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11001-03-15-000-2020-03735-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Herwing Sánchez Mosquera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…) [L]os reparos del accionante contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en donde se cuenta con el medio de control de nulidad simple.

Destaca la Sala que en el procedimiento contencioso se encuentra la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, de allí que este medio de defensa judicial se predique como eficaz e idóneo para que el accionante controvierta los actos administrativos. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar que no se cumplió que requisito de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03735-01(AC) Actor: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por una sección de esta misma Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de agosto de 2020 Herwing Sánchez Mosquera presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020 dictados por el Consejo Superior de la Judicatura que decretaron el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. 2.- Como única pretensión formuló la siguiente: <<6.1.) Que se deje sin valor y efectos lo relacionado con el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020, consignados en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que entrañan un evidente perjuicio irremediable>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos PCSJA20- 11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20- 11556 mediante los cuales suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. 3.2.- No obstante, mediante los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20- 11581 del 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020. 3.3.- En los mismos actos administrativos señaló que las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarían atención el público.

Posteriormente, el 15 de julio de 2020 mediante acuerdo PCSJA-11597 se dispuso el cierre de las sedes judiciales ubicadas en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey de Bogotá entre el 16 y el 31 de julio. 3.4.- El 6 de agosto de 2020 mediante acuerdo PCSJA20-11614 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso una restricción de acceso a todas las sedes judiciales del país. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: 4.1.- El Consejo Superior de la Judicatura ha mantenido cerradas las sedes judiciales del país durante los días 16 a 31 de julio y del 10 al 21 de agosto de 2020, con excepción de los municipios que se encuentran libres de Covid.

Sin embargo, los términos judiciales sí han venido corriendo ininterrumpidamente desde el 1º de julio de 2020. 4.1.1.- Alegó que esta inconsistencia ha generado una clara vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de los usuarios en la medida en que los términos para contestar las demandas y ejercer los demás actos procesales han venido corriendo inexorablemente <<valga decir, corren para las partes del respectivo litigio y para los abogados, pero no para los funcionarios ni empleados de la rama judicial>>. 4.1.2.- Expuso que no existe la posibilidad de acceder a los expedientes en forma física pues el Consejo Superior de la Judicatura ha restringido el acceso a las sedes judiciales tanto a los usuarios como a los empleados.

También se encuentran inconvenientes en el acceso en forma virtual a los documentos de los expedientes, pues a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura hizo público un listado de los correos electrónicos de los juzgados, estos no corresponden a los despachos judiciales. 4.1.3.- A manera de ejemplo, refirió que dirigió un memorial al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y le fue contestado que su solicitud debía ser enviada al correo ccto20fbt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual modo, remitió solicitudes a los Juzgados 35 y 65 Administrativos del Circuito de Bogotá y le informaron que los memoriales debían ser remitidos al correo electrónico: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.1.4.- Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela explicó que si bien existía otro mecanismo de defensa judicial, no resultaba efectivo en virtud de la morosidad imperante en la jurisdicción contenciosa y porque la sentencia surtiría efectos hacia el futuro, permitiendo la materialización el daño real y cierto.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación (accionados): 5.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 5.2.- El director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, dado que esa cartera no estaba facultada para intervenir ni adoptar las medidas sobre administración de justicia y ejercicio de los despachos judiciales del país y mencionó que los hechos objeto de tutela no guardan relación con las funciones de la entidad. 5.3.- La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. 5.4.- El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Expuso que el accionante contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz, al cual debía acudir en primer lugar, como lo era el medio de control de nulidad simple. 6.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (terceros con interés) 6.1.- El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá informó que el accionante solicitó copia digitalizada e íntegra del expediente 2018-00375, petición que fue atendida el 21 de julio de 2020 mediante la remisión de siete archivos allegados de manera digital.

Frente a los otros documentos solicitados y que no han sido digitalizados, le comunicó que debía esperar a que se autorizara el ingreso a la sede judicial para solicitar una cita y revisar el expediente. Expuso que el proceso se encuentra en etapa de contestación de la demanda, razón por la cual no se ha corrido el término de las excepciones para que este se pronuncie, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso del accionante. 6.2.- Los demás despachos judiciales, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Providencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado por el accionante, porque encontró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la acción de tutela era en principio improcedente cuando se dirigía contra actos administrativos de contenido general, pues el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad simple para controvertir su contenido.

También señaló que no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable que permitiera dar por superado tal requisito de procedencia. F. Impugnación 8.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia; solicitó que fuera revocado y en su lugar, se concediera el amparo invocado. Afirmó que no hubo ningún estudio de la petición constitucional, toda vez que ni siquiera se consignaron las razones que explicaban porqué el medio de control de nulidad simple no era idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio irremediable. 8.1.- Expuso que en la jurisdicción contenciosa existe una alta morosidad y muestra de ello es el fallo impugnado que se profirió pasados dos meses desde la radicación de la acción de tutela, con lo cual se incumplió el término de diez días contemplado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido, explicó que si bien se cuenta con otro mecanismo, de nada sirve que <<dentro de 10 o 15 años se declare la nulidad del referido acuerdo, cuando ya se ha consumado el perjuicio porque se vencieron términos sin poder contestar excepciones o reformar demandas, porque no se tuvo acceso a la información por cuanto las dependencias judiciales están cerradas (…)>>.

II. CONSIDERACIONES G. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 9.1.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, estableciendo así el carácter subsidiario de la acción. 9.2.- En virtud de este principio, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea de interpretación uniforme según la cual la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

No obstante, ha permitido acudir al amparo constitucional <<cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional>>.[1] 9.3.- La Corte también ha explicado que el perjuicio irremediable debe ser: (i) inminente, (ii) grave, (iii) debe requerir de medidas urgentes y precisas para conjurarlo y (iv) debe examinarse que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, esto último debe ser entendido como una acción ante la inminencia de la vulneración <<por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios>>.[2] 9.4.- En la impugnación el accionante alegó que el juez de instancia se limitó a decir que existía otro medio de defensa judicial sin detenerse a analizar las razones expuestas en el escrito de tutela en donde explicó que, si bien era procedente el medio de control de nulidad simple, no resultaba idóneo ni eficaz para conjurar el perjuicio que se pretendía evitar con la intervención del juez constitucional, en razón a la morosidad imperante en la jurisdicción contenciosa administrativa. 9.5.

Frente a estos argumentos, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se afirmó que el accionante no acreditó la amenaza inminente sobre sus derechos fundamentales. En este sentido, no era necesario el estudio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, pues no se encontró configurado el perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Se resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener un pronunciamiento más ágil, toda vez que está orientada a la protección de derechos fundamentales. 9.6.- De los argumentos del escrito de tutela y de la impugnación no se encuentra que el accionante haya expuesto de manera concreta y cierta la configuración de un perjuicio irremediable o una grave amenaza a sus derechos fundamentales, que permita dar por superado el requisito de subsidiariedad.

Por el contrario, se limitó a exponer de manera general que los actos administrativos que levantaron la suspensión de términos vulneraban los derechos de los usuarios de la administración de justicia porque no se les permitía acceder de manera física a los expedientes. 9.7.- Esta situación por sí sola no vulnera los derechos fundamentales ni del accionante ni de los usuarios de la administración de justicia. Recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo excepcional para el amparo de derechos subjetivos e individuales.

La Sala no encuentra que en el escrito de tutela se describa una situación particular y concreta en la que se le haya negado el acceso a la administración de justicia al accionante o en la que de manera arbitraria y sin consideraciones particulares se le haya vulnerado el debido proceso. Incluso, en el trámite de la acción quedó expuesta la manera en que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá atendió la solicitud elevada por el accionante y le informó el procedimiento que debía surtirse para revisar el expediente. 9.8.- En consecuencia, los reparos del accionante contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura deben ser puestos en conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en donde se cuenta con el medio de control de nulidad simple.

Destaca la Sala que en el procedimiento contencioso se encuentra la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia, de allí que este medio de defensa judicial se predique como eficaz e idóneo para que el accionante controvierta los actos administrativos. 10.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al encontrar que no se cumplió que requisito de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma digital Con firma digital MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma digital RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [2] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.