IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el requisito en comento no se satisfizo, comoquiera que la solicitud de amparo no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues entre la ejecutoria de la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 (9 de octubre de 2018), y la presentación de la tutela (11 de agosto de 2020), trascurrió 1 año, 10 meses y 2 días.
(…) En ese orden, la Sala procederá a modificar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03646-01(AC) Actor: EFRAÍN RAMÍREZ QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Efraín Ramírez Quintero contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo por inmediatez y subsidiariedad.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Efraín Ramírez Quintero, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela, con medida provisional[2], contra el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas (Risaralda) – Dirección Operativa de Gobierno, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, así como de los principios de legalidad y confianza legítima, al ordenársele el cumplimiento de la Resolución No. 60 de 9 de junio de 2017, en el marco del proceso No. 66001-33-33-003-2018-00267- 00/01 (acción de cumplimiento). 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 66001-33-33-003-2018-00267-00 relacionado con la Resolución 060 de 09 de junio de 2017 toda vez que las mismas se profirieron desconociendo que la resolución no había adquirido fuerza ejecutoria.
SEGUNDO: Que se TUTELE a mi poderdante el Derecho Constitucional al Debido Proceso, al trabajo, a la legitima confianza, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los demás que este despacho considere vulnerados.
TERCERO: Que se ordene a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa para que si a bien lo quiere presente demanda en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Resolución 060 del 09 de junio de 2017.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución No. 60 de 9 de junio de 2017, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Risaralda declaró al señor Efraín Ramírez Quintero contraventor de las disposiciones urbanísticas y, en consecuencia, como medias sancionatorias (a) ordenó (a1) la demolición de la bodega ubicada en la carrera 16 No. 69-32 y (a2) la suspensión de la actividad comercial que se desarrollaba en el establecimiento de comercio “compra y venta de materiales Quintero”, e (b) impuso una multa de 15 SMLMV.
Contra este acto administrativo, el señor Ramírez Quintero presentó recurso de reposición que no fue resuelto dentro del año siguiente. 5. 2) El señor Emilio Antonio Nieto Valencia presentó acción de cumplimiento respecto de la Resolución No. 60 de 9 de junio de 2017 y, a través de Sentencia de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira, ordenó al Director Operativo de Control Físico y Orden Público de Dosquebradas el cumplimiento de la aludida resolución. 6. 3) Las partes apelaron la decisión anterior y, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y error inducido, al desconocer que frente a la Resolución No. 60 de 2017 existía un recurso de reposición que se encontraba pendiente de resolver, y, por lo tanto, no podía ordenarse su cumplimiento, por no estar ejecutoriada. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 8 de octubre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que esta fue presentada 1 año, 10 meses y 3 días después de la ejecutoria de la providencia enjuiciada, y no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara ese requisito.
Además, señaló que, en el proceso de acción de cumplimiento, el señor Ramírez Quintero tuvo la oportunidad procesal para exponer la situación sobre el recurso de reposición que no había sido resuelto y, no obstante, omitió hacerlo, razón por la cual tampoco encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la acción tutela no se puede constituir para revivir oportunidades procesales que no fueron agotadas en debida forma. 9.
La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela[3] y reforzó concretamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, adujo que las utilidades generadas por el establecimiento de comercio eran las que permitían obtener el sustento para él y su familia y, por lo tanto, al ejecutarse la demolición, se generaría un perjuicio irremediable.
Respecto del segundo explicó que guardó silencio en la acción de cumplimiento, a la que fue vinculado como tercero interesado, porque no fue asistido por abogado y, además, que este hecho no daba lugar a desconocer el silencio administrativo que operó frente al recurso de reposición que no fue resuelto en sede administrativa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En el presente caso, la Sala confirmará el sentido de la decisión de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse. 11.
La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configure alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que el requisito en comento no se satisfizo, comoquiera que la solicitud de amparo no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues entre la ejecutoria de la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 (9 de octubre de 2018), y la presentación de la tutela (11 de agosto de 2020[6]), trascurrió 1 año, 10 meses y 2 días. 16.
Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos o circunstancias especiales que permiten aceptar una interposición de esta acción constitucional después de ese plazo considerado como razonable. 17. No sobra indicar que, dadas las particularidades del caso, esto es, el tiempo que trascurrió entre la notificación de la providencia enjuiciada y la presentación de la acción de tutela, no resulta relevante, para para el computo del plazo razonable, considerar algunas circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria de la COVID-19 como lo fueron las restricciones de locomoción y cierre de sedes judiciales ordenadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. 18.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación, la parte demandante manifestó las razones por las cuales se debería tener por superado el requisito de subsidiariedad, esta Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, debido a que confirmará la declaratoria de improcedencia por no satisfacerse el requisito de inmediatez y, por esta razón, sobra cualquier consideración sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. 19.
Finalmente, es necesario manifestar que la Sala comparte el análisis adelantado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación respecto de la no satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, difiere de la decisión que tomó (se transcribe): “PRIMERO: RECHÁCESE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Ramírez Quintero en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 20.
Lo anterior, en razón a que el incumplimiento de los aludidos requisitos conlleva a la declaratoria de improcedencia de la misma y no a su rechazo, en atención a que el Decreto 2591 de 1991, no prevé, en términos procesales, el rechazo de tutela por causa diferente a la no corrección de la solicitud dentro del término improrrogable de 3 días[7]. 21.
En ese orden, la Sala procederá a modificar la providencia objeto del recurso de impugnación, en lo que se refiere a la orden de rechazo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. 2. Conclusiones 22. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) modificará la Sentencia de 8 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia de 8 de octubre de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela y, su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Efraín Ramírez Quintero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La medida provisional solicitada señaló (se trascribe): “Por lo anterior, con el ánimo de evitar que se consume el perjuicio irremediable del que puede ser objeto mi poderdante en el caso que se lleve a cabo la demolición de su establecimiento de comercio, solicito de manera urgente a este despacho que ejerce las veces de Juez Constitucional para que, notifique y conmine a la Secretaría de Gobierno- Dirección Operativa a que suspenda cualquier actividad relacionada con la suspensión, demolición y o cualquier otra actividad que pueda lesionar los derechos de mi representado hasta tanto este asunto se resuelva de fondo en derecho”.
Esta petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Auto de 18 de agosto de 2020 proferido por el juez de tutela de primera instancia. [3] (1) Señaló que tiene un derecho materializado a su favor por haber operado el silencio administrativo frente al recurso de reposición que presentó en el procedimiento administrativo contra la Resolución No. 60 de 9 de junio de 2017 y (2) solicitó nuevamente la medida provisional para que se suspendiera la demolición del establecimiento de comercio. [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, el 11 de agosto de 2020 a las 2:37 pm. [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17.