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11001-03-15-000-2020-05050-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José Ricardo Bustos Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del [accionante] con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas.

(…) En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

(…) [L]os servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el [actor], en condición de asistente jurídico, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, junto con la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –quien es su nominadora-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.

(…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el [accionante], toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

(…) Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05050-00(AC) Actor: JOSÉ RICARDO BUSTOS HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor José Ricardo Bustos Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Ricardo Bustos Hernández ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 21 de diciembre de 2020). 2.

Se conmine a la señora JUEZ 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Ricardo Bustos Hernández manifestó que está vinculado en propiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 18 de noviembre de 2020, solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.

Mediante Oficio 596 del 18 de noviembre de 2020 fue requerido el CDP a lo que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJNOCER20-2876, manifestó que no era posible expedirlo para autorizar los reemplazos de vacaciones del asistente administrativo peticionario porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y porque los periodos de vacaciones están previstos para los despachos judiciales conformados por 3 servidores y el actor hace parte de uno conformado por 4 funcionarios.

Mencionó que, por lo anterior, la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en Resolución 012 del 1º de diciembre de 2020, negó las vacaciones, con fundamento en: (i) que por razón de la pandemia se han adoptado medidas extraordinarias frente a las que no se tiene certeza de temporalidad, (ii) el oficio expedido por el Director Ejecutivo de la Seccional de la Rama Judicial de Bogotá - Cundinamarca;

(iii) la imposibilidad de prescindir de su labor por la alta congestión del despacho –razones del servicio – (iv) porque su ausencia generaría represamiento laboral, que no deben asumir los demás funcionarios, pues el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia. 3.

Argumentos de la tutela El demandante afirmó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que debido a la pandemia la carga laboral ha tenido un incremento desmesurado que no permite su ausencia en el periodo vacacional sin un remplazo porque esto generaría un colapso para el Despacho. En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

Afirmó que existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia.

Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo que invocó como desconocido el derecho al descanso en los términos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 019 de 2004. Finalmente, citó la sentencia de esta Sección proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018-00756-01, del 12 de diciembre de 2018, en la que se accedió al amparo al considerar que: “a. La omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales, b. Que esa omisión de establecer ese procedimiento para garantizar esos rubros de los remplazos de los empleados no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y c. El principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñen los (as) empleados (as) continúen cumpliéndose adecuadamente.” 4.

Trámite previo Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5. Oposiciones La Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que no tiene reparo en conceder el periodo de vacaciones solicitado por el actor sobre el cual tiene derecho una vez sea expedido el CDP, pues no es posible conceder el periodo de descanso sin un remplazo del funcionario dado que el tiempo solicitado coincide con la vacancia judicial y eso incrementa el conocimiento de procesos en el área penal lo que implicaría represamiento y retraso en las funciones del despacho.

Por lo anterior, estima que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por el actor pues la negativa de la solicitud de vacaciones obedeció a algo ajeno a su voluntad, esto es, la falta de disponibilidad presupuestal y, por eso, pidió que se negara el amparo invocado. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor José Ricardo Bustos Hernández con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque, el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tiene derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.

Esta Sección ha señalado que[1], de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos, para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que para el caso del actor existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas, la cual podría controvertir en sede ordinaria, con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento de dicha prestación social.

No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no debe soportar el funcionario que cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.

Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada[2] que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor José Ricardo Bustos Hernández, en condición de asistente jurídico, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, junto con la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –quien es su nominadora-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del funcionario que ocuparía el cargo durante el periodo de descanso. Para el efecto, la entidad señaló que, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, por la cual se dan pautas para la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazo en vacaciones, por lo que, informó a la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del Oficio DESAJNOCER 20- 2876, que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo en vacaciones del referido empleado, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Con fundamento en lo anterior, la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución 012 del 1º de diciembre de 2020, en la que resolvió no conceder el periodo de vacaciones solicitado por José Ricardo Bustos Hernández, pues, en atención a las necesidades del servicio y en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad del empleado.

De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor José Ricardo Bustos Hernández, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el actor continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad[3].

Por otro lado, es necesario resaltar que también existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.

El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

Frente al cumplimiento del citado procedimiento, no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por falta de planeación, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso del demandante.

Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala[4], se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del demandante. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo del señor José Ricardo Bustos Hernández, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del señor José Ricardo Bustos Hernández.

En consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombre el reemplazo del señor José Ricardo Bustos Hernández, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [2] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. [3] Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 12 de diciembre de 2018 AC-08001-23-33-000 2018-00756-01 y del 26 de febrero de 2020 AC- 11001- 03-15-000-2020-00143-00