Micelio
11001-03-15-000-2020-04603-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan David Arteaga Flórez Y Adriana María Velásquez Arango·Demandado: Juzgado Dieciséis Administrativo Del Circuito Judicial De Medellín

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que, en los términos en que se formuló la petición de amparo, como lo pretendido es que se dejen sin efectos “(…) LAS SANCIONES impuestas los días 14 de marzo de 2017 y 28 de agosto de 2018 por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…)”, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que tales providencias fueron notificadas, en su orden, el 25 de abril de 2017 y el 8 de octubre de 2018; mientras que esta tutela fue radicada el 27 de octubre de 2020.

De otro lado, si el reparo está relacionado con que luego de proferirse las providencias que sancionaron por desacato a los aquí accionantes se solicitó la no aplicación de la sanción sin que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín haya accedido a lo pedido, la Sala observa que dicha petición fue resuelta en el auto del 20 de agosto de 2019, notificado el 21 del mismo mes y año, de modo que, la tutela tampoco cumpliría el requisito de la inmediatez pues, se itera, fue radicada el 27 de octubre de 2020, es decir, luego de doce (12) meses del hecho que presuntamente le estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados.

(…) [Así las cosas,] la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04603-00(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Juan David Arteaga Flórez y Adriana María Velásquez Arango en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y buen nombre, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ y la DRA. ADRIANA MARÍA VELASQUEZ ARANGO Y DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES impuestas los días 14 de marzo de 2017 y 28 de agosto de 2018 por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ con Radicado 2009 00285 00, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra de DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ y la DRA. ADRIANA MARÍA VELASQUEZ ARANGO”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que, en sentencia del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Bibiana Patricia Vélez Orozco en representación de la menor Estefanía Osorio Vélez y, por consiguiente, ordenó “(…) a la EPS ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD) garantizar el tratamiento integral derivado de la patología “HIPERPLASIA ADRENAL SEVERA” (…)”.

Indicaron que, en proveído del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín sancionó por desacato del precitado fallo de tutela a la señora Adriana María Velásquez Rico en calidad de representante legal suplente de Savia Salud E.P.S. y que dicha decisión fue confirmada el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sostuvieron que, por auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín sancionó por desacato del aludido fallo de tutela al señor Juan David Arteaga Flórez en condición de representante legal de Savia Salud E.P.S. y que la misma fue confirmada en providencia del 2 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Argumentaron que las sanciones por desacato se presentaron por “(…) la autorización de las citas con los especialistas y el suministro del medicamento FLUDROCORTISONA TABLETA 0.1 mg (ASTONIN) (…)”; no obstante, afirmó que lo solicitado ya fue cumplido. En tal sentido, relataron que el 7 de mayo de 2019 solicitaron al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín la inaplicación de las sanciones impuestas debido a que estaba acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.

Anotaron que “(…) al no recibir respuesta por parte del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al correo: notificacionestutelas@saviasaludeps.com establecido para recibir las notificaciones de oficios y demás comunicaciones relacionadas con trámites de tutela, se procedió a verificar las actuaciones del proceso, encontrando que el día 20 de agosto de 2019 el Despacho resolvió “NO ACCEDER A LA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN” sin hacer envió del respectivo Auto, razón por la cual, se desconoce la parte motiva de dicha decisión”.

Expusieron que, nuevamente, el 17 de octubre de 2019 solicitaron al mencionado juzgado la inaplicación de las sanciones y “(…) se observa que en las actuaciones del proceso registradas en la página web de la rama judicial que el día 28 de enero de 2020, el Juzgado resolvió: “SE ABSTIENE DE TRAMITAR MEMORIAL Y REMITE AL AUTO ANTERIOR” (…)”.

Aseguraron que el 23 de septiembre de 2020 pidieron a la autoridad judicial accionada no aplicar las sanciones impuestas por desacato y que, por auto del 30 adiado, el aludido juzgado indicó que: “(…) “Este despacho se abstiene de darle trámite al memorial allegado a través de correo electrónico, el veintitrés (23) de septiembre de 2020 por la accionada EPS SAVIA SALUD y remite a lo resuelto en el auto del veinte (20) de agosto de 2019, por esta dependencia Judicial” (…)”.

Arguyeron que la autoridad judicial accionada desconoce que la sanción por desacato tiene como finalidad persuadir al funcionario para que cumpla con la orden de tutela, por lo que resulta inaudito que se niegue a levantar las sanciones aun cuando se ha dado cumplimiento a la orden de amparo. Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurre en defecto fáctico puesto que para resolver las solicitudes de no aplicar las sanciones omitió valorar las pruebas en las que se acredita el cumplimiento del fallo de tutela.

Manifestaron que también se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la no aplicación de las sanciones por desacato cuando ha sido atendido lo dispuesto en la sentencia de tutela.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 27 de octubre de 2020 y en proveído de la misma fecha el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia para conocer de la acción; en consecuencia, la remitió a esta Corporación y la misma fue asignada por acta de reparto del 3 de noviembre de 2020. 3.2.

Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Bibiana Patricia Vélez Orozco en representación de la menor Estefanía Osorio Vélez y, por último, comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora Bibiana Patricia Vélez Orozco en representación de la menor Estefanía Osorio Vélez con radicación número 2009-00285-00, el cual fue remitido en medio magnético. 3.3.

Mediante mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 2020, el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín informó la dirección de residencia, teléfono y correo electrónico de la señora Bibiana Patricia Vélez Orozco, de manera que, la Secretaría General de la Corporación remitió la notificación nro. 85949 a través de la cual se le puso en conocimiento de la admisión de la presente acción de tutela. 3.4.

El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que el 16 de enero de 2019 y el 6 de mayo de 2019, SAVIA SALUD solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato bajo el argumento que ya había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela; sin embargo, dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente por auto del 20 de agosto de 2019.

Precisó que el 16 de octubre de 2019 y el 23 de septiembre de 2020, SAVIA SALUD insistió en la no aplicación de las sanciones impuestas, “(…) solicitudes que fueron resueltas mediante autos del veintiocho (28) de enero de 2020 y treinta (30) de septiembre del mismo año, remitiendo a lo decidido en el auto del veinte (20) de agosto de 2019”.

Adujo que la posición del despacho en lo atinente a inaplicar sanciones por el incumplimiento de órdenes impartidas en fallos de tutela que protegen el derecho a la salud es que no es viable dejarlas sin efectos, puesto que ello implicaría desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales; por ello, afirmó que carece de sentido posponer indefinidamente la atención en salud dispuesta en un fallo de amparo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.2.1 El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en proveído del 14 de marzo de 2017, sancionó por desacato a la señora Adriana Velásquez, representante legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009 y, por consiguiente, le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…) que deberán consignarse de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…)”. 4.2.2.

En providencia del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el monto de la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente y confirmó en todo lo demás la providencia consultada. 4.2.3. Por auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín sancionó por desacato al señor Juan David Arteaga en calidad de representante legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD) por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…) que deberán consignarse de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…)”. 4.2.4.

En proveído del 2 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el monto de la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente y confirmó en todo lo demás la providencia consultada.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[6], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[7] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[8]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[9].

De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[10]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[11]”[12].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[14].

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[15], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[16]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[17]”.

También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[18]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Adicionalmente, en tratándose de providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas, esta Sección ha explicado que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[19].

En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos “(…) LAS SANCIONES impuestas los días 14 de marzo de 2017 y 28 de agosto de 2018 por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…)”; sin embargo, del escrito de amparo se desprende que la inconformidad tiene que ver con que, luego de proferidas las providencias mediante las cuales los aquí accionantes fueron sancionados por desacato, le solicitaron a la autoridad judicial accionada que no aplicara la sanción por cuanto estaba acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, sin que se haya accedido a dicha petición. Al efecto, la Sala advierte que en el trámite incidental se adelantaron las siguientes actuaciones[20]: (i) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en proveído del 14 de marzo de 2017, sancionó por desacato a la señora Adriana Velásquez, representante legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD), por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009 y, por consiguiente, le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…) que deberán consignarse de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…)”.

(ii) En providencia del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el monto de la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente y confirmó en todo lo demás la providencia consultada; dicho auto fue notificado el 25 de abril de esa anualidad. (iii) La apoderada judicial de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS, por memorial radicado el 13 de febrero de 2018, solicitó inaplicar la sanción impuesta y dar por terminado el trámite incidental bajo el argumento que se había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009.

(iv) En proveído del 24 de abril de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió: “NO SE ACCEDE la solicitud de dar inaplicación a la sanción interpuesta por este despacho, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. (v) Por auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín sancionó por desacato al señor Juan David Arteaga en calidad de representante legal de la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD) por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes “(…) que deberán consignarse de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (…)”.

(vi) En proveído del 2 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el monto de la sanción impuesta a un salario mínimo legal mensual vigente y confirmó en todo lo demás la providencia consultada; decisión que fue notificada el 8 de octubre de 2018. (vii) Por memoriales radicados el 16 de enero de 2019 y el 6 de mayo de esa anualidad la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. solicitó “declarar el cumplimiento, inaplicar sanción y, en consecuencia, dar por terminado el incidente”, bajo el argumento que ya se había materializado lo ordenado el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2009.

(viii) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en providencia del 20 de agosto de 2019 decidió: “NO SE ACCEDE a la solicitud de inaplicación de la sanción interpuesta por este despacho, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo expuesto en la parte motiva”; dicha providencia fue notificada el 21 de agosto del mismo año. (ix) Por memorial radicado el 16 de octubre de 2019 la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta por lo que, en auto del 28 de enero de 2020, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dispuso: “(…) Este despacho se abstiene de darle trámite al memorial allegado a la oficina de apoyo judicial, el 16 de octubre de 2019 por la accionada EPS SAVIA SALUD y se remite a lo resuelto en el auto del veinte (20) de agosto de 2019, por esta dependencia judicial”.

(x) El 6 de julio de 2020 y el 23 de septiembre de esta anualidad, la apoderada de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S pidió la inaplicación de la sanción impuesta y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por auto del 30 de septiembre de 2020 resolvió: “(…) Este despacho se abstiene de darle trámite al memorial allegado a través de correo electrónico el veintitrés (23) de septiembre de 2020 por la accionada EPS SAVIA SALUD y se remite a lo resuelto en el auto del veinte (20) de agosto de 2019, por esta dependencia judicial”.

Bajo dicho contexto, la Sala advierte que, en los términos en que se formuló la petición de amparo, como lo pretendido es que se dejen sin efectos “(…) LAS SANCIONES impuestas los días 14 de marzo de 2017 y 28 de agosto de 2018 por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…)”, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que tales providencias fueron notificadas, en su orden, el 25 de abril de 2017 y el 8 de octubre de 2018; mientras que esta tutela fue radicada el 27 de octubre de 2020.

De otro lado, si el reparo está relacionado con que luego de proferirse las providencias que sancionaron por desacato a los aquí accionantes se solicitó la no aplicación de la sanción sin que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín haya accedido a lo pedido, la Sala observa que dicha petición fue resuelta en el auto del 20 de agosto de 2019, notificado el 21 del mismo mes y año, de modo que, la tutela tampoco cumpliría el requisito de la inmediatez pues, se itera, fue radicada el 27 de octubre de 2020, es decir, luego de doce (12) meses del hecho que presuntamente le estaría vulnerando los derechos fundamentales invocados.

En este punto, cabe señalar que la parte actora en el escrito de tutela puso de presente que “(…) al no recibir respuesta por parte del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al correo: notificacionestutelas@saviasaludeps.com establecido para recibir las notificaciones de oficios y demás comunicaciones relacionadas con trámites de tutela, se procedió a verificar las actuaciones del proceso, encontrando que el día 20 de agosto de 2019 el Despacho resolvió “NO ACCEDER A LA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN” sin hacer envió del respectivo Auto, razón por la cual, se desconoce la parte motiva de dicha decisión”.

No obstante, la Sala advierte que la providencia proferida el 20 de agosto de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los que no había lugar a inaplicar la sanción impuesta por desacato, fue notificada por estado el 21 de agosto de 2019, según se desprende del cuaderno del trámite incidental, así: [pic] Al respecto, se advierte que el artículo 16 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[21] dispone: “ARTICULO 16.

NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que[22]: “4. En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz.

Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia. Lo anterior no significa que todas las providencias deban notificarse siempre de manera personal o empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario.

Al respecto ha manifestado este Tribunal:   “(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en atención a las circunstancias del caso concreto.

También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe” (…)”.

(se destaca) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que las providencias proferidas el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante la cual se sancionó por desacato al señor Juan David Arteaga y la del 2 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se confirmó dicha sanción, fueron notificadas al correo electrónico notificacionestutelas@saviasaludeps.com, que corresponde precisamente a la dirección citada por el accionante.

Igual situación ocurrió con los proveídos proferidos el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en el que se sancionó por desacato a la señora Adriana Velásquez; decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De donde se desprende que, los dos trámites incidentales ya habían culminado y los sancionados tenían conocimiento del mismo, sumado al hecho que, la providencia del 20 de agosto de 2019, mediante la cual, se itera, la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los que no había lugar a inaplicar la sanción impuesta por desacato, se profirió con ocasión de las solicitudes interpuestas por la apoderada de los aquí accionantes, por lo que, tal como se desprende de lo afirmado por ellos en el escrito de tutela, estaban pendientes de un pronunciamiento que resolviera las peticiones formuladas en el sentido de no aplicar la sanción por desacato.

Al respecto, afirmaron que: “(…) al no recibir respuesta por parte del JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al correo: notificacionestutelas@saviasaludeps.com establecido para recibir las notificaciones de oficios y demás comunicaciones relacionadas con trámites de tutela, se procedió a verificar las actuaciones del proceso, encontrando que el día 20 de agosto de 2019 el Despacho resolvió “NO ACCEDER A LA INAPLICACIÓN DE SANCIÓN” (…)”.

De manera que, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín eligió el medio que consideró idóneo para notificar la providencia del 20 de agosto de 2019, sin que, como quedó explicado estuviera obligado a notificar por otro medio la providencia del 20 de agosto de 2019, máxime cuando como afirma conoció de la decisión a través del Sistema de Consulta de la Rama Judicial.

Ahora bien, la Sala advierte que debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez[23] aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por el mecanismo de la tutela se cumplió antes a la ocurrencia de estos hechos.

En efecto, las primeras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del virus covid – 19 se establecieron en la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, de donde se colige que el plazo para promover la presente acción de tutela se cumplió con anterioridad a la situación excepcional de la pandemia y no durante el lapso en el que tuvo lugar el aislamiento obligatorio.

Por último, se observa que luego de proferirse el auto del 20 de agosto de 2019, la apoderada de la EPS SAVIA SALUD, presentó sendos memoriales solicitando nuevamente la no aplicación de la sanción, por lo que la autoridad judicial accionada profirió los autos del 28 de enero de 2020 y del 30 de septiembre de 2020 en los cuales indicó que se abstenía de tramitarlos y que se remitía a lo resuelto en la mencionada providencia, esto es, la del 20 de agosto de 2019, de manera que, dicha situación no altera el requisito de la inmediatez, puesto que allí se señaló que frente a lo pedido, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ya había hecho un pronunciamiento.

Corolario de lo señalado, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad cuando se controvierten providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los señores Juan David Arteaga Flórez y Adriana María Velásquez Arango en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 17 de noviembre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del expediente radicado con el nro. 05001 3333 016 2009 00285. [6] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [7] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [8] Sentencia T-584 de 2011. [9] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [12] “Sentencia T-189 de 2009.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Ibíd.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [16] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [17] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [18] “Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01.

En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00. [20] Lo que se desprende del expediente radicado con el nro. 05001 3333 016 2009 00285. [21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [22] Corte Constitucional.

Auto 397 del 19 de junio de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [23] Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15- 000-2020-02272-00.