IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / ADICIÓN A LA SENTENCIA En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es que sea adicionada la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 en el proceso ordinario que promovió y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas: (i) pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional, y (ii) en relación con los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…) [L]a acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que la parte actora debió solicitar en sede ordinaria la adición de la sentencia que aquí se ataca si consideraba que la autoridad judicial dejó de pronunciarse sobre un extremo de la litis, siendo éste el medio judicial procesal idóneo que el legislador ha diseñado para resolver las presuntas omisiones en las que incurrió el Tribunal.
(…) [L]a Sala revocará el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela en la medida que no está superado el requisito general de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02646-01(AC) Actor: EZEQUIEL RODRÍGUEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ezequiel Rodríguez Serna, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la “igualdad procesal, principio de favorabilidad laboral, seguridad jurídica y mínimo vital” para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
AMPARAR los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL. 2. MODIFICIAR O ADICCIONAR (sic) la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene además de lo ya reconocido indexar la primera mesada pensional del accionante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3.
MODIFICIAR O ADICCIONAR (sic) la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 06 de diciembre de 2019, y en consecuencia se ordene los intereses moratorios de que trata el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971 y en el INURBE a partir del 20 de agosto de 1971 al 25 de agosto de 1990, de manera que, para la fecha en la que entró a regir la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición allí previsto.
Indicó que la extinta Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en su favor, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que en sentencia del 17 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que en contra de la precitada decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído del 6 de diciembre de 2019 la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones; no obstante, “(…) dej[ó] por fuera el reconocimiento de la indemnización de la primera mesada pensional de los factores salariales que ordenó incluir, así mismo omite ordenar en el resuelve el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 y 195 del CPACA”.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política frente a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional; en tal sentido, precisó que “(…) los artículos 48 y 53 de la Carta, elevan a rango constitucional el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el cual, no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también comprende la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional (…)”.
Agregó que también se incurrió en el aludido defecto toda vez que en la sentencia atacada tampoco se ordenó el pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Arguyó que se incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto la autoridad judicial no ordenó la indexación de la primera mesada pensional; para ello, citó apartes de varias sentencias y concluyó que: “(…) La Honorable Corte Constitucional, que La Honorable Corte Suprema de Justicia y que el Honorable Consejo de Estado, en repetidas oportunidades han sostenido, que bajo específicas circunstancias la revalorización de algunos obligaciones dinerarias, deben ser actualizadas con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagársele la prestación conforme al IPC, dada la pérdida del poder adquisitivo del peso “depreciación”, originada por un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (Inflación), que exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (Indexación)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 19 de junio de 2020, la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Caldas; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a la UGPP, así como comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1]. 3.2.
La Directora Jurídica Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió informe en término vía correo electrónico, señalando que la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas no está ajustada a derecho, comoquiera que allí se ordenó incluir en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme a la Ley 6 de 1945.
Alegó que el accionante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que la norma que regula su pensión es la Ley 33 de 1985, pero sólo en lo relativo a la edad, tiempo y monto, en la medida que para efectos del ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la precitada Ley 100. 3.3.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe vía correo electrónico, manifestando que la acción de tutela es improcedente debido a que, en el caso concreto, procede el recurso extraordinario de revisión y que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la adición del fallo que ataca. Destacó que en contra de la sentencia proferida 6 de diciembre de 2019, la UGPP interpuso acción de tutela, pero la misma fue declarada improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ezequiel Rodríguez Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Para dilucidar el asunto analizó que no estaba configurado el defecto por desconocimiento del precedente por cuanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
Agregó que en el expediente ordinario está probado que la UGPP actualizó el IBL de lo devengado por lo que no existió pérdida de la capacidad monetaria de la pensión del actor, “(…) lo cual resulta suficiente para negar el amparo solicitado, en tanto no se desconoció el precedente alegado y mucho menos se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital descritos en la demanda, como tampoco los principios de favorabilidad o seguridad jurídica”.
En tal sentido, concluyó que la inconformidad del actor tiene que ver con la forma como se liquidó la indexación de la primera mesada pensional, circunstancia que por sí sola no hace procedente el amparo deprecado. En cuanto al reproche del actor relativo a la falta de aplicación de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, advirtió que el accionante no ejerció los arbitrios judiciales con los que contaba, es decir, solicitar la complementación o adición de la providencia.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Adujo que, si bien en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, el tribunal accionado señaló que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional puesto que CAJANAL efectuó la actualización de la prestación de conformidad con el IPC a partir del año 1990 hasta el año 2004, y la pensión fue reconocida el 19 de febrero de 2005, lo cierto es que “(…) independientemente que con el reconocimiento de la pensión haya ordenado la indexación de la primera mesada pensional, con las siguientes reliquidaciones que tenga la pensión se debe volver a indexación la primera mesada pensional, pues al generarse un nuevo valor de la mesada, dicho valor es liquidado sobre el último año del servicio, debiendo ser actualizado hasta la fecha del estatus pensional”.
Precisó que, como el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso la reliquidación de la pensión, es necesario que se vuelva a indexar la primera mesada pensional en la medida que tal reliquidación se ordenó con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, asignación básica mensual, subsidio de transporte, salario en especie, salario de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de antigüedad, “(…) por lo que estos nuevos valores se deben también indexar desde el retiro del servicio hasta el estatus pensional (…)”.
Por auto del 3 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 17 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. El señor Ezequiel Rodríguez Serna, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: 1.
Declarar la nulidad parcial de las resoluciones RDP nro. 014423 del 15 de abril de 2015 y RDP nro. 027932 del 8 de julio de 2015, por las cuales se niega la reliquidación de una pensión de vejez y se resuelve un recurso de apelación respectivamente. 2. Se ordene a la UGPP a pagar y reliquidar al demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, dando aplicación al IPC además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios las sumas correspondientes a la (sic) (subsidio de transporte, salario de especie, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de antigüedad (quinquenio). 3.
Se condene a la parte demandada a pagar sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor (indexación de la condena). 4. Que se ordene a la entidad demandada, a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. 5.
Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 6. Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, en sentencia del 17 de julio de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 dispuso: “REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor EZEQUIEL RODRÍGUEZ SERNA dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UGPP.
En su lugar, DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP 14423 de quince (15) de abril de 2015 y RDP 027923 de ocho (8) de julio de 2015, con las que le fue negado el reajuste de la pensión al accionante. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la UGPP a reajustar la pensión de la parte actora con la inclusión, además de los factores ya reconocidos, del subsidio de transporte, salario en especie, salario de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y prima de antigüedad, con efectos fiscales desde el diecisiete (17) de diciembre de 2011.
La entidad demandada, al momento de realizar el reajuste pensional, habrá de realizar el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante y respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, aportes que en todo caso han de ser asumidos por el pensionado en la proporción de ley.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho. NIÉGANSE las demás pretensiones de la parte actora”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En consecuencia, la acción de tutela tiene como característica la subsidiaridad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[8].
Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[9]: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[10]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.
En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es que sea adicionada la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 en el proceso ordinario que promovió y en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas: (i) pronunciarse respecto de la indexación de la primera mesada pensional, y (ii) en relación con los intereses moratorios de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, la acción de tutela deviene improcedente, comoquiera que la parte actora debió solicitar en sede ordinaria la adición de la sentencia que aquí se ataca si consideraba que la autoridad judicial dejó de pronunciarse sobre un extremo de la litis, siendo éste el medio judicial procesal idóneo que el legislador ha diseñado para resolver las presuntas omisiones en las que incurrió el Tribunal[11].
Al efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306[12] de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Al respecto, valga indicar que la Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[13]; por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este evento no se alegó ni se probó. Por último, la parte actora manifiesta que cuenta con 70 años de edad; sin embargo, frente al criterio de la edad como elemento que posibilite el amparo, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente[14]: “(…) “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que, así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad.
Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” (Subraya fuera de texto) 37.
La anterior posición se reiteró en la sentencia T-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), en cuya oportunidad el accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria, al considerar que era un adulto mayor y sujeto de especial protección. Dicho amparo fue declarado improcedente con fundamento en la siguiente regla de decisión: “2.
Razón de la decisión. La acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor.
Finalmente, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” En otra oportunidad el Tribunal constitucional indicó[15]: “16.2. En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
(…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005- 2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico.
(…) De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes.
Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años. (…)”. De la jurisprudencia en cita, se desprende que el accionante no es una persona de la tercera edad pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE, sino que se trata de un adulto mayor y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivos de su edad.
Aunado a lo anterior, el actor tampoco acreditó por ningún medio probatorio la afectación a su mínimo vital[16] que permita la procedencia de la acción de tutela. En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela en la medida que no está superado el requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ezequiel Rodríguez Serna en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 6 de julio de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. [7] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [8] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] En este punto cabe señalar que la Sala se pronunció en un sentido similar en la sentencia del 30 de enero de 2020, expediente nro. 11001-03- 15-000-2019-04642-01(AC), C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [12] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [13] Corte Constitucional. Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T- 037 del 9 de febrero de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [15] Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su procedencia.