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08001-23-31-000-2009-00093-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ana Cristina Berdugo Cuentas Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN AGRAVADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Está demostrado que la demandante A. C. B. C. fue absuelta de responsabilidad penal frente al punible de extorsión agravada en sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que dispuso su libertad provisional.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal el 10 de marzo de 2006 por considerar que la demandante B. C. no tuvo participación en el delito investigado y desconocía el contenido del paquete que le fue entregado. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se probó su ilegalidad En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de A. C. B. C. El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - También imputable a la Rama Judicial, sin embargo esta entidad no fue demandada Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante A. C. B. C. es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación solamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. (…) esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.

La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de marzo de 2005, decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Desde este momento la situación jurídica de la demandante B. C. dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación de los daños imputables a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que la sindicada sea <<sospechosa>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [D]e conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL [N]o existe certeza del monto devengado por la demandante B. C. en su actividad económica.

Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que la demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda. DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante A. C. B. Cuentas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00093-01(45547) Actor: ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad demandada a reparar los perjuicios causados a la parte actora debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 18 de octubre de 2006 por Ana Cristina Berdugo Cuentas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante Berdugo Cuentas entre el 4 de junio de 2004 y el 9 de diciembre de 2005, es decir, por un término de 18 meses y 6 días[1].

En el proceso penal se le imputó el delito de extorsión agravada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la captura y retención de la señora ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, quien permaneció privada injusta y físicamente de la libertad por un lapso de un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días, es decir desde el 04-JUN-2004 hasta el 09- DIC-2005.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, perjuicios materiales en la modalidad Lucro Cesante la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) M/L, cuantía que dejó de percibir como ingresos por su actividad laboral de peluquería y comerciante, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometida la actora, por lo que es ecuánime y equitativo que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política sea indemnizada por el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas.

La suma anterior se actualizará de acuerdo al índice de precio al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que esté al momento de proferida la condena en contra de la entidad demandada.

TERCERO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se mencionan, por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGAL MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, mayor de edad, víctima directa y quien actúa en su propio nombre;

KATIUSCA DEL CARMEN GELIZ DE LA HOZ y EDUARDO ENRIQUE BARRIOS DE LA HOZ, mayores de edad e hijos de crianza de la antes mencionada y quienes actúan en sus propios nombres; ELSY DE LA HOZ CUENTAS, SILA ENRIQUE RUIZ CUENTAS, PABLO ANTONIO RUIZ CUENTAS, ALICIA RUIZ CUENTAS, mayores de edad y hermanos de la víctima directa; y PABLA CUENTAS MENDOZA, abuela materna de la víctima.

CUARTO: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores las costas judiciales a que haya lugar.

QUINTO: La NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se tendrán en cuenta lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.>> (negrillas y subrayas originales). 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La captura e investigación en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas tuvo origen en una denuncia formulada por el señor Alfonso López Sepúlveda, quien manifestó haber recibido llamadas extorsivas de alias <<Fabián>>, quien se identificó como miembro de las Autodefensas Unidas del Urabá y luego del ELN.

Dicha persona le exigió la entrega de $700.000 en tarjetas prepago bajo la amenaza de convertirlo en <<objetivo militar>>. En una de estas llamadas, alias <<Fabián>> requirió a Alfonso López Sepúlveda entregar las tarjetas a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas. 3.2.- La demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas fue capturada en flagrancia en su residencia en la ciudad de Barranquilla por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación el 4 de junio de 2004, cuando el señor Alfonso López Sepúlveda le entregó las tarjetas solicitadas por alias <<Fabián>>. 3.3.- La instrucción correspondió a la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la cual, en decisión del 10 de junio de 2004, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 31 de agosto de 2004 por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la cual modificó el delito por extorsión agravada consumada. 3.4.- En resolución del 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al calificar el sumario, la acusó formalmente del delito de extorsión agravada consumada.

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante resolución del 23 de marzo de 2005 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero modificó el delito por el de extorsión consumada y a título de complicidad con la causal de agravación establecida en el ordinal 9º del artículo 245 del C.P. 3.5.- En sentencia del 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas de responsabilidad penal frente al delito de extorsión agravada que le fue imputado y dispuso su libertad provisional. 3.6.- En providencia del 10 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal confirmó la decisión absolutoria a favor de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 4 de junio de 2004 fue capturada la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas;

(ii) el 10 de junio de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión confirmada el 31 de agosto de 2004; (iii) el 14 de octubre de 2004 la Fiscalía la acusó formalmente, decisión confirmada el 23 de marzo de 2005; (iv) en sentencia del 9 de diciembre de 2005, la demandante Berdugo Cuentas fue absuelta de responsabilidad penal por el delito de extorsión agravada y se ordenó su libertad provisional y (v) dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de marzo de 2006.

B. Posición de la parte demandada 5.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con las normas vigentes en la época de los hechos; (ii) en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento existían evidencias y pruebas testimoniales que señalaban a la demandante Berdugo Cuentas como partícipe de los hechos investigados, lo que permitía construir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad;

(iii) el régimen aplicable a la actuación de la Fiscalía debe ser la falla del servicio y (iv) propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la demandante Berdugo Cuentas aceptó recibir un paquete de alguien que no conocía, sin cerciorarse de su contenido ni del destinatario, lo que dio lugar a la investigación penal en su contra.

C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 1º de junio de 2012, por las siguientes razones: 6.1.- Estudió la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 6.2.- Sin embargo, se abstuvo de declarar la responsabilidad de la entidad demandada por encontrar probada la excepción de culpa de la víctima, toda vez que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas <<incurrió en la violación de las obligaciones de prudencia y diligencia a las que estaba sujeta>>, al encontrarse en el lugar en el que se entregó el sobre con las tarjetas prepago objeto de las llamadas extorsivas al afectado Alfonso López Sepúlveda, <<sin dar explicación razonable sobre su participación en el hecho>>.

D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La propia Fiscalía, luego de haber privado de la libertad a la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por más de un año, solicitó en los alegatos de la etapa de juicio que se absolviera a la procesada por duda que no permitía proferir sentencia condenatoria. 7.2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a la demandante, no por duda, sino por ausencia de culpabilidad.

Tanto así que afirmó que su inocencia surgía <<diáfanamente>> de las pruebas recaudadas, especialmente del video cassette con la grabación del momento previo a la captura, evidencia que <<siempre estuvo ahí>>. 7.3.- El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia absolutoria, debido a la <<diáfana inocencia>> de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas frente al delito de extorsión agravada. 7.4.- Es evidente la responsabilidad de la Fiscalía por omitir ver la prueba a la que hicieron referencia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla para absolver a la demandante, lo que permite desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Si bien está probado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas estuvo privada de la libertad entre el 2 de junio de 2004 y el 9 de diciembre de 2005[2], en la demanda solamente se solicitó la declaratoria de responsabilidad e indemnización de perjuicios a partir del 4 de junio de 2004[3].

Por lo tanto, solo se estudiará la privación injusta de la libertad desde esta fecha y hasta el 9 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo total de 18 meses y 6 días. 9.- Está demostrado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas fue absuelta de responsabilidad penal frente al punible de extorsión agravada en sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que dispuso su libertad provisional[4].

Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal el 10 de marzo de 2006 por considerar que la demandante Berdugo Cuentas no tuvo participación en el delito investigado y desconocía el contenido del paquete que le fue entregado[5]. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia mediante la cual quedó en firme la sentencia absolutoria en favor de Ana Cristina Berdugo Cuentas quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2006[6] y la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2006[7]. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la medida de aseguramiento se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales, y no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

La demandada será condenada a pagar los perjuicios ocasionados hasta la ejecutoria de la resolución de acusación en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas, debido a que el daño posterior no es imputable a la Fiscalía. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[8].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de Ana Cristina Berdugo Cuentas. 13.2.- El ente acusador no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante 14.- De acuerdo con la resolución del 10 de junio de 2004, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con fundamento en los siguientes elementos: (i) su captura <<en flagrancia>> por funcionarios del C.T.I., luego de recibir de manos del afectado un sobre que contenía las tarjetas prepago objeto de las llamadas extorsivas;

(ii) el testimonio del afectado Alfonso López Sepúlveda, que daba cuenta de las instrucciones que le dio alias <<Fabián>> de entregar el sobre con las tarjetas prepago a <<MARIA (sic) CRISTINA BERDUGO CUENTAS>>, así como su entrega efectiva; (iii) el cassette de VHS y las imágenes digitales del momento en que la demandante Berdugo Cuentas recibió del afectado un sobre blanco;

(iv) el rastreo en la Penitenciaría El Bosque del abonado telefónico desde el cual se originaron las llamadas extorsivas; (v) la información de inteligencia sobre un recluso de ese plantel llamado Claudino Caicedo Hurtado, quien hacía llamadas extorsivas identificándose como alias <<El Bomba>> de las Autodefensas Unidas de Urabá; (vi) el testimonio de la señora Evelyn Luz Noriega Lora, esposa del afectado, quien narró algunas de las llamadas extorsivas recibidas, y en particular aquella en la que se exigió la entrega de las tarjetas a la señora <<María Cristina Berdugo Cuentas>>;

(vii) el testimonio de Diana Susana López García, funcionaria del C.T.I. que organizó el operativo que dio con la captura de la demandante Berdugo Cuentas; (viii) el hecho de que la capturada Ana Cristina Berdugo Cuentas tenía un familiar llamado Robinson Castillo Castillo recluido en la Penitenciaría El Bosque y (ix) la indagatoria de la demandante Berdugo Cuentas, quien al ser indagada sobre la razón por la que recibió el sobre con las tarjetas prepago no dio una justificación convincente. 15.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía concluyó en primera y segunda instancia que existían dos indicios graves de la responsabilidad penal de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas porque: (i) estaba presente en el lugar, recibió el sobre que contenía las tarjetas prepago y manifestó que lo estaba esperando;

(ii) tenía un familiar recluido en la Penitenciaría El Bosque, lugar desde donde se originaron las llamadas extorsivas y (iii) ofreció justificaciones equívocas de su conducta, porque sostuvo que la había llamado un desconocido para que aceptara recibir una encomienda, pero que ignoraba tanto su contenido como la persona que se la entregaría y su destino final. 16.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad penal de Ana Cristina Berdugo Cuentas porque: 16.1.- El hecho de haber recibido el sobre que contenía las tarjetas prepago de parte del afectado en la puerta de su residencia no demuestra que la demandante Berdugo Cuentas tuviera conocimiento sobre el contenido de dicho paquete.

De hecho, en su declaración jurada el afectado Alfonso López Sepúlveda manifestó que, cuando le entregó el sobre a la demandante Berdugo Cuentas, <<[e]lla me preguntó qué era, y yo le dije que era una encomienda para FABIAN y ella me dijo que sí que la había llamado varias veces para saber si le habían llevado la encomienda y me dijo qué era el paquete, que qué era eso y yo le dije que una encomienda para FABIAN>>[9].

En ese mismo sentido, el Juzgado Penal Especializado señaló en la sentencia penal absolutoria: <<(…) El despacho se muestra acorde con las señoras fiscal y Procuradora en cuanto a la conclusión de sus alegaciones al solicitar sentencia absolutoria, pero no compartimos es en cuanto sostienen que por DUDA; a nuestro juicio aquí no existe DUDA alguna y por el contrario surge diáfana la inocencia de la procesada.

Para ello era suficiente ver el video cassette, lo que no constituye una prueba nueva, siempre estuvo ahí y plasma la inocencia de la procesada, su actitud, su lenguaje verbal y no verbal, todo ello estaba pregonando desde el inicio de la actuación, la inocencia de ANA CRISTINA BERDUGO CUENTAS, compartiendo en lo esencial la alegación de la defensa y la conclusión de la Procuraduría y la Fiscalía (…)>>[10].

Lo propio consideró el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal, al señalar que la demandante Berdugo Cuentas desconocía el contenido del paquete que le fue entregado: <<De igual manera en el desarrollo de la investigación se logra apreciar por parte de esta Colegiatura que existen serios motivos para establecer que la procesada no tiene intervención con el delito que se investiga ni como autora ni como partícipe, ya que esta deducción se desprende tanto de la misma declaración jurada que rinde la víctima ALFONSO LÓPEZ SEPÚLVEDA, y la indagatoria que rinde la procesada, en el sentido que se evidencia que la señora BERDUGO CUENTAS, desconocía el contenido del sobre blanco del que se le iba a hacer entrega, como la declaración del señor ROBINSON CASTILLO y CLAUDINO CAICEDO HURTADO>>[11]. 16.2.- El hecho de tener un familiar recluido en el centro penitenciario de donde se originaron las llamadas extorsivas tampoco puede considerarse como un indicio grave de que la demandante Berdugo Cuentas tuviera conocimiento de tales llamadas.

Especialmente, debe destacarse que la propia Fiscalía no atribuyó el origen de las llamadas al señor Robinson Castillo Castillo, primo de la demandante, sino al señor Claudino Caicedo Hurtado, conocido como <<El Bomba>>[12]. La gravedad de un indicio se deduce de considerar que el hecho indicador conduzca, si no indefectiblemente al indicado, con un muy importante grado de certeza, quedando descartadas de la misma manera otras inferencias; la sola relación familiar entre un detenido y la demandante no permite deducir inexorablemente que exista conocimiento de las llamadas extorsivas originadas en el establecimiento de reclusión. Fue la misma demandante Berdugo Cuentas quien informó que su primo estaba recluido en la Penitenciaría El Bosque cuando se le preguntó por alguna relación con dicho centro penitenciario, e indicó que lo había visitado varios meses antes de los hechos <<para predicarle la palabra de Dios>>[13].

En su indagatoria, el señor Robinson Castillo señaló que posiblemente el señor Claudino Caicedo Hurtado le había robado una hoja que contenía los datos de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas[14]. 16.3.- Finalmente, las <<malas justificaciones>> o las explicaciones confusas de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas en su indagatoria no constituyen un indicio grave de responsabilidad penal del que se desprenda necesariamente su conocimiento y participación en el hecho delictivo.

A partir de las referencias a la indagatoria que obran en el expediente, se extrae que la demandante manifestó haber recibido una llamada de alguien a quien no conocía, pero que dio razones de conocer a su familia, <<de quienes comentó algunas de sus actividades, de modo que así fue que con esas descripciones le dijo que le diera la dirección de su casa y ella inocente se la dio>>[15].

No existe ningún indicio de que a la demandante Berdugo Cuentas la hubieran puesto en conocimiento del contenido y origen ilícito de la encomienda que habría de recibir. En sus explicaciones no se advierten contradicciones, y aun si las mismas pudieran considerarse endebles, ello podría ser explicado por su ingenuidad o falta de cautela, pero no un indicio grave de responsabilidad penal. ii) La ausencia de justificación adecuada sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 17.- La Fiscalía Segunda Especializada justificó la necesidad de la medida de aseguramiento dictada contra la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas por <<encontrarnos en presencia de un reato que tiene azotado a nuestro país y que exige que se castigue ejemplarmente a quienes de esa manera actúan>>.

Apelada esta decisión, la Fiscalía delegada ante el Tribunal sustentó la necesidad de la medida en una paráfrasis de las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, pero no las vinculó con la demandante Berdugo Cuentas ni explicó por qué, en ese caso concreto, se justificaba la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

No pueden confundirse los fines generales de la pena, ni la justificación para consagrar una conducta como delito (que son asuntos de resorte del legislador y no del juez), con las razones que justifican privar de la libertad a una persona de manera preventiva. 18.- La Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante Berdugo Cuentas era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía la entonces sindicada. 19.- Si bien la Fiscalía planteó una justificación asociada a la necesidad de castigar <<ejemplarmente>> a quienes participan en presuntos delitos de extorsión, esta finalidad no solamente es contraria a lo previsto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, sino que también contraviene la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que impide tener como responsable de un delito y menos aún castigar <<ejemplarmente>> a quien no ha sido condenado por el juez penal de conocimiento competente.

En segunda instancia, la Fiscalía modificó esta finalidad para referirse a aquellas previstas en el artículo 355, pero lo hizo de manera general y abstracta, sin exponer los motivos concretos por los cuales consideraba que estaban demostradas en el caso de la demandante Berdugo Cuentas. Por tanto, tampoco se cumplió con el requisito previsto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000.

H.- Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación solamente hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 21.- La Nación – Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Especializado de Barranquilla, confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

No obstante, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[16].

En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. 22.- La resolución de acusación fue confirmada por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de marzo de 2005, decisión que, de conformidad el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, quedó ejecutoriada ese mismo día. Desde este momento la situación jurídica de la demandante Berdugo Cuentas dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación de los daños imputables a la Fiscalía General de la Nación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 23.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que la sindicada sea <<sospechosa>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 24.- La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurada esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención de la demandante Berdugo Cuentas y respecto de los cuales no se encontró configurada su responsabilidad penal.

Todo lo contrario, respecto de estas mismas conductas, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla indicó con claridad que <<Ningún estigma debe quedar de la inocencia de BERDUGO CUENTAS, por la potísima razón de reconocerse que su comportamiento no desbordó los linderos de la ley>>. 25.- Tampoco considera la Sala que la culpa de la víctima pueda configurarse por la falta de <<explicación razonable sobre su participación en el hecho>>, debido a que, como ya se indicó, esta circunstancia no constituía por sí misma un indicio grave capaz de justificar la medida de aseguramiento en contra de la demandante Berdugo Cuentas, ni fue el hecho determinante para el decreto de la medida de detención preventiva.

Según lo manifestó la propia Fiscalía, la adopción de la medida se fundó en su análisis de varios elementos y <<crucialmente, de la situación de haberse efectuado su captura en flagrancia>>[17], conducta ya desvirtuada por el juez penal como constitutiva de responsabilidad. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas es hermana de Elsy De La Hoz Cuentas, Sila Enrique Ruiz Cuentas, Pablo Antonio Ruiz Cuentas y Alicia Ruiz Cuentas[18]. 27.- En relación con los demandantes Katiusca del Carmen Géliz De La Hoz y Eduardo Enrique De La Hoz Barrios, quienes concurrieron al proceso como <<hijos de crianza>> de la víctima directa Ana Cristina Berdugo Cuentas, la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que entre ellos existía una relación familiar de crianza, caracterizada <<a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia>>, y cuyo análisis debe hacerse caso por caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia[19].

En concreto, esta conclusión se desprende de los testimonios de Olinta Suárez, Paulina Eligia Reales, Elisa Sarmiento y Yemaida María Reyes[20], quienes dieron fe de que la victima directa <<crió>> a los referidos demandantes como hijos propios, estableciendo relaciones de afecto, convivencia y manutención económica. También declararon las testigos sobre la afectación de estos demandantes por la privación de la libertad de la víctima directa.

Estos testimonios no fueron controvertidos por la entidad demandada. En conclusión, la Sala tendrá a los demandantes Katiusca del Carmen Géliz De La Hoz y Eduardo Enrique De La Hoz Barrios como hijos de crianza de Ana Cristina Berdugo Cuentas. 28.- En cuanto a Pabla Isabel Cuentas Mendoza, quien concurrió al proceso en calidad de abuela de la víctima directa, advierte la Sala que si bien no se allegaron los registros civiles que permitieran acreditar su vínculo de segundo grado con la víctima directa Ana Cristina Berdugo Cuentas, de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso se extrae que entre estas dos demandantes existió una relación familiar como madre e hija de crianza[21].

En efecto: (i) las testigos Olinta Suárez y Yemaida María Reyes se refirieron a <<Pabla>> o <<Paula>> como <<mamá>> de Ana Cristina Berdugo Cuentas; (ii) la testigo Yemaida María Reyes dio fe de que la <<mamá>> de la demandante Berdugo Cuentas estuvo <<sufriendo terriblemente viendo a su hija en la cárcel, ella dice que no tiene tranquilidad hasta que vea a su hija salir limpia>> y (iii) ninguna de las testigos mencionó como <<mamá>> de la demandante Berdugo Cuentas a Diosa María Cuentas Mendoza, quien aparece inscrita en el registro civil con tal calidad[22].

Por lo tanto, la Sala tendrá a Pabla Isabel Cuentas Mendoza como madre de crianza de Ana Cristina Berdugo Cuentas. i) Perjuicios morales 29.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[23], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 30.- Como está demostrado que la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas estuvo privada de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de junio de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, por un periodo de 9 meses y 20 días, los demandantes tienen derecho a las siguientes indemnizaciones: |DEMANDANTE |PARENTESCO |FISCALÍA | | | |GENERAL DE LA| | | |NACIÓN | |Ana Cristina Berdugo |Víctima directa |72.22 | |Cuentas | |SMLMV | |Pabla Isabel Cuentas |Madre de crianza|72.22 | |Mendoza |de la víctima |SMLMV | |Katiusca del Carmen Géliz |Hija de crianza |72.22 | |De La Hoz |de la víctima |SMLMV | |Eduardo Enrique De La Hoz |Hijo de crianza |72.22 | |Barrios |de la víctima |SMLMV | |Elsy De La Hoz Cuentas |Hermana de la |36.11 | | |víctima |SMLMV | |Sila Enrique Ruiz Cuentas |Hermano de la |36.11 | | |víctima |SMLMV | |Pablo Antonio Ruiz Cuentas|Hermano de la |36.11 | | |víctima |SMLMV | |Alicia Ruiz Cuentas |Hermana de la |36.11 | | |víctima |SMLMV | ii) Lucro cesante 31.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por Ana Cristina Berdugo Cuentas durante el tiempo en que permaneció privada de la libertad. 32.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[24], para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 33.- En el plenario obran pruebas de que para la fecha de su privación de la libertad la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas, además de desempeñarse como ama de casa, realizaba en forma permanente actividades de peluquería y venta de productos por catálogo[25]. 34.- No obstante, no existe certeza del monto devengado por la demandante Berdugo Cuentas en su actividad económica.

Por lo anterior, se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que la demandante ejerciera una actividad laboral dependiente ni fue solicitado en la demanda. 35.- Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación atribuible a la Fiscalía, esto es, 9 meses y 20 días. b.- Salario mínimo 2020: $ 877.803 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 9,67 1= Constante [pic] S = $ 8.669.692,77 36.- Es decir se reconocerá a favor de la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.669.692,77) por concepto de lucro cesante. iii) Daño al buen nombre 37.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Ana Cristina Berdugo Cuentas afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

K.- Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 39.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($389.039.288,73), de los cuales TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($380.369.595,96) corresponden a perjuicios morales y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.669.692,77) corresponden a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 1º de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión.

SEGUNDO: DECLÁRESE infundada la excepción de <<CULPA DE LA VICTIMA>> formulada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |Ana Cristina Berdugo Cuentas |72.22 | | |SMLMV | |Pabla Isabel Cuentas Mendoza |72.22 | | |SMLMV | |Katiusca del Carmen Géliz De |72.22 | |La Hoz |SMLMV | |Eduardo Enrique De La Hoz |72.22 | |Barrios |SMLMV | |Elsy De La Hoz Cuentas |36.11 | | |SMLMV | |Sila Enrique Ruiz Cuentas |36.11 | | |SMLMV | |Pablo Antonio Ruiz Cuentas |36.11 | | |SMLMV | |Alicia Ruiz Cuentas |36.11 | | |SMLMV | QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.669.692,77) a favor de Ana Cristina Berdugo Cuentas, por concepto de lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Ana Cristina Berdugo Cuentas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] En la pretensión primera de la demanda se afirmó que el periodo de privación de la libertad era de <<(01) año, seis (06) meses y cinco (05) días>>, pero de las fechas enunciadas por la parte demandante se extrae que el periodo solicitado comprende 18 meses y 6 días. [2] Este hecho está probado con: (i) el informe 389 CTI-SI del 2 de junio de 2004 expedido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (Fl. 45 c. 1);

(ii) el oficio del 4 de junio de 2004 mediante el cual la Fiscalía Segunda Especializada solicita al Centro de Rehabilitación El Buen Pastor mantener en calidad de retenida a la señora Berdugo Cuentas (Fl. 51 c. 1) y (iii) la sentencia del 9 de diciembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Barranquilla en la que se ordena la libertad provisional de la demandante Berdugo Cuentas y la suscripción de diligencia de compromiso (Fl. 117 c. 1). [3] Fl. 2 y 4 c. 1. [4] Fl. 117 a 129 c. 1. [5] Fl. 130 a 139 c. 1. [6] Fl. 143 c. 1. [7] Fl. 145 c. 1. [8] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [9] Fl. 136 c. 1. [10] Fl. 127-128 c. 1. [11] Fl. 136 c. 1. [12] Fl. 48, 49 y 59 c. 1. [13] Fl. 69, 70 y 102 c. 1. [14] Fl. 121 y 122 c. 1. [15] Fl. 69 y 70, c. 1. [16] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016.

AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [17] Fl. 105 c. 1. [18] Fl. 36, 39 a 42 c. 1. [19] Al respecto ver providencias: Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-525 de 2016, C-359 de 2017, C-085 de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencias del 26 de marzo de 2008 (Exp. 18846), 14 de septiembre de 2016 (Exp. 43515), 30 de agosto de 2017 (Exp. 51676), 20 de marzo de 2018 (Exp. 53378), 2 de agosto de 2018 (Exp. 48662), 13 de agosto de 2018 (Exp. 45689), 29 de noviembre de 2019 (Exp. 48345). [20] Fl. 201-204 c. 1, 151-154 c. 2. [21] Fl. 201-204 c. 1, 151-154 c. 2. [22] Fl. 36 c. 1. [23] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [25] Fl. 118 y 203 c. 1, 151 y 153 c. 2. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i