IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE REPROGAMÓ AUDICIENCIA DE CONCILIACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [A]dvierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción. (…) En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos del 6 y 9 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por medio de los cuales se reprogramó la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y posteriormente se declaró fallida la audiencia y se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia de 1º de junio de 2020, respectivamente.
Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra actualmente en trámite, ya que se encuentra pendiente por parte del Tribunal Administrativo del Chocó la admisión del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, según la verificación efectuada en el sistema “Consulta de procesos” de la Rama Judicial.
En esas condiciones, estando en trámite la actuación judicial, el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia, pues, como ya se indicó, dicha acción no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
(…) Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2020-00181-01(AC) Actor: EDGAR MOSQUERA GÓMEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Mosquera Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “defensa y cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas”, “tutela judicial efectiva”, “perentoriedad de los recursos” e “igualdad de armas”, cuya violación atribuye a las providencias del 6 de octubre de 2020[1] y 9 de octubre de 2020[2], proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de las cuales, por un lado, se reprogramó la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., y por el otro, se declaró fallida la audiencia de conciliación y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 1º de junio de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-001-2018-00103-00.
Aduce que tales providencias se profirieron, pese a que en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020, ante la inasistencia del apoderado de la Policía Nacional, se declaró fallida la audiencia de conciliación y ejecutoriada la sentencia del 1º de junio de 2020, en la que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados a los allí demandantes como consecuencia de la muerte ocasionada al joven Arleison Valencia Moreno con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2017.
En criterio de la parte actora, al reprogramar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y celebrar una nueva audiencia de conciliación en la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la sentencia del 1° de junio de 2020, la autoridad judicial demandada revivió términos judiciales que ya habían fenecido en el proceso ordinario.
Sostuvo que el apoderado de la parte demandada dentro del proceso de reparación directa no presentó justificación alguna frente a su inasistencia a la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2020[3], que se fundamentara en razones de caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, manifestó que el artículo 192 de la mencionada ley no previó la posibilidad de que se realicen dos audiencias de conciliación, como sucedió en el proceso de reparación directa referido.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “PRIMERO: DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el auto interlocutorio No. 583 de fecha 6 de octubre de 2020, del despacho del Juez Primero Administrativo Oral de Quibdó a través del cual se DISPUSO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DESPUÉS DEL FALLO en el proceso con radicado 2018 – 103 de Andrés Valoyes vs Policía Nacional.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio N. 594 del 9 de octubre de 2020, el cual CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ de la sentencia N. 48 del primero 1 de junio de 2020.
TERCERO: DEJAR en FIRME el AUTO interlocutorio N. 535 del 23 de septiembre que declaró fallida la audiencia de conciliación y consecuentemente declaró DEBIDAMENTE EJECUTORIADA LA SENTENCIA N. 48 DEL 1 PRIMERO DE JUNIO DE 2020.
CUARTO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó expedir a mi costa copia auténtica de la sentencia N. 48 del 1 primero de junio de 2020, donde consta que está debidamente ejecutoriada desde el 23 de septiembre de 2020, como lo dispuso en el auto interlocutorio N. 535 del 23 de septiembre de 2020 […]”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 19 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela[4] y ordenó notificar al juzgado demandado. De igual forma, mediante auto del 21 de octubre de 2020[5] se vinculó a la Policía Nacional. 2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó allegó contestación[6] en la que señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a las decisiones censuradas por el accionante se encuentran contenidos en las mismas providencias.
Y agregó que, en todo caso, no se advierte violación de derecho fundamental alguno dentro del trámite judicial que se cuestiona. 3. La Policía Nacional contestó la acción de tutela y precisó que las providencias proferidas dentro del trámite de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 27001-33-33-001-2018- 00103-00, se encuentran ajustadas a derecho.
Anotó que el mismo día de la audiencia presentó ante el juzgado demandado la excusa por la inasistencia a dicho acto procesal, junto con las respectivas pruebas que daban cuenta de la imposibilidad para entrar a la plataforma Microsoft Teams en la que se estaba llevando a cabo la diligencia. Y señaló, en ese sentido, que las fallas en el sistema de internet y en el acceso a las plataformas virtuales son hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
Preció que “[…] el Despacho, gracias al amplio conocimiento y claro, de acuerdo a múltiples sentencias del Consejo de Estado en la materia, realizó un análisis valorativo de la Litis y reprogramó la audiencia basado en: -Que existía un certificado del comité de conciliación y defensa de la Policía Nacional […], en el cual establecía conciliar el presente caso de acuerdo a lineamientos institucionales y los parámetros establecidos en sentencia de unificación de indemnización del Consejo de Estado, el cual permitía agilidad procesal, economía procesal, y permitiría que se evitara un desgaste procesal. – Que la parte accionada presentó en menos de tres (3) días la justificación de excusa por la inasistencia a la audiencia la cual es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, [según] lo establece la Ley 640 del 2001, Artículo 22 […]. – Que terminado el traslado de la excusa la parte accionante guardó silencio ante el presente hecho, hasta el día 28 de septiembre de 2020, agotado los términos para éste realizarlo (sic) […]”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2020[7] el Tribunal Administrativo del Chocó denegó el amparo solicitado por el señor Edgar Mosquera Gómez. Al respecto, indicó que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no regula lo concerniente a la inasistencia a la audiencia de que trata esta norma cuando ésta es justificada, como sí lo hace el artículo 180 ibídem, única norma en el CPACA que regula el tema de la inasistencia a una audiencia dentro del proceso ordinario en la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló que, “[…] a propósito de dicha norma [art. 180 del CPACA], el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de diferenciar entre excusa y justificación, para indicar que la primera se reserva para aquellos eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la respectiva audiencia, y en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia. A su turno, el término justificación comprende aquellos casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia […]”.
Estimó que la solicitud de reprogramación presentada por la Policía Nacional en el trámite de conciliación post fallo dentro del proceso ordinario contiene argumentos suficientes para que se entienda que existió una justa causa que impidió su comparecencia a la audiencia, lo que le permitió al juez emitir un nuevo pronunciamiento al respecto;
“[…] por lo tanto, las circunstancias expuestas por la entidad demandada determinaron la admisibilidad de la excusa o de la justificación […]”. En atención a lo anterior, consideró que la autoridad demandada procedió conforme a las normas que regulan la materia, al otorgarle a las partes la posibilidad de conciliar. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó[8] en orden a que sea revocada, señalando que el Tribunal Administrativo del Chocó no realizó una revisión exhaustiva del material probatorio obrante en el proceso, en especial, de las dos audiencias de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en las que consta, según dijo, que todos los hechos por él aducidos en la acción de tutela son ciertos.
Sostuvo que la justificación por la inasistencia presentada por la Policía Nacional no se fundamenta en hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, razón por la cual el juez del proceso ordinario no debió reprogramar la audiencia. Añadió que el hecho de que la Policía Nacional tuviera una fórmula conciliatoria no constituye una justificación fundamentada en hechos de caso fortuito o fuerza mayor, como lo establece el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Además, afirmó que la providencia a través de la cual se convocó a una segunda audiencia de conciliación es ilegal, por cuanto, en la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional y ejecutoriada la sentencia del 1º de junio de 2020. Indicó que, de acuerdo con la sentencia T-1274 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, los actos ilegales no atan a las partes ni al juez.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y tener en cuenta la providencia del Consejo de Estado proferida en el expediente con radicado núm. 27001-23-33-000-2019-00014-01, en la que se sostiene que la inasistencia a la audiencia de conciliación solo puede justificarse demostrando hechos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El 1° de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 27001-33-33-001-2018-00103-00, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte con arma de dotación oficial de la Policía Nacional, ocasionada el 27 de octubre de 2017, al joven Arleison Valencia Moreno. 5.2.2.
El 23 de septiembre de 2020, el juzgado adelantó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarando fallida tal actuación y en consecuencia ejecutoriada la sentencia del 1º de junio de 2020, teniendo en cuenta la inasistencia a la misma del apoderado de la Policía Nacional, entidad que había presentado recurso de apelación en contra de la sentencia atrás referida.
Una vez finalizada la audiencia, la autoridad judicial demandada consignó la siguiente constancia en el acta de dicho acto procesal: “Se deja constancia, que una vez terminó la diligencia, el apoderado de la entidad demandada Dr Esteiler Murillo Bermúdez, se comunicó por interno, a mi número de teléfono celular, (vía Whatsapp), indicándome que estaba en sala de audiencia virtual desde las 9:00, que tenía una propuesta conciliatoria aprobada por el Comité de Conciliación de la entidad que representa y que no se le había permitido el ingreso, a lo cual respondí que ya la diligencia había terminado, porque en realidad en la sala no hubo tal solicitud, pues las solicitudes de ingreso se aceptaron de manera simultánea a todos los solicitantes.
De tal suerte que la audiencia inició a la hora programada, pero ante un error de mi computador, que impedía grabar la misma, le solicité al apoderado de la parte demandante y al señor Agente del Ministerio Público, desconectarse y volver a ingresar; luego de reiniciada la plataforma, se aceptó el ingreso de todos los solicitantes, y se instaló la audiencia, sin que hasta el momento de terminación de la misma se presentara el apoderado de la parte demandada.
En todo caso, ante lo dicho por el apoderado de la parte demandada le solicité escribiera al correo electrónico del Juzgado, para de esa manera resolver la situación planteada; petición que realizó de manera inmediata y de igual manera se le corrió traslado tanto a la parte demandante como al Ministerio Público, quienes hasta el momento han guardado silencio, por lo que este Despacho, resolverá lo pertinente, fijando nueva fecha de audiencia para que la parte demandante considere la propuesta conciliatoria que le plantea la entidad demandada”. 5.2.3.
El accionante, al descorrer el traslado de la excusa presentada por el apoderado de la Policía Nacional, solicitó declarar desierto el recurso de apelación presentado por esa entidad y negar la solicitud de reprogramación. 5.2.4. El 6 de octubre de 2020 ingresó el expediente al Despacho del Juez quien, mediante providencia de la misma fecha, reprogramó la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para el día 9 de octubre de 2020 a las 10:00 a.m. 5.2.5.
En la fecha anotada el Juez Primero Administrativo de Quibdó, “[…] declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las partes y consecuencialmente se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia No. 48 del 01 de junio de 2020 […]”. 5.2.6.
Según consulta efectuada en el sistema “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, el recurso de apelación no ha sido admitido por el Tribunal Administrativo de Chocó.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, advierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, de acuerdo con lo siguiente: 5.3.1. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[9], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[10] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[11] y que se ha acogido por esta Sección[12], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[13]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[14]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[15]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[16]. 5.3.2.
En el caso sub examine, la parte actora controvierte los autos del 6 y 9 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por medio de los cuales se reprogramó la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y posteriormente se declaró fallida la audiencia y se concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional contra la sentencia de 1º de junio de 2020, respectivamente.
Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra actualmente en trámite, ya que se encuentra pendiente por parte del Tribunal Administrativo del Chocó la admisión del recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, según la verificación efectuada en el sistema “Consulta de procesos” de la Rama Judicial.
En esas condiciones, estando en trámite la actuación judicial, el juez de tutela no puede intervenir en el proceso ordinario, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia, pues, como ya se indicó, dicha acción no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Aunado a lo anterior, se pone de relieve que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[17], una vez el superior reciba el expediente, si encuentra reunidos los requisitos legales para ello, decidirá sobre su admisión, razón por la que se advierte que le corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela verificar si, en efecto, debe conocer el medio de impugnación presentado.
Igualmente, en relación con la eventual decisión de rechazo del recurso de apelación, procede el recurso de súplica en los términos del artículo 246 del CPACA. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada.
En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Edgar Mosquera Gómez frente a las providencias proferidas el 6 y 9 de octubre de 2020 por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado núm. 27001-33-33-001- 2018-00103-00.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio46 del archivo 16 del expediente digital. [2] Ibídem, folio 48 y 49. [3] Ibídem, folios 50 a 51. [4] Archivo 4 del expediente digital. [5] Archivo 5 del expediente digital. [6] Archivo 6 del expediente digital. [7] Archivo 12 del expediente digital. [8] Archivo 14 del expediente digital. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [10] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [12] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [13] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [14] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [16] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Sentencia T-150 de 2016 [18] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión […]”.