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11001-03-15-000-2020-04792-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Iván Darío Cabrera Moreno Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, y se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.

Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996 así como los criterios fijados por la jurisprudencia para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertada de una persona a la que posteriormente se le levanta la medida de detención preventiva.

(…) En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en su valoración de los hechos que dieron origen al proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

(…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad [de relevancia constitucional] respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04792-00(AC) Actor: IVÁN DARÍO CABRERA MORENO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Darío Cabrera Moreno y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra de los fallos de 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019[1], proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 050012331000200703265 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Iván Darío Cabrera Moreno, Nazaria Moreno Garrido, Nora Cecilia Cabrera Moreno y Adriana Patricia Cabrera Moreno, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la libertad, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 05001 23 31 000 2007 03265 01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

La demanda se incoó con el fin de que les declarara responsables de los daños causados por la privación de la libertad sufrida por el señor Cabrera Moreno, desde el 23 de noviembre de 2004 hasta el 21 de febrero de 2005, cuando se le concedió la libertad provisional, para posteriormente, el 20 de mayo de ese año, se ordenarse la cesación de la investigación penal por atipicidad de la conducta.

El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en vía de hecho por las siguientes razones: i) No se valoró el hecho de que el investigado fue absuelto porque las autoridades judiciales encontraron que su conducta no encajaba en el tipo penal imputado ni en ningún otro, situación que, en su parecer, es suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado. ii) Se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que resulta contrario al hecho de que la investigación adelantada en contra de aquella cesó por atipicidad de la conducta; en otros términos, si el proceso penal terminó en razón a que el acto cometido no podía ser considerado un delito, resulta desproporcionado atribuirle la responsabilidad por esa investigación al sindicado, cuando la negligencia radicó en las autoridades que llevaron el proceso penal, quienes, pese advertir que no se reunían los presupuestos del tipo penal de deserción, lo sometieron a una investigación y le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad. iii) Se omitió evaluar el proceder de los funcionarios que adelantaron la actuación penal, quienes: a) no obstante verificar que el señor Cabrera Moreno no se ausentó durante el término que prevé la Ley para la configuración del delito de deserción, le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad; b) actuaron de manera desproporcionada, en razón a que el tipo penal endilgado no justificaba la imposición de dicha medida y, c) pasaron por alto la existencia de razones que justificaban el hecho de que el investigado se hubiera ausentado unos días de la prestación de su servicio y que su falta temporal tampoco causó afectación al mismo.

Como consecuencia de lo anterior solicitó: “[…]

PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA LIBERTAD, el cual fue vulnerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que ha realizado el ilustre Magistrado, Consejero Ponente en este asunto, a mis representados, señores: IVÁN DARÍO CABRERA MORENO, NAZARIA MORENA GARR.IDO, NORA CECILIA CABRERA MORENO y ADRIANA PATRICIACABRERA MORENO, que le fueron vulnerados a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen Los Derechos Fundamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis Mandantes: IVÁN DARÍO CABRERA MORENO, NAZARIA MORENA GARRIDO, NORA CECILIA CABRERA MORENO y ADRIANA PATRICIACABRERA MORENO, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesante y daño emergente, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, PERJUICIOS PSICOLÓGICOS, COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. sumas que deberán ser indexadas, descritos en la demanda […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 20 de noviembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia presentó escrito[2] en el que señaló que la solicitud de amparo carece del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, si bien se aduce la vulneración a unos derechos fundamentales, “[…] no se relacionan ni se presentan argumentos de los cuales se pueda inferir que la sentencia proferida por este Tribunal violó los derechos que invoca, pues su argumentación se encuentra dirigida a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas dentro de la acción ordinaria […]”, asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no puede ser nuevamente objeto de debate como si la senda constitucional fuera un tercera instancia. 3.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[3] en la que solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia de la tutela por no satisfacer los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

En cuanto al primero señaló que la demanda fue radicada de manera extemporánea, toda vez que, si bien “[…] hubo una interrupción de términos procesales de manera generalizada, dicha suspensión de términos para las acciones de tutela y los habeas corpus, únicamente operó del 16 al 20 de marzo del presente año, razón por la que la parte actora tenía hasta el 28 de julio de 2020 para interponer la acción constitucional que nos ocupa, la cual finalmente fue presentada el 18 de noviembre de 2020, es decir, extemporáneamente […]”.

Respecto a la carencia de relevancia constitucional, sostuvo que, a pesar de que los accionantes enuncian unos derechos de rango constitucional como vulnerados y presentan una carga argumentativa, “[…] debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa […]”.

Para sustentar la anterior afirmación transcribió apartes del escrito de tutela arguyendo que aquellos están dirigidos a “[…] debatir los requisitos de configuración de la responsabilidad de la administración pública, las circunstancias que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra del accionante y las formas propias de la actuación penal […]”, asunto que escapan de la órbita del juez de tutela y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.

Finalmente solicitó, de manera subsidiaria, que de hallarse satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que el fallo reprochado no incurrió en vía de hecho. Al respecto, explicó que en este sí se realizó una evaluación del proceder de los funcionaros encargados del proceso penal, concluyéndose que, en efecto, ocasionaron un daño calificable como antijuridico y que al haberse demostrado que la investigación en contra del señor Cabrera Moreno culminó por atipicidad de la conducta, la imputación al Estado de ese perjuicio debía realizarse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

No obstante lo anterior, aclaró que “[…] la responsabilidad objetiva no implica automáticamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues, la parte accionada para exonerarse de responsabilidad en dichos casos puede acreditar la ocurrencia de una causa extraña, v. gr. la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, tal como ocurrió en el caso bajo estudio […]”, en el que se logró probar la culpa exclusiva de la víctima y bajo esa causal se eximió de responsabilidad patrimonial al Estado.

En suma, afirmó que “[…] la Sala aplicó la jurisprudencia constitucional actualizada, así como el juicio de antijuridicidad e imputación que en Derecho corresponde para determinar la responsabilidad de la administración de justicia frente a los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad de Iván Darío Cabrera Moreno y a las formas propias del proceso penal adelantado en su contra, valorando todas y cada una de las circunstancias reflejadas en la cuestión litigiosa […]”. 4.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional rindió informe[4] en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez, en tanto, la demanda se formuló 10 meses después de haberse notificado la sentencia reprochada. Adicionalmente sostuvo que “[…] los actores en ningún momento cumplen los presupuestos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, relacionados con la identificación y explicación de los requisitos generales y específicos de la procedencia del mecanismo tutelar contra providencia judicial, por tal razón la inobservancia de estos postulados conlleva a que la acción constitucional sea declarada improcedente […]”.

II.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este asunto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001 23 31 000 2007 03265 01; en particular, los relativos a la inmediatez y relevancia constitucional de la solicitud de amparo. 3.2.1.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[5], teniendo en cuenta que, si bien, entre la notificación de la última de las decisiones cuestionadas, el 15 de enero de 2020[6], y la radicación de la solicitud de amparo, el 13 de noviembre de 2020[7], transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días, “[…] la Sala no puede pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus Covid – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública […]”[8], contexto que permite flexibilizar el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencia judicial, bajo el entendido de que resultaría desproporcionado exigirle al accionante que la interpusiera dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a su notificación, establecido vía jurisprudencial.

Al respecto, esta Sección ha precisado lo siguiente: “[…] el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. La conjunción de los anteriores factores, en criterio de la Sala, justifican el hecho consistente en que el mecanismo de amparo no haya sido interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, por lo que debe entenderse cumplido el requisito relacionado con la inmediatez de la interposición de la acción de tutela […]”[9].

En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito general de procedibilidad. 3.2.2. De otro lado, la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública […]” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional.

Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [10] Con miras entonces a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2.1.

En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la libertad y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por su detención incurrió en vía de hecho, con fundamento en argumentos que encuadran en la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico.

Señaló, en efecto, que en la sentencia de 28 de octubre de 2019 se incurrió en error en la valoración de los medios de convicción, toda vez que no se tuvieron en cuenta los hechos y elementos probatorios que demostraban que la decisión de mantenerlo en detención preventiva fue innecesaria, desproporcionada y omitió el hecho de que no se configuraba el tipo penal imputado; en concreto se refirió a que: i) No se valoró el hecho de que el investigado fue absuelto porque las autoridades judiciales encontraron que su conducta no encajaba en el tipo penal imputado ni en ningún otro, situación que, en su parecer, es suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado. ii) Se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que resulta contrario al hecho de que la investigación adelantada en contra de aquella cesó por atipicidad de la conducta; en otros términos, si el proceso penal terminó en razón a que el acto cometido no podía ser considerado un delito, resulta desproporcionado atribuirle la responsabilidad por esa investigación al sindicado, cuando la negligencia radicó en las autoridades llevaron el proceso penal quienes, pese advertir que no se reunían los presupuestos del tipo penal de deserción, lo sometieron a una investigación y le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad. iii) Se omitió evaluar el proceder de los funcionarios que adelantaron la actuación penal, quienes: a) no obstante verificar que el señor Cabrera Moreno no se ausentó durante el término que prevé la Ley para la configuración del delito de deserción, le impusieron una medida de aseguramiento privativa de la libertad; b) actuaron de manera desproporcionada en razón a que el tipo penal endilgado no justificada la imposición de dicha medida, y c) pasaron por alto la existencia de razones que justificaban el hecho de que el investigado se hubiera ausentado unos días de la prestación de su servicio y que su falta temporal tampoco causó afectación al mismo. 3.2.2.2.

Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional[11], el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C- 163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;

(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[12] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.

Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.

En el anterior contexto, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, y se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.

Asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. En particular, en la decisión adoptada en la sentencia de 28 de octubre de 2019 se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996 así como los criterios fijados por la jurisprudencia para la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertada de una persona a la que posteriormente se le levanta la medida de detención preventiva.

Del mismo modo, de la revisión del expediente aportado en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que los actores no compartan la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas.

De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. En ese sentido, la Sala observa que la parte actora pretende que, con fundamento en su valoración de los hechos que dieron origen al proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa; sin embargo, olvida que el análisis que se realiza dentro del proceso administrativo está dirigido a verificar sí, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, se observó diligentemente lo dispuesto por la Constitución Política y por las normas procesales penales, esto es, que la medida cautelar hubiera sido solicitada por el ente investigador, que la adopte el juez competente, y que para el efecto se cuente con el caudal probatorio requerido que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

En ese sentido, a partir del recuento de las actuaciones procesales desplegadas por los fiscales y los jueces que intervinieron en el proceso penal, así como de las pruebas obrantes en éste y de los fundamentos de las decisiones adoptadas en dicha actuación, la autoridad judicial accionada concluyó que la privación de la libertad del señor Cabrera Moreno fue consecuencia del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir, razonablemente, la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

Ahora, el solo hecho de que los demandantes no compartan la apreciación efectuada por el Consejo de Estado, en el marco de su competencia como juez contencioso administrativo, respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente.

En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que, se insiste, el análisis de la Sección Tercera de esta Corporación se limitó a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal del señor Cabrera Morena.

En suma, se advierte que los cargos propuestos en la acción de tutela en realidad evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada en la sentencia del 28 de octubre de 2020, planteándose nuevamente la controversia dirimida ante el juez natural, la cual es ajena a la afectación del derecho fundamental invocado, que solo pretende reabrir un debate, ya concluido, en el que se respetaron las garantías constitucionales que integran el derecho fundamental al debido proceso.

En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. De otro lado, del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes[13].

En el marco de las actuaciones judiciales, el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido como un límite a la autonomía que asiste a los jueces en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, habida cuenta que “[…] la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley. […]”[14] En el asunto de la referencia la parte actora no demostró ni adujo la existencia de una situación con analogía fáctica y jurídica respecto del asunto que originó la presente controversia, en la que la decisión adoptada haya sido distinta en comparación con lo resuelto en su caso particular, a partir de la cual se pueda deducir la configuración de un trato diferenciado.

En ese orden, ante la inexistencia de situaciones de hecho idénticas con tratos disimiles tampoco se advierte la afectación al derecho a la igualdad en su núcleo esencial. Finalmente, en punto del derecho a la libertad tampoco se advierte su vulneración, en tanto que el debate que se plantea en sede contencioso administrativa, como se dijo párrafos atrás, gira en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de sus agentes, más no a la responsabilidad penal del señor Cabrera Moreno, escenario este último en el que se dispuso la restricción a la libertad de aquél por parte de las autoridades judiciales competentes para ello.

En consecuencia, por carecer de los requisitos de relevancia constitucional, no es procedente el amparo de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad solicitado por la parte actora y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias 9 de mayo de 2013 y 28 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto ----------------------- [1] Notificada mediante fijación edicto que venció el 20 de enero de 2020. [2] Remitido mediante correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2020. [3] Remitida mediante correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2020 [4] A través de correo electrónico enviado el 30 de noviembre de 2020. [5]Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [6]Conforme consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Justicia Siglo XXI. [7]La demanda fue remitida vía correo electrónico dirigido a la Secretaría General de esta Coorporación. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, rradicación: 11001-03-15-000-2020-02272-00 reiterada en sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López rradicación: 11001-03-15-000- 2020-02892-00 [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-02921-00, reiterada en sentencia de 27 de agosto de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación: 11001-03-15-000-2020-01447-01. [10] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [14] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.