GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / PROTECCIÓN SALARIAL [O]bserva la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 26 de septiembre de 2019, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que, pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
(…) [D]e los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, abstenerse de realizar descuentos superiores al 50% de la asignación salarial del actor, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00820-03(AC)A Actor: CARLOS YARIDES PÉREZ MEDINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Nómina, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2015, emitida por esa Corporación.
ANTECEDENTES El señor Carlos Yarides Pérez Medina, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Nómina del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, presentada con ocasión a las deducciones realizadas a su asignación salarial, en tanto superaban el 50% de lo permitido en la ley.
El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2015[1], resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPÁRESE el derecho al mínimo vital del señor Carlos Yadires Pérez Medina; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Nomina del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se abstenga de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del actor. (…)”. Por intermedio de escrito de fecha 21 de agosto de 2019[2], el accionante promovió ante el Tribunal de conocimiento solicitud de desacato contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Nómina, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo proferida a través de la sentencia anteriormente mencionada.
La Subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió auto de 11 de septiembre de 2019[3], en el cual dispuso abrir el incidente de desacato promovido por la parte actora y ordenó requerir al Director de Nómina del Ejército Nacional, para que informara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad accionada, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 26 de septiembre de 2019[4], resolvió: “(…)PRIMERO: SANCIONAR por desacato al director de Nómina del Ejército Nacional: en consecuencia, se IMPONE al señor Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio (la dirección del sitio de trabajo es la carrera 50 No. 18-92, Puente Aranda), el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La multa deberá consignarla de su propio peculio dentro del término de diez (10) días hábiles contados desde el día hábil, siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta CSJ multas y sus rendimientos – CUN 3-0820-000-640-8 convenio 13474. De no pagarse oportunamente se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley 1437 de 26 de diciembre de 2014.(…)” Para resolver se, CONSIDERA Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[5] dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar[6]. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. {La consulta se hará en el efecto devolutivo.
(…)”[7]. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo.
La Corte Constitucional[8] ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “(…) el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió.(…)”[9].
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo[10].
Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio.
Del análisis del caso en concreto El señor Carlos Yarides Pérez Medina, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Dirección de Nómina del Ejército Nacional, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, contenida en la sentencia del 4 de mayo de 2015, en la que la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó: “(…)
PRIMERO: AMPÁRESE el derecho al mínimo vital del señor Carlos Yarides Pérez Medina; en consecuencia, ORDÉNASE al Director de Nómina del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se abstenga de efectuar descuentos superiores al 50% del salario del actor.(…)”. Revisado el expediente, observa la Sala que para la fecha en que fue proferida la providencia de 26 de septiembre de 2019, hoy consultada, el Tribunal de instancia carecía de medios probatorios que pudieran acreditar el cumplimiento efectivo de la orden de amparo alegado, toda vez que pese a que la entidad accionada fue requerida para tal fin, esta no generó respuesta alguna.
Sin embargo, posterior a la decisión hoy consultada, el día 8 de octubre de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, radicó ante la secretaría de esa Corporación oficio a través del cual solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por la autoridad judicial de instancia, argumentado lo siguiente: Indicó que verificado el sistema de administración y talento humano SIATH, se encontró que a partir de la nómina del mes de agosto del año en curso, se dio cumplimiento a la retención ordenada por la Comisaria de Familia de Purificación en contra del salario del señor Carlos Yarides Pérez Medina, correspondiente al 10% del salario de accionante, motivo por el cual se redujo en dicho porcentaje los haberes devengados.
Informó que, con ocasión a la presente actuación, a partir de la nómina del mes de octubre de 2019, se suspendieron los descuentos registrados en el salario del señor Carlos Yarides Pérez Medina, devengando a partir de dicho mes la suma de $2.065.197, correspondiente al 50% del los emolumentos percibidos por el accionante tal. Así mismo, anexó junto al informe rendido los siguientes documentos: - Copia del acta de conciliación de fecha 12 de julio de 2019[11], llevada a cabo en la Comisaria de Familia de Purificación, por medio del cual se fija cuota alimentaria a favor de la niña Laura Sofía Pérez Barrero, a cargo del progenitor Carlos Yarides Pérez Medina, correspondiente a la suma del 10% del salario total devengado. - Copia del requerimiento expedido por la Comisaria de Familia de Purificación[12], por medio del cual solicitan el descuento por nómina de la cuota alimentaria emitida a favor de la niña Laura Sofía Pérez Barrero. - Copia de la pre-liquidación de la nómina del mes de octubre de 2019[13], del señor Carlos Yarides Pérez Medina, en el que se observa que el salario devengado, es por la suma de $4.129.536.94, monto al cual se le realiza un descuento de $2.064.339, correspondientes a embargos y obligaciones, quedando un salario neto a pagar por $2.065.197.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Dirección de Nómina del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor del señor Carlos Yarides Pérez Medina, ha sido satisfactorio, toda vez que ha cumplido la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que se abstuvo de realizar descuentos superiores al 50% de la asignación salarial del actor.
Observa la Sala que si bien la medida adoptada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consistió en multa de dos (2) SMMLV como sanción por no haber sido acatada en debida forma la orden impartida, obedeció a la falta de elementos probatorios en el momento de decidir sí, el Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio, en su condición de Director de Nómina del Ejército Nacional, había incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido en contra de dicha entidad.
Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, abstenerse de realizar descuentos superiores al 50% de la asignación salarial del actor, situación que conlleva a revocar la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 26 de septiembre de 2019, proferido por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa de equivalente a dos (2) SMMLV al Teniente Coronel Jarol Enrique Cabrera Cornelio, en su condición de Director de Nómina del Ejército Nacional, SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desacato presentada por el señor Carlos Yarides Pérez Medina, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] F- 8 – 11. [2] F. 1 – 3. [3] F. 13. [4] F. 22 – 25. [5] Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. [6] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. [7] Aparte entre corchetes { } declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Mediante esta misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [ ] [8] Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA [9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). [10] Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. [11] F. 37 – 39. [12] F. 36 [13] F. 34 – 35.