TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder del abogado para ejercer la acción constitucional [L]a Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al declarar la falta de legitimación por activa del señor [R.T.R.].
(…) El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no se ha atendido su requerimiento relacionado con que se devuelva al juzgado de origen (…) el cual es necesario para poder cobrar la sentencia que fue emitida a favor de su poderdante. (…) [L]a Sala entrará a establecer (…) si en el caso concreto, correspondía o no tener por legitimado al señor [R.T.R.], quien afirmó actuar en nombre y representación de la señora [Y.B.].
(…) En el caso concreto, (…) quien intervino en la acción de tutela no es el titular del derecho fundamental invocado, sino el señor [T.R.], quien fungió como apoderado en el proceso ordinario, pero no allegó el poder especial que lo facultara en sede de tutela para defender los derechos de la señora [Y.B.]. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03288-01(AC) Actor: RAÚL TASCÓN REYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Raúl Tascón Reyes contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha devuelto el expediente al juzgado de origen en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo requiere para cobrar la sentencia que se emitió a su favor.
ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 20 de julio de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Se ampare nuestros derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES, al ACCESO A LA JUSTICIA y a UNA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, y en consecuencia se ordene al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolver el regreso del expediente del proceso, materia de esta Acción de Tutela, al juzgado de origen, a la mayor brevedad, para lo pertinente.
Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: La señora Yamileth Bolaños actuó como parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo n.º 2011-00329-01 contra la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en el que la representó judicialmente el ahora actor.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 25 de noviembre de 2019 en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Ante la falta de notificación del fallo, mediante memorial del 25 de noviembre de 2019, el accionante solicitó que se realizara dicha notificación, por lo que el 16 de enero de 2020, se publicó el respectivo edicto.
Puso de presente el accionante que en numerosas ocasiones asistió a la secretaría de la Corporación accionada con el fin de solicitar la devolución del expediente al juzgado de origen para poder ejercer la cobranza de la sentencia, pero no fue acogida la solicitud. Debido a lo anterior, el 4 de marzo de 2020 se solicitó nuevamente la devolución del expediente, “pero tan solo se limitaron a notificar el memorial, sin realizar el envío”.
Finalmente, adujo que nueve meses después de estar el proceso, con su sentencia ejecutoriada, no ha sido posible que el expediente regrese al juzgado de origen y con la negligente actuación descrita, el tribunal accionado ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso a la administración de justicia y a una pronta y cumplida justicia. Trámite Procesal Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como tercero con interés, a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y a las señoras Yamileth Bolaños y María Fernanda Bocanegra.
Sentencia de primera instancia El 10 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que el accionante no se encuentra legitimado dentro de la presente acción de tutela, puesto que no allegó al proceso el poder que lo faculte para tales efectos. Además, con base en las pruebas se pudo determinar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó de manera justificada, pues las medidas restrictivas para evitar la propagación del Covid-19 impidieron que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen.
Asimismo, porque el cambio de secretario de la corporación conllevó a que se cerrarán las instalaciones físicas por dos días. Impugnación El 29 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó impugnación, en la que reiteró los argumentos de la tutela, para lo cual manifestó que ante la falta de trámite de devolución de un expediente se les ha causado un daño irreparable y con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales.
Además, anotó que actuó como apoderado de la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, señaló que no son de recibo los argumentos relacionados con la tardanza en la devolución del expediente por la pandemia del Covid-19 y la interrupción de términos, pues entre el 15 de octubre de 2019, fecha de llegada del expediente desde Yopal al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, transcurrieron ocho meses y diez días, mientras que la interrupción de términos ocurrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio, es decir, tres meses y quince días, sin que a la fecha se haya remitido el expediente.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual determinará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al declarar la falta de legitimación por activa del señor Raúl Tascón Reyes.
Análisis del caso concreto El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no se ha atendido su requerimiento relacionado con que se devuelva al juzgado de origen el expediente radicado bajo el número 2011-00329-01, el cual es necesario para poder cobrar la sentencia que fue emitida a favor de su poderdante.
En esa medida, la Sala entrará a establecer, como factor determinante, si en el caso concreto, correspondía o no tener por legitimado al señor Raúl Tascón Reyes, quien afirmó actuar en nombre y representación de la señora Yamileth Bolaño. Frente a este aspecto, valga recordar que cuando un abogado ejerce la defensa en representación del poderdante, no ejerce su propio derecho, sino concretamente el de su representado, por lo que el mandatario debe acreditar la condición en la que está obrando conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por el contrato de mandato el abogado actúa en representación de otro y por ello cuando acude a la jurisdicción a nombre del mandante, debe hacerlo con poder previa y debidamente otorgado para el asunto en particular, por ende, las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso afectan o benefician directamente los derechos fundamentales del poderdante y no del abogado.
Lo anterior, habida cuenta que los derechos de defensa y debido proceso son garantías de índole subjetiva, y de suyo inalienables e intransferibles, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en diversas ocasiones, así: De esta forma, cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.
Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional.
En ese orden, la representación en un proceso judicial no transfiere per se la titularidad de los derechos del poderdante al apoderado, pues, en palabras del Alto Tribunal Constitucional, solo lo faculta para ejercerlos en su nombre. Por consiguiente, mucho menos habrá de trasladarle dicha titularidad a procesos ajenos a aquellos en los cuales se le otorgó poder especial para actuar, de ahí que en los eventos en que ello suceda el Juez de conocimiento deberá analizar las consecuencias que tal proceder acarrea.
En atención a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer su carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por activa o también conocida como titularidad para promoverla.
En este sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. Así, la tutela se puede impetrar: i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso y; iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado.
Ahora, si se decide incoar la acción de tutela a través de apoderado judicial, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-531 de 2002, fijó como requisitos los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ” (Negrillas de la Sala). De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. Ahora bien, es menester destacar que la carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
De conformidad con las razones expuestas, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe negarse ante la falta de legitimación por activa.
En el caso concreto, para esta Sala es imperioso concluir que quien intervino en la acción de tutela no es el titular del derecho fundamental invocado, sino el señor Tascón Reyes, quien fungió como apoderado en el proceso ordinario, pero no allegó el poder especial que lo facultara en sede de tutela para defender los derechos de la señora Yamilet Bolaño. Además, tampoco se constató la imposibilidad de la señora Yamilet Bolaño para promover su propia defensa, en esa medida, lo que correspondía era declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Raúl Tascón Reyes, como se hizo en la sentencia impugnada.
Así, pese a que en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación por no existir dentro del presente proceso el poder debidamente otorgado, el accionante contó con la oportunidad para allegarlo y no lo hizo, motivos suficientes por los que esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación por activa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Raúl Tascón Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ No comparto la decisión adoptada en la sentencia de 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción por la falta de legitimación en la causa por activa.
En mi concepto, la solicitud de expedición de copias no requiere de legitimación alguna, pues no se trataba de un expediente de reserva. Para la posición mayoritaria <<la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe negarse ante la falta de legitimación por activa.>> No estoy de acuerdo con la razón antes mencionada porque i) pese a que el accionante había sido el apoderado de la señora Yamileth Bolaños dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya copia de la sentencia que prestaba merito ejecutivo solicitaba, al ejercer la acción constitucional no estaba actuando en representación de los intereses de la señora Bolaños y ii) la expedición de copias de un expediente no requiere autorización o legitimidad alguna, pues conforme al artículo 114 del CGP <<salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias (…)>>.
En ese orden, considero que la intervención del accionante se encontraba legitimada y, por tanto, se debió estudiar de fondo la acción de tutela. Ahora bien, el amparo solicitado por accionante está encaminado a que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizara la devolución del expediente No. 2011-00329-01 al juzgado de origen para poder solicitar la expedición de la copia de la sentencia que prestara mérito ejecutivo y ejercer el cobro de la misma, pues desde el 16 de enero de 2020 el fallo se había notificado y a la fecha de presentación de la tutela y la impugnación, no se había obtenido una respuesta positiva.
Al respecto, el tribunal manifestó que la demora en la devolución del expediente obedecía a las medidas que el Gobierno había impuesto para evitar la propagación del virus Covid-19. En mi opinión, el tribunal podía remitir el expediente por vía digital, pues las medidas de salubridad con ocasión del Covid 19 no eran una limitante para cumplir con la remisión del expediente.
En ese orden de ideas, considero que le asiste razón al accionante en los cargos de amparo que formuló, y por ello debió concederse la protección fundamental invocada. Fecha ut supra. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado