GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 22 de mayo de 2018, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
(…) [D]e los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, suministrar los medicamentos que han sido solicitados por el accionante para el mejoramiento de su salud, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00702-02(AC)A Actor: JOSÉ LINO ARTURO ALDANA CASTILLO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 22 de mayo de 2018, proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por el accionante contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2017, emitida por esa Corporación.
ANTECEDENTES El señor Jose Lino Arturo Aldana Castillo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, salud en conexidad con la vida, y seguridad social, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de que le sea suministrado de manera integral los servicios médicos y medicamentos que requiere para tratar la patología que padece, esto es, enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC).
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 22 de mayo de 2017[1], resolvió: «[…] 1º Tutélase los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor José Lino Aldana Castillo. 2º En consecuencia, ordénase al Director de la Dirección de Sanidad Militar, para que en le término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia correspondiente, suministre los medicamentos que requiera el señor José Lino Aldana Castillo, con el propósito de tratar la patología establecida por lo médicos tratantes, los que deberá entregar sin dilación alguna.
De las actuaciones realizadas por la entidad demandada tendientes a cumplir la orden anterior, debe informarse a este Despacho y enviar copias integrales y auténticas, de los documentos que acrediten su cumplimiento. 3º Deniégase la pretensión en la cual solicitó el tratamiento integral diferente al EPOC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
La parte accionada inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 25 de julio de 2017[2], resolvió: «[…] I. CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera de la Subsección B, mediante la cual se amparó los derechos a la salud, seguridad social y vida digna, del señor José Lino Arturo Aldana Castillo, dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad;
Salvo el numeral segundo, en el sentido de que las entidades llamadas a cumplir la orden de protección emitida son la Dirección de Sanidad del Ejército y el Hospital Militar Central, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]». Por intermedio de escrito de fecha 19 de enero de 2020[3], el accionante promovió ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada.
La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de 31 de enero de 2018[4], en el cual requirió al Director de Sanidad Militar, para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. De conformidad con lo anterior, el Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Militar, a traves de oficio de fecha 14 de febrero de 2018[5], rindió informe en el que manifestó que de acuerdo a la ley 352 de 1997, la entidad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es el Hospital Militar Central y la empresa MEDFEN, por lo tanto, remitió a la señora Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, el fallo de tutela proferido a favor del accionante, para que adelante las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mismo.
El día 15 de marzo de 2018[6], el accionante mediante memorial radicado en la secretaría del Tribunal de Conocimiento, reiteró la solicitud de incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad, al manifestar que dicha entidad no le había suministrado los medicamentos prescritos por su médico tratante. De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial de instancia, mediante auto de 12 de abril de 2018[7], decretó la apertura del trámite incidental contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar, y corrió traslado del mismo, para que rindiera informe acerca del cumplimiento del referido fallo de tutela.
Decisión debidamente notificada mediante correo electrónico el día 13 del mismo mes y año[8]. Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad accionada, el Tribunal de conocimiento, mediante providencia de 22 de mayo de 2018[9], resolvió: «[…] 1º Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cargo del Brigadier General Germán López Guerrero, quien obra como Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército y de la Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, quien obra como Directora del Hospital Militar Central, para la época de los hechos de la demanda, por no cumplir con lo estipulado en los fallos de tutela del 22 de mayo y del 25 de julio de 2017. […]» Para resolver se, CONSIDERA Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[10] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: «[…] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[11]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo. […]».[12] Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado.
Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional[13] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes.
Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]»[14].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[15].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.
Del análisis del caso en concreto El señor José Lino Arturo Aldana Castillo, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Central, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales invocados, contenida en la sentencia del 22 de mayo de 2017, en la que esa Corporación, resolvió: «[…] 1º Tutélase los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del señor José Lino Aldana Castillo. 2º En consecuencia, ordénase al Director de la Dirección de Sanidad Militar, para que en le término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de la dependencia correspondiente, suministre los medicamentos que requiera el señor José Lino Aldana Castillo, con el propósito de tratar la patología establecida por lo médicos tratantes, los que deberá entregar sin dilación alguna.
De las actuaciones realizadas por la entidad demandada tendientes a cumplir la orden anterior, debe informarse a este Despacho y enviar copias integrales y auténticas, de los documentos que acrediten su cumplimiento. 3º Deniégase la pretensión en la cual solicitó el tratamiento integral diferente al EPOC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]».
Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 22 de mayo de 2018, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, el día 1º. de junio de 2018, la jefa de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, radicó ante la secretaría de esa Corporación oficio a través del cual rindió informe en el que manifestó que en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, requirió a la Dra. Diana Daza Química Farmacéutica – HOMIC, para que entregará los medicamentos que le fueron prescritos al accionante.
Indicó que en cumplimiento del anterior requerimiento, la Dra Daza informó que en la actualidad no hay medicamentos o insumos por dispensar a favor del señor José Lino Aldana Castillo, puesto que a la fecha se le han entregado cada uno de los medicamentos formulados para tratar la patología denominada EPOC[16]. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por el Hospital Militar Central, a la orden de amparo proferida en favor del señor Jose Lino Aldana Castillo, ha sido satisfactorio, toda vez que ha cumplido la decisión proferida por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que otorgó los medicamentos, que han sido solicitados por el actor, y que requiere para tratar la patología denominada Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC).
Observa la Sala que si bien la medida adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consistió en multa de dos (2) SMMLV como sanción por no haber sido acatada en debida forma la orden impartida, obedeció a la falta de elementos probatorios en el momento de decidir sí, los señores Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, en su condición de Directora del Hospital Militar Central, habían incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad.
Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, suministrar los medicamentos que han sido solicitados por el accionante para el mejoramiento de su salud, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.
Adicionalmente, se CONMINA a la Directora del Hospital Militar Central, o a quien haga sus veces, a seguir cumpliendo sin dilación alguna la orden de amparo en mención, en lo referente a los suministros de medicamentos e insumos necesarios que sean prescritos por el médico tratante para el mejoramiento de la salud del señor Jose Lino Arturo Aldana Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, proferido por la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa de equivalente a dos (2) SMMLV al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y, a la Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, en su condición de Directora del Hospital Militar Central, para en su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por el señor Jose Lino Arturo Aldana Castillo, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del Hospital Militar Central, o a quienes hagan sus veces, a seguir cumpliendo sin dilación alguna la orden de amparo en mención, en lo referente a los suministros de medicamentos e insumos necesarios que sean prescritos por el médico tratante para el mejoramiento de la salud del señor Jose Lino Arturo Aldana Castillo.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] F. 14 – 31. [2] F. 43 – 60. [3] F. 96 – 99 [4] F. 132. [5] F. 137 – 138. [6] F. 140 – 141. [7] F. 142 - 143. [8] F. 144 – 145. [9] F. 154 – 165. [10] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [11] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [12] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [13] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [14] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [15] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [16] Ver constancias obrantes en el expediente.