IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor.
(…) En el caso en concreto, el accionante considera que la providencia judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial no analizó en debida forma las pretensiones plasmadas en la demanda, pues en su criterio de haberlo hecho no se habría pronunciado como lo hizo.
(…) Así las cosas, se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el fallo de 8 de mayo de 2020, toda vez que no sustentó ni argumentó en debida forma cómo se configuró el presunto defecto sustantivo que alegó pues se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada “no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones” sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistió el presunto yerro ni las consecuencias del mismo en la providencia objeto de tutela.
(…) Por otro lado, advierte la Sala que las pretensiones del escrito de tutela son eminentemente de carácter económico, pues como puede advertirse del acápite correspondiente (ver párr. 2), lo que busca el actor es que el juez de tutela desplace al juez natural de la causa y le conceda la indemnización a la que afirma tener derecho, sin perjuicio del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. En consecuencia, para la Sala es evidente que el asunto puesto a su consideración no tiene una marcada trascendencia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04076-00(AC) Actor: JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Sánchez García contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.Pedimos que se amparen nuestros derechos humanos fundamentales declarando nulas las sentencias impugnadas por esta vía de tutela, por constituir una verdadera VÍA DE HECHO. 2.Que como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional acoja las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa que aparecen transcritas en el hecho 1 de esta acción de tutela. 3.Subsidiariamente, solicitamos se nos indemnice por la violación directa de la Constitución como causal autónoma de reparación, con 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
También subsidiariamente, solicitamos que se nos reconozcan y paguen los gravísimos perjuicios morales por el sufrimiento a que seguimos siendo sometidos, por la pérdida del goce de todos nuestros derechos fundamentales invocados. Dadas las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía del derecho internacional de los derechos humanos sobre cualquier restricción consagrada en el derecho interno, y para asegurar la integridad y supremacía de la Constitución, adopte cualquiera otra determinación que considere pertinente para proteger nuestros fundamentales y los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, inclusive el juez constitucional deberá determinar si es lícito al poder disciplinario del patrono, suspender la prestación de los servicios de salud a la familia del trabajador, hasta el punto de entrabar su atención en los centros hospitalarios por la falta de pago de los mismos. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.
El 19 de noviembre de 2010, el señor José Leonardo Sánchez García, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA–con el objeto de obtener la indemnización por los presuntos perjuicios causados con las sanciones impuestas al actor en el marco de varios procesos disciplinarios. 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 5. El actor formuló recurso de apelación, conocido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien el 8 de mayo de 2020 dictó fallo de segunda instancia y declaró probadas parcialmente las excepciones: i) de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y, ii) de caducidad respecto de la Resolución 6786 del 28 de agosto del 2000, a través de la cual el Gobernador de Antioquia ordenó la suspensión provisional del demandante en el marco de un proceso disciplinario. 6.
A juicio del actor, en esa providencia el tribunal incurrió en: i) defecto sustantivo pues no analizó en debida forma el escrito de la demanda ordinaria, toda vez que, las pretensiones estaban encaminadas a una acción de reparación directa, la cual se dirigió en contra de todas las decisiones disciplinarias dictadas en su contra; ii) violación directa de la Constitución y, ii) “vía de hecho”. c.- Trámite procesal 7.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, como tercero con interés, al departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia –FLA. d.- Intervenciones 8.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en primer lugar, indicó que la Sala tuvo que interpretar la demanda, porque las pretensiones no fueron expuestas de manera clara ni con precisión. 9. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, concluyó que la causa del daño estaba determinada por la imposición de varias suspensiones disciplinarias impuestas al señor Sánchez García, algunas de las cuales correspondían a sanciones definitivas y otra a una medida provisional ordenada durante el trámite de una actuación en la que se ordenó el archivo por ausencia de pruebas. 10.
Dijo que, con base en lo anterior, el daño proveniente de las sanciones disciplinarias solo era susceptible de ser indemnizado previo cuestionamiento de la presunción de legalidad que las amparaba, lo que no era procedente a través de la reparación directa, sino de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. 11. Frente a la suspensión provisional, indicó que sí resultaba idónea la reparación directa; sin embargo, el derecho de acción no se ejerció en oportunidad y, por lo tanto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 12.
Finalmente, indicó que no era posible conceder el amparo solicitado, toda vez que con la decisión no se vulneraron derechos fundamentales. 13. La Gobernación de Antioquia efectuó un resumen de los hechos de la tutela y solicitó se declare improcedente la acción porque, a su juicio, la parte actora no agotó el medio de control idóneo y procedente.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 15. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad y únicamente si supera dicho estudio será necesario establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor. c.- Cuestión previa -identificación de los defectos alegados-. 16.
Si bien en la acción de tutela se alegaron defectos “sustantivo, violación directa de la Constitución y vía de hecho”, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que no se esgrimieron argumentos autónomos frente a la presunta de violación directa de la Constitución ni se explicó en qué consistió la supuesta “vía de hecho”.
Por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente sobre el defecto sustantivo, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 17. A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. 18. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 19. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Tanto es así que en la sentencia T-398-17[3], la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 20.
Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución 21.
En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Requisitos generales de procedencia Requisito de relevancia constitucional 1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: 2.
El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 3.
El segundo, referente a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.
Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 señaló que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una marcada importancia constitucional, en tanto no se puede involucrar en asuntos que deben definir otras jurisdicciones. Al respecto, indicó que con esto se busca: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces para evitar que esta acción se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) restringir el ejercicio de este medio a cuestiones de verdadera relevancia constitucional e, iii) impedir que se convierta en otro recurso adicional u otra instancia para controvertir las decisiones de los jueces. 5.
Así las cosas, si en un determinado asunto, luego de realizar un análisis conjunto y detallado de los hechos, se acredita que los fundamentos de la tutela no evidencian afectación o vulneración de derechos fundamentales y que la pretensión es de contenido legal o económico, el juez de tutela deberá manifestar la falta de configuración del requisito de relevancia constitucional, porque como se dijo anteriormente, la tutela no pude convertirse en una instancia adicional al proceso ordinario. 6.
En el caso en concreto, el accionante considera que la providencia judicial atacada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial no analizó en debida forma las pretensiones plasmadas en la demanda, pues en su criterio de haberlo hecho no se habría pronunciado como lo hizo, así: (…) Al margen de toda discusión sobre la legalidad o ilegalidad de los actos y normas expedidas, se causaron daños antijurídicos devastadores de los derechos humanos indicados en las pretensiones de la demanda, por lo cual estamos frente a una verdadera VIA DE HECHO (…) Tal como sucedió en el presente caso, la jurisdicción contenciosa dictó un fallo final declarando la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, lo cual significa que no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones, porque de haberlo hecho no habría concluido de manera tan equivocada, pronunciando la sentencia que pronunció. Surge de manera nítida de la lectura de las pretensiones, que hay dos órbitas: La órbita de la relación laboral donde opere el despotismo de fábrica o poder disciplinario del patrono, y la órbita de los derechos personales y políticos que se identificaron en las pretensiones de reparación directa (…) 7.
Así las cosas, se observa que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el hoy accionante no cumplió con su carga argumentativa en contra el fallo de 8 de mayo de 2020, toda vez que no sustentó ni argumentó en debida forma cómo se configuró el presunto defecto sustantivo que alegó pues se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada “no entendió la demanda, ni leyó con detenimiento las pretensiones” sin explicar de manera razonada y concreta en qué consistió el presunto yerro ni las consecuencias del mismo en la providencia objeto de tutela. 8.
Al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial no basta con invocar la vulneración de derechos fundamentales o alegar defectos, sino que se requiere que la parte interesada cumpla con la carga mínima que le asiste y explique los motivos por los que considera que la decisión efectivamente violó sus derechos y garantías fundamentales, carga que se incumplió en el caso concreto.
Dicho presupuesto se torna más exigente tratándose de providencias proferidas por Altas Cortes, pues como ya se explicó, en estos casos es necesario que i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, requisitos que no se demostraron en el asunto sub examine. 9.
Por otro lado, advierte la Sala que las pretensiones del escrito de tutela son eminentemente de carácter económico, pues como puede advertirse del acápite correspondiente (ver párr. 2), lo que busca el actor es que el juez de tutela desplace al juez natural de la causa y le conceda la indemnización a la que afirma tener derecho, sin perjuicio del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción. En consecuencia, para la Sala es evidente que el asunto puesto a su consideración no tiene una marcada trascendencia constitucional. 10.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la parte accionante no manifestó ninguna causal que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable, desconociéndose así la obligación establecida por parte de esta Corporación de demostrar de forma suficiente el carácter impostergable de la intervención transitoria del juez constitucional. 11.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, habida cuenta que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 22. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15- 000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012.
MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.