TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde [a la sala] establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 21 de agosto de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
(…) La Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente los reparos sobre la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y que negó el presunto desconocimiento del precedente, para, en su lugar, negar en su totalidad la solicitud de amparo (…) [Respecto al defecto sustantivo] dada la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia referida, se evidencia que el Tribunal enjuiciado se apegó a las reglas normativas y jurisprudenciales para así, determinar que, en el caso puesto bajo su conocimiento, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
(…) Por lo anterior, la Sala negará la configuración de un defecto sustantivo, bajo los argumentos sustentados por el actor. (…) En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte (…) que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para decidir si la privación de la libertad a la que fue sometido el [accionante] estuvo ajustada a las disposiciones legales.
En esa medida, la aludida autoridad judicial estableció (…) en el proceso ordinario existían medios probatorios que permitían tener una inferencia razonable respecto de la posible comisión de las conductas imputadas al actor, motivo por el que, para la Sala, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto de la medida de aseguramiento, no fue irracional ni arbitraria y, en esa medida no se configuró el defecto fáctico.
(…) Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de los fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes No. 660001-23-31- 000-2010-00235-01 (46.947) y 76001-23-31-000-2010-00166-01 (50.688). (…) Para la Sala, tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, no se configuró tal defecto ya que, respecto de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 660001-23-31-000-2010-00235-01 y (46.947), se observa que (1) esa decisión dispuso que, en virtud del principio iura novit curia, el Juez podía encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que, conforme con el material probatorio, considerara pertinente, como sucedió en el caso en particular y (2) en todo caso, dicha decisión de unificación se dejó sin efectos mediante la Sentencia de Tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019- 00169-01 (…) Respecto de la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2017, proferida en el expediente No. 76001-23-31-000-2010-00166-01 (50.688) (…) no puede predicarse un desconocimiento del precedente pues, (1) (…) en el asunto que aquí se cuestiona no declaró la culpa exclusiva de la víctima.
Además, como se vio, el hecho de que se haya estudiado un régimen de responsabilidad subjetivo no comporta un desconocimiento del precedente y (2) la Sentencia a la que se hizo referencia no fijó una regla jurisprudencial de la cual se pueda predicar su desconocimiento. En esa medida se confirmará la negativa de la Sección Primera del Consejo de Estado a declarar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
(…) Así las cosas, en atención a que los reparos efectuados contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca superaron los requisitos generales de procedibilidad, pero en ella no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, la Sala revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03017-01(AC) Actor: DAVID GUILLERMO GUTIÉRREZ GRAJALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores David Guillermo Gutiérrez Grajales actuando en nombre propio y en representación de su hijo Cristian David Gutiérrez Núñez, María Dilcia Grajales Durango actuando en nombre propio y en representación de su hija Luz Adriana Franco Grajales y como sucesora procesal de su hijo fallecido Ramón Antonio Zorrilla Grajales, Jaime Andres Urbano Grajales, Ángela Patricia Urbano Grajales, Hector Iván Urbano Grajales y Jairo Emilio Gutiérrez Grajales, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-005- 2015-00388-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1) CONCEDER la acción de tutela que se impetra en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Sala Integrada por los H. Magistrados doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y JHON ERICK CHAVES BRAVO, el primero que actuó como ponente y los demás como integrantes de su Sala de Decisión, por vulneración de derechos fundamentales ya mencionados dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que formulamos los aquí accionantes en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - con radicado 76 001 33 33 005 2015 00388 01 en la decisión tomada en Sentencia de Segunda Instancia del 31 de octubre de 2019 y notificada el 27 de enero de 2020, mediante la cual, NEGÓ las pretensiones de la demanda, al REVOCAR la de primera instancia N° 012 proferida el 31 de enero de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones de la misma. 2) DEJAR sin efectos, dicha Sentencia de Segunda Instancia del 31 de octubre de 2019, notificada el 27 de enero de 2020, pronunciada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Sala Jurisdiccional de Decisión N° 2 Integrada por los H. Magistrados doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y JHON ERICK CHAVES BRAVO, el primero que actuó como ponente y los demás como integrantes de su Sala de Decisión. 3) ORDENAR que al dejar sin efectos las decisiones antes mencionadas, se cumpla con derechos fundamentales, por parte de los accionados, y se tenga en cuenta, además los antecedentes jurisprudenciales de esa Corporación, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas emitan la sentencia de reemplazo, que consideramos debe ser confirmando en su integridad la de primera instancia N° 012 del 31 de enero de 2017, que profirió el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI o en su defecto reconociendo los derechos indemnizatorios deprecados en el medio de control de reparación directa aludida en esta acción de amparo constitucional. 4) ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión que se tome.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de junio de 2013, el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali expidió orden de captura contra el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado. 5. 2) La captura del señor Gutiérrez Grajales se llevó a cabo el 18 de julio de 2013. 6. 3) El 19 de julio de 2013, el Juzgado 30 Penal Municipal de control de garantías de Cali llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se legalizó su captura, se formuló imputación de cargos y se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario. 7. 4) El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado 15 Penal Municipal de control de garantías de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Gutiérrez Grajales y ordenó su libertad. 8. 5) El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado 4 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Cali, previa solicitud de la Fiscalía, precluyó la investigación, ante la ausencia de participación del actor en el hecho investigado. 9. 6) El 5 de noviembre de 2015, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Gutiérrez Grajales, entre el 18 de julio de 2013 y el 13 de noviembre de 2013. 10. 7) Mediante Sentencia de 31 de enero de 2017, el Juzgado 5 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de la privación de la libertad del señor Gutiérrez Grajales y, a título de indemnización de perjuicios, las condenó al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos). 11. 8) Mediante Sentencia de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos: (1) sustantivo ya que se desconoció los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; (2) fáctico ya que consideró que la medida de privación de la libertad solo se fundamentó en un retrato hablado, además indicó que, si se hubiera realizado una toma de fluidos al actor, no se hubiera emitido la orden de captura y medida de aseguramiento; y (3) aseguró que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, Rad. 660001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de septiembre de 2017, Rad. 76001-23-31-000-2010-00166-01 (50.688). 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado (1) declaró improcedente, por falta de legitimación pasiva en la causa, la acción de tutela interpuesta por la Señora María Dilcia Grajales Durando como sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, al no acreditar dicha condición, (2) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al no superar el requisito general de relevancia constitucional y (3) negó la acción de tutela al no encontrar configurado el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 14.
La parte actora, mediante escrito enviado a través de correo electrónico, impugnó la decisión anterior, ya que (1) consideró que la condición de sucesora de la señora María Dilcia Grajales Durango respecto de Ramón Antonio Zorrilla Grajales, estaba demostrada con el registro civil de nacimiento de este último. (2) Sobre la declaratoria de improcedencia sobre los defectos sustantivo, fáctico y la negativa a declarar configurado el defecto de desconocimiento del precedente, estableció que no se encontraba de acuerdo pues, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, era posible determinar que la decisión enjuiciada estaba viciada de esas causales de tutela contra providencias judiciales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 16.
Sobre la legitimación activa en la causa. La Sección Primera del Consejo de Estado estableció que no existía legitimación en la causa respecto de la señora María Dilcia Grajales Durango en calidad de sucesora procesal del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales. 17. La Sala considera que, si bien le corresponde al Juez natural del asunto determinar la procedencia de la sucesión procesal, esto es el Juez de lo Contencioso Administrativo en el proceso de reparación directa, debe indicarse que una cuestión diferente es la legitimación en la causa dentro del mecanimo contitucional de tutela. 18.
En ese orden, es necesario indicar que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2], la legitimación en la causa se predica de una persona que considere amenzados o vulnerados sus derechos fundamentales. 19. Así, en el presente asunto, se observa que la señora María Dilcia Grajales Durango acreditó ser la madre del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, quien falleció como puede observarse en el registro civil de defunción aportado.
En esa medida, la Sala tendrá por acreditada la legitimación activa en la causa, independientemente si, dentro del proceso ordinario se declaró la sucesión procesal[3], pues (1) la señora Grajales Durando acudió a la acción de tutela ante la presunta vuneración de sus propios derechos fundamentales y de los del señor Zorrilla Durando, como su madre y (2) se evidenció que el señor Ramón Antonio Zorrilla Durango hizo parte del proceso de reparación directa que aquí se cuestiona. 20.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral primero del fallo impugnado y, en su lugar, tendrá por acreditada la legitimación en la causa de la señora María Dilcia Grajales Durango en representación de los derechos del señor Ramón Antonio Zorrilla Grajales, pues este último hizo parte del proceso judicial de reparación directa y la primera actuó como su madre ante una presunta vulneración de sus derechos. 2.
Fijación de la controversia 21. Corresponde establecer si se confrima, modifica o revoca la Sentencia de 21 de agosto de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 22. Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos genereales de procedibilidad de la accion de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto sustantivo ante el desconocimiento de los artículos 90 de la Constitución Política, 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, (2) un defecto fáctico frente a la valoración del material probatorio, específicamente, si la medida de aseguramineto fue decretada solamente con un retrato hablado y si se omitió practicar una prueba de fluidos al actor dentro del proceso penal y (3) si se desconoció el precedente judicial, concretamente, los fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los expedientes No. 660001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) y 76001-23-31-000- 2010-00166-01 (50.688). 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (27/1/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/7/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la aplicación normativa, la valoración del material probatorio y el presunto desconocimiento del precedente, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. 4.
Caso concreto 24. La Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente los reparos sobre la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y que negó el presunto desconocimiento del precedente, para, en su lugar, negar en su totalidad la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 25. En relación con el defecto sustantivo, la Sala advierte que este se encuentra encaminado a demostrar que se debía aplicar un régimen objetivo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda por el solo hecho de que el actor fue privado de la libertad.
Adicionalmente, señaló que no había lugar a declarar configurada una culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 26. En ese orden hizo referencia a los artículos 90[5] de la Constitución Política, 70[6] de la Ley 270 de 1996 y 63[7] del Código Civil. 27. No obstante, la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación SU-72 de 2018[8], ha determinado que la privación de la libertad no siempre se enmarca en un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, el análisis del régimen de responsabilidad dependerá de cada caso en particular. 28.
En esa medida, dada la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia referida, se evidencia que el Tribunal enjuiciado se apegó a las reglas normativas y jurisprudenciales para así, determinar que, en el caso puesto bajo su conocimiento, bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 29.
Adicionalmente, debe mencionarse que el fallo que aquí se cuestiona no hizo referencia a una culpa exclusiva de la víctima y el asunto no fue resuelto conforme con ese eximente de responsabilidad, sino bajo el supuesto de ausencia de responsabilidad, motivo por el cual no se observa que se haya desconocido o interpretado y aplicado de manera indebida el artículo 70 de Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, el artículo 63 del Código Civil. 30.
Por lo anterior, la Sala negará la configuración de un defecto sustantivo, bajo los argumentos sustentados por el actor. 31. En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para decidir si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gutiérrez Grajales estuvo ajustada a las disposiciones legales.
En esa medida, la aludida autoridad judicial estableció (se transcribe): “Para la Sala, las acusaciones provenientes de una menor de edad con quien el actor no tenía diferencias, le imponían a la Fiscalía General de la Nación, el deber constitucional de investigar la conducta que en principio revestía las características de un delito y a la Rama Judicial, el imperativo de imponer la medida de aseguramiento con el propósito de asegurar la comparecencia del imputado y no comprometer la seguridad de quien lo inculpaba.
Por su parte, el demandante tenia el deber legal de comparecer ante las autoridades judiciales para justificar: i) por qué una menor de edad lo señalaba como la persona que abusó sexualmente de ella, ii) por qué a pesar de no conocerlo, consiguió describirlo físicamente, al punto de lograr un retrato hablado e individualizarlo en un reconocimiento en fila de personas iii) por qué cuando fue capturado estaba cerca del lugar donde se cometió el ilícito y, iv) por qué la víctima sufre estrés postraumático asociado a un hecho violento.
Por si fuera poco, el actor no logró comprobar dentro del proceso penal, que los elementos materiales probatorios recopilados en su contra, hayan sido prefabricados por la Fiscalía General de la Nación, motivado por un propósito diferente a la correcta administración de justicia.” 32. En ese orden, lo primero que se debe advertir es que la medida de aseguramiento no se basó solamente en un retrato hablado, como pretende hacerlo ver la parte actora.
Pues se evidencia que además de la señalada prueba, existieron otras pruebas, entre ellas, un reconocimineto en fila, lo cual permitió encontrar a una persona con las características físicas descritas por la víctima, en un lugar cercano a donde sucedieron los hechos. 33. En ese orden, contrario a lo alegado por el actor, la medida de aseguramiento se fundamentó en un conjunto de pruebas, que en ese momento permitieron tener al actor como la persona que, eventualmente, podía ser a quien se le imputaba el delito de acceso carnal violento. 34.
Adicionalmente, sobre la omisión en la práctica de la prueba de fluidos al actor, debe indicarse que la prueba sí fue decretada y practicada dentro de proceso penal, no obstante, se ordenó su recaudo en la misma audiencia en la que decretó la medida de aseguramiento. En ese orden, la medida de detención preventiva fue proferida con base en las pruebas con las que, en ese momento, contaba el juez, las cuales fueron reseñadas en el párrafo 32. 35.
Así las cosas, en el proceso ordinario existían medios probatorios que permitían tener una inferencia razonable respecto de la posible comisión de las conductas imputadas al actor, motivo por el que, para la Sala, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, respecto de la medida de aseguramiento, no fue irracional ni arbitraria y, en esa medida no se configuró el defecto fáctico. 36.
Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de los fallos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes No. 660001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) y 76001-23-31-000-2010-00166-01 (50.688). 37. Para la Sala, tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, no se configuró tal defecto ya que, respecto de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del expediente No. 660001-23-31-000-2010- 00235-01 y (46.947), se observa que (1) esa decisión dispuso que, en virtud del principio iura novit curia, el Juez podía encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que, conforme con el material probatorio, considerara pertinente, como sucedió en el caso en particular y (2) en todo caso, dicha decisión de unificación se dejó sin efectos mediante la Sentencia de Tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 38.
Respecto de la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de septiembre de 2017, proferida en el expediente No. 76001-23-31-000-2010-00166-01 (50.688), debe indicarse que en ella se abordó lo referente a la culpa exclusiva de la víctima en un asunto en el que se estudió, a través del régimen objetivo, una medida restrictiva de la libertad. 39.
No obstante, de esa Sentencia no puede predicarse un desconocimiento del precedente pues, (1) como ya se advirtió, en el asunto que aquí se cuestiona no declaró la culpa exclusiva de la víctima. Además, como se vio, el hecho de que se haya estudiado un régimen de responsabilidad subjetivo no comporta un desconocimiento del precedente y (2) la Sentencia a la que se hizo referencia no fijó una regla jurisprudencial de la cual se pueda predicar su desconocimiento. 40.
En esa medida se confirmará la negativa de la Sección Primera del Consejo de Estado a declarar la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5. Conclusión 41. Así las cosas, en atención a que los reparos efectuados contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca superaron los requisitos generales de procedibilidad, pero en ella no se configuraron los defectos alegados por la parte actora, la Sala revocará la Sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado de 21 de agosto de 2020.
SEGUNDO. En su lugar, NEGAR la solcitud de amparo presentada por el señor David Guillermo Gutiérrez Grajales, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Artículo 10.
Legitimidad e interes. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.// También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.// También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” [3] La Sala no tiene certeza si dentro del proceso ordinario se adelantó la sucesión procesal, ya que el expediente del proceso de reparación directa no fue solicitado dentro del trámite de tutela. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [6] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” [7] Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.// Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. // El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [8] “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.// Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.