TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN EN EL SECTOR PRIVADO [En el presente caso, respecto al defecto fáctico] la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el [accionante] es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Bajo dicho contexto, alega que está acreditado en el expediente que cumple con el requisito de las semanas mínimas de cotización en el sector privado fijadas en la precitada norma. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 (…) [E]el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró el acervo probatorio que reposa en el expediente para concluir que en el reconocimiento pensional por parte del extinto ISS se incluyeron no sólo los aportes efectuados por el actor como empleado del sector privado, sino también los tiempos en los que laboró como servidor público, de lo que infirió que estaba configurada la prohibición prevista en el artículo 128 Superior de conformidad con el cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN En el asunto bajo examen, el actor alegó que en la sentencia atacada se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se aplicó la norma que regula su situación pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de vejez se debe cumplir con sesenta (60) años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años “anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(…) [L]a Sala observa que no está configurado el defecto sustantivo toda vez que, se itera, el régimen pensional del accionante no fue objeto de litigio en el proceso ordinario y, aunado a ello, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron frente a las razones por las cuales en vigencia de la Ley 100 de 1993 tales prestaciones son incompatibles.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia T – 438 de 2010 proferida por la Corte Constitucional; la providencia del 1 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 de la Corte Suprema de Justicia. (…) [L]a Sala advierte que [las citadas providencias] no constituye precedente por cuanto no existe identidad fáctica ni jurídica con el evento aquí debatido, en la medida que [Frente a la sentencia T – 438 del 8 de junio de 2010 proferida por la Corte Constitucional] (…) lo debatido en el proceso ordinario no está relacionado con una pensión de carácter compartida, sino que se trata de dos prestaciones que son incompatibles.
(…) [En lo relativo a la sentencia del 1 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente nro. 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091- 15)] (…) comoquiera que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditado que en la prestación reconocida por el extinto ISS al [accionante] se incluyeron tanto cotizaciones del sector público como privado, por lo que se configuraba la prohibición del artículo 128 Superior.
(…) [En lo referente, a las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 expedidas por la Corte Suprema de Justicia,] (…) todas ellas resolvieron recursos de casación; mientras que, lo acá debatido es la nulidad de los actos administrativos demandados. (…) Por último, se advierte que la parte actora en el escrito de impugnación solicitó que se tuvieran en cuenta las sentencias del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; del 9 de agosto de 2018 expedida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de agosto de 2020 de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, las aludidas providencias no fueron alegadas con el escrito inicial de amparo ni durante el curso del proceso ordinario y, adicionalmente, ninguna de ellas fue proferida por la autoridad judicial accionada, esto es, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03598-01(AC) Actor: ARTURO CARRILLO SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arturo Carrillo Suárez, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra[1] del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, defensa, a la seguridad social, “derechos mínimos fundamentales del trabajador”, “principios de favorabilidad y condición más beneficiosa” y “derechos adquiridos”, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante, ARTURO CARRILLO SUAREZ, enunciados como vulnerados por las sentencias de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01, Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional; por encontrarse incursas dentro de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad de la Acción de Tutela”.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, se REVOQUEN LAS SENTENCIAS de primera instancia dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de fecha 12 de octubre de 2018 y la de segunda instancia, de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, magistrado ponente, Dr. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01, Demandante: ARTURO CARRILLO SUAREZ, Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL, Incompatibilidad Pensional y, en su lugar, se dicte otra, en el término improrrogable de 20 días, a partir de la notificación de la providencia que así lo disponga, donde se preserven los derechos pensionales, inicialmente reconocidos al accionante, mediante la Resolución nro. 007294 del 2 de mayo de 2003 y la Resolución 2174 del 9 de mayo de 2004, expedidas por el ISS, hoy Colpensiones, donde se conserven incólumes los derechos pensionales del accionante”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 expedidos por el Consejo Superior Universitario, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad.
Indicó que a través de las Resoluciones nros. 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por los servicios prestados como docente en instituciones educativas del sector privado según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990[2].
Precisó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó el acto administrativo que había proferido, esto es, la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996 y que en sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda; no obstante, en proveído del 10 de febrero de 2011 el Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.
En tal sentido afirmó que “(…) respecto de la pensión de jubilación reconocida por LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, mediante la Resolución nro. 676 del 10 de septiembre de 1996, como profesor titular de medio tiempo, estamos en presencia de lo que la Doctrina y Jurisprudencia denominan COSA JUZGADA”. Explicó que por Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas “(…) declaró la incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor Arturo Carrillo Suárez”.
Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá que en providencia del 12 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, en contra de la precitada decisión, presentó recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en sentencia del 11 de mayo de 2020.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico habida cuenta que en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el señor Carrillo Suárez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 798 de 1990.
Agregó que también se configuró un defecto sustantivo comoquiera que en las sentencias atacadas no se aplicó la norma que regula la situación pensional del actor, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de vejez se debe cumplir con sesenta (60) años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años “anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
En tal sentido, arguyó: “Si de 1514.71 semanas, descontamos las 173.72 semanas cotizadas por entidades públicas, nos quedaría un total de 1.340.99 semanas, equivalentes a más de 27 años de cotización. Conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez se consolida con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito que el profesor ARTURO CARRILLO SUAREZ cumple a cabalidad.
Esta misma norma establece que también consolida su derecho pensional al cumplir 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas cualquier tiempo, requisito que sobrepasa en cumplimiento el docente accionante, toda vez que, que descontadas las 173.71 semanas cotizadas por las entidades públicas citadas, le quedaría un total de 1.340.99, siendo necesario únicamente 1000 para la consolidación de su derecho”.
Argumentó que también se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. Aseguró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la sentencia T – 438 de 2010 proferida por la Corte Constitucional; la providencia del 1 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032- 2018 de la Corte Suprema de Justicia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 12 de agosto de 2020, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas[3].
Igualmente, solicitó a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera escaneado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001 3342 057 2017 00231 01, el cual fue enviado en medio magnético. 3.2. La Juez Cincuenta y Siete Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe vía correo electrónico, manifestando que en este evento se transgredió la prohibición prevista por el artículo 128 de la Constitución Política puesto que Colpensiones le recoció al accionante la pensión de vejez con la inclusión de los aportes que había efectuado al sistema de seguridad social cuando fungió como docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe vía correo electrónico, señalando que en la sentencia atacada se concluyó que estaba configurada la prohibición prevista en el artículo 128 Superior, consistente en no percibir dos prestaciones provenientes del tesoro público, dado que para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS fueron incluidos, además de los aportes efectuados como empleado del sector privado, los tiempos laborados como servidor público.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Arturo Carrillo Suárez, por las razones expuestas en esta providencia”. Previo a descender en el análisis, precisó que el estudio de la acción de tutela se centraría únicamente en la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, es la providencia que resolvió el litigio en segunda instancia y que de lo expuesto en el escrito de tutela se desprende que los defectos invocados por el accionante son sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente debido a que: “1) no esgrimió argumentos autónomos frente al defecto de violación directa de la Constitución, y 2) los reparos efectuados tienen relación directa con (1) la aplicación normativa realizada en el fallo enjuiciado, (2) la apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que se enmarca en un defecto fáctico y (3) el presunto desconocimiento del precedente de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.
Señaló que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 “(…) porque esa disposición busca establecer el salario base, sin embargo, no es dable que de esa norma se desprenda que no existió cotización del sector público, pues una cosa es la fijación del salario base, que efectivamente, por ser sobre las últimas 100 semanas, coincide con el tiempo que aportó la aludida empresa privada y otra cosa son los aportes recibidos durante todo el tiempo que, finalmente, son lo que permitieron el reconocimiento de la pensión”.
Indicó que tampoco se configuró el defecto fáctico dado que el tribunal accionado valoró las pruebas obrantes en el proceso “(…) para concluir que el actor cotizó al sector público y privado, por lo cual la pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales, al igual que la pensión de jubilación pagada por la Universidad Francisco José de Caldas, también provenía del tesoro público”.
Por último, sostuvo que en la sentencia atacada no se incurrió en desconocimiento del precedente en la medida que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que el actor cita como desconocidas, “(…) no constituyen precedente obligatorio para esta jurisdicción pues no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo”.
En lo atinente a la providencia del 1 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y la T – 438 de 2010 expedida por la Corte Constitucional adujo que no constituían precedente puesto que no guardan identidad fáctica con el asunto aquí debatido.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se tuvieran en cuenta “los argumentos jurídicos y jurisprudenciales formulados en el salvamento de voto del Honorable Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, en el fallo de tutela aquí impugnado”. Agregó que, para resolver la impugnación, deben considerarse las sentencias del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; del 9 de agosto de 2018 expedida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 12 de marzo de 2020 de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de agosto de 2020 de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por auto del 19 de octubre de 2020 se concedió la impugnación interpuesta y la misma fue asignada por acta de reparto el 27 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[5] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[6], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[7], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[8]: 6.2.1. El señor Arturo Carrillo Suárez, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se declare la nulidad de la Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declara una incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor ARTURO CARRILLO SUAREZ. 2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 156 de fecha 31 de marzo de 2017, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 725 del 29 de diciembre de 2016, que resuelve el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido y declarando agotada la vía gubernativa. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a: a) Condenar a LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a reconocer que la pensión de jubilación otorgada al docente ARTURO CARRILLO SUAREZ, mediante Resolución nro. 546 del 2 de agosto de 1996, en su condición de docente de tiempo parcial, es compatible con la pensión de vejez, reconocida al mismo docente, por el I.S.S. hoy en día COLPENSIONES, mediante las Resoluciones nro. 7294 de 02 de mayo de 2003 y 21974 del 09 de agosto de 2004; por tener orígenes diferentes: una por el sector público, “docente de tiempo parcial” y otra del sector privado, Instituciones Educativas del Sector Privado. b) Que no hay lugar a la declaratoria de incompatibilidad y subrogación pensional a que se refieren los actos administrativos o Resoluciones nro. 725 de 29 de diciembre de 2016 y 156 del 31 de marzo de 2017 proferida por el señor rector doctor Carlos Javier Mosquera Suárez, por tratarse de orígenes diferentes y compatibles. c) Que se restablezca el pago de la pensión de vejez al actor ARTURO CARILLO SUÁREZ, reconocida mediante las Resoluciones nro. 7294 de 02 de mayo de 2003 y 21974 del 09 de agosto de 2004, por el I.S.S. hoy Colpensiones, en caso que para la fecha en que se produzca el fallo definitivo, se encuentre suspendida, compartida o subrogada. d) Que se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a oficiar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”, comunicándole que fueron anulados los actos administrativos o resoluciones nro. 725 de 29 de diciembre de 2016 y 156 del 31 de marzo de 2017, a fin que se restablezca totalmente el derecho del actor (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia del 12 de octubre de 2018 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito “ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de causal de nulidad que ampare las pretensiones”, “inexistencia de violación del principio de cosa juzgada y del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011” y “la incompatibilidad entre las prestaciones que amparan el riesgo común de vejez”, alegadas por la entidad demandada en su escrito de contestación.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Arturo Carrillo Suárez en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no haber desvirtuado la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 725 del 29 de diciembre de 2016 y 156 de 31 de marzo de 2017, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia”. 6.2.3.
En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 11 de mayo de 2020 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver los puntos de inconformidad del extremo recurrente frente al fallo de primera instancia, tendrá en cuenta lo siguiente: 6.3.1. En cuanto al defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[9].
Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(…)”[10]. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico[11]. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[12], situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[13] o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[14].
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios.
En este evento, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en el aludido defecto por cuanto en el expediente obran las Resoluciones 7294 del 2 de mayo de 2003 y 21974 del 9 de agosto de 2004 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las cuales está acreditado que el señor Carrillo Suárez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Bajo dicho contexto, alega que está acreditado en el expediente que cumple con el requisito de las semanas mínimas de cotización en el sector privado fijadas en la precitada norma. La Sala, en aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, estima necesario retrotraerse a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 en la cual se explicó: “Es preciso resaltar que de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el señor Arturo Carillo Suárez, efectivamente gozaba de 2 pensiones, así: 1) una reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, asignada mediante Resolución 676 de 10 de septiembre de 1996, con cargo a su presupuesto, por haber prestado sus servicios por más de 20 años en el sector público, entre el 15 de marzo de 1973 al 2 de julio de 1996, de conformidad a lo establecido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 expedidos por el Consejo Superior Universitario, a partir del 2 de julio de 1996; y ii) otra reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución nro. 007294 de 2 de mayo de 2003 modificada por la Resolución 021974 de 9 de agosto de 2004, que se causó por haber cotizado a esa entidad 1.540 semanas, desde el 16 de septiembre de 1967 al 31 de agosto de 2002 como se evidencia en las planillas de historia de novedades de Colpensiones (fs. 48 a 51) cotizando como trabajador independiente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…).
Esta información, ha sido sustraída del reporte proferido por Colpensiones (f. 48), donde se evidencian las semanas cotizadas por el señor Arturo Carrillo Suárez como independiente, donde se computa un total de tiempo de 1.0514,71, teniendo en cuenta que en ese periodo existieron algunas interrupciones, tiempo que fue cotizado al ISS, reuniendo los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 007294 de 2003 modificada por la Resolución 021974 de 2004, en aplicación a lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Todo lo anterior, nos lleva a decir que, la pensión de jubilación otorgada por la institución educativa se derivó por los servicios prestados en entidades del Estado (prestación del servicio como empleado público); y la prestación de vejez que se reconoció por el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, se otorgó en razón a las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente, supuestos que, en principio nos llevarían a la viabilidad jurídica de su compatibilidad.
Sin embargo, se observa que para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada al actor por el extinto ISS fueron incluidos, además de los aportes efectuados como empleado del sector privado, los tiempos laborados como servidor público, configurándose así la prohibición prevista en el artículo 18 (sic) de la Constitución Política de no percibir dos prestaciones provenientes del erario (…)”.
De lo anterior se desprende que, el tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico puesto que valoró el acervo probatorio que reposa en el expediente para concluir que en el reconocimiento pensional por parte del extinto ISS se incluyeron no sólo los aportes efectuados por el actor como empleado del sector privado, sino también los tiempos en los que laboró como servidor público, de lo que infirió que estaba configurada la prohibición prevista en el artículo 128 Superior de conformidad con el cual nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 6.3.2.
Frente al defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[15].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[16].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[17], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el asunto bajo examen, el actor alegó que en la sentencia atacada se configuró un defecto sustantivo toda vez que no se aplicó la norma que regula su situación pensional, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual, para acceder a una pensión de vejez se debe cumplir con sesenta (60) años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años “anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Con el propósito de examinar si se configuró el defecto alegado por el accionante, la Sala se retrotraerá a lo analizado en la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, el problema jurídico planteado fue: “Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste derecho al señor Arturo Carrillo Suárez, al solicitar: i) la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declaró la incompatibilidad de la pensión reconocida, por considerar que dicha prestación es ilegal; y ii) declarar que existe compatibilidad entre las dos prestaciones que percibe, toda vez que una fue reconocida con tiempos trabajados y cotizados en el sector público y la otra por tiempos del sector privado, todo esto por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Cabe precisar que, del precitado problema jurídico se advierte que el régimen aplicable a la situación pensional del actor no fue objeto de litigio en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino que la controversia giró en torno a la compatibilidad de las prestaciones reconocidas y frente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuso: “Al respecto, como ya se dijo, es claro para este ente colegiado que la Ley 100 de 1993 lo que quiso fue unificar los regímenes pensionales, y terminar, entre otras, con el beneficio de obtener varias pensiones a la vez, y de no continuar con regímenes especiales; todo en pro de salvaguardar los derechos prestacionales de cada ciudadano Colombiano y mantener una sostenibilidad financiera para poder responder económicamente a las personas que se pensionen al reunir los requisitos legales, de esa manera, lo que busca es, asegurar que todas las personas puedan tener una pensión para poder tener una vejez justa y económicamente llevadera.
Lo que nos lleva a concluir, que el demandante no tiene derecho a ser beneficiario de dos pensiones, toda vez que esto no lo contempló el régimen de transición, máxime cuando el estatus lo obtuvo cuando la Ley 100 de 1993, ya tenía efectos, es decir cuando la mencionada ley ya había empezado a regir. Por lo expuesto, se advierte que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que se declare la nulidad de las Resoluciones 725 de 29 de diciembre de 2016 y 156 de 31 de marzo de 2017, por medio de las cuales se declaró la incompatibilidad de la pensión reconocida y pagada al señor Arturo Carillo Suárez, con la pensión de vejez, también otorgada, por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público, acorde con el artículo 128 de la Constitución Política, por las razones expuestas (…)”.
(Se destaca) De otro lado, la Sala estima pertinente traer a colación lo dicho por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que conoció en primera instancia del asunto y en sentencia del 12 de octubre de 2018 sobre este punto analizó: “De lo anotado se concluye que las pensiones reconocidas por el extinto Instituto de Seguro Social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, eran producto de los aportes realizados por los trabajadores del sector privado con destino al sistema de seguridad social, por lo que su fuente no contenía dineros provenientes del sector público, siendo en tal caso perfectamente compatible con una asignación otorgada por una caja de previsión social del sector público.
Empero, no puede predicarse idéntica situación si se acredita que el derecho reconocido por el extinto Instituto de Seguros Sociales, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha incluido tiempos y cotizaciones correspondientes a los servicios prestados por el trabajador en el sector público, ya que en tal caso quedarían involucrados dineros que provienen del tesoro público, y sería incompatible con la pensión de jubilación por servicios prestados al ente oficial, al configurarse la prohibición expresa del artículo 128 Superior.
Sobre este aspecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sentado su posición de manera reiterada y uniforme para definir que existe incompatibilidad entre una pensión de jubilación reconocida a un servidor público por sus servicios al Estado y otra de vejez otorgada por el instituto de Seguro Social, si en el reconocimiento de esta última han quedado incluidos los aportes o tiempos prestados como servidor público (…)”.
Finalmente, el juez de primera instancia concluyó que: “(…) Vistas, así las cosas, y hallándose acreditado en el plenario que los aportes con los cuales fue reconocida la pensión de vejez otorgada por el extinto Instituto de Seguros Sociales a Arturo Carillo Suárez, fueron integrados en parte con dineros públicos provenientes de las entidades de la misma naturaleza para las cuales prestó sus servicios el actor, esto es, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fuerza concluir que, a partir de su vigencia, 2 de agosto de 2002, se configuró el supuesto fáctico de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, ya que el demandante se encontraba percibiendo dos asignaciones con dineros provenientes del erario”.
En consecuencia, la Sala observa que no está configurado el defecto sustantivo toda vez que, se itera, el régimen pensional del accionante no fue objeto de litigio en el proceso ordinario y, aunado a ello, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron frente a las razones por las cuales en vigencia de la Ley 100 de 1993 tales prestaciones son incompatibles.
Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud del recurrente en el sentido que se tengan en cuenta “los argumentos jurídicos y jurisprudenciales formulados en el salvamento de voto del Honorable Consejero MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, en el fallo de tutela aquí impugnado”, en el cual en síntesis manifestó que el accionante cotizó un total de 1514,11 semanas como independiente en el ISS y que si bien tenía 173 semanas cotizadas con aportes de entidades públicas, lo cierto es que si se restaban estas el actor tendría 1341.11 semanas cotizadas como independiente, las cuales en su criterio, resultaban suficientes para recibir la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 199, huelga indicar que no le asiste razón, por cuanto como lo explicaron los jueces naturales se trata de una prestación que incluyó tiempos públicos por lo que está configurada la prohibición a que se refiere el artículo 128 Superior de conformidad con la cual no se podrá recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 6.3.3.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[18].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[19].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial. Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [20].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[21] En el asunto bajo examen, la parte actora adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en la sentencia T – 438 de 2010 proferida por la Corte Constitucional; la providencia del 1 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias CSJ SL5514-2018, CSJ SL4271-2017 y CSJ SL032-2018 de la Corte Suprema de Justicia. La Sala para determinar si las citadas sentencias constituyen o no precedente, verifica lo siguiente: - Frente a la sentencia T – 438 del 8 de junio de 2010 proferida por la Corte Constitucional[22]: En dicha oportunidad, el tribunal constitucional revisó las acciones de tutela interpuestas en contra de Cementos Andinos S.A en liquidación por cuanto había suspendido de manera unilateral el pago de la pensión de jubilación a los peticionarios, arguyendo para ello que el Instituto de Seguros Sociales les había reconocido una pensión de vejez y que como dicha prestación tenía el carácter de compartida, la mencionada empresa había sido subrogada en la obligación de seguir cancelando la prestación. De contera, la Sala advierte que la citada providencia no constituye precedente por cuanto no existe identidad fáctica ni jurídica con el evento aquí debatido, en la medida que, lo debatido en el proceso ordinario no está relacionado con una pensión de carácter compartida, sino que se trata de dos prestaciones que son incompatibles. - En lo relativo a la sentencia del 1 de agosto de 2018 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente nro. 25000-23-42-000-2013-02538-01(2091-15)[23].
En este caso, una docente oficial afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la referida entidad pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Esta Corporación accedió a las pretensiones porque encontró acreditado que la pensión de vejez que le había reconocido el Instituto de Seguros Sociales se causó por las cotizaciones de los servicios prestados por la demandante a empleadores particulares, de modo que, las dos pensiones, esto es, la del extinto ISS y la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran compatibles, sin que ello, implicara incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, puesto que, “(…) el fundamento de una y otra prestación –vejez y jubilación- no guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, no existe la incompatibilidad alegada por la entidad y, en consecuencia, tuvo razón el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio”.
Bajo dicho contexto, la aludida providencia no constituye precedente debido a que no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto aquí examinado comoquiera que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditado que en la prestación reconocida por el extinto ISS al señor Carrillo Suárez se incluyeron tanto cotizaciones del sector público como privado, por lo que se configuraba la prohibición del artículo 128 Superior.
En lo referente, a las sentencias CSJ SL5514-2018[24], CSJ SL4271-2017[25] y CSJ SL032-2018[26] expedidas por la Corte Suprema de Justicia, esta Sección reitera que “(…) la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”[27] y, en todo caso, ninguna de las aludidas providencias guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto bajo estudio, dado que, todas ellas resolvieron recursos de casación; mientras que, lo acá debatido es la nulidad de los actos administrativos demandados.
Por último, se advierte que la parte actora en el escrito de impugnación solicitó que se tuvieran en cuenta las sentencias del 7 de junio de 2018 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; del 9 de agosto de 2018 expedida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; 12 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 19 de agosto de 2020 de la Subsección C, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, las aludidas providencias no fueron alegadas con el escrito inicial de amparo ni durante el curso del proceso ordinario y, adicionalmente, ninguna de ellas fue proferida por la autoridad judicial accionada, esto es, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [2] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. [3] Esta orden se cumplió el 18 de agosto de 2020. [4]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [5] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [6] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [7] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [8] Lo que se desprende del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3342 057 2017 00231 01. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [13] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [14] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [18] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [19] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [21] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [22] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] M.P.: Gerardo Botero Zuluaga. [25] M.P.: Luis Gabriel Mirando Buelvas. [26] M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación nro. 11001-03-15-000-2018-01563-00(AC).