IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, el accionante pretende que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto el objeto de la tutela en realidad recae sobre la providencia del 14 de mayo de 2019 que decidió no inaplicar la sanción por desacato, pues los pronunciamientos que ahora pretende atacar el actor se limitaron a reiterar dicha decisión. Así las cosas, es claro que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín –14 de mayo de 2019– y la presentación de la tutela –30 de septiembre de 2020–, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
(…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04232-01(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se le negó la inaplicación de la sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato. I.
ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 30 de septiembre 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto se decida la acción de tutela en cuestión, y con la finalidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, se solicita SUSPENDER la ejecución de la sanción impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, consistente en MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, justificado en que dicha sanción constituye una FLAGRANTE violación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materialización atenta contra del DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ (Representante Legal de Savia Salud E.P.S).
SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta el día 26 de julio de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD con Radicado 2017 00215 00, por ir en contravía de los derechos fundamentales al al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra de la DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ.
Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: Mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín accedió al amparo solicitado por el señor Reinaldo Antonio Colorado Sánchez y, en consecuencia, ordenó a la EPS Alianza Medellín la entrega del insumo alimento base aislado proteína suero con 400 gramos y le concedió el tratamiento integral en lo relacionado exclusivamente con la patología de “desnutrición proteicocalorica severa, no especificada”.
El 18 de julio de 2018, el señor Reinaldo Antonio Colorado Sánchez formuló incidente de desacato contra la EPS Alianza Medellín. En auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró en desacato y sancionó al representante legal de la EPS Alianza Medellín. El 8 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión porque la entidad demandada.
El 30 de marzo de 2019, el actor remitió memorial al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín en el que informó sobre los servicios médicos proporcionados por la entidad promotora de salud y solicitó la inaplicación de la sanción Adicionalmente, indicó que el señor Colorado Sánchez, a quien se le concedió el amparo constitucional, falleció. En auto del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín negó la solicitud de inaplicación, al considerar que la posibilidad prevista por la Corte Constitucional para la inaplicación de las sanciones por desacato está ligada al posterior cumplimiento de la orden de tutela; situación que no ocurrió en el presente evento.
Dicha decisión fue reiterada en providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020. El señor Arteaga Flórez afirmó que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción, ello no ha sido posible y por esto, actualmente, cursa en la oficina de jurisdicción coactiva de la administración judicial un proceso en su contra con radicado bajo el n.º 11001-03-15-000-2020-04232-00, a punto de pasar a etapa coactiva y producirse un embargo injustificado.
Trámite procesal Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela. En consecuencia, se ordenó la notificación, en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y, como tercero con interés, a EPS Alianza Medellín. Sentencia de primera instancia El 29 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la presente acción, porque desconoció el requisito de inmediatez.
Al respecto, manifestó que la sanción impuesta al actor por desacato se notificó el 12 de agosto de 2018 y la tutela se presentó el 30 de septiembre de 2020, lo cual indica que transcurrieron más de los seis meses previstos para tales efectos. Asimismo, advirtió no se desconoció el precedente, pues el juzgado sí estudió la inaplicación de la sanción, pero en virtud de dicho análisis, decidió negarla.
Adicionalmente, señaló que el actor no intervino en el trámite del incidente, a pesar de que fue notificado, lo cual da cuenta que no ejerció su derecho de defensa en la instancia procesal correspondiente. Impugnación El 9 de noviembre de 2020, el señor Juan David Arteaga Flórez presentó impugnación en la que indicó que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la tutela no se presentó con ocasión de la decisión que impuso la sanción –26 de julio de 2018– ni de la que lo confirmó –8 de agosto de 2018–, sino contra el auto del 19 de junio de 2020 que se negó a inaplicar la sanción y contra el auto del 15 de septiembre de 2020 que ordenó atenerse a lo dispuesto en el anterior, razón por la cual sí procede la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”. La Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente sobre el punto es que se deben identificar cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Adicionalmente, comoquiera que las decisiones enjuiciadas corresponden a unas providencias dictadas dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así[1]: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un ncidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.ii)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Análisis del caso En el sub lite, el accionante pretende que se le protejan su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín. No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto el objeto de la tutela en realidad recae sobre la providencia del 14 de mayo de 2019 que decidió no inaplicar la sanción por desacato, pues los pronunciamientos que ahora pretende atacar el actor se limitaron a reiterar dicha decisión. Así las cosas, es claro que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación[2] del auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín –14 de mayo de 2019– y la presentación de la tutela –30 de septiembre de 2020–, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Ahora bien, observa la Sala que en el sub judice no se advierte ninguna circunstancia o evento que haya manifestado el accionante la cual hubiera generado la imposibilidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable. En consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la presente solicitud. Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión que decidió no inaplicar la sanción y, por otro, porque el actor en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. En gracia de discusión, aun si se aceptara que lo que pretende el actor es cuestionar por la vía de tutela las providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en las que, se reitera, el juez del desacato se limitó a reiterar las razones que lo llevaron a adoptar la decisión del 14 de mayo de 2019, lo cierto es que en este caso se evidencia que el asunto tampoco reviste relevancia constitucional, pues el actor se limitó a cuestionar dicho proveído con los mismos argumentos que sustentaron sus solicitudes de inaplicación de la sanción que elevó en el trámite incidental de desacato, sin siquiera justificar las razones por las que consideraba que dicha decisión incurrió en un defecto específico de tutela contra providencia judicial.
En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [2] Información tomada del registro de actuaciones del sistema para la Gestión de Procesos Judiciales Siglo XXI Web.