjueces, el presente es un evento en el cual el análisis sobre la solicitud de impedimentos se debe realizar con especial rigurosidad. En primer lugar, por la importancia de la materia y la celeridad con la que la Corte tiene que decidir. En este caso, se trata de solicitudes de impedimento para ejercer el control automático de constitucionalidad de un decreto legislativo que busca responder a una grave crisis sanitaria, el cual debe ser adelantado con prontitud.

Dada la urgencia e importancia de la materia, salvo que exista “un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad”, son los magistrados titulares quienes tienen el deber de pronunciarse. En segundo lugar, en el presente caso se aconseja un estándar de análisis riguroso, por el hecho de que los impedimentos fueron elevados por todos los magistrados y magistradas de la Corte.

Como se indicó, este tribunal ya ha insistido sobre la rigurosidad del análisis ante tal evento. “La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial.

Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias[13].

“En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue.

Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad.

Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados”.(se subraya) 16. Ahora bien, en el presente considera la Sala que el impedimento que han formulado los señores Consejeros no es procedente, en la medida en que los mismos no tienen un interés directo por las siguientes consideraciones. 17.

En la acción de tutela el accionante solicita: “1°.- Que se conceda el amparo pedido como MECANISMO TRANSITORIO, mientras se adelantan las acciones judiciales correspondientes a obtener dejar sin efecto, las medidas y decretos adoptados por el Gobierno Nacional mediante decreto 568 de 2020, con motivo del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto legislativo 417 de 2020, debido a que los procedimientos ordinarios no resultan lo suficientemente eficientes y expeditos para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, máximo si se tiene en cuenta que la rama judicial se halla paralizada y con sus términos suspendidos. 2°.

Que en consecuencia, se TUTELEN los derechos fundamentales inicialmente invocados, flagrantemente vulnerados por las accionadas colocando INJUSTIFICADAMENTE y de manera irresponsable, en serio riesgo mi integridad personal y emocional y produciéndome enormes perjuicios de orden moral (angustia, desesperación e incertidumbre), afectando el mínimo vital mío y de mi familia; concediéndome la tutela como el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. 3°.

SE ORDENE AL SEÑOR DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NARIÑO, SE ABSTENGA de ordenar el descuento señalado en el decreto 568 de abril 15 de 2020, por encontrarme en incapacidad económica para soportarlo, pues de ser así pondría en grave riesgo el mínimo vital mío y de mi familia y en su lugar se permita realizar un aporte voluntario dependiendo de mi capacidad económica”. 18.

Ahora bien, en su escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia el accionante manifestó que no impugnaba la constitucionalidad del decreto 568 de 2020, sino el hecho de que afectaba en su caso concreto el derecho a su ingreso mínimo vital teniendo en cuenta las erogaciones que debe hacer. A tal efecto en su escrito de impugnación precisó que “…en ningún momento estoy intentado que se declare o no la inconstitucionalidad de un Decreto, pues esto se encuentra en manos de la Corte Constitucional”.

Así mismo agregó: “Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital, pues tengo como único ingreso mi salario, con el cual se sufragan todos los gastos familiares, este se encuentra actualmente en riesgo por lo cual es necesario el amparo …” 19. Agregó igualmente: “Se puede observar que el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el decreto 568 de 2020, atendiendo a mi situación particular vulnera ostensiblemente el derecho fundamental al mínimo vital individual y familiar, por cuanto se encuentra probado que mis gastos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $5.432.893.

“Sin embargo, la rama judicial me entrega mensualmente una vez efectuados los descuentos únicamente la cantidad de $5.334.9101, según la nómina de marzo de 2020 agregada a la tutela, con la cual debo solventar la totalidad de los gastos mensuales de mi hogar, los cuales se detallan en el punto 8° de mi escrito de tutela, mismos que se hallan perfectamente acreditados, agregando que en ellos no se incluyen los gastos por elementos de uso personal, los impuestos, la recreación y los imprevistos.

Por lo tanto, la primera conclusión que surge a primera vista es, que lo que se me entrega mensualmente APENAS me alcanza para cubrir las necesidades mensuales mías y de mi familia.” 20. Finalmente expresó: “Concluyendo que no cuento con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela y que el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el decreto 568 lesionó el límite negativo del derecho fundamental a la remuneración mínima vital y móvil de creación constitucional, en cuanto violó el art. 152.7 de la ley 270 de 1996 y normas concordantes.

Ello implicó la vulneración al art. 214 constitucional que prohíbe la limitación de los “derechos humanos y libertades fundamentales”. Por lo cual solicito al superior jerárquico revise mi situación actual y conceda la tutela como el único mecanismo para evitar un perjuicio irremediable”. 21. Desde esta perspectiva considera la Sala de Conjueces que la acción de tutela se funda en las condiciones particulares del accionante, pues él sostiene que sus ingresos actuales solo le permiten atender sus necesidades y las de su familia, por lo que afecta el derecho a la remuneración mínima vital y es en esa medida que depreca la protección constitucional.

Por consiguiente, el accionante no solicita simplemente que se inaplique el Decreto 417 de 2020 por ser inconstitucional. 22. En este contexto concluye la Sala de Conjueces que dado el objeto de la acción de tutela, no existe un interés directo de los Consejeros en el asunto a que se refiere la presente acción, pues la decisión que se adopte, en el caso en que ello sea procedente, se debe referir específicamente a la situación concreta del accionante.

Por tal razón debe negarse el impedimento formulado. 23. En atención a lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR los impedimentos formuladas por los Consejeros Ramiro Pazos Guerrero, Martin Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUSTAVO QUINTERO NAVAS |MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO | |Conjuez |Conjuez | | |Con salvamento de voto | JUAN PABLO CÁRDENAS MEJIA Conjuez ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998 (MP José Gregorio Hernández). [2] T 305 de 2017 [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en: Auto del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y Auto del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31- 000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31- 000-2003-00063-01 IMP (AG) C.P. María Elena Giraldo Gómez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. [7] Sala Sexta Especial de Decisión Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00 [8] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009.

M.P. Jorge Luis Quintero Milanés [9] Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego [10] Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda [11] Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020. [12] En Auto 155 A proferido el 5 de mayo de 2020. [13] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.

Auto 588 A de 2018.