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11001-03-15-000-2020-04775-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-09

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Constructora Herreña Fronpeca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUIDICIAL INJUSTIFICADA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALTA DE ACREDITACIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIAL - No es atribuible a la autoridad judicial accionada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]e corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la mora en el trámite del proceso, al no fijar fecha para celebración de audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales n. º 25000233600020150020200.

(…) [A juicio de la Sala,] en el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n. º 250002336000201500202000 (…) si bien en esta oportunidad la autoridad judicial no rindió informe en el presente trámite de tutela, lo cierto es que de la información contenida en el derecho de petición que presentó el actor se aprecia que, el 13 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó que, si bien desde la fecha de radicación de la demanda han trascurrido varios años, lo cierto es que al proceso se le ha impartido el trámite procesal correspondiente debido a las particularidades del caso.

(…) [La Sala] observa que desde que el expediente de controversias contractuales llegó al tribunal han transcurrido varios años sin que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues esa circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se han surtido en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial.

(…) Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04775-00(AC) Actor: CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala procede a resolver la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO 1.

La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y petición, por cuanto a la fecha no se ha llevado a cabo fecha y hora para celebración de audiencia inicial.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 17 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: [S]olicito al Honorable Consejo de Estado se tutele los derechos fundamentales conculcados tanto del suscrito apoderado como de mi poderdante ordenándole al Tribunal señale fecha y hora para la audiencia inicial, y se le imprima la celeridad al proceso dándole prioridad dado el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda a la fecha. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El actor indicó que actúa en calidad de demandado en un proceso contractual adelantado en su contra en el año 2015 por la Secretaría Distrital de Salud- Fondo Financiero de Salud en el año 2015. 4. Refirió que el asunto estuvo en esta Corporación para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención. 5.

Manifestó que la autoridad judicial ha vulnerado sus derechos fundamentales toda vez que transcurrieron cinco (5) años y diez 10 meses desde la presentación la de la demanda y un (1) año y ocho (8) meses desde que la Sección Tercera de esta Corporación devolvió el expediente al tribunal accionado, sin que a la fecha se haya celebrado audiencia inicial. 6.

Por último, argumentó que ha presentado tres derechos de petición en los cuales se le indicó que los términos judiciales estaban suspendidos por la pandemia, sin embargo, a su juicio, esto no es cierto porque una vez llegó el expediente del Consejo de Estado le correspondía al tribunal descorrer los términos de la demanda de reconvención, pero no se hizo así. c.- Trámite procesal 7.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y como tercero con interés a la Secretaria Distrital de Salud- Fondo Financiero Distrital de Salud. d.- Intervenciones 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Secretaria Distrital de Salud- Fondo Financiero Distrital de Salud guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 10. De conformidad con los argumentos de la tutela, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en virtud de la mora en el trámite del proceso, al no fijar fecha para celebración de audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales n. º 25000233600020150020200. c.-La mora injustificada dentro del proceso de controversias contractuales 11.

En cuanto a la mora, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial[1]. 12.

Así las cosas, el juez de tutela entrará a verificar si en el caso concreto se configuró la mora injustificada de conformidad con los parámetros indicados por la Corte Constitucional. d.- Caso concreto 13. El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales, con motivo de la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial al no fijar fecha para audiencia inicial después cinco años y diez meses de presentación la demanda y un año y ocho meses desde que el expediente regresó del Consejo de Estado. 14.

Sin embargo, en el asunto bajo estudio, no puede manifestarse que exista mora injustificada en el trámite del proceso n. º 250002336000201500202000, por las siguientes razones: 15. En esta oportunidad, la Sala advierte que, para encontrar probada la mora judicial, de conformidad con la sentencia T- 230 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. 16.

Así las cosas, la Sala observa que si bien en esta oportunidad la autoridad judicial no rindió informe en el presente trámite de tutela, lo cierto es que de la información contenida en el derecho de petición que presentó el actor se aprecia que, el 13 de noviembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le informó que, si bien desde la fecha de radicación de la demanda han trascurrido varios años, lo cierto es que al proceso se le ha impartido el trámite procesal correspondiente debido a las particularidades del caso.

Para el efecto, indicó lo siguiente: 17. i) Señaló que el proceso de la referencia permaneció por más de 2 años y 10 meses en el Consejo de Estado para que se resolviera el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra auto de 22 de febrero de 2016, mediante el cual rechazó demanda de reconvención. 18. ii) Mencionó que cuando el asunto llegó al tribunal, se corrió traslado a las excepciones de la demanda y, el 13 de noviembre de 2019, el expediente ingresó al despacho para proveer. 19. iii) Indicó que el 16 de diciembre de 2019, se admitió la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía. 20. iv) Refirió que el 27 de octubre de 2020, una vez se levantó la suspensión de términos debido a la pandemia, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre excepciones previas y una vez agotado este término se fijará fecha de audiencia inicial. 21.

En virtud de lo anterior, este despacho procedió a corroborar la información antes relacionada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y se advierte que efectivamente guarda correspondencia con la realidad. 22. Así las cosas, se observa que desde que el expediente de controversias contractuales llegó al tribunal han transcurrido varios años sin que se fije fecha para la celebración de la audiencia inicial; sin embargo, no puede catalogarse que dicha omisión sea caprichosa o negligente, pues esa circunstancia obedece a las razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se han surtido en el desarrollo del proceso, sumado a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial. 23.

Además, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular. 24.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de derechos fundamentales de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuere impugnada, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-230-13.