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11001-03-15-000-2020-04735-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Jorge Daniel Bonilla Úsuga Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Administrativa Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud de los [accionantes] con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de vacaciones y, la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.

(…) En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

(…) [L]os servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el [accionante] en condición de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones que tienen derecho los señores [J.D.B.U.] y [A.T.L.] quienes ocupan los cargos de oficial mayor y secretaria, respectivamente.

(…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

(…) Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04735-00(AC) Actor: JORGE DANIEL BONILLA ÚSUGA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga, Rubén Darío Plazas Herrera y Adriana Torres López contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central -Seccional del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga, Rubén Darío Plazas Herrera y Adriana Torres López ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central -Seccional del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se nos tutele los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales, y se ORDENE a la parte accionada, las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que RUBÉN DARÍO PLAZAS HERRERA, en calidad de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le conceda el disfrute de vacaciones a que tiene derecho ADRIANA TORRES LÓPEZ, en su calidad de Secretaria del mismo y a JORGE DANIEL BONILLA ÚSUGA, quien se desempeña como oficial mayor del Despacho Judicial y pueda nombrar sus remplazos en esos cargos por otro empleado o empleada que cumpla con los requisitos que exigen los mismos. 2.

Se nos tutele el derecho a la igualdad, considerando lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto del año 2020, Magistrada Ponente Dra. Rocío Araujo Oñate dentro del expediente 11001- 03-15-000-2020-03100-00 en donde se estudió un asunto con similares características al que hoy ocupa nuestra atención y donde se resolvió (…)“AMPARAR el derecho fundamental a las vacaciones de la señora liana Asunción Guevara Ramos y; la garantía constitucional al trabajo digno de Diego Alberto Flórez Chará, Pablo Andrés Díaz Córdoba, Gabriela Patricia Rivera Ramírez y Jack Evertzon Carmona Acevedo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca y a la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias y en el término de veinte (20) días contados a partir de la presente notificación, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo de la señora Guevara Ramos, quien funge como asistente jurídica del mencionado juzgado, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”. 3.

De igual manera, para evitar una eventual nulidad, se solicita vincular al presente trámite constitucional a la Dirección de la Unidad de Planeación y División programación presupuestal y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores manifestaron que el 5 de marzo de 2020, el señor Rubén Darío Plazas Herrera, en calidad de Juez titular en propiedad del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de disfrutar las vacaciones y prima de vacaciones y para amparar el reemplazo por el período de descanso de los funcionarios Jorge Daniel Bonilla Úsuga, quien ocupa el cargo de oficial mayor, y Adriana Torres López quien a la fecha se desempeña como secretaria en provisionalidad.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en oficio num. DESAJCLO20-1654 del 24 de marzo de 2020, informó que no era procedente solicitar recursos para su remplazo de vacaciones, porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Mencionó que algunos jueces habían solicitado solicitud de vacaciones, pero a la fecha no se ha recibido respuesta asertiva a lo solicitado. 3. Argumentos de la tutela Los actores indicaron que la negativa sobre la disponibilidad presupuestal que puso de presente la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, vulnera los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, tanto del funcionario como de los empleados judiciales.

Afirmaron que no es posible que uno de los empleados del despacho desempeñe las funciones de los dos cargos pues no existe una ley que expresamente faculte o legitime a la Rama Judicial para permitir que un empleado ejerza, simultáneamente, las funciones de dos cargos distintos cuando su compañero de despacho entra a disfrutar las vacaciones, pues insisten, aquel tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función y jerarquía al interior del despacho.

Citaron la sentencia de esta Sección proferida en el radicado 08001-23-33- 000-2018-00756-01, del 12 de diciembre de 2018, en la que se accedió al amparo al considerar que: “a. La omisión del Consejo Superior de la Judicatura para establecer un procedimiento que garantice la disponibilidad presupuestal de los remplazos de los empleados judiciales, b. Que esa omisión de establecer ese procedimiento para garantizar esos rubros de los remplazos de los empleados no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso, y c. El principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñen los (as) empleados (as) continúen cumpliéndose adecuadamente.” 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5. Oposiciones La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca citó el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que hace referencia a las vacaciones e indicó que esa norma prevé que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Indicó que estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, deben gozar de vacaciones individuales en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho.

Adujo que, en virtud de lo anterior, no era procedente para esa Dirección Seccional solicitar recursos para el reemplazo de vacaciones, toda vez que, como ya se indicó, debe acatar las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualad y a la salud de los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga, Rubén Darío Plazas Herrera y Adriana Torres López con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de las personas que los reemplazarían en la época de vacaciones y, la consecuente decisión de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La eficacia e idoneidad de la acción de tutela La Sala no pasa por alto que siendo un asunto de carácter laboral, en principio, la acción de tutela de la referencia se tornaría en improcedente, porque los actores cuentan con otros recursos administrativos y judiciales para obtener el disfrute del descanso remunerado a que tienen derecho, no obstante, como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la subsidiariedad puede darse por superado cuando los medios de defensa no resultan ser idóneos y adecuados para la defensa del derecho que se está invocando.

Esta Sección ha señalado que[1], de acuerdo con el criterio establecido por la Corte Constitucional, existen dos eventos en los que aun cuando existe otro medio de defensa, es procedente la acción de tutela: uno de ellos se refiere a la eficacia e idoneidad del medio y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, se encuentra necesario verificar si nos encontramos frente a la primera excepción, esto es, si el mecanismo con el que cuenta la parte actora resulta ser eficaz e idóneo para la garantía inmediata de los derechos invocados. Esta Sala en algunos casos en los que se analiza la procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado que cuando hay actos administrativos de por medio, el medio de control que resulta idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se cuenta además con la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

No cabe duda de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo, por lo que, impedir su disfrute con fundamento en restricciones administrativas, resultaría ser una carga desproporcionada, que no deben soportar los funcionarios que cumplieron con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional. Por lo tanto, en el presente caso y, de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por considerar que el mecanismo constitucional resulta ser el que garantice la efectividad del derecho al descanso.

Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada[2] que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el señor Rubén Darío Plazas Herrera en condición de Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones que tienen derecho los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga y Adriana Torres López quienes ocupan los cargos de oficial mayor y secretaria, respectivamente.

La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO20-1654 del 24 de marzo de 2020, indicó que no era posible acceder a la solicitud pues el tema de las vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador. Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año. Con fundamento en lo anterior, los actores manifiestan que no ha sido posible que les concedan el periodo de vacaciones dado que no cuentan con el personal de reemplazo que asuma sus funciones y, por esa razón, el despacho al que pertenecen no puede prescindir de sus actividades como empleados.

De lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por las razones que se pasan a explicar: La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio” y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

El 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Dicho procedimiento, en lo que interesa al presente asunto, comprende: “1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial. 2.

El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia. Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento. 3.

El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador. (…).” De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dio las instrucciones dirigidas a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del país, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos sujetos al régimen de vacaciones individuales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos.

Frente al cumplimiento del citado procedimiento, no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por falta de planeación, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de los demandantes.

Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala[3], se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los demandantes. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga y Adriana Torres López, para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga, Adriana Torres López y Rubén Darío Plazas Herrera.

En consecuencia: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali nombre el reemplazo de los señores Jorge Daniel Bonilla Úsuga y Adriana Torres López, para que materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado. 3.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | ----------------------- [1] Ver sentencia del 1 de agosto de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02714-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. [2] Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 12 de diciembre de 2018 AC-08001-23-33-000 2018-00756-01 y del 26 de febrero de 2020 AC- 11001- 03-15-000-2020-00143-00