ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD EN LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2020, la parte actora presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, para obtener su revocatoria y continuar el trámite de la impugnación. Allí manifestó que (1) de conformidad con los artículos 1 y 31 del Decreto 2591 de 1991, todos los días y horas debían considerarse como hábiles para interponer la tutela, además estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria, la normatividad aplicable eran los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020, (2) los accionantes no son abogados y han tratado de sacar adelante la acción de tutela por sus propios medios.
Asimismo, indicó que, (3) en atención a que eran varios los interesados, no fue fácil notificarlos pues viven en zonas dispersas y (4) no debía perderse de vista el interés y la disposición que mostró la parte al presentar la impugnación para que se analizara sustancialmente lo sucedido. (…) [L]a Sala advierte que existen razones suficientes para compartir la decisión adoptada en la providencia de 10 de septiembre de 2020.
En primer lugar, sobre la oportunidad para presentar la impugnación, es preciso señalar que, si bien es cierto el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que todos los días y horas son hábiles para interponer acción de tutela, dicha norma hace referencia únicamente a la presentación de la solicitud con el fin de activar este mecanismo judicial.
En ese orden, tal previsión no puede hacerse extensiva a la impugnación, comoquiera que, el artículo 31 de este Decreto, en el cual se regló esta última, solo fijó un término (dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo) y un requisito de legitimación (el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.
(…) Así las cosas, ante la falta de reglas sobre el cómputo y/o contabilización de los términos procesales para presentar la impugnación del fallo, el operador judicial podía acudir a lo dispuesto en los artículos 109 y 118 del CGP, para determinar que, ese plazo debía contabilizarse teniendo en cuenta el horario laboral de esta Corporación, por lo cual el escrito presentado por fuera de este se entendería radicado al día hábil siguiente.
En consecuencia, la Sala comparte el cómputo realizado (…), comoquiera que la Sentencia de 11 de agosto de 2020 fue notificada el 1 de septiembre de 2020, por lo que el término de 3 días para impugnar esa decisión trascurrió entre el 2 y el 4 de septiembre de 2020, sin que hasta el último día, dentro del horario de atención al público de la Corporación, esto es, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., se allegara el respectivo escrito de inconformidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02702-00(AC)A Actor: ELVER PIMIENTA EFFER Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Y OTRO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, por el cual se rechazó la impugnación en contra del fallo de tutela de 11 de agosto de 2020, por extemporánea.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite y decisiones de primera instancia; 1.2. Recurso de súplica y traslado 1. Trámite y decisiones de primera instancia 1. El 17 de junio de 2020, el señor Elver Pimienta Effer y otros[1] presentaron acción de tutela en contra de la Sección Quinta y la Sala Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, por la supuesta vulneración ocasionada en el marco del proceso No. 44001-33- 31-002-2002-00438-01[2]. 2.
El asunto fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en la que se dispuso (se transcribe): “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada contra el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por la sección Quinta del Consejo de Estado, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, respecto de la decisión del 4 de junio de 2019”. 3. Esta providencia fue notificada el 1 de septiembre de 2020 y, mediante correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2020, a las 7:59 p.m., la parte actora presentó escrito de impugnación[3]. 4.
Mediante Auto de 10 de septiembre de 2020, se rechazó la impugnación por considerar que el término de 3 días dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, venció el 4 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m. y esta fue presentada ese día, pero fuera el horario laboral, por lo cual se entendía recibida al día hábil siguiente, esto es, por fuera del término. 2.
Recurso de súplica y traslado 5. El 14 de septiembre de 2020, la parte actora presentó, a través de correo electrónico, recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, para obtener su revocatoria y continuar el trámite de la impugnación. Allí manifestó que (1) de conformidad con los artículos 1 y 31 del Decreto 2591 de 1991, todos los días y horas debían considerarse como hábiles para interponer la tutela, además estableció que, en el marco de la emergencia sanitaria, la normatividad aplicable eran los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020, (2) los accionantes no son abogados y han tratado de sacar adelante la acción de tutela por sus propios medios.
Asimismo, indicó que, (3) en atención a que eran varios los interesados, no fue fácil notificarlos pues viven en zonas dispersas y (4) no debía perderse de vista el interés y la disposición que mostró la parte al presentar la impugnación para que se analizara sustancialmente lo sucedido. 6. Mediante Auto de 30 de septiembre de 2020, se declaró improcedente el recurso de reposición y ordenó impartirle el trámite del recurso de súplica, y de este último se corrió traslado, en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, entre los días 17 a 21 de septiembre de 2020[4]. 7.
La empresa Promigas S.A., en su calidad de tercera interesada, se opuso al recurso presentado por la parte actora pues, a su juicio, la decisión de rechazo de la impugnación se adecuó a la doctrina fijada por la Corte Constitucional[5]. En ese orden, solicitó confirmar el Auto de 10 de septiembre de 2020. La parte accionada y demás terceros guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela. 2.2 Caso concreto. 1. Procedencia del recurso de súplica en el trámite de tutela 8. En materia de recursos procedentes, si bien el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[6] dispuso que la Sentencia que resuelva la acción de tutela puede ser objeto de impugnación, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[7] y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[8], prevén la posibilidad de dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso en el trámite de la acción de tutela. 9.
Respecto de las normas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no fueron expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. 10.
En atención a lo anterior, por regla general, en el trámite de tutela no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario previsto en el Código General del Proceso. No obstante, el Consejo de Estado ha admitido dicha extensión normativa respecto del recurso de súplica, al determinar que este procede en casos especiales como el rechazo de la acción de tutela o de la impugnación, ello con el objetivo de proteger el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia[9]. 2.
Caso concreto 11. Al estar el presente asunto dentro del supuesto excepcional que habilita la procedencia del recurso de súplica contra el Auto que rechazó la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la Sala advierte que existen razones suficientes para compartir la decisión adoptada en la providencia de 10 de septiembre de 2020. 12. 1) En primer lugar, sobre la oportunidad para presentar la impugnación, es preciso señalar que, si bien es cierto el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que todos los días y horas son hábiles para interponer acción de tutela, dicha norma hace referencia únicamente a la presentación de la solicitud con el fin de activar este mecanismo judicial.
En ese orden, tal previsión no puede hacerse extensiva a la impugnación, comoquiera que, el artículo 31 de este Decreto, en el cual se regló esta última, solo fijó un término (dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo) y un requisito de legitimación (el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente). 13.
Así las cosas, ante la falta de reglas sobre el cómputo y/o contabilización de los términos procesales para presentar la impugnación del fallo, el operador judicial podía acudir a lo dispuesto en los artículos 109[10] y 118[11] del CGP, para determinar que, ese plazo debía contabilizarse teniendo en cuenta el horario laboral de esta Corporación, por lo cual el escrito presentado por fuera de este se entendería radicado al día hábil siguiente. 14.
En consecuencia, la Sala comparte el cómputo realizado por el despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, comoquiera que la Sentencia de 11 de agosto de 2020 fue notificada el 1 de septiembre de 2020, por lo que el término de 3 días para impugnar esa decisión trascurrió entre el 2 y el 4 de septiembre de 2020, sin que hasta el último día, dentro del horario de atención al público de la Corporación, esto es, entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m.[12], se allegara el respectivo escrito de inconformidad. 15.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que, en lo que respecta la flexibilización para la atención de los usuarios del aparato de justicia de que trata el Decreto 806 de 2020, el Consejo de Estado puso al servicio de la comunidad varios canales de atención virtual tales como la consulta virtual de procesos y los medios para la radicación de demandas, memoriales y solicitudes[13].
Por lo anterior, este reparo no está llamado a prosperar. 16. 2) Con relación al argumento según el cual el señor Pimienta Effer y otros actuaron a nombre propio y sus actuaciones se ajustaron a lo dispuesto en la Sentencia de 11 de agosto de 2020, la Sala estima que no es de recibo, pues, independientemente de que los accionantes actuaran a nombre propio o a través de apoderado, el operador jurídico debía dar aplicación estricta a las reglas procesales sobre recepción de memoriales y cómputo de términos (artículos 109 y 118 del CGP), las cuales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del CGP[14], son de orden público y, en esa medida, de obligatorio cumplimiento. 17. 3) Frente a la supuesta dificultad para notificar el fallo a todos los integrantes de la parte actora, dada su ubicación dispersa, debe señalarse que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al correo electrónico dispuesto por los accionantes para el efecto en el escrito de tutela[15], razón suficiente para no considerar como argumento válido la aludida dificultad. 18. 4) Finalmente, en lo que respecta al interés que han tenido la parte actora para que se analizara sustancialmente su asunto ante el juez ordinario y, ahora, ante el juez de tutela, no puede estimarse como válido porque la impugnación, como derecho de las partes procesales, está acompañada de ciertas cargas que deben cumplirse para hacer ejercicio de aquel. 19.
Habida cuenta de lo anterior y de que la Corte Constitucional ha determinado, entre las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación, la extemporaneidad del recurso deberá confirmarse el auto suplicado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, que rechazó la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 11 de agosto de 2020, por presentarse de forma extemporánea.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Contra el presente Auto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELCTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Señores Nelson Rafael Gnecco Pimienta, Stella Lucila Monroy Toro, Francisco José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Luis Fernando Maya Berardinelli, Josefa María Uriana, Angélica Esther Maya Pimienta, Gladis Johana Maya Pimienta, Gustavo José Maya Pimienta, Rosmery Mercedes Zubiria Reales, Jairo Rafael Rodríguez Guerra, Karina Isabel Solano Torrijo y la sociedad Guajira Ltda. 2000. [2] Mediante Auto de 19 de junio de 2020, resolvió admitirse la acción de tutela de la referencia, tener a la Sección Quinta y la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado, como parte accionada, y a la Nación Ministerio de Minas y Energía y a Promigas S.A. E.S.P., como terceros con interés. [3] “(…) Los abajo firmantes, comunidades miembros de la Etnia indígena Wayuu y afro descendientes, mayores de edad, identificados con la cédula de ciudadanía cuyo número y lugar de expedición aparece al pie, víctimas de la explosión del gasoducto Ballenas – Barranquilla, acudimos respetuosamente ante ustedes para promover recurso de Apelación contra el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, por considerar que dicho fallo debe ser revocado; toda vez que desconoce la realidad formal y probatoria del proceso del presente asunto y no garantiza nuestros derechos fundamentales.// Adjuntamos documento con la exposición de motivos de nuestra solicitud.”. [4] El 19 y 20 de septiembre fueron días inhábiles. [5] Hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional: Auto 220 de 2012;
Sentencia T-661 de 2014, Auto 15 de 2002; C-012 de 2002; T-323 de 1999 y T-162 de 1997. [6] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.// Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. [7] Artículo 4.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [8] Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [9] Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 30 de junio de 2017, exp. 2016- 03222-00 y 2016-03669-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, [10] Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.// Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.// Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.// Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término […] [11] Artículo 118.
Cómputo de términos. […] El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. [12] Consejo de Estado.
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. “Artículo 77. Horario De Trabajo. Desde el quince (15) de febrero del dos mil (2000), el horario de trabajo de los servidores del Consejo de Estado será de ocho de la mañana (8:00 a. m.) a cinco de la tarde (5:00 p. m.), de lunes a viernes” [13] Para los referidos trámites, se ha habilitado una ventanilla de atención virtual (http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087), y si se presentan dificultades con esa plataforma, ha dispuesto el correo electrónico cetic@ramajudicial.gov.co. [14] Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […] [15] Revisado el escrito por medio del cual se interpuso la acción de tutela se observa que los accionantes colocaron, como dirección de notificaciones, el correo electrónico: elpime@gmail.com.
Del expediente digital se observa que la Secretaría General de esta Corporación realizó la notificación del fallo de tutela de 11 de agosto de 2020, el 1 de septiembre de 2020, al correo electrónico elpime@gmail.com.