Micelio
11001-03-15-000-2020-03937-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-11-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gilberto Antonio Yepes Correa Y Yulieth Paola Yepes Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo En el presente asunto (…), los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020 se enfilan a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso y dentro de este sus elementos de acceso a la administración de justicia y defensa, con fundamento en la supuesta omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de realizar una interpretación sistemática del escrito introductorio, lo que, en su parecer, conllevó a que lo resuelto no correspondiera con lo solicitado.

Lo anterior, en la medida en que se decretó la caducidad de la acción de reparación directa al haberse tomado como inicio de tal plazo un hecho, que aducen, no corresponde al que realmente originó el daño, específicamente, al comenzarse tal conteo desde el cierre material del Ingenio Vegachí y no desde la liquidación de aquel, cuando, según el dicho de los tutelantes, era evidente, conforme con los hechos y argumentos de la demanda, que lo perseguido consistió en el resarcimiento de los perjuicios generados por la liquidación de la empresa estructurados en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquella, lo que solo se podía verificar tras la declaratoria de insolvencia por haber fracasado el acuerdo de concordato, agregando que durante este estuvo suspendido el término de caducidad para interponer las acciones pertinentes por el impago de las mismas.

En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamentos de voto de los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03937-00(AC) Actor: GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulado al 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530).

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa con número único de radicación 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulada a la 05001-23-31-000-2002-00230-01 (40.530), formulada, entre otros, por los ahora tutelantes en contra del Departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, a través de la cual pretendían que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables “[…] por los daños y perjuicios causados (…) debido a la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”.

El apoderado de la parte actora estimó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho en razón a que: “[…] (i) realizó una interpretación sesgada de la demanda; (ii) confundió la causa del hecho dañoso con el daño mismo; y (iii) desconoció que el término de caducidad estuvo suspendido […]”. Explicó que los referidos yerros se concretaron en los defectos fáctico y sustantivo, así: 1.1.

En relación con el primero, sostuvo que se configuró porque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió interpretar de manera armónica las pretensiones de la demanda junto con los elementos fácticos y jurídicos del libelo introductorio y, en consecuencia, tergiversó la causa petendi de la acción de reparación directa impetrada.

Puntualizó que “[…] no le es admisible al juzgador desligar la pretensión de sus fundamentos (…) aislándola en una burbuja independiente […]”, como ocurrió en la sentencia reprochada, en la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de un lado, entendió que “[…] fue el cierre escueto, aséptico, del Ingenio el que, sin otra consideración, el que causó el daño […]” y, de otro,“[…] torció el sentido de la demanda cuando (…) entendió que se estaba pidiendo la declaratoria de responsabilidad subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones concordatarias […]”, sin tener en cuenta que en “[…] ninguna parte de la demanda, en ninguna, se dice o se insinúa que la petición de condena se daba por el incumplimiento de tales obligaciones concordatarias […]”.

En suma, sostuvo que la causa petendi no consistió en el incumplimiento de obligaciones concordatarias ni en el cierre físico de la empresa azucarera, sino en “[…] la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí, a la que se llegó por la actuación de los entes demandados […]”. En ese sentido, agregó que, si el fallador hubiera realizado el ejercicio de interpretación sistematizada del escrito introductorio, integrando la “[..] pretensión basada en el cierre del Ingenio (…) con el desarrollo de la demanda, esto es, con los supuestos de hecho y de derecho […]”, habría evidenciado que lo perseguido consistió en “[…] la declaración de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA por haber permitido que el Ingenio Vegachí llegara a la bancarrota y se insolventara, causándoles perjuicios a los demandantes […]”, en razón al “[…] incumplimiento de las obligaciones contractuales […]” que la empresa azucarera tenía a favor de los ahora tutelantes, compromisos “[…] que solo en definitiva se podía saber si se honraban o no con el cumplimiento del concordato, cosa que no ocurrió […]”.

Así aclaró, que lo perseguido sí era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de los entes demandados, pero no por la omisión en el acatamiento de las obligaciones del concordato porque esas eran del resorte del Ingenio Vegachí, sino por el proceder del Departamento de Antioquia y del IDEA que llevaron a la quiebra a dicha empresa y, con ello, al incumplimiento de las obligaciones contractuales; razón por la cual el término de caducidad debió iniciarse desde la declaratoria de insolvencia de la empresa no desde su cierre material, de modo que “[…] si la liquidación obligatoria se decretó en enero de 2001, patente es que la caducidad no operó cuando se presentó la demanda en abril de 2002 […]”. 1.2.

En lo atiente al defecto sustantivo, el apoderado de los accionantes sostuvo que “[…] se desdobla en dos aspectos, cada uno suficiente para encontrar la vía de hecho, independientemente de la interpretación que se le dé a la demanda. Uno tiene que ver con el momento en que se concretó el daño; el otro, con la suspensión del término de caducidad […]”. 1.2.1.

En cuanto al primer asunto afirmó que, si bien “[…] la causa de la responsabilidad de los demandados fue el cierre del Ingenio, el perjuicio para efectos de la responsabilidad subsidiaria se concretó, cuando menos, el 30 de abril de 2001 […]”, es decir, “[…] cuando definitivamente se estableció la insolvencia del Ingenio Vegachí e, incluso, aún más allá: cuando finalizó la liquidación obligatoria sin que el Ingenio pagase sus acreencias, el 30 de noviembre de 2005 […]”.

Al respecto explicó que, como los demandantes no tenían seguridad acerca del pago de las acreencias contractuales “[…] porque el Ingenio entró en concordato y, por ministerio de la ley, la finalidad de este es la recuperación y conservación de la empresa […]”, “[s]olo cuando se decretó la liquidación obligatoria se supo que era imposible que se pagaran las deudas del Ingenio con los demandantes.

Este hecho sucedió el 30 de abril de 2001, lo cual significa que para cuando se presentó la demanda el 8 de abril de 2002, solo había pasado un año sin que, entonces, se pudiese hablar de caducidad […]”. Reiteró que “[…] la demanda NO se dirigió contra el Ingenio Vegachí sino contra sus controladores: Departamento de Antioquia e IDEA. […]”, de manera que la legitimación para instaurar la acción de reparación directa frente a aquellos se produjo “[…] solo, única y exclusivamente cuando se advirtió que era imposible que el Ingenio cumpliese sus obligaciones […]”, pues antes de eso “[…] se atravesaba la actuación concordataria que buscaba recuperar la empresa […]” y, en consecuencia, “[…] si el concordato fructificaba ningún daño se les habría causado […]”, de lo que se sigue que no habría lugar a reclamar ningún perjuicio.

En conclusión, sostuvo que “[…] la Subsección B no le dio el alcance que correspondía al art. 136 del D. 01 de 1984, (…), en el sentido de que el término de caducidad no es inexorable y que han de atenderse las circunstancias específicas del caso, particularmente en la determinación del momento en que se concreta el daño y se tiene la oportunidad de accionar.

Porque si no se puede accionar, es imposible hablar de caducidad […]”. 1.2.2. Respecto a la interrupción del plazo para interponer la acción explicó que “[…] aun suponiendo que el término de caducidad debía contarse desde septiembre de 1998, (cierre físico de la empresa), (…) la Subsección B olvidó en monumental error que la caducidad estaba suspendida […]” por virtud del proceso de concordato, conforme lo prescribe el artículo 102 de la Ley 222 de 1995, según el cual “[…] Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato […]”.

En ese orden afirmó que, como “[…] el concordato se inició en agosto de 1998 y se declaró su incumplimiento ordenándose la liquidación obligatoria en enero de 2001 (…), durante ese tiempo NO CORRIÓ EL TÉRMINO DE CADUCIDAD […]” y, en consecuencia, “[…] si la demanda se presentó el 8 de abril de 2002, aún estaba en término […]”. Concluyó entonces que “[…] la Subsección B incurrió en vía de hecho al no advertir que el término de caducidad estuvo suspendido desde agosto de 1998 hasta, cuando menos, enero de 2001 y, cuando más, hasta el 30 de noviembre de 2007 […]”.

Refirió que esta Corporación en un caso de similares contornos al actual[1], en el que también fue tutelante el señor Gilberto Antonio Yepes, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida, el 18 junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual había declarado la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta contra el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo -IDA, con el fin de obtener la indemnización por el impago de un crédito a cargo del Ingenio Vegachí. Explicó que, en esa ocasión, la Sección Primera de esta Corporación “[…] determinó que el término de caducidad se suspendía incluso durante el trámite de liquidación obligatoria […]” y, bajo esa lógica, concluyó que la contabilización del término para acudir a la jurisdicción iniciaba “[…] desde el momento en que se declara terminado el concordato o la liquidación obligatoria […]”, cualquiera de los dos eventos.

En resumen, los defectos alegados se refieren a tres puntos: i) inadecuada interpretación de la demanda, lo que conllevó a una, ii) indebida aplicación del artículo 136 del CCA, en relación con el momento a partir del cual inicia el término de caducidad, y iii) inaplicación del artículo 102 de la Ley 222 de 1995, sobre inoperancia del término de caducidad de las acciones respecto de los créditos o hechos exigibles al deudor antes de la iniciación del concordato.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 11 de septiembre de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Departamento de Antioquia, al Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA y a la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. – en liquidación obligatoria, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.

El Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, ponente de la decisión reprochada, allegó escrito en el que manifestó que “[…] la providencia y el expediente del respectivo proceso de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, el suscrito magistrado, en mi condición de titular del despacho que tuvo a su cargo la ponencia del fallo objeto de esta acción de tutela, estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. I.3. El Departamento de Antioquia, a través de correo electrónico, se pronunció en relación con la solicitud de amparo, en el sentido de solicitar su denegatoria por considerar que la decisión acusada se expidió con plena garantía de los derechos de defensa y doble instancia. Precisó que la decisión adoptada se pronunció en relación con los argumentos ahora reiterados en sede de tutela, descartando su procedencia con base en el análisis de la literalidad de las pretensiones, por lo que considera que retomar los argumentos de los demandantes resulta contrario al principio de subsidiaridad, que propende porque la acción de tutela no se utilice como una tercera instancia de los procesos ordinarios.

I.4. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- solicitó declarar improcedente la protección constitucional reclamada, con base en que: i) los argumentos objeto de debate fueron resueltos por el juez ordinario mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; ii) la declaratoria de caducidad estuvo ajustada a la norma procesal que la regula, y iii) la acción de tutela no puede ser empleada para revivir términos procesales obviados por los demandantes o simplemente para perpetuar situaciones jurídicas a partir de acciones temerarias.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA En sesión de 6 de noviembre de 2020, la Sala dispuso la designación de un conjuez en el asunto de la referencia, con el objeto de dirimir el empate que se presentó en la votación del proyecto. El referido nombramiento recayó en el Doctor Edgardo José Maya Villazón. 3.2. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.

HECHOS 3.3.1. Mediante Escritura Pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, otorgada ante la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la “Empresa Industrial y Comercial del orden departamental denominada Ingenio Vegachí Limitada”. 3.3.2. Gilberto Antonio Yepes correa, el 8 de julio de 1996, y Jesús María Yepes Puerta, el 21 de febrero de 1996, celebraron contratos de suministro de caña de azúcar, en virtud de los cuales se comprometieron “[…] a venderle exclusivamente al Ingenio Vegachí la totalidad de la caña que cultivaran y produjeran durante 10 años […]” en predios de su propiedad. 3.3.3.

El Ingenio Vegachí inició operaciones el 22 de julio de 1992; el 24 de agosto de 1998 se sometió a concordato bajo los lineamientos de la Ley 222 de 1995; el 7 de septiembre de ese año cerró sus instalaciones y el 18 de enero del 2000 se aprobó el acuerdo concordatario, pero ante el incumplimiento de la empresa azucarera, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad el 30 abril de 2001, mediante Auto número 610412. 3.3.4.

El 8 de abril de 2002, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez (en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta) presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare que el DEPARTAMENTO ANTIQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y a la sucesión de JESÚS MARÍA YEPES PUERTA, representada por la heredera YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ, en razón de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes los perjuicios causados que se detallan en los hechos de la demanda o los que se lleguen a demostrar (…)”. 3.3.5.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, mediante sentencia de 19 de mayo de 2012, resolvió declarar probada la excepción de caducidad con fundamento en que “[…] para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este contencioso, ya había transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del fenómeno adverso que da génesis a la pretensión procesal, según regla inserta en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, como término para ejercitar la acción de reparación directa […]”.

Lo anterior teniendo en cuenta que “[…] el daño reportado tuvo como génesis la intervención industrial y ulterior cierre abrupto que hizo la sociedad pública que dio vida a la Empresa Industrial y Comercial denominada ‘Ingenio Vegachí Ltda […]’”, lo cual se produjo en septiembre de 1998. 3.3.6. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el medio de control sí fue interpuesto en tiempo, toda vez que “[…] si bien en la pretensión primera de la demanda se habla de la reparación por la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”, en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, “[…] se les imputó a los demandados una responsabilidad subsidiaria por haber permitido la insolvencia de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. y porque la insolvencia de los entes descentralizados la tiene que asumir el Estado, en este caso el Departamento de Antioquia y el Idea […]”, de manera que el inicio del término de caducidad debió contarse desde “[…] el cierre definitivo de la empresa, lo cual acaeció con su desaparición por disolución que surgió de la liquidación obligatoria, abierta en abril de 2001 […]” y no a partir del cierre material de aquella. 3.3.7.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, confirmó la sentencia de 19 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que “[…] en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria[2].

En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Comoquiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido […]”.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: Requisito de Subsidiariedad 3.4.1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[3], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[4] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[5] y que se ha acogido por esta Sección[6], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[7]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[8]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[9]”.

No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[10]. 3.4.2.

En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la sentencia la sentencia de 9 de marzo de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa con número con número único de radicación 05001-23-31-000-2002-01266-01, acumulada a la 05001-23-31-000- 2002-00230-01 (40.530), encaminada a obtener, según se lee de la demanda ordinaria, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los entes demandados “[…] por los daños y perjuicios causados (…) debido a la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí […]”.

La inconformidad alegada por los accionantes consiste, principalmente, en que el fallador omitió interpretar de manera armónica las pretensiones de la demanda junto con los elementos fácticos y jurídicos del libelo introductorio y, en consecuencia, tergiversó la causa petendi de la acción de reparación directa por ellos impetrada, al entender que esta radicó en el cierre físico del Ingenio Vegachí, cuando lo cierto es que la demanda tuvo su origen en “[…] la INSOLVENCIA del Ingenio Vegachí […]”, de modo que lo perseguido realmente era “[…] la declaración de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y del IDEA por haber permitido que el Ingenio Vegachí llegara a la bancarrota y se insolventara, causándoles perjuicios a los demandantes […]” en razón al “[…] incumplimiento de las obligaciones contractuales […]” que la empresa azucarera tenía a favor de los ahora tutelantes.

En ese sentido, señalaron que la no interpretación integral del escrito inicial indujo a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) a identificar de forma errada el origen de daño a efectos de establecer el inicio del término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, por cuanto lo comenzó desde el día siguiente al cierre de las instalaciones de la empresa y no el día posterior a la declaratoria de insolvencia y ii) a inaplicar el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 sobre la inoperancia de la caducidad de las acciones relacionadas con los créditos y hechos exigibles al deudor, mientras aquel esté inmerso en un trámite concursal.

En suma, las alegaciones expuestas por los actores se traducen en una presunta incoherencia entre las pretensiones y los hechos, por un lado, y lo decidido por el juez ordinario, por otro, incongruencia que, en su parecer, desconoció su derecho fundamental al debido proceso y dentro de este sus componentes de acceso a la administración de justicia y defensa, en tanto les truncó la posibilidad de obtener una decisión de fondo acerca de lo que, dicen, fue lo realmente reclamado.

Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en relación con los anteriores cargos, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional[11] ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “[ ] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.

La Sala Especial de Decisión No. 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016[12], destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.

En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo[13] ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P.), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión […]”.

Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento[14]. En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso[15].

Igualmente, se ha puntualizado por esta Corporación que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[…] se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio,, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”[16].

Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).

Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”[17].

En síntesis, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación señaló que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “[…] i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa […]”[18] (subrayado fura del texto).

En el presente asunto, como antes se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020 se enfilan a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso y dentro de este sus elementos de acceso a la administración de justicia y defensa, con fundamento en la supuesta omisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de realizar una interpretación sistemática del escrito introductorio, lo que, en su parecer, conllevó a que lo resuelto no correspondiera con lo solicitado.

Lo anterior, en la medida en que se decretó la caducidad de la acción de reparación directa al haberse tomado como inicio de tal plazo un hecho, que aducen, no corresponde al que realmente originó el daño, específicamente, al comenzarse tal conteo desde el cierre material del Ingenio Vegachí y no desde la liquidación de aquel, cuando, según el dicho de los tutelantes, era evidente, conforme con los hechos y argumentos de la demanda, que lo perseguido consistió en el resarcimiento de los perjuicios generados por la liquidación de la empresa estructurados en el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquella, lo que solo se podía verificar tras la declaratoria de insolvencia por haber fracasado el acuerdo de concordato, agregando que durante este estuvo suspendido el término de caducidad para interponer las acciones pertinentes por el impago de las mismas.

En este contexto, de conformidad con el anterior análisis, la Sala advierte que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional con ocasión a supuesta falta de congruencia externa en la sentencia. Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela[19].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Con salvamento de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con salvamento de voto EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la decisión de 12 de noviembre de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por los actores contra la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[20], dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2002-00230-01, por considerar que tenían a su alcance el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa judicial, por cuanto, a mi juicio, debió estudiarse de fondo la solicitud teniendo en cuenta que se superaba el requisito de subsidiariedad, presupuesto de procedencia. En efecto, de la acción de tutela en comento se evidencia que la inconformidad de la parte actora radica en el hecho de que la Sección Tercera tuvo en cuenta, para establecer la caducidad de la acción de reparación directa, una fecha distinta a la que, a su juicio, era la que correspondía, esto es, cuando se declaró la insolvencia del Ingenio Vegachi y no desde su cierre material, como lo estimó el Despacho Judicial demandado, pues lo que se perseguía era el resarcimiento de los perjuicios generados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de aquella cuando fue liquidada definitivamente.

Para ello, los demandantes aducen que dicha autoridad judicial omitió realizar un análisis sistemático de la demanda que hubiere conducido a una decisión diferente a la adoptada, entre ellos, la indebida interpretación del artículo 136[21] del Código Contencioso Administrativo -CCA-, lo que se define en el proyecto como una incongruencia entre la demanda, sus hechos y pretensiones y lo resuelto por el Juez Ordinario, pero que a la postre no es otra cosa que la inconformidad frente a las circunstancias que se tuvieron para establecer el hecho dañoso y, por ende, contabilizar el término de caducidad, lo cual difiere de alguna incoherencia que dé cabida al recurso extraordinario de revisión. Sobre este punto de la subsidiariedad y en relación con la procedencia del referido recurso, la Sala ha sido clara en señalar que no toda alegación en la que se cuestione la sentencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.

Y así lo ha sostenido la Corporación[22], al precisar que: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.

Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[23] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso […]”.

De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la sentencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[24] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.

En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo[25], en tanto que en estos eventos las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible del recurso extraordinario. Esta Corporación, jurisprudencialmente, ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, esto es, cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[26] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción[27], el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis, escenarios que han sido acogidos por esta Sala en reiteradas oportunidades[28].

De lo anterior, se tiene que en el caso puesto a consideración en la presente acción constitucional y las razones que invoca la parte actora como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcan en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que el momento a partir del cual el juez estableció para empezar dicho conteo, que dio lugar a la decisión objeto de tutela, incurre en los defectos alegados.

Así las cosas, como se anticipó, en este asunto se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela, razón por la que había lugar a estudiar de fondo la solicitud. En estos términos expongo las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Con el debido respeto de las decisiones adoptadas por la mayoría de la Seccion Primera del Consejo de Estado, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión tomada en la sentencia de 12 de noviembre de 2020.

La Seccion Primera declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esa providencia. La decisión judicial de la cual me aparto determinó que en la presente acción de tutela los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión, con base en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional.

Dicha decisión subrayó que “Por consiguiente, para la Sala el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo para la protección de los derechos de la parte accionante y, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela”.

Para este Consejero de Estado no existe dentro del proyecto argumentación suficiente que permita dar aplicación al numeral 5º del artículo 250 del CPACA, pues solo hace una referencia genérica a una presunta vulneración al debido proceso dentro del proceso objeto de la tutela, sin que se desarrolle de fondo esa tesis. De otro lado, con el proyecto se está desconociendo pronunciamientos de esta Sala en donde se decidieron asuntos similares y se establecieron los escenarios que determinan la procedencia del recurso de revisión en temas de declaratoria de caducidad de la acción. Sobre este asunto, esta Sala en decisiones anteriores, estableció dos situaciones para que proceda el recurso extraordinario de revisión en aquellos casos en que se procure debatir el fallo que declaró la caducidad de la acción; el primero de ellos, es cuando el juez se aparte del precedente o de la jurisprudencia vigente relacionada con la contabilización del término de caducidad para el momento en que se interpuso la demanda y; el segundo, cuando a pesar de haberse declarado la caducidad de la acción, el juez hubiese emitido una decisión de fondo, lo que podría dar lugar a una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

En el presente caso, ninguna de las situaciones expresadas concurre. A manera de conclusión, en el proyecto no se desarrolló un argumento solido que permita determinar que en el presente caso es aplicable el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, y con ello, carece de sustento determinar que no se cumplió con el requisito de Subsidariedad.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 7 de marzo de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, ref: expediente núm. 11001-03-15-000-2012-01419-00. [2] Folio 29 del cuaderno 2 del expediente 40.530. [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [4] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [5] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [7] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [8] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.

Consultar Sentencia SU-297 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [9] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.

En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia T-150 de 2016 [11] Sentencia SU-090 de 2018. [12] Proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Al respecto citó, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia de mayo 7 de 2013, expediente con radicación núm. 2010-00038-00 (REV), C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia de 25 de noviembre de 2008, expediente con radicación núm. 110010315000200300135-01.

(REV-PI), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [14] El criterio jurisprudencial expresado en esta providencia de la Sala Especial de Decisión 22 ha sido reiterado, entre otras providencias, en las siguientes: Sala Especial de Decisión 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00 C.P., Olga Melida Valle de De la Hoz;

Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [15] Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00 (REV), C.P. Rocío Araujo Oñate [16] SALA Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [19] En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera en sentencia de 5 de diciembre de 2019 (expediente número 11001-03-15-000-2019-03999-01 (AC), C.P. Nubia Margot Peña Garzón), y la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 2018 (expediente número 11001-03-15-000-2018-02241-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). [20] En adelante Sección Tercera. [21] Artículo 136.

Caducidad de las acciones.  […]   8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Inciso segundo: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”.   [22] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [23] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz.

En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [24] Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [25] “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA).

Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA.

En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017.

Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. [26] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [27] Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2019-02393-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (con salvamento de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López); sentencia de 24 de octubre de ese año, expediente identificado con el número único de radicación 2019-01905-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón (proyecto inicialmente improbado al Consejero Oswaldo Giraldo López).