ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los [accionantes] con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.
(…) En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).
(…) [L]os servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor [R.F.Q.A.] quien ocupa el cargo de asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones.
(…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
(…) Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05084-00(AC) Actor: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga en nombre propio ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO, ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA. SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a la concesión de vacaciones y nombramientos de reemplazos respecto de los accionantes, señores MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ MORENO, ELKIN JEFFERSON NARANJO y RAÚL FERNANDO QUIÑONES ARTEAGA..
Otórguesele a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no más de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.
TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, lo componen las personas firmantes de esta tutela". 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga manifestaron que a la fecha ocupan los cargos de oficial mayor, asistente administrativo y asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, e, indicaron que cada uno solicitó de manera individual el derecho a disfrutar las vacaciones, sin embargo su derecho al descanso remunerado no ha sido concedido dado que el nominador solicitó certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, para el nombramiento de los reemplazos de los funcionarios en periodo de descanso pero dicho certificado no ha sido otorgado.
El 25 de septiembre de 2020 el señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga quien ocupa el cargo de asistente jurídico solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial que gestione el CDP para solicitar sus vacaciones y el nombramiento de su reemplazo. Mencionó que en oficio DESAJPA020-840 del 28 de septiembre de 2020 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó lo solicitado de conformidad al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, y concluyó que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal necesaria para el nombramiento de funcionarios en reemplazo. 3.
Argumentos de la tutela Los actores indicaron que la negativa aludida sobre la disponibilidad presupuestal vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales.
Afirmaron que no es posible que uno de los empleados del despacho desempeñe las funciones de dos cargos y el hecho de no tener un funcionario que reemplace las funciones en el tiempo de vacaciones generaría un represamiento en el volumen del trabajo y afectaría la administración de justicia. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5.
Oposiciones La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto-Mocoa indicó que el derecho a las vacaciones se causa una vez se haya cumplido un año continuo de servicio, la normatividad laboral vigente, le confiere la facultad de aprobar de acuerdo con las necesidades del servicio, cuándo otorgar el disfrute de ese derecho vacacional, teniendo cuidado en todo caso en la no afectación del derecho al descanso efectivo del servidor, de una parte, ni la prestación del servicio, por la otra.
De lo expuesto, concluyó: 1. Que, por mandato legal, los servidores judiciales, tienen derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el Artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2. Que las vacaciones de los servidores judiciales, que se encuentren vinculados a Despachos del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, procurando la no afectación de la prestación del servicio público de Administrar Justicia. 3.
Que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, relacionada con la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales (para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, deroga las circulares 89 y 44 de 2005), prevé en el numeral 5°, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial. 4.
Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales, es del resorte del respectivo nominador, y de otra, que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal para remplazos de vacaciones del personal titular, esto es, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.
En ese orden, en el evento que se resuelva por el nominador, nombrar reemplazo durante las vacaciones del titular con personal de planta de la Rama Judicial, es del caso ilustrarle acerca de la limitación consagrada en la reseñada Ley 344 de 1996, y si pretende remplazarlo con personal ajeno o foráneo a la Rama Judicial, deberá contar previamente, con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que dé cuenta de la existencia de recursos para asumir el gasto que como nominador va a generar.
Ahora bien, se precisa que el trámite de expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal por el rubro remplazo vacaciones personal titular, se encuentra en la actualidad regulado por la Circular 44 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente en la actualidad. Así pues, de conformidad con lo previamente transcrito, la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en relación con la fijación de las políticas sobre vacaciones ha estado encaminada a dar aplicación al principio de legalidad, esto es, a observar y a acatar los preceptos normativos que se han dejado expuestos, razón suficiente para sostener que esta entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales que invocan los accionantes.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño adujo que los accionantes pretenden por la presente solicitud que se destinen partidas presupuestales para que el nominador nombre personal, situación está, que por la acción de tutela no es permisible ya que las vacaciones individuales como derecho en ningún caso están siendo violadas, el empleado y en este caso los accionantes pueden disfrutarlas plenamente y no creemos que el señor juez interrumpa las vacaciones con trabajo.
En conclusión, la acción de tutela se puede proponer cuando exista seriamente la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los empleados del juzgado, es decir, en el caso objeto de estudio no es viable la tutela para proponer, aumentar, o disminuir partidas presupuestales para nombrar personal judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.
Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, en tanto que, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.
Esta Sección ha señalado que[1], de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.
Sin embargo, pese a que para el caso de los actores existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría ser controvertida en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social.
No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.
Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada[2] que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En ese sentido, no queda duda que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga quien ocupa el cargo de asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño mediante oficio DESAJPA020-840 del 28 de septiembre de 2020 indicó que no era posible acceder a la solicitud pues el tema de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador. Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, además indicó que se entienden como funcionarios a la luz de lo previsto en el artículo 125 de la ley 270 de 1996, los Magistrados, jueces y Fiscales.
Razón por la que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de los funcionarios que ocupan los diferentes cargos. Con fundamento en lo anterior, los actores en la presente acción manifiestan que no ha sido posible que les concedan el periodo de vacaciones dado que no cuentan con el personal de reemplazo que asuma sus funciones, y en ese sentido el despacho no puede prescindir de sus actividades como empleados.
En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Adicionalmente, es necesario señalar que, existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.
Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.
El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.
El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.
Frente al cumplimiento del citado procedimiento, no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, por falta de planeación, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de los demandantes.
Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala[3], se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto nombre el reemplazo de los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga.
En consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional – Nariño - Pasto, Dirección Financiera que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto nombre el reemplazo de los señores María Fernanda Hernández Moreno, Elkin Jefferson Naranjo y Raúl Fernando Quiñones Arteaga, para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [2] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 12 de diciembre de 2018 AC-08001-23-33-000 2018-00756-01, del 26 de febrero de 2020 AC- 11001- 03-15-000-2020-00143-00 y del 21 de enero de 2021 AC- 11001-03-15-000-2020- 04735-00 y AC- 11001-03-15-000-2020-05050-00.