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11001-03-15-000-2020-03673-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Javier Martínez Ariza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ANOTACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Corresponde [a la Sala] determinar (…) si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo del [accionante], al mantener una anotación sobre una sanción impuesta al actor en 2017 en el certificado de antecedentes disciplinarios, la cual ya fue cumplida.

(…) Para resolver el fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, la Sala encuentra razonables (a) las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la no vulneración de los derechos fundamentales alegados, y, en consecuencia, (b) la decisión de negar la solicitud de amparo (…) [D]ebe indicarse que, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1066 de 2002, analizó la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 174 del Código Único Disciplinario y estableció que la configuración de un plazo de 5 años para la vigencia del registro de antecedentes disciplinarios resultaba razonable.

En esa medida, tal como lo señaló en su momento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se evidenció que la negativa a eliminar la anotación de la providencia mediante la cual se impuso una suspensión del ejercicio de la profesión al actor, del certificado de antecedentes disciplinarios, vulnere sus derechos fundamentales pues como se indicó (1) fue consecuente con lo dispuesto en la providencia que impuso la sanción al actor, (2) tuvo un fundamento legal, (3) no se evidenció que trasgrediera los derechos alegados por el actor y (4) para la Corte Constitucional la vigencia de 5 años del registro de antecedentes disciplinarios resulta razonable.

(…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. FUENTE FORMAL: CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 174 INCISO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03673-01(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ARIZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 10 de septiembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1..2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Francisco Javier Martínez Ariza formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo, frente a la no eliminación de una anotación sobre una sanción que le fue impuesta en el 2017, en los certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la accionada. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “En consideración a los argumentos expuestos, solicito a los Honorables Consejeros ORDENEN al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que de aplicación a los principios rectores de nuestra Constitución política, toda vez que los principios contenidos en la ley estatutaria de HABEAS DATA, son constitucionales y su aplicación es extensiva a todas las bases de datos.

En consecuencia, ordenen sea SUPRIMIDA de la certificación de antecedentes disciplinarios, del abogado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARIZA, la sanción por tres meses a la cual fui sometido, dado que mantener dicha sanción en mis antecedentes disciplinarios, atenta contra mi buen nombre, el derecho al trabajo y vulnera la ley de habeas data.” 3.

Como hechos relevantes que sustentaron la acción de tutela, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena adelantó un proceso disciplinario en contra del actor por infracción al deber establecido en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[2]. Mediante Sentencia de 18 de mayo de 2016, lo encontró responsable de la referida infracción y le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses. 5. 2) Esa decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Sentencia de 24 de mayo de 2017.

El actor dio cumplimiento a la sanción impuesta, la cual se hizo efectiva entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2017. 6. 3) La parte actora indicó que continuó el ejercicio su profesión a través del litigio y, en el año 2020, solicitó su inscripción como árbitro en el centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, no obstante, observó que el Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura aun registraba la sanción disciplinaria impuesta en 2017. 7. 4) En ese orden, interpuso una petición ante la entidad accionada, con el fin de que se eliminara del registro nacional de abogados, la aludida anotación registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios.

El Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud mediante Oficio JFGA- 14345 de 2020, en el cual indicó que en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 174 del Código Único Disciplinario, la certificación de antecedentes debía contener las anotaciones de los 5 años anteriores a su expedición. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que, se violaron los derechos fundamentales alegados, toda vez que, a su criterio, la administración de datos personales está sometida a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida.

En esa medida, la publicación por 5 años de una sanción que ya había sido cumplida, iba en contravía de los referidos principios. Además, indicó que, pese a que el artículo 174 del Código Único Disciplinario estableció que el certificado debía contener las providencias ejecutoriadas en los 5 años anteriores a su expedición, lo cierto era que debía darse prevalencia a los principios a los que estaban sometidos ese tipo de actuaciones, ya que esta había atentado contra sus derechos fundamentales. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del señor Martínez Ariza. Para tal efecto, indicó que el artículo 174 del Código Único Disciplinario estableció que en el certificado de antecedentes disciplinarios debían figurar las anotaciones de las providencias ejecutoriadas de los 5 años anteriores a su expedición. Adicionalmente señaló que la Sentencia C-1066 de 2002 estableció que la determinación de un plazo de vigencia del registro de antecedentes disciplinarios obedecía a la voluntad del legislador y al ejercicio de libertad de configuración legislativa, motivo por el cual, ese aspecto se consideraba razonable y no trasgredía la Constitución. 10.

La parte actora, mediante escrito enviado a través de correo electrónico, manifestó (se trascribe) “FRANCISCO JAVIER MARTINEZ ARIZA, en mi calidad de accionante en la acción de tutela de la referencia, comedidamente me permito manifestar que impugno el fallo de acción de tutela, de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido en primera instancia por esa sala, para que sea estudiada en segunda instancia por la corporación competente”.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA   Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 11. En consideración a que la impugnación contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2020 fue presentada en tiempo, por quien estaba legitimado para hacerlo, pero ausente de argumentación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico que las mantenga. 12.

En ese orden, el objeto de impugnación se centrará en establecer si la Sentencia proferida en primera instancia, dentro del presente mecanismo constitucional, estuvo debidamente fundamentada y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes, razonables y, en esa medida si debe ser confirmada, o si, por el contrario, deberá ser revocada. 2.

Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de la acción de tutela, si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo del señor Francisco Javier Martínez Ariza, al mantener una anotación sobre una sanción impuesta al actor en 2017 en el certificado de antecedentes disciplinarios, la cual ya fue cumplida. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y trabajo[3]. El señor Francisco Javier Martínez Ariza es titular de los derechos invocados como violados por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[4]; de igual manera, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva en la causa[5], porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

Frente al requisito de subsidiariedad[6], la Sala lo tendrá por superado, pues, considera que no existen medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces para la consecución de las pretensiones. En relación con el requisito de inmediatez[7], se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la negativa de eliminar una sanción del certificado de antecedentes disciplinarios del actor (Oficio JFGA-14345 de 28 de julio de 2020) por lo que hubo un plazo razonable desde esa actuación hasta la interposición de la acción de tutela (13/08/2020). 4.

Caso Concreto 15. Para resolver el fondo de la controversia, esto es, la presunta violación de los derechos fundamentales de la parte demandante, la Sala encuentra razonables (a) las conclusiones a las que arribó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la no vulneración de los derechos fundamentales alegados, y, en consecuencia, (b) la decisión de negar la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 16. 1) Una vez revisadas las decisiones mediante las que se impuso la sanción y se confirmó la misma, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, se advierte que las conclusiones a las que arribó el juez de tutela de primera instancia resultaron razonables y acordes a la situación fáctica concreta, pues logró advertirse que el certificado de antecedentes disciplinarios fue consecuente respecto de los datos que contiene, esto es, la imposición de una sanción consistente en la suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión, la cual fue cumplida entre el 6 de septiembre y el 6 de diciembre de 2017. 17. 2) En esa medida, la anotación realizada en el certificado de antecedentes disciplinarios corresponde a la realidad, y no ha sido eliminada de dicho certificado pues, en concordancia con el artículo 174 del Código Disciplinario Único[8], dicha certificación debe contener las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición. 18. 3) La aplicación normativa realizada no vulneró principios ni derechos constitucionales al habeas data, buen nombre y trabajo, ya que es la misma normatividad la que permite que esa anotación se registre en el certificado de antecedentes disciplinarios y, no existe una restricción o excepción que impida, o que determine, que esa actuación no se podía realizar por ser contraria a los principios y derechos que la parte actora alegó como desconocidos. 19. 4) En todo caso, debe indicarse que, como lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1066 de 2002, analizó la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 174 del Código Único Disciplinario y estableció que la configuración de un plazo de 5 años para la vigencia del registro de antecedentes disciplinarios resultaba razonable. 20.

En esa medida, tal como lo señaló en su momento la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se evidenció que la negativa a eliminar la anotación de la providencia mediante la cual se impuso una suspensión del ejercicio de la profesión al actor, del certificado de antecedentes disciplinarios, vulnere sus derechos fundamentales pues como se indicó (1) fue consecuente con lo dispuesto en la providencia que impuso la sanción al actor, (2) tuvo un fundamento legal, (3) no se evidenció que trasgrediera los derechos alegados por el actor y (4) para la Corte Constitucional la vigencia de 5 años del registro de antecedentes disciplinarios resulta razonable. 5.

Conclusión 21. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 10 de septiembre de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por el señor Francisco Javier Martínez Ariza.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. [3] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [5] Ídem [6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [8] Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.// El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.// La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.// Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.