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11001-03-15-000-2020-03921-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Amparo Beltrán Melo Y Otra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso concreto, la impugnación de la accionante [I.J.M.M.] está dirigida a insistir en que se configuró un perjuicio irremediable, que sustenta en que no pudo ingresar en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito debido a que la Sala Administrativa no conformó a tiempo la lista de elegibles para ofertarles las vacantes antes de vencerse el Registro de Elegibles.

Sin embargo, la Sala comparte lo señalado por la Sección Segunda, en el sentido que la pretensión relacionada con la reposición del tiempo de la vigencia del Registro de Elegibles conformado para el cargo de escribiente de circuito, debido a la falta de quorum de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como la alegada demora en el envío de la lista de elegibles para la provisión de los cargos vacantes, se trata de un asunto que debió ventilarse por las directas interesadas ante la misma autoridad judicial, donde bien pudo solicitarse de manera oportuna; esto es, antes de vencimiento del registro de elegibles, la suspensión o ampliación del plazo de la vigencia de dicho acto administrativo.

(…) En consecuencia, comoquiera que el procedimiento para la provisión de los empleos respecto de los cuales estaban interesadas en optar las accionantes debía surtirse inicialmente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ante la inminencia del vencimiento del registro de elegibles, era allí donde debían incoarse las pretensiones formuladas en sede de tutela.

Resta indicar por la Sala que la accionante no ha manifestado si ha iniciado acción contencioso administrativa para alegar ante el juez competente las eventuales irregularidades que hubieren podido cometerse en el procedimiento para llenar las vacantes, vulnerando sus derechos, por lo que, por este aspecto, tampoco se observa que se cumpla con el requisito de la subsidiariedad. [En consecuencia,] la Sala confirmará el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, en la medida que no está superado el requisito general de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03921-01(AC) Actor: LUZ AMPARO BELTRÁN MELO Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Iris Johanna Mogollón Méndez en contra del fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez, actuando en causa propia, promovieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y carrera judicial, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1.

Se tutelen nuestros derechos constitucionales AL MERITO, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PUBLICOS, ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura y en general a los accionados o a quien corresponda, que en virtud de la ausencia del Magistrado del Despacho 001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se reponga el tiempo en que no fue posible conformar de manera oportuna las listas de elegibles. 2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y demás accionados o a quien corresponda, revocar el concepto favorable de traslado a la señora Denis Pérez Navarro, toda vez, que no cumple con los requisitos legales, además que se concedió un traslado para una misma ciudad (Arauca), que ella al igual que nosotras nos encontrábamos en el mismo Registro de Elegibles, hechos que dilatan los términos, y evidencian una vulneración arbitraria y un perjuicio irremediable al derecho a acceder a un cargo en carrera. 3.

Se ordene a los accionados o a quien corresponda, publiquen la vacante desocupada por la señora GABRIELA ALEJANDRA SIERRA PEÑARANDA como Escribiente del Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta con sede en la ciudad de Bucaramanga, porque dicha vacante fue publicada para la Convocatoria III, tomada y desocupada aún en vigencia de la misma”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes manifestaron que integran el Registro de Elegibles conformado en la convocatoria número 3 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio para el cargo de escribiente de circuito, el cual vencía el 7 de septiembre de 2020. Explicaron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofertó el 4 de mayo de 2020 el empleo de escribiente que estaba vacante en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, fijando como fecha límite para optar el 8 del mismo mes y año, plazo dentro del cual ellas aplicaron.

Mencionaron que la Unidad de Carrera Administrativa solo hasta el 13 de julio del año en curso expidió el Acuerdo CSJNS2020-164, por el cual formuló la lista de elegibles del cargo vacante, por no estar integrada la Sala de Decisión, y mediante la Resolución nro. 024 del 3 de agosto, la señora Denis Pérez Navarro, quien tenía autorización de traslado, fue elegida para ocupar el empleo.

Sostuvieron que el 3 de agosto de 2020 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ofertó otra vacante del cargo, en el Juzgado de Familia de Oralidad de Cúcuta, opción para la que también aplicaron, y que el 24 del mismo mes y año se envió la lista de elegibles, incluyendo a la señora Denis Pérez Navarro, quien estaba autorizada para el traslado, la cual no ha aceptado ninguna de las dos plazas.

Afirmaron que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander les vulneró los derechos fundamentales al darle concepto favorable de traslado a la señora Denis Pérez Navarro sin cumplir con el requisito establecido en el artículo 18 del Acuerdo PSAA10-6837, esto es, que el servidor público acredite una permanencia mínima de tres años en el cargo de carrera, lo que le permitió tener la opción de posesionarse en los dos empleos vacantes ofertados en el Circuito Judicial de Cúcuta, quitándoles la oportunidad de acceder al empleo, sin que a la fecha de la interposición de la presente tutela ésta haya aceptado alguna de las dos vacantes, lo que les genera un perjuicio irremediable y les impide posesionarse en alguno de los cargos ofertados.

Arguyeron que la demora de la Sala Administrativa por más de dos meses en la conformación de la lista de elegibles por falta de integración de la Sala de Decisión, afectó los tiempos de aceptación del empleo y les impidió el acceso a los cargos vacantes, teniendo en cuenta que el Registro de Elegibles del cargo de escribiente vencía el 7 de septiembre de la presente anualidad, y por último, que no publicó la vacante del Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta, el cual quedó libre por la renuncia de la señora Gabriela Alejandra Sierra Peñaranda.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 8 de septiembre de 2020, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida cautelar solicitada y dispuso notificar a los accionados, así como vincular al trámite de la acción a la señora Denis Pérez Navarro[1]. 3.2.

La directora de la Unidad de Carrera Judicial rindió el informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que la Unidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, ya que no tiene injerencia en ninguna de las decisiones cuestionadas y corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, para el caso al de Norte de Santander, administrar la carrera judicial en su distrito, sin que la acción de tutela sea un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, por lo que debieron acudir ante el juez natural para controvertirlos. 3.3.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander rindió el informe de manera posterior a la decisión de primera instancia, así como también lo hizo la señora Denis Perez Navarro, por correo electrónico recibido en la Secretaría General de la Corporación el 22 de octubre del presente año.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Luz Amparo Beltrán Melo e Iris Johanna Mogollón Méndez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.

(…)” Para dilucidar el asunto analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos, explicando que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, este mecanismo no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, lo que responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción, y que existen al menos dos excepciones a dicha regla: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto a la acción de tutela y eficaz para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que lo vulneran o porque la cuestión es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Expuso que el concepto favorable de traslado de la señora Denis Pérez Navarro fue una actuación previa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la cual dio el visto bueno a la solicitud de una empleada de carrera judicial, por razones de seguridad, de salud o por reciprocidad, en atención a las normas que lo reglamentan.

Afirmó que la decisión de traslado o de nombramiento corresponde en últimas al nominador, de conformidad con lo previsto por el artículo vigésimo tercero del Acuerdo PSAA10-56837 de 2010, según el cual las autoridades nominadoras resuelven sobre el traslado y nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, de modo que esa resolución se instituye en un acto administrativo de contenido particular y concreto pasible de control de legalidad.

Por lo tanto, tenían la posibilidad de demandar dicho acto y por ello la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En cuanto a la pretensión relacionada con la reposición del tiempo de la vigencia del Registro de Elegibles conformado para el cargo de escribiente de circuito, ante la falta de quorum de la Sala Administrativa y la demora en el envío de la lista de elegibles para los cargos vacantes, explicó que las accionantes no solicitaron ante las autoridades respectivas la suspensión o ampliación del plazo de la vigencia legal de dicho acto administrativo, tratándose de una decisión que le correspondía estudiar a esa corporación, la cual debía analizar la posibilidad de interrumpir o aumentar la vigencia del Registro y emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin que la acción de tutela sea un mecanismo adecuado para modificar la vigencia de dicho acto.

Frente a la inconformidad relacionada con la publicación de la vacante del cargo de escribiente generada en el Juzgado de Restitución de Tierras de Cúcuta, que tampoco acreditaron que hubieran requerido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, en razón de la renuncia de quien ocupaba el cargo y por encontrarse vigente el registro que integraban, procediera a publicar la oferta y posibilitara la opción de alguna de ellas de acceder al mismo.

En tal sentido, concluyó que la petición de amparo se tornaba improcedente, por tratarse de un mecanismo subsidiario que solo procedía cuando no se contara con otros medios de defensa, lo que aquí no ocurría. Respecto del perjuicio irremediable alegado por las accionantes consistente en la pérdida de sus posibilidades de nombramiento, explicó que tal afirmación no resultaba suficiente para habilitar la procedencia de este mecanismo constitucional, puesto que no probaron de ninguna manera la afectación de los derechos invocados ni la imposibilidad de acceder a otro empleo, menos cuando el Registro de Elegibles estuvo vigente durante cuatro años y en ese tiempo pudieron optar por las vacantes para el cargo de escribiente de circuito.

Por último, aludió que de las pruebas obrantes en el expediente no se advertía una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, ya que las solicitantes pudieron hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para pedir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander la suspensión de la vigencia del Registro de Elegibles, su ampliación o controvertir el traslado a favor de la señora Pérez Navarro, sin que se advirtieran las razones por las cuales no discutieron dicho asunto ante las corporaciones accionadas.

Acorde con lo anterior, concluyó que, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debía rechazarse por improcedente la solicitud de amparo.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la señora Iris Johanna Mogollón impugnó en oportunidad la decisión, manifestando lo siguiente: Que sí se les causó un perjuicio irremediable, pues ninguna de las dos accionantes pudo ingresar en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito porque la Sala Administrativa no pudo reunirse con anterioridad para conformar las listas de elegibles y ofertarles las vacantes con suficiente anticipación y de manera oportuna, antes de que se venciera el Registro de Elegibles.

Agregó que nunca se les notificó de dicha imposibilidad para conformar las listas, afirmando que una vez se enteraron procedieron a instaurar la acción de tutela. Sostuvo que por las demoras de la Sala Administrativa y no hacer su trabajo en el momento oportuno, como lo establece la Ley 270 de 1996, la vacante de Escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Saravena no les fue ofertada “porque cuando por fin nombraron ya se había vencido nuestro Registro de Elegibles”, además que concedieron un traslado sin tener en cuenta los requisitos mínimos, ya que la señora Denis Pérez Navarro ingresó en el mismo Registro de Elegibles que las accionantes y solicitó un traslado dentro de una misma sede (Arauca).

Por las razones señaladas, solicitó se revoque el fallo y se conceda la petición de amparo, toda vez que tiene derecho a ingresar por mérito a la carrera judicial al haber superado todas las etapas de la convocatoria y que “por errores en procedimientos de tipo administrativo, no es justo que me quede cesante y sin el derecho de acceder a un cargo en propiedad” Por auto del 20 de octubre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 22 adiado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. Mediante la Resolución nro. PSAR15- 259 del 20 de noviembre de 2015, se publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado por los Acuerdos nros. 001 del 28 de noviembre y 002 del 13 de diciembre de 2013. 6.2.2.

A través del Acuerdo nro. CSJNS2020-0164 del 13 de julio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se formuló ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca la lista de elegibles para el cargo vacante de escribiente nominado, conformado en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, según los cargos vacantes de empleados publicados por dicha seccional el 4 de mayo del presente, por las siguientes personas: 1.

Maldonado Melo Andrés Camilo. 2. Beltrán Melo Luz Amparo. 3. Mogollón Méndez Iris Johanna. Allí también se comunicó que existía concepto favorable de traslado para ese cargo para la señora Denis Pérez Navarro, escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 6.2.3. Mediante el Acuerdo nro. CSJNS20-0182 del 20 de agosto de 2020 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se formuló ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado, conformado en orden descendente de puntajes, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, según los cargos vacantes de empleados publicados por dicha seccional el 3 de agosto del presente, por las siguientes personas: 1.

Maldonado Melo Andrés Camilo. 2. Beltrán Melo Luz Amparo. 3. Mogollón Mendez Iris Johanna. 4. Chacón Combariza Edgar Alberto. Allí también se comunicó que existía concepto favorable de traslado para ese cargo para la señora Denis Pérez Navarro, escribiente nominado del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, con sede en Arauca. 6.2.4. Acorde con la certificación expedida el 2 de septiembre de 2020 por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante la Resolución nro. 024 del 3 de agosto de 2020 se nombró en propiedad a la señora Denis Pérez Navarro en el cargo de escribiente de circuito nominado de ese despacho, quien tomó posesión el 1 de septiembre del año en curso e igualmente está acreditado que el 7 de septiembre de 2020 se posesionó como escribiente nominado en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta el señor Andrés Camilo Maldonado.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, la acción de tutela tiene como característica la subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[8].

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[9]: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “(…) el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[10].

En el caso concreto, la impugnación de la accionante Iris Johanna Mogollón Méndez está dirigida a insistir en que se configuró un perjuicio irremediable, que sustenta en que no pudo ingresar en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito debido a que la Sala Administrativa no conformó a tiempo la lista de elegibles para ofertarles las vacantes antes de vencerse el Registro de Elegibles.

Sin embargo, la Sala comparte lo señalado por la Sección Segunda, en el sentido que la pretensión relacionada con la reposición del tiempo de la vigencia del Registro de Elegibles conformado para el cargo de escribiente de circuito, debido a la falta de quorum de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como la alegada demora en el envío de la lista de elegibles para la provisión de los cargos vacantes, se trata de un asunto que debió ventilarse por las directas interesadas ante la misma autoridad judicial, donde bien pudo solicitarse de manera oportuna; esto es, antes de vencimiento del registro de elegibles, la suspensión o ampliación del plazo de la vigencia de dicho acto administrativo.

Al respecto, el artículo 81 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de administración de justicia dispone: “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)” En cuanto al procedimiento de provisión de cargos la citada Ley 270 establece: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. (se destaca) En consecuencia, comoquiera que el procedimiento para la provisión de los empleos respecto de los cuales estaban interesadas en optar las accionantes debía surtirse inicialmente ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ante la inminencia del vencimiento del registro de elegibles, era allí donde debían incoarse las pretensiones formuladas en sede de tutela.

Resta indicar por la Sala que la accionante no ha manifestado si ha iniciado acción contencioso administrativa para alegar ante el juez competente las eventuales irregularidades que hubieren podido cometerse en el procedimiento para llenar las vacantes, vulnerando sus derechos, por lo que, por este aspecto, tampoco se observa que se cumpla con el requisito de la subsidiariedad.

De igual manera, se reitera que, para que el perjuicio invocado tenga la característica de irremediable, debe cumplir los requisitos de inminente, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; grave, esto es, que conlleve a la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica y que las medidas de protección requeridas sean urgentes e impostergables, es decir, responder a condiciones de oportunidad y eficacia que eviten la consumación de un daño irreparable[11].

En el caso examinado, la pérdida de oportunidad del nombramiento a que alude la impugnante fue consecuencia no solo del hecho que el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro (4) años, sino porque no solicitó ante la autoridad competente la suspensión de su vigencia o su ampliación mientras se proveía la vacante existente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la cual debía enviar a los nominadores las correspondientes listas de elegibles, o en su defecto debió controvertir ante la misma Sala el traslado de la empleada judicial que había optado también por los cargos o ante el contencioso administrativo en un proceso abierto al debate ordinario.

Corolario de lo explicado, la Sala confirmará el fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, en la medida que no está superado el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 14 de septiembre de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende de las pruebas existentes en el expediente consultado por SAMAI. [7] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [8] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, sentencia T – 260 de 2018, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, Expediente T-6.475.24. [11] Así lo ha dicho la Corte Constitucional entre otras, en sentencia T -161 del 10 de marzo de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.