IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez. (…) De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, y la presentación de la tutela- 12 de junio de 2020, trascurrieron 7 meses y 20 días.
(…) Así las cosas, y, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02700-01(AC) Actor: YADI YAMIR VARGAS OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De conformidad con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 4 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-31-016-2009-00017-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de YADI YAMIR VARGAS OCHOA, ordenando la elaboración de una nueva sentencia en segunda instancia en la que se disponga el pago de todos los salarios dejados de percibir por la actora desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo a las filas de la Policía Nacional”. 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de septiembre de 1994, la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa ingresó a la Policía Nacional y permaneció en servicio activo, como miembro del nivel ejecutivo, hasta el 18 de octubre de 2008, fecha en la que le notificaron el acto[2] por medio del cual se ordenó su retiro. 5. 2) Por lo anterior, la señora Vargas Ochoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 40 de 17 de octubre de 2008 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. 6. 3) El Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por la demandante. 7. 4) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 4 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reintegrar a la señora Vargas Ochoa a su cargo y a pagarle una indemnización no inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió, con fundamento en la Sentencia SU 556 de 2014, limitar el pago de salarios dejados de percibir por la señora Vargas Ochoa a un máximo de 24 meses y, con ello, desconoció el precedente contenido en la Sentencia SU 354 de 2017, en el que la Corte Constitucional estableció que la aludida limitación no aplicaba para funcionarios de carrera, condición que ostentaba la demandante. 9.
Por otro lado, la demandante manifestó que, en un caso reciente, sin especificar cuál, el Consejo de Estado aplicó lo dispuesto en la Sentencia SU 354 de 2017 en favor del señor Juan Guillermo Ortiz Posada y, en consecuencia, ordenó que se reconocieran los (se trascribe) “haberes dejados de cancelar desde el momento de su retiro”. 2.
Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente porque, al pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho de la señora Vargas Ochoa, no estudió la aplicación de la Sentencia SU 354 de 2017 de la Corte Constitucional, pese a que contaba con elementos para considerar que la demandante ocupaba un cargo de carrera. 11.
En esa medida, amparó los derechos fundamentales de la demandante, dejó sin efectos la Sentencia enjuiciada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que dictara una nueva decisión en la que estableciera si eran aplicables las reglas fijadas en la Sentencia SU 354 de 2017 y, en caso de que no, expusiera las razones de su decisión. 12.
Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su calidad de tercero, presentó escrito de impugnación en el cual indicó que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta su contestación, “por medio de la cual se atacó de manera muy sustancial los principales aspectos fácticos y jurídicos de la acción tutelar” y, con ello, vulneró su derecho de contradicción. 13.
Además, adujo que la Sentencia SU 354 de 2017 no le era aplicable a la señora Vargas Ochoa, porque el régimen de carrera administrativa reglado por la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 20 de 2014 era diferente al régimen especial de la Policía Nacional contemplado en la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 1791 de 2000. En esa medida, indicó que no existió error en relación con el precedente que utilizó el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, pues, la Sentencia SU 53 de 2015 hizo extensible los topes indemnizatorios de la Sentencia SU 556 de 2014, en casos de reintegros, a los miembros de la Fuerza Pública. 14.
Por último, sostuvo que, en el caso concreto, no existió un perjuicio irremediable comoquiera que la demandante se afilió en calidad de cotizante a la EPS Suramericana S.A en el régimen contributivo, lo que demostraba que (se trascribe) “desde el año 2015 hasta el 1 de marzo de 2020 la señora YADI YAMIR VARGAS OCHOA se encontraba laborando”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[3] 15. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de inmediatez. 16.
La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 17.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 18. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 19. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.
De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año[6], y la presentación de la tutela- 12 de junio de 2020[7], trascurrieron 7 meses y 20 días. 21.
En este punto, es preciso indicar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera instancia, decidió flexibilizar el requisito de inmediatez, bajo el siguiente argumento (se trascribe): “(…) la Sala considera que, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En ese sentido y dado que la presentación de la tutela de la referencia excede por poco el término establecido como razonable para cuestionar una providencia judicial, se flexibizará el requisito de la inmediatez (…)”. 22.
No obstante, la Sala no comparte el análisis efectuado por el a quo en la medida que, (1) en el presente caso, no se acreditó algún supuesto o circunstancia, relacionada en el párrafo 19 de esta providencia, que justificara la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y, además, (2) la demandante actuó por conducto de un profesional del derecho. 23.
Asimismo, (3) no se está en presencia de sujetos de especial protección, evento que permitiría flexibilizar el requisito de procedencia de inmediatez. 24. Por último, vale la pena indicar que, desde la fecha de notificación de la Sentencia enjuiciada (22 de octubre de 2019) hasta la declaratoria de la emergencia sanitaria[8] y el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica[9], con ocasión de la pandemia de la COVID-19, trascurrieron aproximadamente 5 meses. 25.
De lo anterior, se considera que la demora en la interposición de la acción de tutela no puede endilgarse a la declaratoria del Estado de Excepción referido ni a las medidas que se adoptaron en este, pues, para la fecha de notificación de la decisión enjuiciada, e incluso meses después, no se estaba en presencia del mismo. 26. Además, es necesario indicar que, si bien, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020[10] y hasta el 30 de junio de 2020, lo cierto es que excluyó, expresamente, la acción de tutela, toda vez que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, dicha acción constitucional procede aún durante los Estados de Excepción. 27.
Así las cosas, y, en aras de garantizar el principio de igualdad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela como en ocasiones anteriores[11]. 2. Conclusiones 28. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo solicitado y, en su lugar, declarará la improcedente la presente acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Yadi Yamir Vargas Ochoa contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Resolución No. 40 de 17 de octubre de 2008. [3] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Según consta en los anexos que fueron aportados con el escrito de tutela y que obran en el expediente digital. [7] Teniendo en cuenta que la tutela se envió el 12 de junio de 2020, vía correo electrónico, al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – DESAJ - Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y, este, a su vez, lo remitió al correo electrónico de la Secretaria General del Consejo de Estado, en la misma fecha. [8] Mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020. [9] A través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. [10] Por medio del Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020,11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020 y 11556 de 22 de mayo de 2020. [11] Al respecto, entre otras: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B, Sentencias de 13 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-04111-00; 5 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03077-01; 31 de agosto de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-03287-00; 18 de agosto de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2020-03120-00;25 de agosto de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2019-03449-00; 31 de julio de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 03039-00 (confirmada en segunda instancia).