Micelio
11001-03-15-000-2020-00376-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Douglas Castañeda Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [En el presente caso] [c]orrespondería determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela. No obstante, la Sala estima necesario verificar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de relevancia constitucional.

(…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que ya había expuesto en la demanda e, incluso, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente a la prima de actualización y denegó las demás pretensiones.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los siguientes temas: (i) la no prescripción en el reclamo de la prima de actualización y aplicación de la sentencia T-783 de 2014, y (ii) el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, aplicación de decretos reglamentarios y sentencia T-327 de 2015.

(…) [L]a simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión judicial, no habilita la competencia excepcional del juez constitucional. Por lo tanto, aun cuando se utilice la tutela para mejorar los argumentos que se propusieron en el proceso ordinario, ese aspecto no otorga el carácter de relevancia constitucional a la solicitud de amparo (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00376-01(AC) Actor: DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Douglas Castañeda Andrade contra la sentencia del 1º de abril de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Douglas Castañeda Andrade pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos esa decisión y que se accediera a las pretensiones de la demanda del proceso ordinario. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Douglas Castañeda Andrade prestó servicios al Ejército Nacional. 2.2. Mediante Resolución Nº 1082 del 19 de diciembre de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Castañeda Andrade, en cuantía equivalente al 74 % del sueldo básico, incluyendo las partidas legalmente computables. 2.3.

El 4 de mayo de 2001, el señor Castañeda Andrade solicitó a Cremil el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de dicha prima. 2.4. Por Resolución Nº 2728 del 28 de agosto de 2001, Cremil denegó la solicitud del demandante. 2.5. El 10 de noviembre de 2016, el demandante solicitó nuevamente a Cremil el reajuste de la asignación de retiro con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización. 2.6.

Por Resolución Nº 96862 2016-78805 del 29 de noviembre de 2016, Cremil denegó la anterior petición. 2.7. El señor Douglas Castañeda Andrade presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cremil, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2728 de 2001 y 96862 2016-78805 de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la prima de actualización, así como el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a dicha prima. 2.8.

La demanda correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el juzgado estimó que operó la prescripción frente a la reclamación de la prima de actualización y que no era procedente el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de dicha prima, porque tuvo carácter temporal y, por ende, el pago no podría extenderse más allá del 1º de enero de 1996, fecha en la que entró a regir el Decreto 107 de 1996, que definió la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares. 2.9.

Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por sentencia del 13 de septiembre de 2019, la confirmó parcialmente, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 2728 de 2001, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la prima de actualización por los años 1993 a 1995, declarar probada la excepción de prescripción sobre el reconocimiento de la prima de actualización y negar las demás pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, condenó en costas en segunda instancia a la parte demandante. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Douglas Castañeda Andrade alegó que la sentencia del 13 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.2.

Defecto sustantivo, por falta de aplicación del parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, referentes a que la prima de actualización tiene el carácter de factor salarial y prestacional para el periodo comprendido entre 1993 a 1995. 3.2.1. Que tampoco aplicó el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el principio de oscilación y que otorga el derecho a que las variaciones económicas resultantes de la prima de actualización establecida entre 1993 a 1995, sean computadas en la base prestacional de la asignación de retiro. 3.2.2.

Que la providencia acusada desconoció lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, al vulnerar los derechos adquiridos del personal en situación de retiro con anterioridad al 1º de enero de 1992, en lo relativo al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al omitirse el deber de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro “colocando en situación de inferioridad a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran retirados del servicio activo, frente al personal que se encuentra en servicio activo”. 3.2.3.

Que, además, interpretó erradamente el artículo 188 de la Ley 1437, al imponer, sin elemento de juicio, la condena en costas. En ese sentido, dijo que no aplicó el numeral 8 de la Ley 365 de la Ley 1564 de 2012, que señala que sólo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 3.3.

Defecto fáctico, pues, a su juicio, el tribunal demandado dio por demostrado que con el Decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado, cuando lo cierto era que ese decreto no dispuso de manera expresa que las variaciones económicas correspondientes a la prima de actualización entre los años 1993 a 1995, fueran incorporadas al sueldo básico o asignación de retiro como partida legalmente computable. 3.4.

Desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia T-327 de 2015, que avaló la interpretación del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de determinar que la prima de actualización reconocida como factor salarial y prestacional transitorio para el periodo comprendido de 1992 a 1995 afectaba la base pensional de la asignación de retiro hacia el futuro, es decir, de 1996 en adelante. 3.4.1.

Que también se apartó del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] y del precedente horizontal del contenido en decisiones del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en casos similares, han accedido a las pretensiones de la demanda, bajo la misma postura de la sentencia T-327 de 2015. 3.5.

Violación directa de la Constitución Política, al no aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Lo anterior, porque la sentencia T-783 de 2014 ha señalado que, ante la existencia de dos interpretaciones disímiles frente al tema de la prescripción de la prima de actualización, se debe acoger la más favorable para el demandante. 3.5.1.

Que, siendo así, no se configuró la prescripción, porque sí se cumplía con el requisito expuesto por la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permite promover el proceso judicial para solicitar la prima de actualización en cualquier tiempo, siempre que la reclamación en sede administrativa se presente antes de la fecha del término de prescripción: 24 de noviembre de 2001. 3.5.2.

Que, además, la decisión cuestionada se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso, porque analizaron el tema de la prescripción de la prima de actualización cuando la reclamación en sede administrativa se presentó con posterioridad al 24 de noviembre de 2001, situación que no ocurre en este caso porque el reclamo ante Cremil se efectuó con anterioridad a esa fecha. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la sentencia del 13 de septiembre de 2019, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que estimó que lo pretendido por el actor era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Que, en todo caso, la decisión acusada no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni vulneró derechos fundamentales, pues estudió juiciosamente todos los documentos obrantes en el proceso, para concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. 4.2. La apoderada de Cremil solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues no se vulneró ningún derecho fundamental del actor, en la medida en que en el procedimiento administrativo esa entidad actuó en el marco de la legalidad.

Que, además, en el proceso ordinario el demandante tuvo a su disposición todos los medios de defensa y participó en las etapas procesales. 4.2.1. Manifestó que lo pretendido por el demandante era que, por vía de tutela, se reconocieran derechos reclamados en el proceso ordinario y que ya fueron denegados mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 5.

Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 1º de abril de 2020, denegó las pretensiones de la acción de tutela. En concreto, estimó que la decisión cuestionada acogió el precedente judicial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, específicamente, la exigencia de que los interesados acudan a reclamar el derecho en el término de 4 años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización a los miembros retirados de la Fuerza Pública. 5.2.

Para el a quo tampoco era posible alegar la existencia de un derecho adquirido en cabeza del demandante, porque la controversia que se sometió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ceñía a determinar si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización. Que otra cosa era que la autoridad judicial denotara que el actor sí tenía derecho a ese reconocimiento, pero que se vio afectado por la falta de diligencia en acudir prontamente ante la jurisdicción a reclamarlo, circunstancia que dio lugar a declarar probada la prescripción. 5.3.

Por otro lado, el a quo aclaró que el cuestionamiento por defecto fáctico, en realidad se trataba de un sustantivo, por cuanto cuestionaba la interpretación del Decreto 107 de 1996 y que, en todo caso, no se configuró, pues con la expedición de ese decreto los valores antes reconocidos a los miembros de la Fuerza Pública por concepto de prima de actualización, fueron incorporados a la asignación básica y, en aplicación del principio de oscilación, los efectos se hicieron extensivos a las asignaciones de retiro. 5.4.

Manifestó que de los argumentos del actor se infería una inconformidad con la decisión de declarar la prescripción de los derechos reclamados, circunstancia que demostraba que el actor usó la acción de tutela a modo de instancia adicional. 5.5. Por último, el a quo precisó que las providencias que citó el actor como desconocidas por el tribunal demandado, son anteriores a aquellas en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado definió el momento en que se configura el fenómeno prescriptivo y que sirvieron de referente a la decisión objeto de tutela.

Que, por lo tanto, no constituyen precedente judicial. 6. Impugnación 6.1. El señor Douglas Castañeda Andrade impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, insistió en que la providencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, al no tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia T-783 de 2014 y, por el contrario, aplicar la prescripción fundada en sentencias que diferían fácticamente de su caso. 6.2.

Manifestó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 3 de octubre de 2016, determinó que se había incurrido en violación directa de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de conformidad al precedente establecido en la sentencia T-783 de 2014. 6.3.

Por otro lado, reiteró que la providencia cuestionada incurrió en: (i) defecto sustantivo, por desconocimiento del parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, así como el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; (ii) defecto fáctico, al tener por demostrado que con el Decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado, y (iii) desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional (sentencia T-327 de 2015), del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar, que, en casos similares, han señalado que es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1996, con fundamento en la inclusión de la prima de actualización para las vigencias fiscales entre 1993 a 1995.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, en principio, correspondería determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda de tutela. No obstante, la Sala estima necesario verificar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de relevancia constitucional. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[6]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Douglas Castañeda Andrade reiteró los argumentos que ya había expuesto en la demanda e, incluso, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente a la prima de actualización y denegó las demás pretensiones. 2.4.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los siguientes temas: (i) la no prescripción en el reclamo de la prima de actualización y aplicación de la sentencia T-783 de 2014, y (ii) el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, aplicación de decretos reglamentarios y sentencia T-327 de 2015.

Veamos. a) Sobre la no prescripción en el reclamo de la prima de actualización y aplicación de la sentencia la sentencia T-783 de 2014 2.4.1. Según la sentencia cuestionada, en la demanda del proceso ordinario, el actor pidió lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-783 de 2014 y T-327 del 26 de mayo de 2015, el actor tiene derecho a su reconocimiento y pago sin aplicación del fenómeno prescriptivo en virtud del principio de favorabilidad, y con consecuencia de ello, el reajuste de la asignación de retiro, pues la prima tiene incidencia en la prestación, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente. 2.4.2.

En la transcripción expuesta en la sentencia cuestionada, en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario del 10 de octubre de 2018, el demandante alegó (se extrae de la sentencia cuestionada): Señaló que en el presente caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-783 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que el fenómeno de la prescripción no opera en aquellos casos en los que se presentó la demanda pasados cuatro años a la presentación de la solicitud de reconocimiento que fue presentada dentro de los cuatro años a la presentación de la solicitud de reconocimiento que fue presentada dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las providencias del Consejo de Estado.

Indicó que del 4 de mayo de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (2010-02088) no es un criterio aplicable, pues en ella se resolvió sobre una situación fáctica distinta a la del actor, consistente en que la reclamación administrativa se presentó con posterioridad al 24 de noviembre de 2001, caso en el cual, sin lugar a dudas, se configura el fenómeno prescriptivo.

En cuanto a la providencia del 22 de febrero de 2016 dictada por la misma subsección, aclaró que el juez de primera instancia desconoció que dicha decisión fue revocada el 3 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que prevalece la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. 2.4.3.

Por su parte, en el escrito de tutela, el demandante alegó lo siguiente: No obstante lo anterior, es de trascendental magnitud referir que en la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2019, el Despacho Judicial Accionado pasó por alto que en la actualidad aún es aplicable el precedente constitucional obrante en la sentencia T – 783 de 2014 proferida el día 20 de Octubre de 2014 (de la cual se aportó al proceso copia en medio físico y en medio magnético desde la presentación de la demanda), por la Corte Constitucional, en donde la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar y analizar la manera en que debe realizarse el cómputo del término de prescripción de la reclamación orientada al reconocimiento de la prima de actualización, manifestando que la reclamación de la citada prestación debe presentarse dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de Agosto de 1997. b) Sobre el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, aplicación de decretos reglamentarios y sentencia T-327 de 2015 2.4.4.

En la demanda del proceso ordinario, el actor alegó que los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional determinaron los porcentajes a liquidar en la prima de actualización y que los mismos se debían incluir en la base salarial de la asignación de retiro. Así se indicó en la decisión objeto de tutela: Sostuvo que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 determinaron los porcentajes correspondientes para cada uno de los cargos de la Fuerza Pública a los cuales se les debía liquidar la prima de actualización entre el 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.

Aclaró que a entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de actualización, cuando es claro que le asiste el derecho al demandante al pago de la misma, y a la inclusión de la prima en la base salarial de la asignación de retiro. 2.4.5. A su turno, el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia de primera instancia, tuvo como sustento lo siguiente: Adujo que en la sentencia recurrida no se expresaron las razones suficientes, serias y de peso por las cuales se apartó del criterio expuesto en la sentencia T-327 de 2015 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que al parecer se estudiaron diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Bolívar, que ordenaron el reajuste de las asignaciones de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Advirtió que no se pretende extender la vigencia más allá del tiempo previsto, sino el reajuste salarial entre 1992 a 1995, para que una vez determinada la base salarial real se reajuste la asignación de retiro hasta la fecha, pues de no ser así se incurriría en un tratamiento inequitativo y menos favorable del que se otorga a la generalidad de los servidores públicos. 2.4.6.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Castañea Andrade sostuvo que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto: Lo dicho, en la medida en que si como lo expone la afirmación ya enunciada “con el decreto 107 de 1996 se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado”, no se comprenderían las razones por las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado en múltiples sentencias, la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2015 y el propio Tribunal Administrativo de Bolívar en un amplio número de sentencias, ordenaron una reliquidación de la base prestacional que ya había sido realizada a través de decreto, pues en sana lógica sería incoherente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negara al señor CASTAÑEDA ANDRADE una reliquidación pensional QUE EN CASOS ANTERIORES Y SIMILARES AL DEL ACCIONANTE SÍ FUE ORDENADA por las Altas Cortes (como órganos de cierre de la jurisdicción) y por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con lo anterior, tal como lo explicó y aclaró la sentencia T-327 de 2015 de la Corte Constitucional, no se está desconociendo el carácter temporal de la prima de actualización, pues por el contrario, se reconoce que la misma tuvo vigencia transitoria solamente desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1995, período éste durante el cual fue factor salarial y partida computable para la asignación de retiro; motivo por el cual, la sentencia proferida por la SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE estaba plenamente acreditado que la asignación de retiro debió ser reajustada de conformidad con la afectación de la base pensional (…). 2.5 Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la prescripción en el reclamo de la prima de actualización, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, que, en lo que interesa, determinó que sí había operado el fenómeno de la prescripción –decisión que, de hecho, acoge el criterio actual de la Sección Segunda de esta Corporación[7]– y estimó que no había lugar a reajustar la asignación de retiro.

En los siguientes términos lo expuso: La prima de actualización tuvo como objeto nivelar la remuneración del personal activo para los años 1992 a 1995, beneficio que fue extendido al personal retirado para los períodos de 1993 a 1995 mediante las sentencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997 proferidas por el Consejo de Estado, razón por la cual, no cabe duda que el actor DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE tiene derecho al reconocimiento de la prima de actualización en los períodos descritos.

Sin embargo, la Sala no pasa por alto que en asuntos como el que nos ocupa es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el accionante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE tenía la obligación de reclamar su reconocimiento y pago en tiempo, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala hará un recuento histórico de las posiciones de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para determinar cual es el criterio aplicable para el conteo del término de prescripción para la prima de actualización (…) Es así, que esta Corporación coincide con el juez de primera instancia en que las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comparten la misma posición en cuanto al fenómeno prescriptivo de la prima de actualización, por lo que no resulta aplicable el criterio expuesto en la sentencia T-783 del 20 de octubre de 2014 por la Corte Constitucional.

Frente a la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2016 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se tiene que si bien es cierto fue revocada por la sentencia del 3 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también lo es, que la misma subsección en sentencia ordinaria de 14 de marzo de 2019, reiteró que el criterio aplicable es que la prescripción de cuatro años contados a partir de la ejecutoria de las sentencias proferidas por dicha Corporación en cuanto a la prima de actualización (…).

En el caso en estudio, el demandante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE presentó reclamación tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización el 4 de mayo de 2001 (…) por lo que en principio tendría derecho al reconocimiento de la misma por haber el demandante interrumpido el fenómeno prescriptivo hasta el 4 de mayo de 2005, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pero como quiera que presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 6 de abril de 2018, es claro que operó la prescripción. Ahora, en cuanto a si la prima de actualización ya reconocida y cancelada al actor puede ser considerada como base salarial para reajustar la asignación de retiro para las vigencias fiscales de 1996 y años posteriores, se tiene que el Consejo de Estado expuso que no resulta viable de conformidad con el carácter temporal de la prima de actualización, y sobre todo, porque los valores reconocidos en dicho período como prima de actualización ya fueron incluidos en la asignación de 1996, de la siguiente forma:  (…) La prima de actualización tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1o de enero de 1996 entró en vigencia el Decreto 107 de 1996 por medio del cual se fijó la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y con el cual se cumplió la condición resolutoria que había establecido la Ley 4 de 1992.

Por consiguiente, la prima de actualización reconocida al actor para los años 1993 a 1995 no puede ser incluida en la base salarial o factor de cómputo de la asignación de retiro más allá del periodo que tuvo vigencia, pues distinto es que los valores reconocidos por prima de actualización hayan sido incorporados en las asignaciones fijadas para el año 1996 y subsiguientes, para efectos de la nivelación dispuesta en la escala salarial porcentual, según lo dispuesto por la jurisprudencia. 2.5.1.

Siendo así, aunque el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que el demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda que promovió contra Cremil. 2.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.

En ese punto conviene resaltar que la simple inconformidad de un sujeto procesal con una decisión judicial, no habilita la competencia excepcional del juez constitucional. Por lo tanto, aun cuando se utilice la tutela para mejorar los argumentos que se propusieron en el proceso ordinario, ese aspecto no otorga el carácter de relevancia constitucional a la solicitud de amparo 2.10.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Douglas Castañeda Andrade. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.    5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.  [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El proceso pasó a despacho para fallo de segunda instancia el 23 de noviembre de 2020. [2] Sentencia del 6 de septiembre de 2001.

Proceso No. 25000-23-25-000-1998- 0531- 01(2956-99) M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 11 de octubre de 2001. Proceso 25000-23-25-000-1999- 03548- 01(1351-01). M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Proceso No. 25000-23-25-000-2000- 03436-01(1116-02). M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 8 de mayo de 2003.

Proceso No. 25000-23-25-000-2000- 08383- 01(3691-02). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 12 de juniode 2003. Proceso No. 25000-23-25-000-2000- 03546- 01(5517-02). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 2 de octubre de 2003. Proceso No. 63001-23-31-000-2000- 00353- 01(5711-02). M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 28 de octubre de 2004.

Proceso No. 25000-23-25-000-2001- 09734-01(5303-03). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 25 de marzo de 2004. Proceso No. 25000-23-25-000-2000- 07551- 01(2856-03). M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Sentencia del 7 de febrero de 2008. Proceso No. 1300123-31- 000-2003-00718- 01 – (1414-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 26 de enero de 2012.

Proceso No. 130012331000200800669- 01(1266-2010). M.P Gerardo Arenas Monsalve. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017. [6] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de junio de 2020.

Proceso No. 68001-23-33-000-2017-01245-01(0433-19). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.