ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN OTRA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE PROCEDENCIA / AUSENCIA DE SITUACIÓN DE FRAUDE EN EL FALLO DE TUTELA [L]a Sala [deberá establecer] si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2020, dictada dentro del proceso constitucional 68001-33-33-001-2020-00011-00.
(…) La parte accionante considera que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-185 de 2010, T-177 de 2011, T-848 de 2013, T- 295 de 2018 y T-129 de 2019, en las que se protegen los derechos a la salud y seguridad social de la compañera permanente e incurre en una indebida valoración de los hechos propuestos y utiliza un apoyo jurisprudencial que no guarda estricta similitud con el caso del señor [M.P.].
(…) [La Sala observa] que los defectos evocados [por la parte actora] se refieren estrictamente a los requisitos específicos de procedencia contenidos en la sentencia C-590 de 2005, pero no demuestra prima facie la existencia de un fraude o proceder negligente por parte de la autoridad accionada, que justifique la procedencia del presente medio de amparo, tal como lo exige la sentencia SU-627 de 2015, para casos como el sub judice.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga de probar clara y suficientemente que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue producto de una situación de fraude, pues en el escrito de tutela se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio irremediable, pero no procuró indicar la forma en que el rechazo de la acción de tutela comporta una situación abiertamente irregular.
(…) Visto lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta por el señor [R.M.P.] en contra del Tribunal Administrativo de Santander no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, razón por la que se rechazará el medio de protección de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03418-00(AC) Actor: RAFAEL ANTONIO MARÍN PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 1.
La acción de tutela El señor Rafael Antonio Marín Patiño, quién actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: primero: que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Rafael Antonio Marín Patiño, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.321.759 expedida en Puerto Wilches (Santander), vulnerados por el honorable Tribunal Administrativo de Santander dentro del trámite de acción de tutela promovido por este en contra de la empresa Ecopetrol S.A. segundo: que se deje sin efectos el fallo dictado por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, el 25 de marzo del presente año 2020, por la evidente irregularidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al declarar improcedente la acción de tutela incoada por el accionante. tercero: que se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Santander dictar nueva sentencia de segunda instancia ajustada a derecho dentro del trámite constitucional de tutela iniciado por Rafael Antonio Marín Patiño en contra de la empresa Ecopetrol S.A., con radicación 680813333001-2020-00011-01, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales emanados de la honorable Corte Constitucional en materia de protección al derecho fundamental a la salud, seguridad social y sobre el reconocimiento de su amparo por vía de tutela y los argumentos de fondo expuestos en los recursos de alzada. 1.2.
Hechos El apoderado judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Rafael Antonio Marín interpuso derecho de petición ante Ecopetrol s.a., en el que solicitó que se inscribiera a su compañera permanente, Laura Vanessa Suárez Ramos, de nacionalidad venezolana, como beneficiaria de los servicios de salud y demás privilegios convencionales otorgados por la entidad; sin embargo, la empresa de petróleos se negó a realizar la inscripción debido a que el interesado cuenta con un embargo de alimentos promovido por su expareja Lucenia Bohórquez Badillo. ii) La anterior negativa obedece, según la entidad, a expresa prohibición contenida en el numeral 2.7.2. de la Guía Interna de Administración de Novedades Familiares, que impide retirar al cónyuge beneficiario cuando, pese al divorcio, persistan obligaciones alimentarias; por la anterior respuesta el peticionario promovió la acción de tutela con radicado 68081- 33-33-001-2020-00011, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja. iii) El Juzgado profirió sentencia del 7 de febrero de 2020, en la que concedió el amparo solicitado; ordenó al accionante que dentro de los 15 días siguientes afiliara a su exesposa Lucenia Bohórquez a la E.P.S de su preferencia y a la entidad accionada que, una vez realizada la anterior afiliación, inscribiera a la actual compañera permanente del accionante, la señora Laura Vanessa Suárez. iv) La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Ecopetrol s.a. y la señora Lucenia Bohórquez, tercera interesada, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional, es decir el Tribunal Administrativo de Santander que profirió sentencia de segunda instancia el 25 de marzo del 2020, por medio de la cual revocó el fallo impugnado y declaró la improcedencia del medio de amparo. v) Los fundamentos de la citada sentencia se centran en que las razones por las que se niega la inscripción de la actual compañera permanente del señor Rafael Antonio Marín a los servicios médicos y demás beneficios ofrecidos por Ecopetrol s.a. están contenidos en un acto administrativo que debe ser sometido a control de legalidad por los medios judiciales dispuestos en la norma, por lo que la acción de tutela deviene improcedente. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial del señor Rafael Marín considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander del 25 de marzo de 2020, dictada en el proceso de tutela 68081-33-33-001-2020-00011, vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, pues se deriva de una situación de fraude, circunstancia que habilita la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Explica que la sentencia cuestionada declaró la improcedencia del medio de amparo por el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios preferentes para cuestionar la norma interna de Ecopetrol s.a. que impide la inscripción de su compañera permanente en los servicios médicos y demás beneficios auspiciados por la entidad.
Considera que la anterior determinación desconoce los artículos 86 de la Constitución Política de 1991, 4, 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 y los precedentes jurisprudenciales en materia de subsidiariedad y perjuicio irremediable, que conllevó a la adopción de una decisión sin suficiente motivación. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocó como omitidas las sentencias T-185 de 2010, T-177 de 2011, T-848 de 2013, T-295 de 2018 y T-129 de 2019.
Asegura que el Tribunal contraría la protección que ha concedido la Corte en materia de salud y afiliación de la compañera permanente frente a la cónyuge anterior y que no justificó razonablemente las razones por las que se aparta de dicho precedente. Además, manifestó que no se tuvo en cuenta la declaración del accionante, pues de haberse valorado habría concluido que la situación fáctica sí se adecúa al estándar de exigencia de la Corte Constitucional para conceder el amparo.
Finalmente acusa a la autoridad judicial accionada de utilizar como apoyo un precedente que no es aplicable al caso concreto, pues se trataba de una persona no divorciada que solicitaba a Ecopetrol la inscripción de su actual pareja, situación que dista de la expuesta en la solicitud de amparo inicial, pues el señor Marín sí se encuentra legalmente divorciado de su excónyuge. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 4 de agosto de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de parte accionada y a Ecopetrol s.a. en calidad de tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones Dentro del plazo concedido por el despacho se rindieron los siguientes informes: 1.5.1. Ecopetrol s.a. rindió informe dentro del presente asunto y, en primer lugar, realizó un recuento del trámite judicial adelantado por el señor Rafael Antonio Marín Patiño en procura de lograr la inscripción a los servicios médicos y demás beneficios de la señora Laura Vanessa Suárez Ramos por ser su actual compañera permanente, proceso que culminó con una decisión adversa a los intereses del accionante.
En segundo lugar, argumentó que la sentencia de tutela proferida dentro del trámite 68001-33-33-001-2020-00011-00 fue adoptada bajo absoluta legalidad, de tal forma que hace tránsito a cosa juzgada, circunstancia que impide su revisión a través del presente mecanismo constitucional, pues ello comportaría la apertura de una tercera instancia. Por último, señala que dentro del presente asunto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el conocimiento de fondo del asunto o el amparo de los derechos deprecados, toda vez que ello depende de la evidente vulneración de un derecho fundamental que no amerite un amplio o detallado análisis, sino que pueda definirse de un estudio somero, pues si para decidir sobre la situación propuesta es necesario un arduo estudio jurídico, entonces el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria.
Además, asegura que en esta oportunidad no se configuran los requisitos de inminencia, urgencia o hechos graves e impostergables, lo que quiere decir que no se constituyen las exigencias mínimas de procedencia ni las condiciones necesarias para obviar el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Santander se limitó a informar las condiciones por las que resultaba imposible remitir, con destino a este expediente, el proceso de tutela con radicado 68001-33-33-001-2020-00011- 00, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 que ameritó el cierre de los despachos judiciales. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Santander afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2020, dictada dentro del proceso constitucional 68001-33-33-001-2020-00011-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados i) Por medio de apoderado judicial, el señor Rafael Marín interpuso derecho de petición ante Ecopetrol s.a., empresa para la que labora, con el objeto de que se desafilie de los servicios de salud garantizados por la entidad a su excónyuge Lucenia Bohórquez, y se inscriba como beneficiaria a su actual compañera permanente Laura Vanessa Suárez. ii) El 3 de octubre de 2019, Ecopetrol s.a. dio respuesta a la anterior petición de forma negativa, pues informó al interesado que no era posible acceder a su solicitud, debido a que el artículo 2.7.2. de la Guía Interna de Administración de Novedades Familiares impide la desafiliación del excónyuge cuando subsisten obligaciones alimentarias, tal como sucede en su situación, pues, a pesar del divorcio con la señora Bohórquez, el accionante cuenta con un embargo salarial por alimentos, razones que ya habían sido explicadas por medio de Oficios del 21 de febrero y 18 de enero de 2019. iii) El señor Rafael Antonio Marín Patiño interpuso acción de tutela en contra del Ecopetrol s.a. para que se protegieran los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la entidad inscribir a su compañera permanente, la señora Laura Vanessa Suárez, como beneficiaria de los servicios médicos y demás prerrogativas convencionales ofrecidas por la entidad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja, se le asignó el radicado 68081-33-33-001-2020-00011-00 y se profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2020, en la que se accedió a las pretensiones del medio de amparo. Se ordenó al accionante afiliar a su excónyuge a la e.p.s de su preferencia y asumir los costos de dicha afiliación; además, se ordenó a Ecopetrol desvincular a la señora Lucenia Bohórquez y, posteriormente, inscribir a la señora Laura Vanessa Suárez como beneficiaria.[4] iv) La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la entidad accionada, por lo que el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander, que profirió sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2020, en la que revocó el fallo impugnado y rechazó la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las razones que impiden la inscripción de la señora Laura Vanessa Suárez obedecen a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que debe ser cuestionado por los medios ordinarios que correspondan.[5] 2.5.
Análisis de la Sala Por medio de apoderado judicial, el señor Rafael Antonio Marín interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2020, dictada en el proceso de tutela 68081-33-33-001-2020-00011-00.
La parte accionante considera que el Tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias T-185 de 2010, T-177 de 2011, T-848 de 2013, T- 295 de 2018 y T-129 de 2019, en las que se protegen los derechos a la salud y seguridad social de la compañera permanente e incurre en una indebida valoración de los hechos propuestos y utiliza un apoyo jurisprudencial que no guarda estricta similitud con el caso del señor Marín Patiño. Pues bien, para resolver el presente asunto es necesario tener en cuenta que las acciones de tutela dirigidas contra providencias adoptadas dentro de otro trámite de tutela son aún más excepcionales, pues el accionante debe acreditar no solo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos del medio de amparo relacionado en la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, sino que también debe demostrar a satisfacción la existencia de las circunstancias contenidas en la SU-627 de 2015.
Esta última sentencia de la Corte Constitucional indica que la procedencia de tutela contra tutela se encuentra sujeta a la demostrada existencia de un fraude dentro del primer asunto constitucional, de tal manera que sea imperiosa una nueva intervención de un juez de tutela para proteger los derechos que pudieron verse afectados con las decisiones allí tomadas.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, el apoderado del accionante se refirió a un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Santander y a que la decisión cuestionada se basó en jurisprudencia inaplicable al caso concreto.
Debe decirse que los defectos evocados se refieren estrictamente a los requisitos específicos de procedencia contenidos en la sentencia C-590 de 2005, pero no demuestra prima facie la existencia de un fraude o proceder negligente por parte de la autoridad accionada, que justifique la procedencia del presente medio de amparo, tal como lo exige la sentencia SU- 627 de 2015, para casos como el sub judice.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante no cumplió con la carga de probar clara y suficientemente que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue producto de una situación de fraude, pues en el escrito de tutela se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y a la existencia de un perjuicio irremediable, pero no procuró indicar la forma en que el rechazo de la acción de tutela comporta una situación abiertamente irregular.
Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que el rechazo del primer medio de amparo constitucional se basa en la tesis de improcedencia de acciones de tutela contra actos administrativos, ante los que proceden medios ordinarios de defensa idóneos y preferentes. Vale la pena recordar que la decisión del Tribunal obedece a que la no inscripción de la señora Laura Suárez se debe a las normas internas de la entidad requerida, es decir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
La anterior tesis ha sido sostenida por la jurisprudencia constitucional que ha definido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo adecuado para discutir actos administrativos, dado el carácter residual y subsidiario propio de esta clase de procesos. En ese sentido, la posición del Tribunal no puede ser entendida como un acto constitutivo de fraude que justifique la procedencia de esta solicitud de amparo y un nuevo estudio de la situación particular del accionante, máxime si se tiene en cuenta que tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para que adopte medidas impostergables, en tanto no se ha demostrado, ni siquiera hecho referencia, a que la señora Laura Vanessa Suárez no cuente con los servicios de salud básicos.
Así, a pesar de no hacer parte, como beneficiaria, del régimen contributivo, el Estado le garantiza, a través del régimen subsidiado, la atención médica que requiera, de la cual no se ha informado restricción alguna por parte del accionante. Ello quiere decir que el derecho fundamental a la salud debe ser garantizado por las empresas promotoras que correspondan.
En ese sentido, no se observa que el interesado se encuentre en condiciones especiales que ameriten un nuevo estudio constitucional de su situación particular sin el lleno de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, ni que se configure una circunstancia especial de salud que imponga la adopción de medidas urgentes. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafael Marín Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Santander no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra tutela, razón por la que se rechazará el medio de protección de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Marín Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones propuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: en caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente digital [5] Expediente digital