IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala se ocupará de definir si cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones, si el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
(…) [R]evisado el escrito de la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora no indica ninguna circunstancia objeto de comparación, que admita acometer el examen de igualdad o que permita determinar la existencia de una causa que justifique el amparo constitucional. Adicional a todo lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por el demandante tienen la finalidad de continuar el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario, por tanto, se advierte que la tutela no es ni puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no consienten el examen a perpetuidad de las decisiones adoptadas.
Con base en todo lo expuesto, resulta claro que no es pertinente descender al análisis del caso ya que la presente solicitud de amparo es improcedente y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03375-01(AC) Actor: HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por Hernán de Jesús Holguín en contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela en razón a la inobservancia del requisito de inmediatez.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernán de Jesús Holguín, a través de apoderado, formuló acción de tutela alegando configurada violación directa de la Constitución y el defecto fáctico y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la providencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 05001 33 33 015 2013 00018 01[1], que confirmó la sentencia del 9 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió[2]: “PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo No. PSAA16- 105529 del 14 de juniode 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de “temeridad y mala fe”, propuesta por la parte demandada, conforme a las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Ausencia de responsabilidad por parte del municipio”, propuesta por el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN en contra del MUNICIPIO DE SANTA BARBARA, ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívese las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XI”.
SEXTO: Por la secretaria del Despacho REMÍTASE el presente asunto al Juzgado Treinta y Uno 31 Administrativo Oral de Medellín para que proceda a la notificación de la presente providencia, en cumplimiento del Acuerdo PSSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”[3] Para el efecto, esgrimió la siguiente pretensión: “PETICIÓN Con todo respecto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 12 de noviembre de 2019, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que se decida de manera congruente con los hechos que se plantearon en la demanda contenciosa.”[4] II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, procedió a admitir la tutela a través de auto del 4 de agosto de 2020, y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá, al municipio de Santa Bárbara-Antioquia como tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.[5] 2.
Las partes y los interesados fueron notificados en debida forma. 3. A través de memorial enviado el 12 de agosto de 2020, el Alcalde Municipal de Santa Bárbara – Antioquia manifestó que se abstendría de hacer pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, en su consideración, las decisiones judiciales enjuiciadas se ajustaron a derecho y favorecieron los intereses del municipio.[6] 4.
Por medio de correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente con radicado número 05001 33 33 015 2013 00018 00. 5. El 13 de agosto de 2020, Teresa de Jesús Montaña González, Juez 40 Administrativo de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que, al revisar el planteamiento efectuado por el tutelante y las pruebas que reposan en el expediente, es claro que las mismas se valoraron de forma razonable y que, con base en ellas se determinó que la comunicación del 11 de abril de 2012, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor Holguín al cargo de conductor en provisionalidad, fue irrevocable, válida, espontánea, libre, escrita y expresa.
Con sustento en lo expuesto, indicó que la decisión se tomó con fundamento en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y con una valoración integral del acervo probatorio allegado y practicado dentro del proceso, razón por la cual no existe defecto fáctico y debe negarse el amparo[7]. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 31 de agosto de 2020[8], luego de describir los antecedentes de la solicitud, se refirió a las reglas que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Enfatizó en que dicho amparo es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y que, en cumplimiento del requisito de inmediatez, se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna. Indicó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 12 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por edicto el 25 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de esa misma anualidad, de manera que los seis (6) meses del plazo de inmediatez vencieron el 27 de mayo de 2020.
Con todo lo anterior, determinó que, como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de julio de 2020, el amparo no cumplía el requisito anotado y la tutela era improcedente y, en consecuencia, falló: “PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hernán de Jesús Holguín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Quinta y el Juez Cuarenta Administrativo de Bogotá. (…)”[9] IV.
LA IMPUGNACIÓN El señor Hernán de Jesús Holguín presentó impugnación mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2020, manifestando lo siguiente: “La inconformidad de la parte actora deriva de que el fallo de primera instancia desconoce que, con ocasión de la pandemia originada por el Covic-19 (Sic), entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 (por tres meses y medio), los despachos judiciales del país permanecieron cerrados, lo que impedía revisar físicamente los procesos ordinarios y, aunque se trata de una acción de tutela, para interponerla se necesitaba un estudio completo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual no se podía acceder en el tiempo que duró la suspensión de términos. Debe agregarse que, aunque nunca se suspendió la recepción de las acciones de tutela, los mecanismos para su interposición no siempre fueron de fácil acceso, pues la plataforma para su interposición, fue creada mucho después del 16 de marzo de 2020.
Además, así como han existido tropiezos para el funcionamiento de los despachos judiciales a través de medios virtuales, para los usuarios de la administración de justicia es mucho más difícil y a veces conocer un correo electrónico o acceder a una plataforma, les resulta casi imposible. En el sentido anotado se considera desproporcionada la exigencia del principio de inmediatez en los términos que lo indicó el Despacho de primera instancia, por lo que se reclama una decisión de fondo y para ello me remito al contenido del escrito mediante el cual se formuló la acción. Se impugna, entonces, el fallo de primera instancia y se le pide, con el mayor respeto, a la Sección que le corresponda decidir la impugnación, que ampare el derecho al debido proceso del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN y ordene lo solicitado en el escrito de tutela.”[10] V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. El señor Hernán de Jesús Holguín presentó demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo la nulidad de la comunicación de 11 de abril de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia por medio de la cual se le aceptó una renuncia, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá conoció de dicha acción y mediante Sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, confirmando el fallo del a quo. 4.
El señor Hernán de Jesús Holguín formuló acción de tutela alegando configurada violación directa de la Constitución y el defecto fáctico y vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 5. De dicha acción conoció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, la declaró improcedente. 6.
Contra la anterior decisión el señor Hernán de Jesús Holguín presentó impugnación. 3. Planteamiento De todo lo expuesto, se advierte que el impugnante discrepa del a quo respecto de si la acción cumple con el requisito general de inmediatez, pues para el primero de estos no se satisface, mientras que la parte actora considera desproporcionada dicha exigencia en medio de las dificultades derivadas de la pandemia por el Covid-19.
De considerarse cumplido dicho requisito, la Sala deberá verificar si la solicitud de amparo cumple con los demás requerimientos generales de procedencia y de ser así, deberá proceder al estudio de los defectos alegados por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consideración a las cuestiones propuestas, la Sala a continuación los abordará en el orden planteado: 1.
Inmediatez Pues bien, frente a tal punto, la Sala deberá determinar si cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la acción de tutela presentada contra una sentencia judicial, luego de transcurridos seis (6) meses contados desde su ejecutoria, si el accionante alega que la pandemia originada por el Covid-19 impidió su presentación oportuna.
Sobre el particular resulta oportuno señalar que, pese a que la acción de tutela fue presentada pasados los seis (6) meses de haberse notificado la decisión que se ataca, habida cuenta que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada el 27 de noviembre de 2019 y la tutela fue radicada el 28 de julio de 2020, la Sala coincide con el impugnante en que no resulta proporcional exigirle a los accionantes la interposición de la acción de tutela dentro del plazo de los seis (6) meses.
Lo anterior teniendo en cuenta la situación excepcional que se viene presentando en el país y en el mundo como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID – 19, que representa una amenaza global para la salud pública y que llevó a que, desde el 17 de marzo de 2020, se declara un Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y a la implementación de medidas preventivas como el aislamiento obligatorio y el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, trabajo en casa y uso de herramientas colaborativas, que perturbaron el desarrollo normal de la actividad judicial e implicaron que los usuarios y operadores jurídicos adecuaran el ejercicio y aplicación del derecho a la nueva realidad.
Conforme lo dicho y en virtud de la actual contingencia, esta Sala no exigirá al demandante que la acción de tutela se haya interpuesto dentro del plazo de los seis (6) meses, por tanto, entenderá superado el requisito de inmediatez y procederá al estudio de las demás exigencias generales de procedencia del amparo solicitado. 2. Requisitos generales Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[11]: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[14].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[17].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” 1.
Con la finalidad de determinar si la demanda cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la Sala identificará los derechos fundamentales que el accionante alega como vulnerados y analizará si el núcleo esencial de los mismos resulta afectado con ocasión de la providencia cuestionada. Es importante resaltar que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, lo primero que se debe verificar en la acción de tutela es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.
En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio, pues dicho amparo ha sido erigido precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[18].
Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[19]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.
Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2.
En tal orden, a efectos de determinar si se cumple con el requisito de relevancia constitucional, es pertinente indicar que el señor Hernán de Jesús Holguín estima comprometidos con la decisión cuestionada derechos de orden fundamental, tal como lo manifestó en la demanda: “DERECHO VULNERADOS La actuación de la JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA violan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del accionante.”[20].
(Negritas del original) La vulneración alegada se sustenta en los argumentos esbozados en la acción de tutela, así: “tanto el ingreso a los cargos públicos como su retiro, es reglado, es decir, se debe atender a normas precisas y se debe observar los procedimientos establecidos en la ley para el ingreso y para el retiro del servicio.
Dentro de las causales de retiro del servicio están, entre otras, la insubsistencia, la declaratoria de vacancia del cargo, la destitución y la terminación de la provisionalidad, cada una de las cuales debe soportarse en fundamentos de hecho y de derecho diferentes. Así mismo, la legislación colombiana tiene como causal de retiro del servicio, la renuncia regularmente aceptada, concretamente y para la fecha de la aceptación de la renuncia del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, la norma vigente era el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, que disponía que “La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio”.
La condición de que la renuncia sea espontánea e inequívoca es fundamental para que se pueda entender como válida, (Sic) Si se revisa la renuncia que obra en los folios 135 y 136 del expediente y que se acompaña a la presente acción de tutela, se puede advertir varios aspectos que no permiten hablar de una renuncia espontánea. Para el efecto se transcribe parcialmente el texto de dicha renuncia: (…) Tanto para el despacho de primera instancia como para el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actor no atendió la orden de conducir el bus que se le asignó, razón por la cual la renuncia fue válida.
Sin embargo, si se lee el texto de la renuncia, se puede advertir que la misma ameritaba algo más de una aceptación sin ninguna motivación, por las siguientes razones: 1. El actor tenía la convicción de que era un trabajador oficial y que, por lo tanto, podía renunciar en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, pues expresiones como “ese no es el objeto por el cual fui contratado inicialmente y de buenas a primeras no se me puede cambiar la esencia del contrato inicial”, claramente indican que el señor Hernán de Jesús Holguín, en su convicción, tenía la idea de que se regía por un contrato de trabajo. 2.
El fundamento jurídico que presentó el señor Holguín para renunciar (arts. 62 y 63 del Código Sustantivo de Trabajo), es un elemento que soportaba la posibilidad de alegar en un futuro juicio, el incumplimiento de obligaciones del empleador. 3. La solicitud de la cancelación de la indemnización por despido injusto, constituye un elemento fundamental para señalar que la administración, debió responder en la renuncia, las razones por las cuales no se podía acceder a esa indemnización. Queda claramente demostrado que no hubo congruencia entre la renuncia y su aceptación, lo que implica que en los términos en los cuales se produjo dicha aceptación, vician el acto administrativo expedido por la administración. (…) En los fallos de primera y de segunda instancia, se considera que toda la actuación de la administración es válida, lo que implica un desconocimiento del principio de legalidad en el sentido de que los servidores públicos pueden hacer solo lo que les está permitido.
Se pregunta la parte actora, ¿dónde se autoriza la cesación de pago de salarios, sin que medie un acto administrativo y donde se le permita al administrado, conocer las razones por las cuales no se le pago su sueldo? ¿Podía la administración válidamente imponerle una función al demandante, sin que mediara un acto administrativo en el cual se analizara que ello no implicaba la desmejora en las condiciones laborales? En estos términos se considera que en las decisiones judiciales objeto de tutela, se desconocen los derechos fundamentales del actor y por eso se acude a este mecanismo constitucional.
(…) La Corte Constitucional ha manifestado[21] que no existe un límite indivisible entre algunas causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, pues muchas veces el desconocimiento del precedente puede derivar en un irrespeto por los procedimientos legales, lo mismo que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico, lo que conduce a la vulneración de derechos fundamentales, es decir, a una violación directa de la Constitución.”[22] En consecuencia, la Sala se ocupará de definir si cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, la acción de tutela presentada contra una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones, si el accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 3.
Es menester señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23], ha determinado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Visto lo anterior, no se evidencia alguna amenaza o afectación del núcleo esencial del derecho al debido proceso del demandante, como quiera que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, esto es el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia;
(ii) se surtieron las etapas previstas en la ley; (iii) se garantizó el derecho de contradicción y publicidad de las actuaciones adelantadas, ya que todas las decisiones se notificaron y se concedió y resolvió el medio de impugnación procedente y, finalmente (iv) las providencias proferidas en curso del proceso se fundamentaron en derecho.
Bajo este entendido, con base en la tesis traída en la acción de tutela, no se observa vulnerado el núcleo esencial del mencionado derecho, en tanto el accionante en todo momento gozó de las garantías propias del debido proceso de la manera como está previsto en el ordenamiento jurídico. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar en reiteradas ocasiones que este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.
Bajo esta consideración en la sentencia C -178 de 2014[24], indicó: “Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.
(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable.
Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, revisado el escrito de la impugnación, la Sala encuentra que la parte actora no indica ninguna circunstancia objeto de comparación, que admita acometer el examen de igualdad o que permita determinar la existencia de una causa que justifique el amparo constitucional. 5.
Adicional a todo lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por el demandante tienen la finalidad de continuar el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario, por tanto, se advierte que la tutela no es ni puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no consienten el examen a perpetuidad de las decisiones adoptadas.
Con base en todo lo expuesto, resulta claro que no es pertinente descender al análisis del caso ya que la presente solicitud de amparo es improcedente y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaro Voto ----------------------- [1] Visible a folios 50 a 63 del expediente digital. [2] La demanda fue presentada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que la admitió el 23 de julio de 2012, posteriormente en audiencia de trámite y juzgamiento el 6 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y la remitió por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 15 de noviembre de 2013, inadmitiendo la demanda para que se adecuaran las pretensiones a las de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la corrección la demanda, la misma fue rechazada el 29 de noviembre de 2013. Dicha decisión fue recurrida y el 3 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó. El Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín avocó conocimiento y admitió la demanda el 20 de mayo de 2015.
El Juzgado 1 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín avocó conocimiento el 12 de agosto de 2015. El Juzgado 31 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 9 de marzo de 2016. El 16 de junio de 2016, con ocasión del Acuerdo No. PSAA-10529 del 14 de junio de 2016, el proceso se remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones y se inhibió de realizar pronunciamiento de fondo, dicha decisión fue apelada y el recurso resuelto el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmando la decisión. El 5 de julio de 2018, la Sección 5 del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela amparó el derecho al debido proceso del señor Hernán de Jesús Holguín, dejando sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión. En cumplimiento de dicha orden el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió fallo el 9 de noviembre de 2018, el mismo fue impugnado y el recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de noviembre de 2019.
Esta última decisión se cuestiona a través de la presente acción de tutela. [3] Visible a folio 49 del expediente digital. [4] Visible a folios 7 del expediente digital. [5] Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicación No: 11001031500020200337500 consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003375001100103 [6] Visto en el índice 9 ibídem. [7] Visto en el índice 12 ibídem. [8] Notificada vía correo electrónico el 8 de octubre de 2020 [9] Visible a folio 4 del archivo “fallo” del expediente digital. [10] Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicación No: 11001031500020200337500 consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202003375001100103 [11] Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia 173/93. [13] Sentencia T-504/00. [14] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [15] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [16] Sentencia T-658-98. [17] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [18] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [19] Ibídem. [20] Visible a folio 7 del archivo “escrito de tutela” del expediente digital. [21] Sentencias T-701 de 2004 y T –751 de 2011, entre otras. [22] Visible a folios 3 a 7 del archivo “escrito de tutela” del expediente digital. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-248 de 2018. [24] Referencia: expediente D-9874. Actor: Fabio Enrique Velásquez Arias. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.