IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo [L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procedería el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. (…) [En efecto,] [L]a Sala advierte que, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la sociedad actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resultaría idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04485-00(AC) Actor: GRUPO ICT II S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Grupo ICT II S.A.S. en contra de la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 25-000-23-37-000-2015- 00839-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Grupo ICT II S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual modificó el fallo del 17 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 25-000-23-37-000-2015-00839-01.
El citado proceso se originó en la demanda formulada por la sociedad accionante en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, expedidas dentro de la actuación administrativa que se surtió en contra de dicha entidad con ocasión de la declaración del impuesto de renta presentada para el año gravable 2010.
En criterio de la parte actora, la providencia censurada, al revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados, incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 29 constitucional, al fundamentarse en hechos que no eran objeto del debate judicial, vulnerando el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P. Afirma que la sentencia cuestionada se apartó de la fijación del litigio y que se pronunció sobre elementos de hecho y de derecho que no estaban en discusión por las partes y que tampoco sirvieron de fundamento para la expedición de los actos administrativos demandados.
Alega que “[…] la causa que originó la discusión entre la autoridad tributaria y la sociedad contribuyente fue el hecho de que ISAGEN había descontado erradamente una retención en la fuente sobre el pago de un ANTICIPO y que al ser indebida esa retención, mi representada no tenía derecho a imputarla dentro de la declaración de renta. Es decir, tanto la autoridad tributaria como el contribuyente entendieron y estuvieron de acuerdo que (i) se trataba de un ANTICIPO y (ii) que la retención que había sido descontada era una retención indebida. […]” Señala que, “[…] estaba claro entre la DIAN y el contribuyente que el valor pagado por ISAGEN a mi representada constituía un ANTICIPO y no un PAGO ANTICIPADO y por ello no podía ser objeto de retención, haciendo que la dicha retención fuera calificada de retención indebida o en exceso […]”.
En ese sentido, estima que “[…] la discusión consistía únicamente en determinar si habiendo una retención indebida o en exceso, resultaba legalmente admisible a la sociedad contribuyente imputarla dentro de su declaración de renta del año 2010, año en que se había producido el descuento de esa retención indebida […]”, por lo que “[…] no era objeto de debate la manera de registrar el anticipo, ni su calificación contable.” Aduce que la sentencia atacada “[…] toma como punto de partida la necesidad de determinar si el ANTICIPO realmente era un anticipo o si debía ser calificado como ingreso recibido por anticipado y por tanto si la retención era debida […]”, asunto que, a su juicio, no fue objeto de debate en el proceso judicial ni en la actuación administrativa.
Manifiesta que el juez natural debe guardar congruencia con las pruebas y hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario y no fallar sobre aspectos que nunca fueron discutidos, ni tampoco fueron la base argumentativa para expedir los actos administrativos demandados. Resalta que el ad quem puede decidir sin limitaciones cuando las partes han apelado toda la sentencia (artículo 328 C.G.P.), circunstancia que en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que la parte actora apeló únicamente lo relacionado con las costas, por lo que el fallador incurre en desconocimiento del principio de la reformatio in pejus.
Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de 30 de julio de 2020 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que no se vulnere el principio de congruencia y se confirme la decisión de primera instancia. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 28 de octubre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y comunicar al representante legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[1].
En esta misma providencia se solicitaron copia de algunas piezas procesales[2] del expediente bajo radicado número 25000-23-37- 000-2015-00839-01. 2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la Consejera Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25000-23-37-000-2015- 00839-01, allegó informe de contestación en el que se solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora y que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que lo que se pretende es tramitar una instancia adicional para reabrir el debate del proceso ordinario.
Solicita que, en caso de que se analice de fondo el amparo de tutela, ésta se deniegue, en razón a que la providencia censurada no fue caprichosa ni arbitraria, ya que se sustentó en un análisis integral de los hechos y de las normas aplicables al caso específico, sobre las cuales se realizó una interpretación en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. 3.
La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN intervino en la presente actuación[3] manifestando que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados, y tampoco se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
Afirma que de la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte actora insiste y reitera los argumentos que ya fueron planteados y resueltos por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en su criterio, lo que se pretende, sin un soporte argumentativo suficiente, es desvirtuar un asunto netamente tributario. 4.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió en medio magnético copia de las piezas procesales requeridas en el auto admisorio del 28 de octubre de 2020 y que obran en el expediente bajo radicado número 25-000-23-37-000-2015-00839-01. 5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones del escrito de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 3.2.1. El 20 de abril de 2011 la sociedad Grupo ICT II S.A.S. presentó declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, con un saldo total a favor de $1.325.872.000, la cual fue corregida el 22 de agosto de 2011, sin modificar tal saldo. 3.2.2. El 8 de octubre de 2012 la sociedad demandante solicitó la devolución del saldo anterior, por lo que la administración inició un proceso de fiscalización previo a la devolución, el cual finalizó con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta No. 322412013000617 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar las retenciones en la fuente practicadas al contribuyente ($501.366.000) e imponer una sanción por inexactitud ($802.186.000), para liquidar un saldo a favor de $22.320.000. 3.2.3.
El 12 de noviembre de 2014, a través de Resolución No. 900.350, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad accionante, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta No. 322412013000617 de 31 de octubre de 2013. 3.2.4. La sociedad Grupo ICT II S.A.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de obtener la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la Resolución No. 900.350 de 2014, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la liquidación privada se encuentra en firme y es inmodificable, así como que se ordene la devolución del saldo a favor derivado de la declaración privada del año 2010 por valor de $1.325.872.000.
La demanda se tramitó bajo el radicado número 25 000 23 37 000 2015 00839 00. 3.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución No. 900.350 de 2014 proferidas por la DIAN, y a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad actora correspondiente al año gravable 2010. 3.2.6.
Contra la anterior decisión tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación; la primera de éstas únicamente en relación con la falta de pronunciamiento sobre las costas del proceso. Lo citados recursos fueron decididos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de julio de 2020, en los siguientes términos: “1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual quedará así:
SEGUNDO: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000617 del 31 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución 900.350 del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de GRUPO ICT II SAS, del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la suma de $501.366.000 y el saldo a favor en la suma de $323.140.000. 2.- NEGAR la pretensión solicitada en el ordinal segundo de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4.- Sin condena en costas en esta instancia. […]”
3.3. ANALISIS DE LA SALA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: Requisito de Subsidiariedad 3.3.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[5] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[6] y que se ha acogido por esta Sección[7], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[8]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[9]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[10]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[11]. 3.3.2.
En el caso bajo examen, la sociedad accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó el fallo que declaró la nulidad de los actos acusado y accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido ´﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽ontraba e su caa, por lopppppor la sociedad actora en contra de la DIAN.
De la solicitud de tutela se advierte que la parte actora estima que la sentencia censurada vulneró el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P., en tanto que se apartó de la fijación del litigio y se pronunció sobre elementos de hecho y de derecho que no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario, y que, en su criterio, tampoco fueron el fundamento de los actos demandados.
Aduce que tanto la DIAN como la parte actora estaban de acuerdo en que la retención efectuada por ISAGEN “(i) se trataba de un ANTICIPO y (ii) que la retención que había sido descontada era una retención indebida.”; no obstante, a su juicio, la autoridad judicial accionada, por fuera de su competencia, analizó un asunto sobre el cual no había controversia, esto es, “determinar si el anticipo realmente era un anticipo o si debía ser calificado como ingreso recibido por anticipado y por tanto si la retención era debida”.
De igual forma, alega que se desconoció el principio de reformatio in pejus, toda vez que el recurso de apelación únicamente estaba dirigido a la obtención de las costas, por lo que el juez de segunda instancia no podía decidir sin limitaciones. A juicio de la parte actora, las anteriores circunstancias representan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso constitucional.
Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procedería el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional[12] ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “[ ] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.
La Sala Especial de Decisión No. 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016[13], destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.
En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo[14] ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión […]”.
Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento[15]. En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso[16].
Igualmente, se ha puntualizado por esta Corporación que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[…] se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”[17].
Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).
Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”[18].
En síntesis, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación señaló que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “[…] i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa […]”[19] (subrayado fura del texto).
En el presente asunto, como antes se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020 se enfilan a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso y dentro de este sus elementos de acceso a la administración de justicia y defensa, con fundamento en la supuesta extralimitación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al realizar un análisis y valoración de hechos y pruebas que no eran objeto de estudio, apartándose, a su juicio, de la fijación del litigio, lo que generó que se modificara la decisión proferida en primera instancia de declarar la nulidad de los actos acusados, la cual era favorable a sus intereses.
En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la sociedad actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resultaría idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela[20].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la sociedad Grupo ICT II S.A.S. en contra de la providencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 19 y 20. [2] Se requirieron las siguientes piezas procesales: (i) demanda presentada por el Grupo ICT II S.A.S. en contra de la DIAN;
(ii) acta de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2016; (iii) sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2017, y (iv) recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia. [3] Correo electrónico remitido el día 10 de noviembre de 2020. [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [6] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [7] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [8] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [9] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [10] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia T-150 de 2016 [12] Sentencia SU-090 de 2018. [13] Proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.
(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [15] El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Melida Valle de De la Hoz;
Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [16] Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate [17] SALA Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [20] En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera en sentencia de 5 de diciembre de 2019 (expediente número 11001-03-15-000-2019-03999-01 (AC), C.P. Nubia Margot Peña Garzón), y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 2018 (expediente número 11001-03-15-000-2018-02241-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez).