IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se ampararon de manera transitoria los derechos a la vida y al mínimo vital del joven [R.A.F.B.].
(…) En el caso concreto, la Sala estima que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela lo constituye el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, si bien es cierto no fue notificado a la señora [G.C.] por cuanto no se dispuso su vinculación a dicho trámite, también lo es que, de las pruebas obrantes en el expediente, es posible colegir que la accionante tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en la mencionada providencia con la notificación que se le hizo el día 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución nro.
RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo, esto es, a la dirección tguzmancarrascal@gmail.com. (…) Bajo dicho contexto, la Sala observa que el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela que aquí se ataca fue notificado a la señora [G.C.] por correo electrónico el 2 de julio de 2019 sin que la accionante haya explicado en la solicitud de amparo las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 10 de junio de 2020.
(…) En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta once (11) meses después de que la parte actora conoció del hecho que estima está vulnerando los derechos fundamentales, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual, comoquiera que el reproche tiene que ver con la falta de vinculación al referido proceso de tutela y en todo caso le asisten los mecanismos ordinarios en los procesos que al efecto adelantan los despachos judiciales en donde se controvierten los derechos a sustituir dicha mesada pensional.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02591-01(AC) Actor: TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y “protección a la tercera edad” para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: REVOQUE la decisión emitida en sentencia judicial adiada bajo el número 23001 3333 001 2019 00039 01 por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisión (…).
SEGUNDA: Ampare mis derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y protección a la tercera edad.
TERCERO: Dejar sin efecto el numeral tercero de dicha sentencia, toda vez que su padre RICARDO FERRO ROJAS tiene la capacidad económica para solventar y protegerle sus derechos fundamentales y no desangrar una pensión a la que no tiene derecho. Ocasionándole un perjuicio irremediable a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal.
CUARTO: ORDENAR la vinculación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), con el fin de que sean conocedores de la posible decisión adoptada”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal informó que convivió con el extinto Ricardo Ferro Pachón por más de cuarenta (40) años y que producto de esa relación nacieron seis (6) hijos, siendo beneficiaria de su pensión de sobrevivientes. Manifestó que el señor Ricardo Ferro Pachón “(…) tuvo un hijo extramatrimonial con la señora Noris Ester Rojas Gavalo (…)” llamado Ricardo Ferro Rojas.
Señaló que “(…) el señor Ricardo Ferro Rojas (hijo extra) sostuvo una relación con la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo producto de la cual nació el joven Ricardo Andrés Ferro Benítez”. Explicó que la señora Noris Rojas Gavalo interpuso demanda en contra de la señora Guzmán Carrascal “(…) solicitando el 100% de la pensión del finado (…)” la cual “(…) se encuentra cursando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Montería bajo el radicado número 23001 3105 001 2018 00231 00 (…)”.
Expuso que, a su vez, la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, actuando en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, interpuso acción de tutela en contra de la UGPP y el FOPEP, pretendiendo que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a su hijo, bajo la consideración que “(…) su abuelo Ricardo Ferro Pachón (Q.E.P.D) convivía con él y era quien veía sus obligaciones”.
Indicó que la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que la declaró improcedente; no obstante, la allí accionante la impugnó y el Tribunal Administrativo de Córdoba la revocó y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos a la vida y al mínimo vital del joven Ricardo Andrés Ferro Benítez “(…) siempre y cuando la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez acudan a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, (…) asimismo concedió el 50% de la pensión al menor (Ricardo Andrés Ferro Benítez) en calidad de hijo de crianza hasta tanto se defina judicialmente quien tiene derecho a percibir la prestación en comento”.
Arguyó que el Tribunal Administrativo de Córdoba le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la señora Guzmán Carrascal toda vez que no fue notificada de dicha acción de tutela.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de junio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, a la UGPP, al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y a la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que allegaran copia digitalizada del expediente de tutela nro. 23001 3333 001 2019 00039 01, el cual fue remitido en medio magnético. 3.2. El Gerente General del Consorcio FOPEP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia atacada fue proferida en el mes de noviembre de 2019; asimismo solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 3.3.
La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó informe en término vía correo electrónico, señalando que dicha entidad reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes al menor Ricardo Andrés Ferro Benítez en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y señaló que el otro 50% está siendo devengado por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal.
Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por cuanto la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni es la competente para gestionar las pretensiones de la accionante. 3.4. El 9 de julio de 2020 la Secretaría General de esta Corporación envió la notificación nro. 45641 dirigida a la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, dispuso lo siguiente: “Primero. - AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, quien actúa por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, DÉJASE sin efectos el trámite de la acción de tutela, incluido el auto admisorio, radicada con el nro. 23-001-33-33-001-2019-00039-01, actora: Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez.
Segundo. - ORDÉNASE al Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Montería que reinicie el trámite de la acción de tutela radicada bajo el nro. 23-001-33-33-001-2019-00039-01, se vincule a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, y conforme en debida forma el contradictorio, con el fin de que no se vea comprometida la garantía de los derechos de defensa y contradicción en el desarrollo de la tutela”.
Para dilucidar el asunto analizó que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; en lo concerniente a la inmediatez explicó: “Se cumple el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto, dado que la vulneración iusfundamental que sustenta la solicitud se alega por la falta de vinculación de la actora al mencionado trámite constitucional, de cuya notificación no tuvo conocimiento, la Sala tomará como fecha de inicio del conteo del mencionado requisito el día siguiente a la expedición de la Resolución RDP 037634 de 10 de diciembre de 2019 de la UGPP.
En efecto, por medio de dicho acto administrativo la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta entidad incorporó al menor Ricardo Andrés Ferro Benítez como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, fecha en la que la señora Teresa del Carmen pudo percibir la afectación en el porcentaje de su ingreso pensional como consecuencia de la sentencia de tutela objeto de reproche en esta oportunidad, por lo que es razonable el término en la presentación de la solicitud, en tanto transcurrieron seis (6) meses, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud ocurrió el 11 de junio de 2020”.
(la Sala destaca) Agotado el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, señaló que “la controversia propuesta en el trámite de tutela iniciado por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actuó en representación de su menor hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, en el que la pretensión se dirigía a que se accediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón, en favor del menor, hacía necesaria la vinculación de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, en tanto beneficiaria de esa prestación económica, quien de hecho fue mencionada en varias oportunidades al resolver el caso concreto en la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, pero no hizo parte del contradictorio, en ninguna de las instancias, a pesar del interés que le asistía en el asunto objeto de discusión”.
Al efecto, advirtió que, una vez revisado el expediente de la acción de tutela radicada con el nro. 23001 3333 001 2019 00039 01, se verificó que por auto del 3 de abril de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería admitió la solicitud presentada por la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, en contra del FOPEP, y ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público, así como vincular a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso.
Indicó que la accionante no fue vinculada al trámite de la tutela que culminó con la sentencia del 14 de junio de 2019, mediante la cual el tribunal accionado amparó transitoriamente los derechos fundamentales del joven Ricardo Andrés Ferro Benítez y le concedió el 50% de la pensión de sobrevivientes de su abuelo Ricardo Ferro Pachón, siempre y cuando acudiera a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero Laboral y Sexto Administrativo del Circuito de Montería, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha decisión. Adujo que la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal debió ser vinculada al mencionado proceso, “(…) lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos de defensa y contradicción, por lo que la omisión en su vinculación constituye una evidente vulneración al derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando del expediente de dicho proceso se observa que la controversia judicial sobre la prestación que la señora Guzmán percibía era de conocimiento del tribunal accionado”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el apoderado de la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Alegó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado “(…) equivocadamente tomo como fecha de inicio del conteo el día siguiente a la expedición de la resolución RDP 037634 de 10 de diciembre de 2019 emitida por la UGPP, indicando también (equivocadamente) que dicho acto administrativo fue el que incorporó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al joven RICARDO ANDRÉS FERRO BENITEZ y lo incluyó en nómina, cuando en realidad el acto administrativo que ordenó el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA y el ingreso a nómina de pensionales al joven RICARDO ANDRÉS FERRO BENITEZ fue la resolución RDP 019389 de 27 de junio de 2019 emitida por la UGPP”.
Precisó que “lo anterior quiere decir que la tutelante Teresa Guzmán Carrascal se enteró que su mesada pensional seria reducida al 50% cuando en la mesada de julio de 2019 la recibió en una suma inferior a la que venía recibiendo, luego entonces no puede tomarse como fecha inicial para calcular el requisito de la inmediatez, el día 11 de diciembre de 2019, teniendo como base la resolución RDP 037634 de 10 de diciembre de 2019 emitida por la UGPP, pues este acto administrativo lo que ordenó fue reincorporar a nómina al joven Ricardo Andrés Ferro, pues había sido retirado de la nómina por un error técnico de la UGPP”.
Por auto del 8 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 14 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. La señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, actuando en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez quien padece de “distrofia muscular de duckene”, promovió acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad a la vida digna a la seguridad social, el mínimo vital, la protección a la familia y la vida en condiciones dignas, a mi menor hijo, discapacitado, RICARDO ANDRÉS FERRO BENITEZ, quien lo crio desde niño, por ser hijo de CRIANZA, de su abuelito paterno, finado RICARDO FERRO PACHÓN, como pensionado de la entidad FOPEP. 2.- Se le comunique a dicha entidad, FOPEP, sea revocado el acto administrativo Resolución nro.RDP 040558 de 09 DE OCTUBRE DE 2018, donde le fue negada el reconocimiento de la pensión de menor hijo, Y SE LE CONCEDA PENSIÓN AL MENOR HIJO DE CRIANZA del finado señor RICARDO FERRO PACHÓN, como pensionado FOPEP, por violación a sus derechos fundamentales, contemplados en la Carta Política, como hijo de CRIANZA, discapacitado. 3.-Solicito señor juez, se sirva vincular a la Doctora PROCURADORA 18 JUDICIAL II DE FAMILIA DE MENORES”. 6.2.2.
La tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en proveído del 3 de abril de 2019, la admitió y dispuso vincular a la UGPP. 6.2.3. El precitado juzgado declaró improcedente la tutela en sentencia proferida el 22 de abril de 2019. 6.2.4. La parte actora impugnó dicha providencia y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído del 14 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR de manera transitoria los derechos a la vida y mínimo vital del menor agenciado, siempre y cuando la señora Lorena Saudit Benítez Girado en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, acuda a cada uno de los procesos que se tramitan ante el Juzgado Primero laboral y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en calidad de hijo de crianza en condición de discapacidad del causante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor del menor de edad Ricardo Andrés Ferro Benítez en cuantía del 50%, como hijo de crianza del causante, señor Ricardo Ferro Pachón, hasta tanto se defina judicialmente quienes tienen derecho a percibir la prestación en comento”. 6.2.5.
En cumplimiento de lo anterior, la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 019389 del 27 de junio de 2019 mediante la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN el 14 de junio de 2019 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía devengada por el causante con ocasión del fallecimiento de FERRO PACHON RICARDO, a partir de 23 de junio de 2017 día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la fecha del fallo de tutela de segunda instancia, el 14 de junio de 2019, conforme la siguiente distribución: FERRO BENITEZ RICARDO ANDRES ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) de Crianza e Invalido(a) con un porcentaje de 50.00 %.
La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez. Representante Legal: BENITEZ GIRAD0 LORENA SAUDIT Identificación: CC No. 50910502. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.
(…)
ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese a TERESA DEL CARMEN GUZMÁN CARRASCAL, LORENA SAUDIT BENITEZ GIRALDO, ROJAS GAVALO NORIS ESTER, haciéndole (s) saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno”. 6.2.6. El citado acto administrativo fue notificado vía correo electrónico el 2 de julio de 2019 a la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, tal y como se observa a folio 112 del cuaderno de la acción de tutela radicada con el nro. 2019 00039 01: [pic] 6.2.7.
El 10 de diciembre de 2019, la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 037634 por medio de la cual ordenó “(…) reincorporar en la nómina de pensionados al menor FERRO BENITEZ RICARDO ANDRES ya identificado, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento del señor FERRO PACHON RICARDO (…)”; lo anterior por cuanto el pago de la prestación reconocida había sido suspendida “(…) por vencimiento del mecanismo transitorio que la misma orden judicial ordenó (…)”; no obstante, encontró acreditado “(…) que el beneficiario ha sido vinculado a los procesos que se adelantan ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por las señoras GUZMAN CARRASCAL TERESA DEL CARMEN y ROJAS GAVALO NORIS ESTER”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se ampararon de manera transitoria los derechos a la vida y al mínimo vital del joven Ricardo Andrés Ferro Benítez.
La Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo deprecado por encontrar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Guzmán Carrascal, por cuanto no fue vinculada a la acción de tutela que promovió la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez.
En cuanto al requisito general de la inmediatez, la Sección Cuarta estimó que estaba cumplido toda vez que, si bien la parte actora no fue notificada del fallo de tutela, lo cierto es que, mediante la Resolución RDP 037634 del 10 de diciembre de 2019, la señora Guzmán Carrascal “(…) pudo percibir la afectación en el porcentaje de su ingreso pensional como consecuencia de la sentencia de tutela objeto de reproche (…)”, toda vez que, “(…) por medio de dicho acto administrativo la Subdirección de Nómina de Pensionados de esta entidad incorporó al menor Ricardo Andrés Ferro Benítez como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo Ferro Pachón (…)”.
(La Sala destaca) La precitada decisión fue impugnada por el apoderado de la señora Lorena Saudith Benítez Giraldo, quien actúa en representación de su hijo Ricardo Andrés Ferro Benítez, indicando que el requisito de inmediatez no está superado, habida cuenta que la UGPP cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la Resolución nro.
RDP 019389 del 27 de junio de 2019, por lo que fue mediante dicho acto administrativo que la señora Guzmán Carrascal conoció del contenido del fallo de tutela que aquí ataca. En punto a resolver el motivo de impugnación del extremo recurrente, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: (i) En la sentencia SU – 627 del 1 de octubre de 2015 la Corte Constitucional[7] se refirió a la procedencia de la acción de tutela en contra de fallos de tutela, así: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
( La Sala destaca) De lo anterior se desprende que la tutela es procedente cuando el juez ha omitido notificar o vincular a terceros que podrían resultar afectados por la decisión que se profiera en el trámite constitucional siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. (ii) Al efecto, frente al requisito de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado, contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[8], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[9] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[10]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[11].
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[12]: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[13]”[14].
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[15]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[16].
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[17], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[18]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[19]”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[20]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos en que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el caso concreto, la Sala estima que el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela lo constituye el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, si bien es cierto no fue notificado a la señora Guzmán Carrascal por cuanto no se dispuso su vinculación a dicho trámite, también lo es que, de las pruebas obrantes en el expediente, es posible colegir que la accionante tuvo conocimiento del contenido de lo resuelto en la mencionada providencia con la notificación que se le hizo el día 2 de julio de 2019, vía correo electrónico, del contenido de la Resolución nro.
RDP 019389 del 27 de junio de 2019, mediante la cual la UGPP cumplió con la orden de amparo, esto es, a la dirección tguzmancarrascal@gmail.com. Valga precisar que de manera posterior al referido acto administrativo la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 037634 del 10 de diciembre de 2019, a través de la cual reincorporó a la nómina de pensionados al joven Ricardo Andrés Ferro Benítez, pues el pago de la prestación había sido suspendido por no estar acreditado que el beneficiario fuese “(…) vinculado a los procesos que se adelantan ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por las señoras GUZMAN CARRASCAL TERESA DEL CARMEN y ROJAS GAVALO NORIS ESTER”, pero una vez se verificó dicha situación se dispuso su reincorporación en nómina.
Bajo dicho contexto, la Sala observa que el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo de tutela que aquí se ataca fue notificado a la señora Guzmán Carrascal por correo electrónico el 2 de julio de 2019 sin que la accionante haya explicado en la solicitud de amparo las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 10 de junio de 2020.
La Sala advierte que, debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades con votación mayoritaria ha superado el requisito de la inmediatez[21] aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por esta vía se cumplió el 3 de enero de 2020, es decir, antes a la ocurrencia de estos hechos.
Al respecto se tiene que las primeras medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del virus covid – 19 están contenidas en la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria, y en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio a partir del 25 de marzo de 2020, de donde se colige que el plazo para promover la presente acción de tutela se cumplió con anterioridad a la situación excepcional de la pandemia y no durante el lapso en el que ha tenido lugar el aislamiento obligatorio.
En consecuencia, la presente acción constitucional deviene improcedente, toda vez que fue interpuesta once (11) meses después de que la parte actora conoció del hecho que estima está vulnerando los derechos fundamentales, sin que exista motivo alguno que justifique su inactividad; tampoco está acreditado que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y, por último, la afectación de los derechos invocados no es continua ni actual, comoquiera que el reproche tiene que ver con la falta de vinculación al referido proceso de tutela y en todo caso le asisten los mecanismos ordinarios en los procesos que al efecto adelantan los despachos judiciales en donde se controvierten los derechos a sustituir dicha mesada pensional.
Corolario de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que amparó el derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa del Carmen Guzmán Carrascal en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (salva voto) ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 18 de junio de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del expediente de tutela radicado con el nro. 23001 3333 001 2019 00039 01. [7] M.P.: Mauricio González Cuervo. [8] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [9] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [10] Sentencia T-584 de 2011. [11] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [14] “Sentencia T-189 de 2009.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Ibíd.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [18] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [19] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [20] “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [21] Verbigracia en la sentencia proferida por esta Sección el 16 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15- 000-2020-02272-00.