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11001-03-15-000-2020-03143-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Tomás Mancilla Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN - Niega / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ELEMENTOS DE FONDO DEL PROCESO - No configuración El apoderado del accionante argumentó que la sentencia proferida en el presente asunto el 14 de septiembre de 2020 no resolvió la primera pretensión que formuló en la acción de tutela, consistente en que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social.

La Sala estima que no le asiste razón al peticionario puesto que, como se indicó en líneas atrás, para que haya lugar adicionar un fallo de tutela éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente asunto, toda vez que la sentencia atacada sí resolvió la pretensión primera de la tutela, relacionada con que se salvaguardara el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social.

(…) En ese orden de análisis, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, no existe ningún elemento de fondo que no haya sido abordado o que deba ser objeto de pronunciamiento a raíz de la solicitud de adición, de donde se colige que su propósito es abrir un nuevo debate sobre lo decidido, lo que excluye su procedencia y, por lo tanto, la misma será denegada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03143-00(AC)A Actor: JOSÉ TOMÁS MANCILLA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la solicitud de adición formulada por el apoderado de la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido por esta Sección el 14 de septiembre de 2020. 1.

ANTECEDENTES El señor José Tomás Mancilla Ramírez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso ante esta Corporación acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la seguridad social.

La Sala decidió la solicitud de amparo constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, en la que dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor José Tomás Mancilla Ramírez en relación con el defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José Tomás Mancilla Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa respecto del defecto sustantivo y los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, acorde con lo explicado en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley […]”. 1.1. La solicitud de adición El apoderado del actor por escrito enviado por correo electrónico el 28 de octubre de 2020[1] a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la adición de la sentencia en los siguientes términos: “[…] La sentencia no resuelve la pretensión primera de la tutela, relacionada con que, se salvaguarde el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social; por el hecho que el Juez ordinario de primera instancia NIEGA EMITIR MANDAMIENTO DE PAGO, porque en su parecer, el ejecutivo de pagar NO está instituido en el contencioso administrativo.

Semejante aberración jurídica, que el juez de tutela estaría dejando pasar y permitiendo que se siga repitiendo por los jueces administrativos; pese que se hizo la proposición jurídica y la enunciación de los defectos y el alcance de los mismos; mostrando cómo ello se presentó debido a la errónea interpretación de la norma y la falta de aplicación de aquella enunciada en la tutela y que se estudia de nuevo en el presente.

Sin embargo, sea esta la oportunidad para corregir. Recordemos que el Juez ordinario de primera instancia, sustentó su decisión de NO emitir mandamiento de pago, en una tesis fuera de todo contexto jurídico, al indicar que al no ser procedente el mandamiento de pago, porque: “En vigencia de las nuevas precisiones del CPACA se considera que las obligaciones ejecutables ante la jurisdicción administrativa no lo son aquellas que contienen una orden de pagar o devolver una suma líquida de dinero, como se podría extraer del inciso segundo del artículo 192 y el numeral 1 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

Es evidente, que el juez ordinario confunde el alcance del inciso primero del art. 192 del CPACA, que le impone a la entidad estatal demandada que en una sentencia que disponga una obligación que no implique el pago de una suma de dinero, a cumplir el fallo en 30 días. Distinto al inciso siguiente que indica que el pago o devolución de dinero debe hacerse en un plazo máximo de 10 meses; es decir, las sumas de dinero se deben pagar. ➔ En ningún aparte de dicho artículo 192 ídem, indica que en lo contencioso administrativo no se pueda ejecutar la sentencia que ordene una obligación de pagar o devolver una suma de dinero; ni señala que la orden de pago deba proferirse como una de hacer al proferir un acto administrativo.

Como mal lo interpreta el juez administrativo de primera instancia, y que el juez de tutela no lo abordó y que es la oportunidad de corregir. Contrario a la tesis errada del juez ordinario, si nos remitimos al artículo 297 del CPACA, el numeral 1 vemos fácilmente que arranca por disponer y regular: SON EJECUTABLES las sentencias en las que “se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Así que la norma es más que clara; aun así el juez hizo caso omiso a esta norma, es decir, no aplicó - defecto sustantivo; y en su lugar le hizo decir al artículo 192 del CPACA algo que no corresponde, algo que no existe en dicha norma para el proceso ejecutivo, ni existe norma similar que diga tal afirmación: que el proceso ejecutivo en lo contencioso administrativo no está instituido para ejecutar obligaciones de “aquellas que contienen una orden de pagar o devolver una suma líquida de dinero”. ➔ Lo anterior no se analizó por el juez de tutela, pese que tales elementos se resaltaron y analizaron en el escrito de tutela, en: i) Hechos 15 a 19; ii) En el título: “CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO”, párrafos segundo y tercero; iii) En el título: “CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL”; literal “a) Emisión del mandamiento ejecutivo como obligación de hacer en emitir una resolución, cuando la ejecución es por una obligación de dar, de pagar una suma de dinero líquida”.

Recordemos que el fallo que se ejecuta es de fecha 28 de abril de 2016, que DISPUSO en el numeral “PRIMERO” declarar la nulidad de la resolución 01541 del 26 de septiembre de 2004 y la del acto administrativo contenido en el oficio No. 002257/ARPRE-GRUPE del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que “denegó la solicitud de reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante, y en consecuencia, reconózcase y páguese la pensión de invalidez desde el 19 de febrero 2007 fecha del licenciamiento, de igual manera téngase en cuenta en la liquidación de las mesadas el IPC de los años reclamados, sobre las diferencias a que hubiere lugar”.

(Negrilla y resaltado nuestro). Si bien en el numeral segundo del resuelve de la citada providencia refiere a una obligación de hacer: emitir una resolución, es clara la orden del primer párrafo: “reconózcase y páguese Ia pensión de invalidez desde el 19 de febrero 2007 fecha del licenciamiento”; que es justamente lo que se pretende ejecutar.

Pese lo anterior, el mandamiento de pago que nos ocupa, lo limitó sólo a la obligación de hacer, emitir una resolución, tomando en consideración el a quo que la norma de lo contencioso administrativo NO REGULA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR, así lo extrajo de forma errónea del artìculo 192 del CPACA, cuando ese no es el alcance de dicha norma, y sin dar alcance debido al art. 297 del mismo CPACA.

V. PETICIÓN RESPETUOSA DE ADICIÓN En razón al vacío y LA NECESIDAD DE CORREGIR EL YERRO JURÍDICO PLANTEADO, es indispensable adicionar la sentencia: 1. ¿Si es verdad, como creemos que mal lo interpreta el juez ordinario: que en lo contencioso NO son ejecutables las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o una obligación fácilmente liquidable? 2.

Resolver la pretensión primera de la tutela, relacionada con que, se salvaguarde el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social; por el hecho que el Juez ordinario de primera instancia NIEGA EMITIR MANDAMIENTO DE PAGO, porque en su parecer, EL PROCESO EJECUTIVO DE PAGAR, NO ESTÁ INSTITUIDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

3. ORDENA R AL JUEZ ORDINARIO EMITA UN MANDAMIENTO DE PAGO, ACORDE A LO PEDIDO Y A LA LEY. 4. Las demás previsiones que a bien tenga el juez de tutela, acorde a las pretensiones de la acción de tutela […]”. (Resaltado del memorial) 2.1. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de adición en las sentencias de tutela La Sala recuerda que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[2] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, Código General del Proceso, siempre que no sean contrarios al mencionado Decreto 2591.

A su vez, la figura de la adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del ordenamiento procesal civil y se trata de un instrumento que en ningún caso constituye un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos establecidos en las respectivas disposiciones legales.

En efecto, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 señala: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado frente a la adición en materia de sentencias de tutela, lo siguiente[3]: “[…] 2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. (…) 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. 6.

De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.

(…) 8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión […]”. 2.2. El caso concreto 2.2.1. Oportunidad de la solicitud instaurada La Sala observa que la sentencia que profirió esta Sección el 14 de septiembre de 2020 fue notificada a las partes el 23 de octubre del mismo año por medio de correo electrónico, por lo tanto, el término para presentar la solicitud de adición vencía el 28 adiado y comoquiera que ésta fue radicada en dicha fecha, se colige que se radicó dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley. 2.2.2.

Análisis de la petición de adición El apoderado del accionante argumentó que la sentencia proferida en el presente asunto el 14 de septiembre de 2020 no resolvió la primera pretensión que formuló en la acción de tutela, consistente en que se salvaguardaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social.

La Sala estima que no le asiste razón al peticionario puesto que, como se indicó en líneas atrás, para que haya lugar adicionar un fallo de tutela éste debe haber omitido decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente asunto, toda vez que la sentencia atacada sí resolvió la pretensión primera de la tutela, relacionada con que se salvaguardara el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad social y en tal sentido dispuso: “[…].

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor José Tomás Mancilla Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa respecto del defecto sustantivo y los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, acorde con lo explicado en precedencia. […]”.

Para ello concluyó, respecto al defecto fáctico y el debido proceso probatorio, que el actor no cumplió la carga que le correspondía, toda vez que no indicó cuáles fueron las pruebas que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar o apreciaron de manera defectuosa y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela frente a dichos cargos; en relación con el defecto procedimental, analizó que los argumentos del accionante se enmarcaban en el defecto fáctico, en razón a que discutía la valoración que los jueces de instancia hicieron sobre la decisión que constituía el título ejecutivo, o más concretamente, su connotación jurídica; razón por la cual la Sala también determinó que la tutela era improcedente, mientras que lo pretendido con la solicitud de adición es seguir controvirtiendo dicha valoración. Finalmente, se recuerda que la Sección negó la solicitud de amparo constitucional al encontrar que no se configuró el defecto sustantivo alegado, y para ello, analizó lo examinado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto proferido el 28 de febrero de 2020, evidenciando que en la providencia atacada se explicaron las razones por las cuales, en criterio del Tribunal de instancia, no era aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso.

En ese orden de análisis, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, no existe ningún elemento de fondo que no haya sido abordado o que deba ser objeto de pronunciamiento a raíz de la solicitud de adición, de donde se colige que su propósito es abrir un nuevo debate sobre lo decidido, lo que excluye su procedencia y, por lo tanto, la misma será denegada.

Por último, teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2020 el apoderado del accionante también impugnó la decisión de primera instancia, ésta será concedida por haberse presentado de manera oportuna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 14 de septiembre de 2020, por las razones analizadas en precedencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el señor José Tomás Mancilla Ramírez, en contra de la referida sentencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresado al Despacho el 30 de octubre de 2020. [2] P<=ADMP\x”•–ÚÚ ò ó Ù, - Ø S V W Y Ý Ü Ý Þ ß ð ñ ò ) * +;

R S T Z ììììììììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÇdz³Ç³³Ç³ŸŸÇŸŽ}} h?MhQðCJOJ[3]QJ[4]^J[5]aJ h?Mh…2´CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJ&h?Mh…2´5?CJOJ[9]QJ[10]\?^J[11]aJ&h?Mh?nÔ5?CJOJ[12] QJ[13]\?^J[14]aJ&h?Mhkw…5?CJOJor el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [15] Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.