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11001-03-15-000-2020-05096-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Andrés Almonacid León·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) [L]a Sala encuentra que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, por cuanto, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, fue decidido el recurso de apelación que el señor [A.L.] interpuso contra la providencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05096-00(AC) Actor: ANDRÉS ALMONACID LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la tutela interpuesta por Andrés Almonacid León contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 7 de diciembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Andrés Almonacid León pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 1.2.

En consecuencia, el demandante pidió, textualmente, lo siguiente: «Que mediante acto administrativo y en el término que señala la ley, se ordene Tribunal de Cundinamarca 11001-33-35-026-2018-00282-01, toda vez que desde el pasado 11 de marzo se registró proyecto de auto fue rotado en sala del 13 de marzo de 2020 para consideración de las demás integrantes de la Sala la fecha no han dado razón de este proceso teniendo en cuenta que el 7 de junio de 2019, fecha en la cual fue allegado al despacho y dos años nunca se realizó un acto donde se pronunciaran al respecto.

ENTRANDO EN MORA JUDICIAL Y DENEGACIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA ENTRE OTROS». 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de agosto de 2018, el señor Andrés Almonacid León interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital, con radicado 11001-33-35-026-2018-00282-01. 2.2.

Mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda. El señor Almonacid Cardona apeló esa decisión. 2.3. El 7 de junio de 2019, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. 2.4.

El 25 de febrero de 2020, el demandante formuló solicitud de impulso procesal. 2.5. El 11 de marzo de 2020, el despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta registró proyecto de decisión. 2.6. El 30 de noviembre de 2020, el demandante pidió nuevamente impulso procesal. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Andrés Almonacid León alegó que fue vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en mora judicial, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 11 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de diciembre de 2020. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[1].

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[2], la Sala advierte lo siguiente: i) Que, el 7 de junio de 2019, el expediente 11001-33-35-026-2018- 00282-01 ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. ii) Que, el 14 de junio de 2019, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. iii) Que, el 25 de febrero de 2020, la parte actora solicitó impulso procesal. iv) Que, el 11 de marzo de 2020, el despacho de magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta registró proyecto de decisión para estudio en Sala. v) Que, el 30 de noviembre de 2020, el demandante nuevamente solicitó impulso procesal. vi) Que, por auto del 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que esa providencia fue notificada el mismo día. 2.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció, por cuanto, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020, fue decidido el recurso de apelación que el señor Almonacid León interpuso contra la providencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 2.5.

Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[3]. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada   [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T㈭〰搠⁥〲㌱‬⹍⹐䄠敬數⁩畊楬獅牴摡⹡ഠ 硅数楤湥整ㄠ〱㄰㌭ⴳ㔳〭㘲㈭㄰ⴸ〰㠲ⴲ㄰മ 敄牣瑥 㔲ㄹ搠⁥㤱ㄹ‮剁쵔啃佌㈠⸶䌠卅䍁퍉⁎䕄䰠⁁䍁啔䍁퍉⁎䵉啐乇䑁⹁匠Ⱪ攠瑳湡潤攠畣獲慬琠瑵 汥ⱡ猠⁥楤瑣牡⁥敲潳畬楣滳‬摡業楮瑳慲楴慶漠樠摵捩慩ⱬ焠-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [2] Expediente 11001-33-35-026-2018-00282-01. [3] Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.