IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [E]sta Sala encuentra que en el caso concreto, respecto de dichas autoridades judiciales, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.
(…) De conformidad con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos, el 17 de enero del presente año se levantó la sanción impuesta al señor [H.A.B.R.] y, por lo tanto, se ordenó el archivo definitivo del incidente el día 21 del mismo mes y año. (…) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que ya se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, el levantamiento de las sanciones impuestas al señor [B.R.], por no ostentar la calidad de representante legal y presidente de MEDIMAS EPS SAS y, por lo tanto, no ser el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela.
(…) Ahora, si bien el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto adujo que no fue notificado de la acción de tutela y del trámite incidental que se adelantó en el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta al no contar con la calidad de representante legal de MEDIMAS EPS SAS, la Sala advierte que dicha pretensión es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, de la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos, se observa que se encuentra pendiente de trámite la solicitud de inaplicación presentada el 2 de mayo de 2019 por la entidad promotora de salud.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04077-00(AC) Actor: HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los Juzgados 6, 7 y 9 Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta y el Consejo Superior de la Judicatura.
SÍNTESIS DEL CASO 1. El accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna al haberlo sancionado con varias multas impuestas en diferentes incidentes de desacatos contra MEDIMAS EPS SAS, lo cual conllevó a que se iniciaran 30 procesos de cobro coactivo en detrimento de su patrimonio y vida crediticia, sin importar que a partir del 1° de octubre de 2017 dejó de tener algún tipo de injerencia para lograr el cumplimiento de alguno de los fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 2. El accionante presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, solicitando la protección y amparo a mis derechos a: - Reconocimiento de mi personería jurídica como persona natural diferente a MEDIMAS EPS SAS que ya dejó de fungir como su presidente y Representante Legal a partir del 01 de octubre de 2017. - Reconocimiento a mi derecho al debido proceso, violentado tanto por MEDIMAS EPS SAS, como por los ocho (8) Juzgados Constitucionales de Tutela, como por el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander. - Reconocimiento al derecho a la igualdad, necesario para soportar y verificar la valoración con la cual se justifican los criterios diferenciadores, aplicados; tanto para tasar e imponer el valor de cada una de las multas; como para - Determinar el valor de los recursos a ejecutar a favor del patrimonio de la Administración Judicial de Cúcuta y en detrimento del patrimonio personal y familiar del ciudadano que fue sancionado en incidente de desacato, para lograr la finalidad de presionar el cumplimiento de fallos de tutela a favor de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que fueron amparados por los fallos de tutela incumplidos por MEDIMAS EPS SAS. - Reconocimiento al buen nombre de Hernán Alfonso Briceño Rodríguez quien además de haber resultado sancionado con multa en autos cuya ejecutoria se produjo en fechas posteriores a la fecha de su retiro por reemplazo como presidente de MEDIMAS EPS SAS, ha sido víctima de persecución en su patrimonio por parte del Abogado Ejecutor quien además de haber decretado las medidas cautelares de embargo, ha ejecutado los recursos en secuestro dentro de las cuentas del Banco Agrario con destino a pagar cinco (5) multas a las que no se le ofreció la oportunidad de ser vinculado como litis consorte necesario por pasiva.
Es importante destacar en este punto el detrimento de su capacidad económica gracias a la grave afectación de su vida crediticia ante las autoridades bancarias que le han negado el acceso de créditos que ha venido solicitando a su favor. - Reconocimiento a una vida en condiciones dignas, ya que gracias a los trámites adelantados, donde se me ha desconocido mi condición de litis consorte necesario por pasiva tanto en los incidentes de desacato que generaron treinta (30) multas ante ocho (8) Juzgados Constitucionales de Tutela como ante el Abogado Ejecutor dentro de los treinta (30) Procesos de Cobro Coactivo, que han generado detrimento del patrimonio personal y familiar del ejecutado quien manifiesta no haber obtenido la oportunidad para acudir en ejercicio de los derechos a la defensa y a la contradicción. Con la protección y amparo de mis derechos fundamentales violetados (sic), solicito se impongan las siguientes órdenes: - A MEDIMAS EPS SAS; solicito que se imponga la obligación de dar respuesta inmediata a todo requerimiento y orden elevada por los Jueces Constitucionales de Tutela a favor de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, en especial los provenientes de los Juzgados de Cúcuta – Norte de Santander en donde se haya sancionado con multa a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, rindiendo informe especial en donde indique las Acciones de Tutela que han sido objeto de pronunciamiento de desacato, haciendo discriminación de los allí sancionados y las actuaciones desplegadas para proteger los derechos de los amparados y de los sancionados. - Al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez dentro de los diecinueve (19) incidentes de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta emitieron autos donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; autos de revisión y autos de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho. - Al Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro de los cuatro (4) incidentes de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitieron autos donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; autos de revisión y autos de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho.
Al Juzgado 007 Civil Municipal de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro de los dos (2) incidentes de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitieron autos donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; autos de revisión y autos de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho.. - Al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro del incidente de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitió auto donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; auto de revisión y auto de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho. - Al Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro del incidente de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitió auto donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; auto de revisión y auto de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho.
Al Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro del incidente de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitió auto donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; auto de revisión y auto de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho. - Al Juzgado 007 Administrativo Mixto de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro del incidente de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitió auto donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; auto de revisión y auto de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho.
Al Juzgado 009 Administrativo de Cúcuta; solicito se ordene vincular a Hernán Alfonso Briceño Rodríguez, dentro del incidente de desacato que según el Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, emitió auto donde decidieron su sanción sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva; auto de revisión y auto de inaplicación; enviando notificación por aviso al correo electrónico juancastronorman1968@gmail.com y / o al correo electrónico habrpescador@hotmail.com para poder controvertir las decisiones allí impuestas y acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de declarar su nulidad y restablecimiento del derecho. - A la Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio a las funciones Inspección, Vigilancia y Control, reporte al Juzgado de Tutela las acciones adelantadas contra MEDIMAS EPS SAS generadas por el trámite de verificación al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por Jueces Constitucionales de Tutela de Norte de Santander, en especial de los que en incidente de desacato emitieron sanciones de multas y/o arresto contra Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. - A la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, para que en ejercicio a las funciones Prevención y Control, reporte al Juzgado de Tutela las acciones adelantadas contra MEDIMAS EPS SAS generadas por el trámite de verificación al cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por Jueces Constitucionales de Tutela de Norte de Santander, en especial de los que en incidente de desacato emitieron sanciones de multas y/o arresto contra Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. - A la Procuraduría Regional de Norte de Santander, para que en ejecución de las funciones de protección a los intereses de la comunidad; encargadas al Agente del Ministerio Público; se haga parte como sujeto procesal en cada uno de los treinta (30) Procesos de Cobro Coactivo adelantados contra Hernán Alfonso Briceño Rodríguez por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, para verificar la oportunidad de cada trámite para dar cumplimiento a la finalidad de cada una de las multas impuestas dentro de los incidentes de desacato, conforme lo impone la Corte Constitucional en sentencias que analizaron el objetivo de cada sanción dentro de un incidente de desacato; así como para que se verifique el cumplimiento de los derechos fundamentales del ejecutado, embargado y con patrimonio disminuido en detrimento de sus garantías con empobrecimiento sin justa causa y posible enriquecimiento del patrimonio de la Administración Judicial de Cúcuta. - A la Personería Municipal de Cúcuta, para que en ejecución de las funciones de protección a los intereses de la comunidad; encargadas al Agente del Ministerio Público; se haga parte como sujeto procesal en cada uno de los treinta (30) Incidentes de Desacato adelantados en ocho (8) Juzgados Constitucionales de Tutela contra MEDIMAS EPS SAS, donde se impuso sanción de multa contra Hernán Alfonso Briceño Rodríguez sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario por pasiva, para verificar la oportunidad de cada trámite para dar cumplimiento a la finalidad de cada una de las multas impuestas dentro de los incidentes de desacato, conforme lo impone la Corte Constitucional en sentencias que analizaron el objetivo de cada sanción dentro de un incidente de desacato; así como para que se verifique el cumplimiento de los derechos fundamentales del sancionado y multado por cuyo pronunciamiento su patrimonio se ha visto disminuido en detrimento de sus garantías, con empobrecimiento sin justa causa y posible enriquecimiento del patrimonio de la Administración Judicial de Cúcuta. - Al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander; para que se disponga reencausar cada trámite de cobro y se ordene vincular al ejecutado conforme lo dispone el Estatuto Tributario mediante la comunicación efectiva al correo electrónico reportado en el Registro Único Tributario (RUT) ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); obligar a que se revoque la medida preventiva de embargo con la cual se violó el derecho al buen nombre al minar la vida crediticia del ejecutado; y a hacer devolución de los recursos entregados en secuestro al Banco Agrario por parte del Banco BBVA. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 3.
Respecto a Medimas EPS SAS, el accionante manifestó que esa autoridad no dio cumplimiento a 30 fallos de tutela que originaron igual número de multas impuestas como resultado de incidentes de desacato en ocho juzgados de Cúcuta. 4. Indicó que nunca tuvo conocimiento sobre la existencia de las órdenes de tutela ni de su cumplimiento, por cuanto ejerció como presidente de esa sociedad durante los meses de agosto y septiembre de 2017, siendo reemplazado a partir del 1° de octubre del mismo año. 5.
Señaló que MEDIMAS EPS SAS no realizó gestión alguna con la que haya advertido oportunamente a cada uno de los ocho jueces constitucionales que el multado había sido reemplazado a partir del 1º de octubre de 2017, negándole de esta manera la oportunidad para actuar dentro de los procesos correspondientes. 6. De igual manera, sostuvo que MEDIMAS EPS SAS, al ser contactado por el abogado ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura para comunicarle sobre los procesos de cobro coactivo en su contra, tampoco informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a sus solicitudes, por cuanto desde el 1º de octubre de 2017 había dejado de ejercer roles, capacidades y competencias de presidente de dicha entidad. 7.
En relación con el Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta, indicó que dicha autoridad judicial impuso en su contra una multa sin haberlo vinculado como persona natural, siendo litisconsorte necesario por pasiva, lo que impidió que de manera oportuna hubiere podido acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de buscar la nulidad y restablecimiento del derecho de la sanción. 8.
Resaltó que nunca se le dio la oportunidad para vincularse como sujeto procesal dentro del incidente de desacato con número de radicado 540013333006-2017-00254-00. 9. Similares argumentos utilizó respecto de los Juzgados 7º Administrativo Mixto de Cúcuta 540013340007[1] y 9º Administrativo de Cúcuta 540013340009[2]. 10. Adujo que el envío a cobro coactivo de las multas impuestas en su contra sin hacerle seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela por parte de MEDIMAS EPS SAS, obedeció al enriquecimiento de la administración judicial de Cúcuta en detrimento del patrimonio del destinatario de estas, sin importar si el sancionado era el presidente de la entidad. 11.
Respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, indicó que dentro de los 30 procesos de cobro coactivo adelantados en su contra se le negó la oportunidad de conocer la existencia de los trámites de cobro persuasivo; así mismo, se le notificó de manera irregular los actos administrativos con los cuales se decretó el mandamiento de pago, lo que conllevó a que nunca contara con la oportunidad de presentar excepciones e impugnar las respuestas a las mismas, como requisito de procedibilidad para acudir ante lo contencioso administrativo. 12.
El accionante relacionó cada uno de los procesos de cobro coactivo[3] que fueron generados para cobrar las multas en su contra e indicó que los mismos perdieron inmediatez para lograr dar cumplimiento a la finalidad de las sanciones, pues se iniciaron 12 meses después de haber quedado ejecutoriadas las multas. 13. Manifestó que desconoció totalmente los actos administrativos que dieron impulso y decidieron las actuaciones dentro de los procesos de cobro coactivo, por no habérsele vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. 14.
Sostuvo que las medidas cautelares decretadas, las cuales se han mantenido incólumes, han deterioraron su vida crediticia ante todas las entidades bancarias con las que pueda tener relación. 15. Resaltó que las multas impuestas tenían rangos diferentes de valores sin ninguna justificación que determinara la necesidad de diferenciar las razones de la imposición de dichas cuantías. 16.
Reiteró que carecía de cualquier injerencia o liderazgo para lograr que algún colaborador de MEDIMAS EPS SAS realice cualquier tipo de actuación con la cual se busque dar cumplimiento a los fallos de tutela. 17. Manifestó que solo hasta el 1° de octubre de 2018 conoció la existencia de los procesos de cobro coactivo, por lo cual acudió a MEDIMAS EPS SAS para que le ofreciera un reporte sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, petición que nunca fue contestada, con lo que quedó demostrada la falta de competencia y capacidad para hacer cumplir las órdenes judiciales. 18.
Indicó que, si bien elevó solicitudes[4] para que se le vinculara como litisconsorte necesario por pasiva dentro de los respectivos incidentes de desacato que ordenaron sancionarlo con multa, no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa a fin de poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para lograr la nulidad y restablecimiento del derecho por cada una de las sanciones impuestas, por cuanto no ha obtenido ningún pronunciamiento. 19.
Frente al requisito de inmediatez, señaló que, pese a que el hecho que originó la violación a sus derechos fundamentales es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la vulneración ha sido permanente en el tiempo y continúa en la actualidad. 20. Solicitó fuera impuesta la obligación a los operadores judiciales y a la autoridad ejecutora de reconocerle la personería jurídica como persona natural diferente de MEDIMAS EPS SAS y que fue reemplazado en el ejercicio de sus roles, competencias y facultades como su presidente y representante legal el 30 de septiembre de 2017, perdiendo a partir del 1° de octubre del mismo año cualquier tipo de capacidad legal para presionar el cumplimiento de fallos de tutela, así como la posibilidad de recibir noticias de dicha entidad. d.- Trámite procesal 21.
La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia, el cual, mediante providencia del 10 de septiembre del 2020, emitió las siguientes órdenes:
PRIMERO: ESCINDIR la acción de tutela presentada por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez.
SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de amparo deprecada por el señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez. en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. (…)
OCTAVO: REMITIR copias del escrito de tutela, sus anexos y la presente decisión, a la Oficina Apoyo Judicial, para que se someta a reparto la acción de tutela, conforme se pasa a exponer: 1. La solicitud de amparo deprecada frente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a REPARTO entre los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad. 2.
La solicitud de amparo deprecada frente a los Juzgados Segundo y Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, a REPARTO entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad. 3. La solicitud de amparo deprecada frente al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, a REPARTO entre los Jueces Penales del Circuito de la ciudad. 4.
La solicitud de amparo deprecada frente a los Juzgados Sexto, Séptimo y Noveno Administrativo de Cúcuta, a REPARTO entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5. La solicitud de amparo deprecada frente a Medimas EPS, la Procuraduría Regional de Norte de Santander y la Personería Municipal de Cúcuta, a REPARTO entre los Jueces Municipales de la ciudad. 6.
La solicitud de amparo deprecada frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Procuraduría Delegada para la Salud la Protección Social y el Trabajo Decente y la Superintendencia Nacional de Salud, a REPARTO entre los Jueces del Circuito de la ciudad. (Subraya la Sala) 22. En virtud de lo resuelto en el numeral 4º del punto octavo de la referida providencia, la acción de tutela, en relación con los Juzgados Administrativos 6°, 7° y 9° fue repartida al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien en providencia del 14 de septiembre del presente año advirtió que los autos objeto de tutela habían surtido el grado jurisdiccional de consulta ante ese tribunal, por lo cual la competencia para conocer del asunto recaía en el Consejo de Estado. 23.
Mediante auto del 21 de septiembre del 2020 este despacho admitió la tutela y ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a los Juzgados Sexto (6°) Administrativo Oral de Cúcuta, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Cúcuta y al Consejo Superior de la Judicatura y, en calidad de terceros con interés, a MEDIMAS E.P.S S.A.S. e.- Intervenciones 24.
El Juez Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, sostuvo que había lugar a negar el amparo invocado, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, dentro del proceso con radicado 54-001- 33-40-2017-00254-02, al señor Briceño Rodríguez le fue notificado al correo electrónico habrpescador@hotmail.com, tanto el auto de apertura del incidente de desacato como el que impuso la sanción, dirección electrónica que fue suministrada para efectos de recibir notificaciones y que se encuentra registrada dentro del Certificado de Existencia y Representación Legal emitido en la Cámara de Comercio. 25.
Señaló que las decisiones que se adoptaron fueron proferidas durante el tiempo en que el accionante se desempeñó como representante legal de Medimas EPS, pues fue vinculado al trámite incidental el 8 de agosto de 2017 y sancionado mediante providencia del 24 de agosto del mismo año, la cual, en sede de consulta, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de septiembre de 2017. 26.
En cuanto al derecho a la igualdad por el monto de la multa impuesta (2 smlmv) respecto de los demás despachos judiciales, consideró que no existía tal vulneración pues la sanción se encontraba dentro de los parámetros establecidos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (hasta 20 smlmv). 27. Puso de presente que el accionante se encuentra tramitando de manera simultánea una acción de tutela con hechos similares ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta, radicado 54-001-31-18-002-2020-00080-00, actuando de manera temeraria. 28.
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta indicó que, a la fecha, en el proceso con radicado 2016-00101, promovido por la señora Mercedes Yajaira Rivera Porras, no existen trámites incidentales pendientes, así como tampoco sanciones pecuniarias ni de arresto en espera de control jurisdiccional de consulta, ni mucho menos de ejecución por parte de la Oficina de Cobro Coactivo en contra del señor Rodríguez Briceño. 29.
Por lo anterior, consideró que las actuaciones judiciales han sido diligentes y oportunas, respetando la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso y contradicción del accionante. 30. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander afirmó que el auto del 4 de septiembre de 2017, por medio del cual confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta al señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez fue proferida cuando ostentaba su calidad de Representante Legal y Presidente de MEDIMAS EPS SAS y fue debidamente notificado al correo electrónico dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales habrpescador@hotmail.com y a los correos notificaciones@medimas.com.co y jema3012@outlook.com. 31.
Indicó que nunca se vinculó al accionante al proceso como persona natural, pues para la época de la sanción, esto es, el 4 de septiembre de 2017, fungía como representante legal de MEDIMAS EPS SAS, cargo que lo hacía responsable del acatamiento a la orden de tutela y que generó su vinculación en el trámite incidental. 32. Advirtió que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener la inaplicación de la sanción seguida en su contra, lo cual convierte en improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo indicado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 33.
Las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 34. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 35.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 36. Superado el estudio anterior, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al haber sido sancionado con las tres multas impuestas por las tres autoridades judiciales aquí accionadas en diferentes incidentes de desacatos contra MEDIMAS EPS SAS, lo cual conllevó a que se iniciaran igual número de procesos de cobro coactivo en detrimento de su patrimonio y vida crediticia, sin importar que a partir del 1° de octubre de 2017 dejó de tener algún tipo de injerencia para lograr el cumplimiento de alguno de los fallos de tutela. d.- Análisis del caso En relación con los Juzgados 6º Administrativo Oral de Cúcuta y 9º Administrativo Mixto de Cúcuta[5] 37.
El accionante sostuvo que los Juzgados 6º Administrativo Oral de Cúcuta y 9º Administrativo Mixto de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto impusieron unas multas en su contra sin haberlo vinculado como persona natural, en virtud de que no ostentaba la calidad de representante legal y presidente de MEDIMAS EPS SAS desde octubre de 2017, lo que le impidió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad y restablecimiento de las sanciones. 38.
Sin embargo, esta Sala encuentra que en el caso concreto, respecto de dichas autoridades judiciales, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, por las siguientes razones: Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta, acción de tutela con radicado 54- 001-33-40-009- 2017-00161-01: 39. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente por la parte actora, esta Sala advierte que el 21 de enero de 2020 MEDIMAS EPS SAS presentó solicitud de nulidad por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Briceño Rodríguez, por cuanto no era el competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues su designación como representante legal de la entidad se dio desde el 14 de agosto al 29 de septiembre del 2017. 40.
Dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 5 de febrero de 2020, en el cual se dispuso no declarar la nulidad del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato, por cuanto se había garantizado el debido proceso al señor Hernán Alfonso Briceño al haberse surtido las notificaciones correspondientes al correo electrónico abrpescador@hotmail.com; de igual manera, en consideración a que durante el trámite incidental este sí fungía como representante legal MEDIMAS EPS SAS, por lo que tenía competencia para cumplir el fallo. 41.
De igual manera, se dispuso acceder a las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta por ese despacho el 5 de septiembre de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sede de consulta, el 14 de septiembre del mismo año, puesto que, del material probatorio allegado al proceso, se había logrado acreditar que MEDIMAS EPS SAS le brindó los servicios médicos al señor Brando Camilo Hernández, quien falleció con posterioridad, no siendo procedente continuar con la multa impuesta.
Juzgado 6º Administrativo Oral de Cúcuta, acción de tutela con radicado 54001-33-33-006- 2017-00254-02: 42. De conformidad con la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos[6], el 17 de enero del presente año se levantó la sanción impuesta al señor Hernán Alfonso Briceño Rodríguez y, por lo tanto, se ordenó el archivo definitivo del incidente el día 21 del mismo mes y año. 43.
En consideración a lo antes expuesto, es evidente que ya se puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, el levantamiento de las sanciones impuestas al señor Briceño Rodríguez, por no ostentar la calidad de representante legal y presidente de MEDIMAS EPS SAS y, por lo tanto, no ser el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela. 44.
Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 45.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[7] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.[8] 46. Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 47.
Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto respecto de tales solicitudes, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. En relación con el Juzgado 7º Administrativo Mixto de Cúcuta, acción de tutela con radicado número 54-001-33-40-2016- 00101-03 48.
Ahora, si bien el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto adujo que no fue notificado de la acción de tutela y del trámite incidental que se adelantó en el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta al no contar con la calidad de representante legal de MEDIMAS EPS SAS, la Sala advierte que dicha pretensión es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, de la información suministrada por la página web del Consejo Superior de la Judicatura – consulta de procesos, se observa que se encuentra pendiente de trámite la solicitud de inaplicación presentada el 2 de mayo de 2019 por la entidad promotora de salud. [pic] 49.
En esa medida, como no existe prueba en el expediente de que dicha solicitud de inaplicación de la sanción haya sido resuelta por el Juzgado 7º Administrativo Mixto de Cúcuta, el mecanismo constitucional se torna improcedente y, por lo tanto, no puede efectuarse un pronunciamiento en sede de tutela teniendo en cuenta que esta acción es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 50.
No obstante lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado 7º Administrativo Mixto de Cúcuta, para que, si no lo ha hecho, emita pronta respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por MEDIMAS EPS SAS. Lo anterior, habida cuenta que la solicitud se presentó desde el 2 de mayo de 2019 y a la fecha, luego de transcurridos más de 20 meses, no existe prueba de que la misma haya sido resuelta, sin que tampoco exista justificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relación con los Juzgados 6º Administrativo Oral de Cúcuta y 9º Administrativo Mixto de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en relación con el Juzgado 7º Administrativo Mixto de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 7º Administrativo Mixto de Cúcuta, con el fin de que, si aún no lo ha hecho, emita pronta respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada el 2 de mayo del presente año por MEDIMAS EPS SAS.
CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional.
SÉPTIMO. Por Secretaría, PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección AGC ----------------------- [1] Incidente de desacato 540013340007-2016-00101-00 [2] Incidente de desacato 540013340009-2017-00161-00. [3] Procesos de cobro coactivo números 540011290000-2018-01104-00, 540011290000-2018-01107-00, 540011290000-2018-01110-00, 540011290000-2018- 01200-00, 540011290000-2018-01204-00, 540011290000-2018-01211-00, 540011290000-2018-01214-00, 540011290000-2018-01218-00, 540011290000-2018- 01220-00, 540011290000-2018-01229-00, 540011290000-2018-01258-00, 540011290000-2018-01312-00, 540011290000-2018-01328-00, 540011290000-2018- 01372-00, 540011290000-2018-01438-00, 540011290000-2018-01442-00, 540011290000-2018-01910-00, 540011290000-2018-01916-00, 540011290000-2018- 02013-00, 540011290000-2018-02050-00, 540011290000-2018-02060-00, 540011290000-2018-02074-00, 540011290000-2018-02081-00, 540011290000-2018- 02085-00,. 540011290000-2018-02091-00, 540011290000-2018-02176-00, 540011290000-2018-02194-00, 540011290000-2019-00201-00, 540011290000-2019- 00203-00, 540011290000-2019-00336-00. [4] El 4 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el Juzgado 002 Civil Municipal de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 007 Civil Municipal de Cúcuta, Juzgado 007 Administrativo Mixto de Cúcuta, Juzgado 009 Administrativo de Cúcuta y ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Cúcuta, el 3 de septiembre del 2020 ante el Juzgado 003 Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y ante el Juzgado 006 Administrativo Oral de Cúcuta [5] Procesos frente a los cuales se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. [6] Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=g4Hfw25Zi92tlGgjNzicvO4HCdE%3d, consulta realizada el 15 de diciembre de 2020. [7] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [8] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.