ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS ARCHIVADOS / FALTA DE PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - Por parte del solicitante [A juicio de la Sala,] contrario a lo pretendido por el impugnante en su escrito, el pago del arancel judicial es una obligación a cargo de los actores que concurran a la administración de justicia; en consecuencia, si, para atender la solicitud, se requería el desarchivo del expediente, pues el proceso ya había finalizado, debía realizar el pago del arancel judicial en los términos dispuestos en el acuerdo previamente citado, pues de lo contrario no era posible que el juez verificara la información que pedía el actor.
Adicionalmente, revisado el acervo probatorio obrante en el proceso, advierte la Sala que, a pesar de que el ahora accionante presentó su solicitud en una cuenta de correo electrónico que no estaba dispuesta para ello, lo que debía conocer, el Juzgado le dio trámite. (…) Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela y reiterado en el recurso de apelación, su petición si fue atendida por el Juzgado, quien le informó cual era el procedimiento que seguir para la expedición de la copia solicitada.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición aducido por el accionante, comoquiera que su solicitud fue atendida por el Juzgado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03432-01(AC) Actor: JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTARTIVO DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.
José Arnoldo Henao Castrillón promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: “[…]1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE MAGISTRADO tutelar a mi favor los derechos invocados ordenándole a la accionada que resuelva de fondo la solicitud de fecha 27 de agosto de 2020 y se dé estricto cumplimiento a la ley 1755 de 2015 en todos sus apartes enunciados. […] ” II.
SITUACIÓN FÁCTICA Indicó que el 27 de agosto de 2020, envío al correo electrónico del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, solicitud de expedición de copias; así: « […] SEÑOR JUEZ 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO EN ORALIDAD MEDELLIN ASUNTO: SOLICITUD COPIA AUTO REFERENCIA: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON Y OTROS DEMANDADO: I.S.S. RRADICADO: 05001-23-31-000-2005-07586-00 JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON identificado como aparece al pie de este documento, demandante en el proceso de la referencia por medio de la presente, solicito comedidamente: 1.
Copia digital del auto por medio del cual se le dio trámite a la revocatoria de poder el cual fuera entregado en la oficina de apoyo judicial el día 22 de febrero de 2012, revocatoria de poder visible a folio 478 y 479 del cuaderno número 2 del proceso de la referencia. 2. Si no existiera dicho auto, informar las causas por las cuales no fue tramitado el mismo. 3.
Así mismo explicar porque ante la no existencia del referido auto se le dio trámite al incidente de regulación de honorarios, iniciado por el juzgado 8° administrativo y que culmino con actuaciones realizadas por su despacho. 4. Reitero mi solicitud de requerir a la abogada LUZ MARINA LOPEZ LOAIZA con el fin de que le ordene poner a disposición del JUZGADO 6° LABORAL ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN los dineros que a bien tuve cancelarle en el supuesto que se los adeudaba producto de la supuesta condena en mi contra en el trámite del incidente de regulación de honorarios finalizado en su despacho.
Atentamente, JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON C.C. 71713079 henaocastrillonj@gmail.com […]» Señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo el Juzgado no ha resuelto su solicitud. Asimismo solicitó se le diera cumplimento a los apartes de la sentencia T-255 de 2015. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes[1] III.1.
La tutela fue radicada el 23 de septiembre de 2020 ante la Oficina judicial de Medellín, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por auto del 25 de septiembre de 2020, la admitió y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. III.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín rindió informe en el cual señaló: « […] El accionante remitió correo electrónico recibido el pasado 19 de agosto hogaño, a las 4:42 am, hora inhábil y al buzón judicial jadmin06mdl@notificacionesrj.gov.co, el cual no ha sido autorizado para la radicación y/o recepción de memoriales y solicitudes, tal y como se informa en la respuesta automática que el sistema efectúa a los abogados y demás usuarios del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en el cual se le indica lo siguiente: “Usted acaba de enviar un e-mail a esta Dirección: jadmin06mdl@notificacionesrj.gov.co Este buzón está dispuesto EXCLUSIVAMENTE para las notificaciones judiciales que deba realizar esta Agencia Judicial.
Razón por la cual los memoriales y solicitudes que se alleguen al mismo no serán leídos. Por consiguiente, si usted desea remitir un memorial, solicitud o autorización lo puede hacer enviando un e-mail a esta Dirección: adm06med@cendoj.ramajudicial.gov.co.Donde se confirmará su recibido”. • Posteriormente, el día 26 de agosto de 2020, a las 11:28 pm, nuevamente a una hora inhábil, el señor Henao Castrillón, haciendo caso omiso a la respuesta automática transcrita en líneas anteriores, remitió una segunda solicitud nuevamente al buzón electrónico no autorizado para dichos efectos, tal y como consta en los correos electrónicos recibidos y que se acompañan como prueba. • En esta oportunidad y dentro de los tres días siguientes al recibo de la segunda solicitud, el juzgado procedió el 1° de septiembre de 2020, a las 10:17 am, a responder el mencionado correo electrónico en los siguientes términos: “Buenos días señor Arnoldo.
En atención a lo solicitado mediante los correos recibidos el 19 y 27 de agosto hogaño, le informo que el juzgado está en la tarea de digitalizar todos los expedientes que se encuentran vigentes y así evitar, en la medida de lo posible, la atención de usuarios de manera física en las instalaciones del juzgado (medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia).
Motivo por el cual, si es de su interés obtener copias del expediente radicado 2005-07586, el cual se encuentra finalizado, deberá solicitar por este medio autorización para ingresar al Edificio Atlás, informando nombre completo y documento de identidad. Previo pago del respectivo arancel $6.800 conforme al Acuerdo No. PSAA1610458 del 16 de febrero de 2016, y su respectivo incremento.
Así las cosas, una vez el expediente sea desarchivado el juzgado procederá a resolver lo que en derecho corresponda frente a las solicitudes incoadas. Feliz día. Juliana Ríos Cano Secretaria -negrilla fuera del texto-.” Asimismo, indicó que el peticionario no ha dado cumplimiento a la carga procesal exigida por la Ley, como es, el pago del arancel judicial de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800.oo), por concepto de desarchivo del proceso radicado núm. 2005- 007586, el cual fue promovido por el peticionario en contra del extinto Instituto de Seguro Social, razón por la cual no se ha dado respuesta.
Finalmente manifestó que las respuestas fueron remitidas al correo henaocastrillonj@gmail.com. Por todo lo expuesto el accionado solicitó no se acceda al amparo reclamado. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: DENIÉGUESE por improcedente la tutela promovida por el señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito al Despacho accionado, así como a la parte accionante, señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO-: Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), a través de la plataforma virtual dispuesta para ello. […]» Luego de hacer una reseña normativa y jurisprudencial sobre los requisitos de procedencia excepcional de la tutela, así como la procedencia del derecho de petición dentro de un proceso judicial, concluyó que se torna improcedente el amparo reclamado por tratarse de un requerimiento dentro de un proceso judicial; asimismo agregó que el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín le indicó al peticionario cual era el trámite para dar respuesta al requerimiento.
V. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la declaratoria de improcedencia de su solicitud, según lo manifestado por el Tribunal, es que el derecho de petición no es idóneo para solicitar la activación de los trámites judiciales y “mucho menos para solicitar copias en un proceso judicial, porque según él debe cancelarse el arancel judicial, pero al parecer de todas las elucubraciones efectuadas por él Honorable magistrado GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA, si bien dichos acuerdos ordenan la cancelación del arancel para el desarchivo del expediente, de la lectura del numeral 1° y 2° de mi petición indique: “1.
Copia digital del auto por medio del cual se le dio trámite a la revocatoria de poder el cual fuera entregado en la oficina de apoyo judicial el día 22 de febrero de 2012, revocatoria de poder visible a folio 478 y 479 del cuaderno número 2 del proceso de la referencia. 2. Si no existiera dicho auto, informar las causas por las cuales no fue tramitado el mismo”.
Alegó el accionante que en ninguna parte del acuerdo, se indica que para darle trámite y resolver las solicitudes de los ciudadanos dentro de un proceso que se encuentre terminado y archivado, se requiere del pago del referido arancel, como se indica en la decisión de primera instancia. VI. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA VI.1. Por auto de 9 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida.
VI.2. La impugnación correspondió en reparto al Magistrado Ponente por acta del 22 de octubre de 2020. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
VII.2.
HECHOS RELEVANTES: VII.2.1. En el curso de un proceso de reparación directa, el señor José Arnoldo Henao Castrillón, el 19 de agosto de 2020, envío un memorial denominado solicitud de copia de auto al buzón judicial[2] dispuesto por el Juzgado accionado para realizar las notificaciones judiciales. VII.2.2. El 26 del mismo mes y año, el hoy actor remitió al mismo buzón por segunda vez la solicitud de copia de auto.
VII.2.3. El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín dio respuesta, en donde le indicó al solicitante que, previo a pronunciarse sobre la solicitud, debía acreditar el pago del arancel judicial por concepto de desarchivo de proceso, lo que tenía un costo de $ 6.800. VIII. 2.4. En consideración a que, según el ahora accionante, no se dio respuesta de fondo a su derecho de petición, interpuso acción de tutela.
VII.3.1. ANALISIS DE LA SALA A manera de síntesis las consideraciones esbozadas por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para declarar improcedente la tutela, son las siguientes: En primer lugar, estimó que la solicitud presentada por el ahora accionante en el trámite del proceso con radicado 2005- 07586-00 no podía tratarse como un derecho de petición, pues éstos no proceden dentro de un proceso judicial; para ello se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado.
En según lugar, estimó que el Juzgado dio respuesta al ahora accionante y le indicó cómo debía proceder para obtener la copia que estaba solicitando, manifestándole que previamente debía pagar un arancel para el desarchivo del expediente y así proceder a atender la solicitud. Por su parte el accionante no compartió la decisión de primera instancia en cuanto a que, según él, el Juzgado debía proceder a desarchivar el expediente, verificar que el auto existiese y de esa forma atender la solicitud y no supeditar su actuación al pago del arancel judicial.
Por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se tutele el derecho invocado y se ordene al Juzgado resolver de fondo la solicitud. En el artículo 362 del Código General del Proceso se definió que el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial relacionado con copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares.
Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, mediante el Acuerdo PCSJA18- 11176 de 13 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura definió como arancel judicial para el desarchivo de un expediente en un proceso ya finalizado la suma de $6.800 pesos. Por lo tanto, contrario a lo pretendido por el impugnante en su escrito, el pago del arancel judicial es una obligación a cargo de los actores que concurran a la administración de justicia; en consecuencia, si, para atender la solicitud, se requería el desarchivo del expediente, pues el proceso ya había finalizado, debía realizar el pago del arancel judicial en los términos dispuestos en el acuerdo previamente citado, pues de lo contrario no era posible que el juez verificara la información que pedía el actor.
Adicionalmente, revisado el acervo probatorio obrante en el proceso, advierte la Sala que, a pesar de que el ahora accionante presentó su solicitud en una cuenta de correo electrónico que no estaba dispuesta para ello, lo que debía conocer, el Juzgado le dio trámite y le informó lo siguiente: “En atención a lo solicitado mediante los correos recibidos el 19 y 27 de agosto hogaño, le informo que el juzgado está en la tarea de digitalizar todos los expedientes que se encuentran vigentes y así evitar, en la medida de lo posible, la atención de usuarios de manera física en las instalaciones del juzgado (medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia).
Motivo por el cual, si es de su interés obtener copias del expediente radicado 2005-07586, el cual se encuentra finalizado, deberá solicitar por este medio autorización para ingresar al Edificio Atlás, informando nombre completo y documento de identidad. Previo pago del respectivo arancel $6.800 conforme al Acuerdo No. PSAA16-10458 del 16 de febrero de 2016, y su respectivo incremento.
Así las cosas, una vez el expediente sea desarchivado el juzgado procederá a resolver lo que en derecho corresponda frente a las solicitudes incoadas”. Es decir, contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela y reiterado en el recurso de apelación, su petición si fue atendida por el Juzgado, quien le informó cual era el procedimiento que seguir para la expedición de la copia solicitada.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no se advierte una vulneración al derecho fundamental de petición aducido por el accionante, comoquiera que su solicitud fue atendida por el Juzgado. Sobre el particular, resulta pertinente lo que ha dicho la Corte Constitucional[3]: “42. El derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares y autoridades públicas, la importancia respecto de éstas últimas radica en que a través de éste, se coloca a la administración en funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la información, es por esta razón, que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen este derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste último aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.
Al respecto, esta corporación ha dicho que: “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 43.
En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta.
De la misma forma, el núcleo esencial del derecho fundamental en comento, requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase dentro del término legalmente establecido para ello”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que cumplidos los trámites respectivos envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejera de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Lo que se desprende de los documentos aportados al expediente de tutela y el informe rendido por la autoridad accionada. [2] jadmin06mdl@notificacionesrj.gov.co [3] Sentencia T-94 de 2016