IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. (…) [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017 pueden ser demandadas, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
Como lo solicitado por el señor [SB], es que se dejen sin efecto las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017, previo a acceder al trámite constitucional de la acción de tutela, el actor debía enjuiciar dichos actos. Así, se advierte que el actor demandó los actos administrativos que aquí cuestiona, a través de la via ordinaria.
No obstante lo anterior, en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite, no se puede dar por agotado el requisito de subsidiariedad. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRA TUTELA / AUSENCIA DE SITUACIÓN DE FRAUDE La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al no superar el requisito de inmediatez, por haberse interpuesto con posterioridad al plazo razonable de 6 meses.
Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude. (…) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que el demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez.
Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04889-00(AC) Actor: CRISTHIAN ENRIQUE SÁNCHEZ BARRERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Resoluciones de primera y segunda instancia proferidas en el Expediente Contravencional No. 1113 de 2017 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2020-03496-01. 2.
A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “6.1. Se haga el respectivo control de convencionalidad al cual está obligado el funcionario jurisdiccional, al encontrar que riñan derechos humanos descritos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos suscrita por Colombia, y que es UNA OBLIGACION ACORDE CON LA JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que se encuentran insertadas en nuestra Constitución [Política], vía bloque de constitucionalidad.
Convención que fue firmada por Colombia en el año 1969 y posteriormente ratificada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972. 6.2. Producto del control de convencionalidad, se declare la inaplicación de las resoluciones sancionatorias emitidas por la Secretaría de Movilidad en mi contra; 6.3. Se decrete o se reconozca a mi favor esta acción de tutela y en defensa del perjuicio irremediable (y no hay forma más jurídica de demostrar el perjuicio irremediable que haber intentado conciliar y haber radicado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la indemnización monetaria que eso implica), ya que sigue transcurriendo el tiempo de una sanción con clara violación de mis derechos fundamentales y sería imposible que me devuelvan el tiempo que pueda durar sancionado de manera ilegal e inconstitucional. 6.4.
Como consecuencia del reconocimiento de la vulneración a mi debido proceso, se revoque la resolución sancionatoria de segunda instancia, que fue emitida por la Secretaria de Movilidad con el número 1500-02 de fecha 03 de diciembre de 2.018 (que fue notificada el día 7 de febrero de 2019), es decir llevo más de tres años con la licencia de conducción suspendida con procedimientos indebidos, ilegales y aparte de eso inconstitucionales.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de julio de 2017, le fue impuesto un comparendo al señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero por conducir en estado de embriaguez. La Secretaría de Movilidad de Bogotá inició el Proceso Contravencional No. 1113 en su contra y, en audiencia pública celebrada el 15 de diciembre de 2017, encontró que el actor era contraventor de las normas de tránsito, por lo que le impuso sanciones de multa y suspensión de su licencia de conducción. Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 1500-02 de 3 de diciembre de 2018 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5. 2) El señor Sánchez Barrero presentó acción de cumplimiento, con el fin de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá (1) acatara lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 1696 de 2019, 52 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y 161 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, (2) se notificara nuevamente el inicio, en su contra, del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017. 6. 3) El asunto fue resuelto, en primera instancia, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá quien, mediante Auto de 23 de septiembre de 2019, decidió darle el trámite de una acción de tutela, y mediante Sentencia de 1 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición. Decisión que fue revocada mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2019 de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En su lugar, dispuso declarar la carencia de objeto por hecho superado. 7. 4) El 1 de agosto de 2020, el señor Sánchez Barrera interpuso una nueva acción de tutela en contra de la Sentencia de 1 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, a su juicio, se vulneraron sus derechos toda vez que lo que pidió fue el cumplimiento normativo en su proceso contravencional y no un amparo constitucional del derecho de petición. 8. 5) Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, ya que no superaba el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada 8 meses y 2 días después de proferido el fallo que consideraba que vulneró sus derechos fundamentales. 9. 6) La parte actora impugnó esa decisión, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de tutela de primera instancia. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que la Secretaría de Movilidad de Bogotá (1) le impuso un comparendo por una patrullera a quien no le constaba si el actor era el que conducía el vehículo, (2) la Secretaría de Movilidad de Bogotá expidió la Resolución Sancionatoria de primera instancia sin tener en cuenta la caducidad establecida en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito y (3) la Resolución No. 1500- 02 de la Alcaldía Mayor de Bogotá fue proferida cuando la entidad ya había perdido la facultad sancionatoria y le fue notificada en indebida forma. 11.
Por su parte, sobre el fallo de tutela de 6 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que incurrió en un exceso ritual manifiesto toda vez que, (1) no se le notificó el fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 2020-03496-00; (2) en el fallo de tutela enjuiciado se hizo referencia a un accionante y autoridad judicial diferentes a las partes del proceso;
(3) la decisión se limitó a trascribir el fallo de la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta los argumentos propuestos por el actor respecto de la vulneración de derechos fundamentales, (4) se configuró un perjuicio irremediable ante un detrimento económico en su contra y (5) al decretar la improcedencia por inmediatez no se tuvo en cuenta las interrupciones procesales presentadas por vacancia judicial y por la pandemia y, (6) más allá de eso, no se evaluó el derecho sustancial reclamado. 2.
Posición de la parte demanda y los terceros[2] 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado rindió informe en el que indicó que los cuestionamientos del actor se encontraban dirigidos al fallo de segunda instancia por lo que no consideró necesario realizar ningún pronunciamiento al respecto. Sobre la notificación del fallo de primera instancia indicó que era una actuación que le correspondía a la Secretaría General, más no a los despachos. 13.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no estaban reunidos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia “excepcionalisima” de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 14. La Secretaría de Movilidad de Bogotá allegó una solicitud de ampliación del plazo para rendir informe dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, hasta la fecha en que el expediente ingresó al despacho, no allegó ningún escrito para pronunciarse sobre el mecanismo constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa 2.2. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.4. Conclusiones. 1. Cuestión Previa 15. La Sala analizará de forma separada los reparos planteados contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16.
Así, en primera medida, revisará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para verificar si los reparos contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá superan ese estudio y después analizará si la acción de tutela contra providencias judiciales, a su vez, supera los requisitos generales dispuestos para el efecto. En caso de que los reparos efectuados a través del mecanismo de tutela superen los requisitos generales, se continuará con el estudio de fondo del asunto. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá 17. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 18. Para estudiar este requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efectos las resoluciones por medio de las cuales el Distrito de Bogotá impuso una multa y suspendió la licencia de conducir del actor. 19.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.
La Corte Constitucional[3] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 21. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017 pueden ser demandadas, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 22. a) Como lo solicitado por el señor Sánchez Barrero, es que se dejen sin efecto las Resoluciones proferidas dentro del Proceso Contravencional No. 1113 de 2017, previo a acceder al trámite constitucional de la acción de tutela, el actor debía enjuiciar dichos actos. 23.
Así, se advierte que el actor demandó los actos administrativos que aquí cuestiona, a través de la via ordinaria. No obstante lo anterior, en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra en trámite[4], no se puede dar por agotado el requisito de subsidiariedad. 24. Adicionalmente, cabe advertir que, en curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se demostró que el mismo fuera ineficaz, ya que, como se explicará a continuación, no hubo prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. 25. b) La parte demandante solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en una afectación patrimonial pues, se desempeña como conductor y, la sanción le impide ejercer su oficio. 26.
Sobre el particular, la Sala considera que, el perjuicio irremediable alegado no cuenta con el debido soporte probatorio, pues, el actor no probó que se desempeña como conductor, ni que de ese oficio provengan los ingresos que sirven para su sostenimiento. 27. En ese orden, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a la Secretaría de Movilidad de Bogotá al no superar el requisito general de subsidiariedad. 3.
Verificación de los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado 28. El caso bajo estudio se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 2015[5] de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 29. (1) La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo al no superar el requisito de inmediatez, por haberse interpuesto con posterioridad al plazo razonable de 6 meses. 30.
(2) Habida cuenta de lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, pudiera existir fraude. 31. En ese orden, la Sala procederá a (a) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo prevé la Corte Constitucional y, (b) establecer si se configuró una causal excepcional de procedencia de tutela contra tutela. 32. a) En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (11/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/11/2020). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la posible existencia defecto procedimental por exceso ritual manifiesto frente a la contabilización del plazo razonable para el requisito general de inmediatez. 33. b) En lo que respecta a la demostración clara y suficiente de que la Sentencia fue producto de una situación de fraude, la Sala advierte que el demandante no desarrolló ningún argumento encaminado a probar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que, los argumentos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la primera acción de tutela, esto es, la declaratoria de improcedencia por falta de inmediatez. 34.
Por lo tanto, al no haber argumentado en debida forma en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, pese a cumplir con los demás requisitos de procedibilidad, es improcedente la acción de tutela de la referencia. 4. Conclusiones 35. Así las cosas, al no superarse los requisitos de subsidiariedad frente a la acción de tutela formulada contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y los requisitos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra el fallo de tutela de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Cristhian Enrique Sánchez Barrero, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] Mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. [3] Sentencia C-590 de 2005. [4] La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada con el No. 11001-33-41-045-2019-00432-00.
Mediante Auto de 9 de julio de 2020, el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”