IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por estimar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011 en el proceso que adelantó, puesto que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que él considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción por lo que adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.
(…) [Ahora bien,] el accionante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeron a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que se itera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al debido proceso probatorio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DE CONCEJALES / CUOTA DE GÉNERO - Se determina frente al número de candidatos inscritos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS En el caso concreto, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, dado que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que, el accionante considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción. (…) la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto por cuanto explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista y no de las curules a proveer.
Por lo explicado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, de donde la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 28 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04415-00(AC) Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Duván Mesa Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de la decisión proferida el 9 de octubre de 2020 dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “En este orden de ideas, solicito a esa alta Corporación, me sean protegidos mis derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso, hoy transgredidos por la sentencia de fecha 09 de octubre del 2020, discutida y aprobada en Sala Decisión nro. 1, el día 9 de octubre de 2020, según Acta de sala extraordinaria nro. 072, mediante la cual se dictó sentencia en única instancia dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor José Duván Mesa Jiménez, Demandado: partido político Alianza Social Independiente, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Registraduría Nacional del Estado Civil y concejales electos del municipio de la primavera -vichada-, para el período 2020-2023; y en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, sala 01 oral, que se deje sin efecto jurídico la sentencia en mención, para en su lugar, se dicte una nueva sentencia bajo los principios del Derecho de Igualdad y del Debido Proceso, y que en ella se reconozca lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Constitución Nacional; lo mismo que el artículo 28 de la ley 1475 de 2011, en lo referente al 30% de la cuota de género”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones territoriales para elegir gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Indicó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social inscribieron sus candidatos para el concejo municipal de La Primavera – Vichada, “(…) participan activamente en el proceso y obtienen curules en dicha corporación”.
Arguyó que “terminado el proceso eleccionario, y al establecer los requisitos que debían tener en cuenta las agremiaciones políticas para inscribir legalmente candidatos a las corporaciones, vemos, que los partidos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, faltaron a este principio de orden progresista y legal, pues no cumplieron con las exigencias de genero establecidas en el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.
Sostuvo que, por lo anterior, radicó demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones. Argumentó que la providencia atacada “(…) se aparta ostensiblemente del mandamiento claro y expreso que contiene el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, pues esta ley predica que en aquellas circunscripciones donde se elijan cinco o más curules, deberá observarse como mínimo el 30 por ciento de uno de los géneros (…)”.
Precisó que los partidos políticos Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo Indígena y Social, cuando inscribieron las listas de candidatos para participar en las elecciones del concejo municipal de La Primavera – Vichada, desconocieron lo dispuesto en el precitado artículo “(…) pues, en una circunscripción de 11 (once) curules como es la del municipio de La Primavera, solamente inscriben diez (10) candidatos, de los cuales tres (3) son mujeres y, contravienen la Ley, porque en esta circunscripción de once (11) curules debieron haber inscrito cuatro (4) mujeres”.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto no aplicó los artículos 13, 29, 40, 43, 209, 229 y 230 de la Constitución Política y transgredió lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 porque interpretó que la cuota de género se determina sobre el número de inscritos en la lista y no respecto del número de curules a proveer en una circunscripción electoral.
Sostuvo que en la providencia atacada se configuró un defecto fáctico toda vez que “(…) los honorables togados tomaron una decisión en sentencia sin que esta se identificara con la realidad de los hechos, o la verdad procesal (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada por correo electrónico el 15 de octubre de 2020 y asignada en reparto el 18 adiado. 3.2. Por auto del 20 de octubre del año en curso se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los representantes legales del Partido Político Alianza Social Independiente (ASI), así como del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS); al Registrador Nacional del Estado Civil y a los concejales del Municipio de La Primavera (Vichada) elegidos para el período constitucional 2020-2023; por último, comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00, del cual se remitieron algunas piezas procesales en medio magnético. 3.3. Los magistrados que suscribieron la providencia atacada rindieron informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que allí se encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que sustentó la decisión de negar las pretensiones.
Agregaron: “(…) como se observa en la providencia acusada en sede de tutela, el Tribunal debió analizar hermenéuticamente una disposición normativa. No obstante, se trató de un juicio estricto que no se estructuró “con base en elucubraciones abstractas y sin apego a la hermenéutica”, como manifestó el accionante (…)”. 3.4. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, indicando que no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que el hecho que supuestamente los vulneraría es la expedición de la sentencia atacada; en consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento al presente proceso se hizo como tercero interesado en las resultas del proceso y no como parte accionada. 4.3.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.3.1. El señor José Duván Mesa Jiménez instauró demanda bajo el medio de control de Nulidad Electoral en contra el partido político Alianza Social Independiente – ASI, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los concejales electos del municipio de La Primavera – Vichada, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
PRIMERA: Que se declare la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista identificada con el código 000, presentada mediante formato E-6CON ante la Registraduria Municipal de La Primavera-Vichada, por el Partido Alianza Social Independiente ASI, para las elecciones del Concejo Municipal de la Primavera-Vichada, realizadas el 27 de octubre de 2019, lista integrada por los señores: Eraldo Sibo Peñalosa, Nixon Donal Velandia García, Wilson Hernando Garzón Parra, José Ángel Curbelo Caribana, María Albenis Duarte Pulgarín, María Yulibel Cubides Perdomo, Alfonso Blanco Corrales, José Aldiniver Figuero Godoy, Ana Sorely López Montilla, Ferney Mendivelso Domínguez.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad o invalidez del acto de inscripción de la lista identificada con el código 000, presentada mediante formato E-6 ante la Registraduria Municipal de La Primavera-Vichada, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, para las elecciones del Concejo Municipal de la Primavera- Vichada, realizadas el 27 de octubre de 2019, integrada por los señores: Gloria Briyid Burgos Gómez, Víctor Hugo Gaitán Días, Merly Tatiana Cariban Jaramillo, Ángel Milvio Aldana Herrenuma, Alberto Barreto Rojas, José Rodolfo Gaitán, Hugo Miguel Clavijo Gaitán, José Del Carmen Setares Guerrero, Arialdo Gaitán, Maritza Neiva Rincón. TERCERA: Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 29 de octubre de 2019, expedida por los delegados de la comisión escrutadora del municipio de La Primavera-Vichada, contenida en el formulario E- 26CON o el que corresponda, a través del cual se declararon elegidos por parte del Partido Alianza Social Independiente ASI, a los señores Blanco Corrales Alfonso, Sibo Peñalosa Eraldo y López Montilla Ana Sorel, como concejales de Municipio de La Primavera-Vichada, para el periodo 2020-2023.
CUARTA: Que se declare la nulidad del acta de escrutinios del 27 de octubre de 2019, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE La Primavera-Vichada, contenida en el formulario E- 26CON (…). QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las credenciales otorgadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-26 a los señores Blanco Corrales Alfonso, Sibo Peñalosa Eraldo y López Montilla Ana Sorel del Partido Político Alianza Social Independiente y al señor Setares Guerrero José del Carmen, perteneciente al Movimiento Alternativo Indígena y Social, como Concejales del municipio de La Primavera-Vichada, para el periodo 2020-2023.
SEXTA: Ordenar a la Comisión Escrutadora Municipal y a la Registraduria Nacional del Estado Civil, o a quien deba hacerlo, excluir los votos que fueron computados a favor del Partido Alianza Social Independiente ASI y el Movimiento Alternativo Indígena y Social en especial de sus candidatos, en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el municipio de La Primavera-Vichada, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y, que en consecuencia se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores, conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos (…)”. 4.3.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta que, en sentencia de única[6] instancia proferida el 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 4.4.1.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que una de los elementos que deberá analizar el juez de tutela es determinar si el asunto puesto a su consideración tiene o no relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [7].
Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[8] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (….)”.
En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “(…) esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (…)”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ( )”.
En el asunto bajo estudio, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por estimar que la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28[9] de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011[10] en el proceso que adelantó, puesto que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que él considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción por lo que adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. 4.4.1.1.
En lo concerniente al debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[11]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad Electoral, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado por el hoy accionante se tramitó ante la autoridad judicial competente; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a este derecho. 4.4.1.2.
En este punto, cabe agregar que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[12].
Bajo dicho contexto, se observa que, en el transcurso del proceso de Nulidad Electoral, al hoy accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligada a hacerlo, o dejado de apreciar alguna incorporada al proceso; de manera que, la autoridad judicial accionada tampoco transgredió ninguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
La Corte Constitucional y esta Corporación han fijado como requisito para analizar el defecto fáctico que el accionante explique con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer de forma clara los argumentos por los cuales considera que las pruebas que afirma fueron desconocidas o defectuosamente valoradas hubieran conducido a una conclusión opuesta a la adoptada.
Lo anterior significa, que la parte actora debe detallar con suficiencia la incidencia de su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que haga la comparación de lo allí señalado con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que afirma se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones sobre la forma en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos fundamentales.
En ese sentido, en el escrito de amparo, el accionante no señaló cuál o cuáles fueron las pruebas valoradas de manera arbitraria o irracional por el juez natural de la causa ni mucho menos expuso los motivos por los que la inadecuada valoración probatoria a la que alude condujeron a una decisión opuesta de la adoptada, por lo que se itera, no se cumple el requisito de relevancia constitucional frente al debido proceso probatorio. 4.4.1.3.
En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[13]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
En tal sentido, la Sala considera que, en este caso, el derecho fundamental a la igualdad no está comprometido comoquiera que el actor no alegó que el tribunal accionado haya desconocido el precedente o que al aquí accionante se le haya dado un trato diferente frente a un supuesto de hecho similar; por lo tanto, el requisito de relevancia no se cumple frente a esta garantía. 4.4.1.4.
Con todo, aunque la parte actora no lo alegó, la Sala estima que en el asunto bajo examen podrían estar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política[14] comoquiera que allí se estableció que, para la efectividad de los derechos políticos, los ciudadanos podrán interponer acciones públicas con el fin hacer control político.
Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Esta Corporación ha definido los derechos políticos como instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y el proceso político facilitando la consolidación de una democracia participativa. De esta manera, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el poder (democracia representativa), sino también a ejercerlo y controlarlo, esto es, está llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos públicos (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia constitucional”[15].
En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de relevancia constitucional en relación con los derechos políticos. 4.4.2. En lo relativo a los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se observa lo siguiente: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial puesto que se trata de un proceso de única instancia[16];
(ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[17] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2020 y la tutela radicada el 15 adiado; (iii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos fáctico y sustantivo; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por consiguiente, ante una eventual vulneración de las garantías previstas en el artículo 40 Superior, la Sala descenderá al estudio del defecto sustantivo, sin que haya lugar a analizar el defecto fáctico, ante la falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al debido proceso probatorio. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[18].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[19].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[20], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por cuanto interpretó de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 28[21] de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011[22], dado que en la sentencia atacada el tribunal concluyó que la cuota de género se determina frente al número de candidatos inscritos en la lista; mientras que, el accionante considera que es sobre el número de curules a proveer en una circunscripción. Con el propósito de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto, la Sala estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Al efecto el problema jurídico planteado fue: “De conformidad con la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial, corresponde al Tribunal Administrativo del Meta determinar si el Formulario E-26CON del 29 de octubre de 2019 que declaró la elección de los Concejales del Municipio de La Primavera-Vichada-, para el periodo constitucional 2020-2023, se encuentra incurso en la causal de anulación electoral consagrada en el inciso primero del artículo 275 del CPACA, al infringir la normatividad superior, en razón a que las listas inscritas por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI- y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS-, para participar en la elección popular de las curules de la referida corporación, no cumplieron con la cuota de género prevista en la Ley 1475 de 2011”.
Para resolver el tribunal accionado refirió que el Consejo de Estado no ha proferido una decisión en la cual se haya fijado una interpretación en relación con el artículo 28 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011 y en ese sentido explicó que: “(…) En sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Consejo de Estado resolvió de fondo, en segunda instancia, la solicitud de nulidad de la elección de los concejales del Municipio de Popayán para el periodo constitucional 2016-2019.
Frente a la cuota degénero se extraen las siguientes consideraciones relevantes: “(…) Para dar inicio al estudio de la apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala estima pertinente referirse al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientospolíticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
Lo anterior atendiendo a que es la norma que de manera especial, en materia electoral, consagra un porcentaje de participación de cualquiera de los géneros (mujer- hombre), para efectos de que los partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, conformen las listas que presentarán en aquellas contiendas electorales en las cuales se elijan cinco o más curules para corporaciones de elección popular.
(…) Ahora bien, en la parte final del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el legislador fue claro al establecer que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular deben estar compuestas por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros. En materia electoral, la conformación de la lista definitiva que se pondrá a consideración de los ciudadanos habilitados para votar la expide la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E-8, esto es, el citado formulario, tratándose de elecciones donde se esté por elegir 5 o más curules, debe contener un porcentaje mínimo de candidatos de cualquiera de los géneros del 30% pues, de lo contrario, se incumplirá el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Ahora bien, se podría pensar que una vez expedido el formulario E-8, es inmodificable y, por ello, se debe entender que ya se cumplió con la cuota de género, sin embargo, no es así, pues como lo establece el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, conformada la lista definitiva, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitirla a los diferentes organismos del Estado, en especial a la Procuraduría General de la Nación para que certifiquen si sobre los candidatos inscritos por un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, pesa algún tipo de sanción o inhabilidad que los haga inelegibles.
(…) Una vez se revoca una inscripción, la cual sin lugar a dudas disminuye el número de candidatos inscritos en la lista definitiva o formulario E-8, se abre la posibilidad de reemplazar ese candidato, para lo cual debe acudirse al inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación”.
En el caso bajo estudio, la oportunidad para que el Partido de la U ejerciera su derecho a modificar la lista vencía el 25 de septiembre de 2015, pues las elecciones se llevarían a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad. Valga la pena aclarar, que si la revocación de una inscripción recae sobre alguno de los géneros con el cual se cumplió lo dispuesto en el artículo 28 ídem, debe entenderse que la norma se incumple pues, se reitera, la ley exige que la lista de la cual se van a elegir 5 o más curules para corporaciones de elección popular esté conformada por un mínimo del 30% de cualquiera de los géneros.
(…) En consecuencia, los apelantes no pueden desconocer que su partido político tuvo cuatro días para modificar la lista al concejo de Popayán, contados desde la ejecutoria de la resolución a través de la cual se revocó la inscripción de la señora Valenzuela Moncayo. Así, cuando el Concejo Nacional Electoral invalidó la inscripción de la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, no hay duda que se afectó el 30% que exige la ley, porque quedaron 18 candidatos inscritos por el Partido de la U al concejo de Popayán, de los cuales solo 5 eran del género femenino, no obstante que debían ser 6.
No entiende la Sala cómo los apelantes aceptan que una vez en firme una inscripción, se debe adelantar la revisión de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de una de las candidatas, sin embargo pretenden que se declare ajustada a la ley su elección porque, en su parecer, era imposible que entre el 15 y el 25 de septiembre de 2015, el Partido de la U reemplazara a la candidata Valenzuela Moncayo.
(…)” No obstante, el Tribunal discurre que no fue objeto de aclaración si la proporción de candidatas mujeres de seis (6), considerada como la necesaria para cumplir la cuota de género, se calculaba en relación con los 18 integrantes finales de la lista o con base en los 19 inicialmente propuestos que corresponderían al número total de curules a proveer para el Concejo del Municipio de Popayán. Entonces, bajo idéntica consideración que la realizada para la providencia anterior, la sala no advierte que se hubiera resuelto un asunto similar al aquí estudiado, al que se encontrara vinculada.
Sin perjuicio de que las consideraciones traídas previamente a este debate sirvan de instrumento para fortalecer el análisis que le corresponde realizar a esta sala de decisión. (…)”. Una vez clarificada la jurisprudencia del Consejo de Estado expuso lo siguiente: “En virtud de lo anterior, conviene acudir a la interpretación gramatical del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para definir sus límites, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil.
Para este efecto se transcribe nuevamente su contenido: Ley 1475 de 2011, ARTÍCULO 28. "INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros." (Negrilla de esta sala) De allí se desprende que el porcentaje del 30% de uno de los géneros corresponde a las listas donde se eligen 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta; por tanto, el porcentaje está atado al número de integrantes de las listas y no de las curules a proveer, puesto que tal exigencia no fue consagrada por el legislador de manera expresa.
La sala no desconoce que una interpretación garantista y finalista de la norma que regula la cuota de género podría conducir a considerar que la misma debe computarse de acuerdo con el número de curules a proveer, pues solo así se garantizaría la equidad que se busca en la ocupación de los cargos públicos. Sin embargo, no puede olvidarse el contexto en el que se está fallando, es decir, el de la eventual anulación de los actos electorales y, en virtud de aquel, debe considerarse el principio de eficacia del voto, consagrado en el artículo 1, numeral 3 del Código Electoral Colombiano, para efectos de interpretar una norma, el cual a tenor literal dispone: Decreto 2241 de 1986, artículo 1: “El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas.
En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…) 3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En consecuencia, la sala considera que la interpretación adecuada del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 en relación con el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros es que el mismo se obtiene partir del número de integrantes de la lista y no del de las curules a proveer, pues además de corresponder a la interpretación que no hace una distinción que no hizo el legislador, garantiza en el escenario de discusión, que prevalezca la eficacia del voto del electorado y por ende el principio democrático que subyace en las elecciones por voto popular como la cuestionada.
VI. Solución del caso concreto: Respecto del cargo particular, en el caso bajo examen se encuentra lo siguiente: - Mediante Resolución nro. 9623 del 22 de agosto de 2019 del Registrador Nacional del Estado Civil, se fijó que el número de concejales a elegir el 27 de octubre de 2019 en el municipio de La Primavera –Vichada- era de once (11).
En consonancia, se observa respuesta a derecho de petición suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de La Primavera –Vichada- en la que informa que éste está conformado por once (11) curules. - En el Formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 27 de octubre de 2019 de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo del Municipio de La Primavera –Vichada-, el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE inscribió los siguientes candidatos: 1) ERALDO SIBO PEÑALOZA; 2) NIXON DONAL VELANDIA GARCÍA; 3) WILSON HERNANDO GARZÓN PARRA; 4) JOSÉ ANGEL CÚRBELO CARIBANA; 5) MARÍA ALBENIS DUARTE PULGARÍN; 6) MARIA YULIBEL CUBIDES PERDOMO; 7) ALFONSO BLANCO CORRALES; 8) JOSÉ ALDINIVER FIGUEROA GODOY; 9) ANA SORELY LOPEZ MONTILLA; y 10) FERNEY MENDIVELSO DOMÍNGUEZ.
De manera que se registraron diez (10) personas, cuyo género señalado en el mismo formulario correspondía a tres (3) del femenino y siete (7) del masculino. Es preciso señalar que los candidatos JOSÉ ANGEL CURBELO CARIBANA Y MARIA ALBENIS DUARTE PULGARÍN ingresaron a la contienda electoral luego de que la lista inicialmente presentada en formulario E-6CO fuera modificada a través del Formulario E-7 CO. - En el Formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones del 27 de octubre de 2019 de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo del Municipio de La Primavera –Vichada-, el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS- inscribió los siguientes candidatos: 1) GLORIA BRIYID BURGOS GÓMEZ; 2) VICTOR HUGO GAITÁN DIAZ; 3) MERLY TATIANA CARIBAN JARAMILLO; 4) ANGEL MILVIO ALDANA ERRENUMA; 5) ALBERTO BARRETO ROJAS; 6) JOSÉ RODOLFO GAITÁN; 7) HUGO MIGUEL CLAVIJO GAITÁN; 8) JOSÉ DEL CARMEN SETARES GUERRERO; 9) ARIALDO GAITÁN; y 10) MARITZA NEIVA RINCÓN. De manera que se registraron diez (10) personas, cuyo género señalado en el mismo formulario correspondía a tres (3) del femenino y siete (7) del masculino. - De acuerdo con la copia del Formulario E-26CON del 29 de octubre de 2019, allegada con el escrito de demanda, se declararon electos como concejales del municipio de La Primavera –Vichada-, para el periodo 2020-2023, a los candidatos que se pasan a enunciar: 1) REINALDO AGUIRRE OSUNA; 2) SAMUEL ESTEBAN PÉREZ; 3) ALFONSO BLANCO CORRALES; 4) ERALDO SIBO PEÑALOZA; 5) ANA SORELY LÓPEZ MONTILLA; 6) RODRIGO MALDONADO SOLANO; 7) ALEJANDRO ROJAS TOVAR; 8) GEOVANNY ALEXANDER PÉREZ RAMOS; 9) JOSÉ DEL CARMEN SETARES GUERRERO; 10) VICENTE GUARUPE CELY; y 11) LUIS EDUARDO ROJAS HERRERA.
Este último de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. En virtud a lo anterior, es evidente que la lista de candidatos definitiva inscrita, tanto por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI-, como por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS-, contó con el nombre de tres (3) mujeres, cada uno, y, por tanto, observaron respectivamente la cuota de género que establece el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Ello por cuanto tres (3), corresponde exactamente al 30% de los diez (10) candidatos inscritos en cada lista para efectos de la contienda electoral. Si bien esta conclusión fue señalada por el Registrador Municipal del Estado Civil, y se acompasa a lo que refirió la parte pasiva sobre el instructivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la misma debía ser analizada de fondo por esta sala al haber sido el punto del debate del proceso.
Además, sobre esta postura efectuada por el órgano electoral competente en su momento para determinar la aplicación del porcentaje de cuota de género, si bien no constituye un imperativo en la decisión judicial, de cara al principio de eficacia del voto descrito en acápite anterior, sí constituye un antecedente de suma importancia, que merece ser tenido en cuenta.
(…) La parte actora argumentó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 tiene como verbo rector el de “elegir”, mas no “inscribir”, por lo que la cuota de género debía computarse sobre las curules a proveer y no respecto de los inscritos en la lista del partido. Mientras que algunos demandados opinaron lo contrario y además argumentaron que la disposición estaba redactada a título de podrán lo que debe interpretarse como potestad.
En sus alegatos de conclusión, el demandante ahondó en este punto invocando el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, la Resolución 4574 del 03 de septiembre de 2019 del Consejo Nacional Electoral, y la Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Ministerio Público también sustentó su posición en el contenido de la mencionada resolución. Al respecto la sala señala que de ninguna manera puede entenderse que el cumplimiento de la cuota de género es una potestad, se trata de un deber.
Dicho deber se activa o cobra aplicación si la lista está dirigida a participar en una elección de cinco (5) o más curules. En otros términos, en efecto el verbo elegir es de relevancia sustancial, pues determina cuándo o en qué caso debe exigirse el cumplimiento del porcentaje de alguno de los géneros. No obstante, la interpretación efectiva de la norma conlleva a considerar que, en tanto la disposición normativa en comento se refiere a la lista, deba ser a partir del número de inscritos en la misma que se compute el 30% de cualquiera de los géneros.
Esta interpretación no solo es racional y gramatical, sino que se fundamenta en la aplicación del principio de eficacia del voto, como ya quedó expuesto. (…) Es así que la Sala no excluyó el criterio de interpretación gramatical de la norma, lo consideró como uno razonable que debía ser analizado a mayor profundidad, tal como se ha desarrollado en este fallo, privilegiándolo de conformidad con un principio pertinente en materia electoral –eficacia del voto-, que justamente señala como criterio para dirimir una controversia en la que una disposición electoral admita varias interpretaciones, aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector.
(…) Todo lo anterior goza de plena aplicación en el caso concreto, pues nunca la sala ha señalado que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI- y el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL –MAIS- no debían cumplir con la cuota de género. Por el contrario, debían hacerlo, pues el número de curules a proveer era más de cinco (5), como se vio eran once (11).
Empero, vista la cantidad de personas inscritas en sus listas se observa que las mismas contaban con la proporción apenas necesaria para cumplir con el deber, computado el porcentaje del 30% sobre los aspirantes integrantes de la lista. El actor también expuso en sus alegatos de conclusión que conforme a la Sentencia C-490 de 2011, se desprendía que el porcentaje se definía de acuerdo al número de curules a proveer.
Sin embargo, la sala no advierte que tal consideración hubiera sido realizada expresamente por la referida Corporación Judicial. Todo lo contrario, al emprender el análisis de fondo del segmento final del inciso primero del artículo 28 del proyecto de ley examinado, se ocupó de determinar su alcance normativo, toda vez que para la corporación su tenor literal ofrecía diversas posibilidades interpretativas.
Frente a lo cual se observa que la Corte hizo alusión a las listas y no expuso una interpretación condicionada de la norma que indicara que debía acudirse al número de curules a proveer para calcular el porcentaje del 30% de uno de los géneros. Veamos: “(…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres.
Corresponde a la Corte establecer si una medida de tal naturaleza resulta compatible o no, con la Constitución. No obstante, se hace necesario dilucidar previamente un asunto procedimental ya anunciado, consistente en establecer si existe cosa juzgada constitucional, derivada de la sentencia C-371 de 2000. (…)” (Subrayas por la sala).
Es evidente en la oración de la Corte que “la lista” es el sujeto de aquella al cual le endilga el predicado “deberán tener como mínimo un 30%”, ¿cuándo deberá cumplirse ello? “cuando se vayan a elegir cinco o más curules” (…)” (Negrillas y subrayas en la providencia) De manera adicional, valga indicar que en un pronunciamiento reciente la Sección Quinta de esta Corporación, esto es, en sentencia del 17 de septiembre de 2020[23], estudió la nulidad de la elección de los concejales inscritos en la lista del partido Cambio Radical en el municipio de Popayán para el período 2020-2023, por cuanto se alegó desconocía la cuota de género prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debido a que una de las candidatas presuntamente estaba inmersa en una causal de inhabilidad.
Sin embargo, dicho caso difiere del asunto aquí tratado, dado que la autoridad judicial accionada debió resolver un problema hermenéutico en torno al artículo 28 de la citada Ley 1475, pues tenía que determinar si la cuota de género se establecía respecto de las curules a proveer en una circunscripción como lo afirma el actor o si por el contrario era sobre el número de candidatos inscritos en una lista.
Por lo que en la precitada sentencia no se hizo un pronunciamiento expreso en los términos propuestos por el aquí accionante. Corolario de lo anotado, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el aludido defecto por cuanto explicó de forma razonable que para resolver los reparos formulados en la demanda de nulidad electoral acudiría a una interpretación gramatical en consonancia con el principio de eficacia del voto, para concluir que del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se desprendía que el criterio para determinar el porcentaje de uno de los géneros se debe obtener a partir del número de integrantes de la lista y no de las curules a proveer.
Por lo explicado, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, de donde la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor José Duván Mesa Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Meta frente a los derechos fundamentales al debido proceso, al debido proceso probatorio y a la igualdad, acorde con lo señalado en precedencia.
TERCERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José Duván Mesa Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Meta en relación con los derechos políticos y el defecto sustantivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 22 de octubre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad Electoral radicado con el nro. 50001 2333 000 2019 00476 00. [6] De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que, según lo explicado en la providencia atacada, “(…) la población del Municipio de La Primavera –Vichada-corresponde a 9.690 personas”. [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [8] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [9] “ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)”. [10] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [14] “ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3.
Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C – 027 del 18 de abril de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [16] De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que, según lo explicado en la providencia atacada, “(…) la población del Municipio de La Primavera –Vichada-corresponde a 9.690 personas”. [17] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [21] “ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.
Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)”. [22] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [23] Expediente 19001 23 33 000 2019 00357 01.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.