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11001-03-15-000-2020-04238-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-21

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Fernando Campo García·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE OFICIOS [C]orresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 05 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el [accionante].

(…) [E]l accionante pretende en sede de tutela conminar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que atienda la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2020, en el entendido de corregir los oficios en virtud de los cuales se comunicó la medida cautelar ordenada al interior del proceso ejecutivo (…) que cursa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

(…) [S]e advierte que la solicitud de tutela deberá ser negada, por cuanto, para el momento en que se presentó el escrito de amparo, no había aún vencido el término para dar respuesta a la petición del accionante, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (…) Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que, con ocasión del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, se modificó el término para dar respuesta a los derechos de petición, ampliándose los mismos a un plazo de 30 días.

(…) Lo anterior significa que el escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la luz del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debía ser contestado a más tardar el día 28 de septiembre de 2020; y, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, dicho término se amplió hasta el 20 de octubre de 2020.

Por otro lado, se tiene que el escrito de tutela se presentó el día 28 de septiembre de 2020, circunstancia por la cual se advierte, sin hesitación alguna, que para dicho momento no se había configurado la vulneración del derecho fundamental de petición y, por ende, no resulta procedente acceder a la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04238-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Fernando Campo García contra la sentencia de 05 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El 28 de septiembre de 2020, el señor José Fernando Campo García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la presunta tardanza en corregir el oficio de embargo Nº TAMSG 2020-00350 que se profirió en cumplimiento de la medida cautelar decretada en auto de 21 de julio de 2020, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado N°. 47001-2333-000-2019-00519-00, que cursa ante la mentada autoridad judicial. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor José Fernando Campo García junto con sus hijos Zallira Milagros Campo Gómez y Jhonatan Jesús Campo Gómez; asimismo con sus familiares, señores Gustavo León Campo García, Horacio Rafael Campo García, Héctor José Campo García y Graciela Campo García, presentaron demanda ejecutiva contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de lograr el pago de la condena impuesta a la demandada en el marco del medio de control de reparación directa. 2.2.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3. El tutelante señaló que, posteriormente, por conducto de su apoderado judicial, solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo de las cuentas pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial “pidiendo especialmente que se determinara su alcance de cara a las excepciones a la regla de inembargabilidad desarrollados ampliamente por la H. Corte Constitucional e Incluso también por el H. Consejo de Estado, en consideración a que el título base de ejecución se encuentra amparado por una de las excepciones al mencionado principio.” 4.

Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondientes a las cuentas en los bancos BBVA Colombia, Agrario de Colombia, Bancolombia, de Bogotá, Av Villas, Popular, Davivienda, Colpatria, Sudameris, Occidente y Caja Social. 5.

Indicó que el 2 de septiembre de 2020, su apoderado retiró el oficio Nº TAMSG 2020-00350 que comunicó el embargo dispuesto en el auto de 21 de julio de 2020; no obstante, decidió no darle trámite al considerar que no era clara la forma en la que se comunicó el embargo, pues en dicho oficio no se indicó expresamente el número de la cuenta bancaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual es necesario para que se constituya el respectivo certificado de depósito judicial.

Así mismo, señaló que el oficio no relacionó como anexo el auto de fecha 21 de julio de 2020, que decretó medida cautelar, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Magdalena en el mencionado proveído, y además consideró que dicho oficio, a pesar de estar comunicando una medida cautelar de embargo que recae sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, lo cual como se consideró en el auto de 21 de julio de 2020 -son en principio inembargables- en el oficio se señaló que “En ningún caso dicha medida podrá ser aplicada a dineros inembargables de conformidad con las disposiciones legales” afirmación que consideró una contraorden que se torna ambigua e impracticable. 6.

Manifestó que su apoderado judicial decidió comunicarle su inconformidad relacionada con el oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena vía telefónica, pero que dicha conversación fue ineficaz. 7. A causa de lo anterior, el accionante manifestó que su apoderado, el 7 de septiembre de 2020, solicitó mediante correo electrónico, el ajuste del oficio “precisando las observaciones y reparos, para que con más calma fueran analizadas y se procediera a realizar los ajustes al oficio garantizando así el éxito en la práctica de la medida, sin embargo, a la fecha no han contestado el correo”.[1] 2.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, a la fecha de formulación de la acción de amparo, no ha obtenido por parte de la accionada, respuesta a su solicitud de fecha 07 de septiembre de 2020, consistente en la corrección del oficio de embargo Nº TAMSG 2020-00350, el cual, en su razonamiento, tiene como objetivo garantizar la efectividad de la medida cautelar.

Considera que, con esto se vulnera su derecho fundamental de petición. 3. Pretensión Solicitó el accionante, en su escrito de tutela, lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva y demás que encuentre violados y en consecuencia: 2. Ordene (sic) Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena a que libre nuevamente el oficio de embargo ajustándose a las directrices ordenas (sic) por Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 21 de julio de 2020 que lo ordena, teniendo en considerando, al momento de establecer sus límites, que la medida de embargo decretada recae sobre recursos inembargables y que estos pueden ser afectados en las condiciones y límites ordenados en el auto que la decreta –el cual debe ser anexado- e informando igualmente, a los destinatarios de la medida, el número de cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 298 de C.G.P, una vez se libre el oficio debidamente ajustado, se ordene al Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena que remita cuanto antes el oficio de embargo a las entidades bancarias destinatarias de la medida.”[2] 4. Trámite de primera instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2020, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el trámite constitucional, dispuso notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Magdalena, y como tercero con interés, vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tenían, en el término de dos (2) días allegaran sus intervenciones.

Finalmente solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que allegara copia digitalizada del expediente del referido proceso ejecutivo. 5. Intervenciones 6.1. Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena En correo electrónico de 7 de octubre de 2020, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena pidió que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que el oficio al que hace alusión el actor se expidió de acuerdo con la orden establecida en el auto de 21 de julio de 2020.

Agregó que los actores promovieron demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la citada providencia judicial, por lo que el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en proveído de 22 de octubre de 2019, por un valor de $71.183.915. Resaltó que en auto de 21 de julio de 2020 accedió al decreto de la medida cautelar solicitada, disponiéndose la expedición de los oficios con destino a diversas entidades financieras para la materialización del embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada, por lo que en cumplimiento de dicha orden la Secretaría expidió el oficio No. Tamsg-2020- 00350 de 1 de septiembre de 2020, el cual fue retirado por el apoderado del accionante el 2 del mismo mes y año. Sostuvo que el fundamento relacionado con la falta del número de cuenta bancaria no se ajusta a la verdad, porque la totalidad de los oficios de las medidas cautelares librados por la Secretaría no incluyen esos datos, por considerarlo innecesario, toda vez que entre las entidades financieras y el Banco Agrario existe un nivel importante de comunicación, al punto que esta última entidad financiera constituye los certificados de depósito judicial sin necesidad de la indicación del número de cuenta de depósitos judiciales asignado al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que ha posibilitado desde años atrás el embargo y retención de los recursos en innumerables procesos judiciales.

Indicó que si bien es cierto que el auto que decretó la medida cautelar ordenó que se anexara al oficio, esta es una carga que le corresponde al ejecutante, debiendo allegar la copia del proveído al momento de remitir el oficio a las instituciones bancarias a quienes se destina, lo que supone que no se ha incurrido en vulneración de sus derechos por esta razón. Finalmente, afirmó que en relación con la excepción al principio de inembargabilidad y las limitaciones del monto, el oficio lo único que hizo fue transcribir lo dispuesto en el auto sin establecer la orden o consideración adicional.[3] 6.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4], guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 05 de noviembre de 2020, notificada el día 11 de noviembre de 2020[5], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el actor no allegó copia de la petición de fecha 7 de septiembre de 2020, relacionada con la modificación del oficio librado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en ese sentido, la Sala no contaba con un parámetro para realizar el análisis de fondo en la solicitud de amparo, pues en el expediente no se pudo determinar con certeza, en que términos se presentó la petición.[6] 7.

Impugnación El señor José Fernando Campo García, en escrito presentado de manera electrónica de fecha 12 de noviembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que esa decisión no guarda relación alguna con lo manifestado en los hechos y los fundamentos de la acción de tutela. En efecto afirmó que la petición fue allegada en el mismo correo en que radicó la tutela, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. 8.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2020[7], la magistrada ponente ordenó vincular, en calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción de tutela, a Zallira Milagros Campo Gómez y Jhonatan Jesús Campo Gómez, quienes debían comparecer por conducto de su representante legal, si fuesen estos menores de edad, o en caso contrario, podían hacerlo por sí mismos, o por medio de la figura de la agencia oficiosa; en igual sentido, los señores Gustavo León Campo García, Horacio Rafael Campo García, Héctor José Campo García y Graciela Campo García, considerando que conforme al artículo 133 y 137 del Código General del Proceso, se estaba ante una eventual nulidad de carácter saneable.

En atención a lo anterior, el accionante por medio de correo electrónico enviado el día 11 de diciembre de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, indicó que sus hijos Zallira Milagros Campo Gómez y Jhonatan Jesús Campo Gómez eran mayores de edad y por lo tanto ejercían su propia representación; adicionalmente, suministró los correos electrónicos de sus familiares para que se surtiera su debida vinculación al trámite tutelar.

Surtidas las notificaciones ordenadas[8] se recibió correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2020 de la señora Zallira Campo Gomez, en el cual señaló que convalidaba lo actuado y solicitó se accediera a la tutela, adjuntando como pruebas entre otras, el oficio No. Tamsg-2020-00350, la solicitud del señor José Fernando Campo García de fecha 7 de septiembre de 2020, y el auto del 21 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el que se decretaron medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo con radicado N°. 47001-2333-000-2019-00519- 00.

Las anteriores pruebas, se verificó, ya hacen parte del presente proceso. Los demás vinculados en calidad de terceros, guardaron silencio frente a lo advertido y así mismo no se evidencia en el expediente informe alguno por parte de estos. Por lo anterior, a la fecha en que se profiere esta providencia, se tiene como saneada la eventual nulidad advertida por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Señor José Fernando Campo García contra de la sentencia del 05 de noviembre de 2020, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, las pruebas allegadas y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 05 de noviembre de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Campo García. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 3.

Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[9], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[10]. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[11], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[12], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[13].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[14]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[15]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º1 del Decreto Ley 491 de 2020[16]. Es importante señalar que la Corte Constitucional[17] y esta Corporación[18] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, la Ley 1755 de 2015. 5.

Caso concreto. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, el accionante pretende en sede de tutela conminar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, para que atienda la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2020, en el entendido de corregir los oficios en virtud de los cuales se comunicó la medida cautelar ordenada al interior del proceso ejecutivo radicado con No. 47001-23-33-000-2019-00519-00 que cursa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Puestas de ese modo las cosas, para la Sala resulta claro que la vulneración de los derechos alegados por el señor Campo García deviene de la falta de respuesta por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, respecto al escrito radicado el 7 de septiembre de 2020 y en el que se solicitó lo siguiente: [pic] Del mismo modo, no admite reparo alguno la fecha en que la solicitud fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que, con base en la documental incorporada en el expediente, se tiene que la misma fue efectivamente recibida el día 7 de septiembre de 2020. [pic] Con base en las anteriores precisiones, se advierte que la solicitud de tutela deberá ser negada, por cuanto, para el momento en que se presentó el escrito de amparo, no había aún vencido el término para dar respuesta a la petición del accionante, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que señala: “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Aunado lo anterior, no se puede perder de vista que, con ocasión del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020[19], se modificó el término para dar respuesta a los derechos de petición, ampliándose los mismos a un plazo de 30 días.

En ese sentido, el artículo 5 del citado decreto dispone: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” Lo anterior significa que el escrito de fecha 7 de septiembre de 2020, radicado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la luz del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, debía ser contestado a más tardar el día 28 de septiembre de 2020; y, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, dicho término se amplió hasta el 20 de octubre de 2020.

Por otro lado, se tiene que el escrito de tutela se presentó el día 28 de septiembre de 2020, circunstancia por la cual se advierte, sin hesitación alguna, que para dicho momento no se había configurado la vulneración del derecho fundamental de petición y, por ende, no resulta procedente acceder a la solicitud de amparo. 6. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar negar la acción de tutela promovida por José Fernando Campo García contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que el amparo fue presentado de forma prematura e impidiendo el vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial accionada para dar respuesta al derecho de petición radicado el día 7 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada de fecha 05 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Numeral 10 de la acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 3, folio 3, del archivo denominado ED-2-2.

ESCRITO DE TUTELA.pdf en rad. 11001031500020200423800. [2] Aplicativo SAMAI, documento denominado ED-2-2. ESCRITO DE TUTELA.pdf folios 5 a 6, en rad. 11001031500020200423800. [3] Informe rendido por el accionado, el 07 de octubre de 2020, ubicado en el aplicativo SAMAI, en archivo denominado RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2-INFORME CONTESTA TUTELA JOSÉ FERNANDO CAMPO GARCIA V. TAM.docx en rad. 11001031500020200423800. [4] Notificación auto admisorio de la tutela ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 5, archivo denominado AUTO QUE ADMITE LA ACCION en rad. 11001031500020200423800. [5] Notificación sentencia de primera instancia ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 15, archivo denominado 20_Envió de Notificación_NOTIFICACIONES.doc en rad. 11001031500020200423800. [6] Señala el fallo de primera instancia, que esa Sala, buscó en la copia digital del expediente ordinario enviada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que igualmente se verificó en el Sistema de Gestión de Procesos – Justicia XXI, y no logró evidenciar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con radicado N°. 47001-2333-000-2019-00519-00. [7] Auto para mejor proveer ubicado en el aplicativo SAMAI, índice 5, en el archivo denominado 4_AUTO PARA MEJOR PROVEER en rad. 11001031500020200423801. [8] Constancia de notificación de auto para mejor proveer a los terceros con interés de fecha 16 de diciembre de 2020, ubicada en índice 9 del aplicativo SAMAI en el documento denominado 9_Envió de Notificación_2.

Notificacion terceros auto de 7 diciembre de 2020.docx en rad. 11001031500020200423801. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [10] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 2º Constitucional. [14] Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [16] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [17] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. [19] Por el cual se adaptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas y la prestación de servicios de entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.