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11001-03-15-000-2020-02405-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Fredy Alberto Mondragón·Demandado: Sala Tercera De Decisión Del Tribunal Administrativo De Quindío, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Del Consejo Superior De La Judicatura Y Dirección Seccional De Administración Judicial De Armenia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REMUNERACIÓN Y PAGO POR TRABAJO SUPLEMENTARIO / JUEZ PENAL DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala deberá resolver si incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías realizó los días sábados, domingos y festivos.

(…) [L]a Sala no encuentra que la autoridad judicial demandada haya efectuado un análisis irrazonable o incoherente, por el contrario, lo que se evidencia es que su decisión estuvo amparada en el estudio de las normas que definían el régimen de prestaciones y salarios de la Rama Judicial, así como en los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso.

(…) En consecuencia, el cargo no prospera. (…) [Ahora,] se deberá dilucidar si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías los días sábados, domingos y festivos.

(…) [E]n cuanto a las sentencias C- 107 de 2002 y C-402 de 2003, (…) estas persiguen un objeto evidentemente diferente al de la providencia objeto de censura en esta acción constitucional, en tanto que están referidas a alcanzar la inexequibilidad de normas de rango legal, en tanto que la sentencia cuestionada en esta sede busca la nulidad de un acto administrativo.

En esa medida, no estamos en presencia de un precedente jurisprudencial que sirva de base para la acreditación del derecho a la igualdad que aduce el actor haberse infringido. Ahora, en lo referente a las sentencias T-833 de 2012 y SU-649 de 2017 proferidas también por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que (…) estas que son ampliamente distintas a las ventiladas en la sentencia del 22 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual, valga reiterar, el objeto lo constituía la nulidad de un acto administrativo.

Finalmente, en lo que hace al fallo del 19 de mayo de 2010, expedido por la Sección Segunda de esta Corporación, si bien comparten el mismo objeto, cual es, la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos no son iguales, puesto que en aquel la controversia se suscitó por la negativa de la Administración Judicial de reconocer y reliquidar las prestaciones sociales de una funcionaria de la rama judicial teniendo como base el treinta por ciento (30%) de la prima especial, mientras que en el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que se controvierte la litis se suscitó en torno al reconocimiento de las horas suplementarias de trabajo de los Jueces Penales de Control de Garantías.

Ante tales premisas, resulta imposible, concluir a partir de la comparación propuesta en el libelo introductorio, la violación de precedentes que se pone a consideración de la Sala, dado que como se dijo, hacen referencia a pretensiones disímiles. (…) En conclusión, se resolverá revocar la sentencia del 17 de julio de 2020, en cuanto declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de algunos de los cargos de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar la petición de amparo elevada por el [accionante], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02405-01(AC) Actor: FREDY ALBERTO MONDRAGÓN Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredy Alberto Mondragón contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente y negó la acción de tutela de la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El ciudadano Fredy Alberto Mondragón, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso con número de radicado 63001 33 33 003 2016 00105 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la aplicación de la condición más favorable y a la igualdad.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente conforme a lo expuesto: 12.1 Se admita esta acción de tutela. 12.2 Se tramite la misma. 12.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 22 de Mayo del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00105-01, donde es actor el Dr. FREDY ALBERTO MONDRAGÓN y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”[1] 2.

Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente por las razones que pasan a exponerse: 1. Respecto del primero de los defectos, argumentó que en ejercicio del cargo de Juez Penal de Control de Garantías, se vio obligado a trabajar los sábados, domingos y festivos, sin que le hubiesen pagado por dichas horas extras, y que por el contrario, sólo le fueron concedidos los días compensatorios por tal actividad.

Indicó que ello supuso una desmejora de los derechos previstos en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el literal h) del numeral 8 del artículo 7 del Protocolo de San Salvador. En esa línea, señaló que la decisión enjuiciada efectuó una deficiente aplicación del control de convencionalidad de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y del Convenio C 030 de la Organización Internacional del Trabajo[2] (en adelante OIT), dado que, “no puede ser posible que los servidores del sistema penal en Colombia desde hace 26 años vengan prestando un servicio de 8 horas diarias hasta antes de entrar en vigencia el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y después de dicha Ley se les violente su jornada laboral imponiéndoles una jornada superior y que dicha situación no afecte su derecho fundamental a la jornada de trabajo que ya constituye un derecho adquirido”[3].

Sostuvo que la interpretación que la Corporación judicial demandada y el Consejo de Estado han dado sobre artículo 157 de la Ley 906 de 2004, vulnera el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone que todos los trabajadores tendrán derecho a la remuneración de los días festivos. Añadió que el Decreto 717 de 1979, contempló que los servidores de la Rama Judicial solamente debían trabajar en días hábiles y en un una jornada de 8 (ocho) horas diarias y 40 (cuarenta) a la semana, por lo que, a su juicio, era claro que con la expedición de la Ley 906 de 2004, se estaba incurriendo en un desconocimiento de los derechos adquiridos de los Jueces Penales de Control de Garantías al obligarlos a trabajar por un lapso de tiempo más prolongado.

Arguyó que dicha situación, también implicaba una vulneración del principio a trabajo igual salario igual, toda vez que, mientras los Jueces de la República no están obligados a trabajar los días festivos, los Jueces Penales Municipales sí lo están y por dicha labor no reciben remuneración. 2. Por otro lado, afirmó que la sentencia enjuiciada interpretó de forma errónea el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al aceptar la posibilidad de que una norma del Código de Procedimiento Penal regule aspectos sustanciales como la prestación del servicio por parte de los Jueces de Control de Garantías.

Explicó que una correcta interpretación de la mencionada disposición legal no era otra que garantizar la función penal de forma ininterrumpida, sin que de ahí puedan desprenderse efectos laborales, máxime cuando es la Ley 270 de 1996 la que regula el régimen de prestación de la Rama Judicial, y a que la Ley 4ª de 1992, determinó que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

Agregó que la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, sin ninguna contraprestación económica, también modifica arbitrariamente el sistema colectivo de vacaciones definido en el Decreto 1042 de 1998. Sostuvo que la valoración efectuada por el Tribunal en la sentencia enjuiciada vulnera los artículos 1,4, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Arguyó también que fue errónea la aplicación de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en tanto el Gobierno Nacional no podía establecer una jornada mayor a cuarenta (40) horas semanales, sin remunerar el trabajo excesivo. 3. Respecto de la inaplicación de dichos decretos proferidos por el Ejecutivo, hizo alusión a que en un fallo del 19 de mayo de 2010, proferido dentro del expediente con radicado número 25000 23 25 000 2015 01134 01, se resolvió sobre tal excepción de ilegalidad, por lo que pidió la aplicación de tal precedente. 4.

Posteriormente, luego de hacer alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 593 de 2014, refirió que el Tribunal demandado debió privilegiar la situación más favorable, permitiendo la efectividad del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, reconocer la debida remuneración por las labores que efectuó los domingos y festivos.

En ese sentido, explicó que el Tribunal debió emplear por analogía el Decreto 1042 de 1978 para resolver su situación en concreta. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 11 de junio de 2020, ordenando notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. 2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en oficio del 16 de junio de 2020, contestó la tutela de la referencia, en los siguientes términos[4]: Sostuvo que existe una prohibición expresa en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que aquellos no pueden recibir ninguna otra contraprestación que no esté establecida en la Ley, y que tampoco eran procedentes ninguno de los convenios internacionales citados en la demanda para resolver el presente asunto, toda vez que los Jueces Penales de Control de Garantías están exceptuados del límite máximo de horas laborales.

Resaltó que el accionante tampoco estaba cobijado por el Decreto 1042 de 1978, como quiera que aquel no se encuentra dirigido a empleados de la Rama Judicial, quienes, para su remuneración están sujetos a una regulación especial. Concluyó que el principio de autonomía judicial impide que mediante una acción de tutela se diriman controversias interpretativas, por lo que pidió se deniegue la petición de amparo de la referencia. 3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial del 23 de junio de 2020, rindió su correspondiente informe en los siguientes términos: Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, dado que, en virtud de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia es quien tiene la competencia para asumir la representación de la Nación en el presente asunto.

Alegó que la decisión censurada presentó suficientes fundamentos para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas pedidas por el señor Mondragón y que aquel no alegó la configuración de un perjuicio irremediable. 4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 17 de julio de 2020, negó y declaró la improcedencia de la tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: 1.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Sección de Administración Judicial de Armenia, no estaban legitimados en la causa por pasiva, en la medida que no profirieron la decisión censurada. 2. Por otro lado, respecto del estudio de relevancia constitucional, hizo el análisis que sigue a continuación: 3.

Destacó que las sentencias invocadas para fundamentar el cargo de violación del precedente no abordaban, en ninguno de sus problemas jurídicos, aspectos sobre el régimen laboral de los Jueces Penales de Control de Garantías, por lo que no eran aplicables al presente asunto. 1. En cuanto al argumento respecto del cual el Tribunal Administrativo del Quindío hizo una indebida interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Convenio 030 de la OIT y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicó que la sentencia censurada, explicó que el mencionado convenio no era aplicable al caso en concreto, por cuanto: (i) no existía un vacío normativo, (ii) el mismo regía para establecimientos públicos que pertenecían a la Rama Ejecutiva, (iii) los Jueces de control de garantías están sujetos a una norma especial y (iv) la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio reconocidos a aquellos permitían garantizar los derechos mínimos de trabajo contenidos en los Tratados de la OIT y la Recomendación 103 de 1957.

Así las cosas, resaltó que el accionante, además de manifestar su inconformidad en relación con las mencionadas normas internacionales, no indicó de qué forma el Tribunal, con los fundamentos concretos de su decisión, incurrió en un error que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. 2. Respecto a la afectación del derecho a la igualdad, consistente en que a los Jueces de control de garantías se les obliga a trabajar en turnos, los dominicales, festivos y de descanso obligatorio, frente a los demás Jueces de la República, afirmó que el Tribunal Administrativo de Quindío manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, los primeros servidores públicos cumplen una función especial por las necesidades del servicio que requiere su disponibilidad a tiempo completo, por lo que no pueden ser asemejados a los demás empleados de la Rama Judicial, y que revisado el libelo introductorio no existe ninguna razón aducida para controvertir tal razonamiento. 3.

En lo que hace al reproche sobre la falta de aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, manifestó que no fue descrito en la demanda en qué circunstancias fácticas y jurídicas era procedente usar la norma que regula las prestaciones y salarios de los empleados públicos en general para resolver el presente asunto. 4. Bajo tal contexto, sostuvo que, respecto de los anteriores reparos, no fue superado el requisito de relevancia constitucional, dado que no fueron explicados de forma suficiente los argumentos en contra de la sentencia enjuiciada. 4.

Por otro lado, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, manifestó que sí fueron satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, por lo que procedió a su estudio de fondo. 1. Sobre el particular, expresó que la autoridad judicial accionada analizó las normas que establecen el régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial y al hacer referencia a los servidores del sistema penal acusatorio, trajo a colación el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, señalando que aquellos en razón al servicio prestado, deben tener una completa disponibilidad de tiempo, incluso en días no laborales.

Explicó que tal postura, no era errada toda vez que guardaba una total relación con la naturaleza especial de la función que prestan esa clase de Jueces. Por ende, expuso que la aplicación de dicha disposición normativa en el presente asunto obedeció a un estudio sistemático de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial en la Rama Judicial.

Concordó con la autoridad judicial demandada, sobre que el cambio al sistema acusatorio requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, por lo tanto, se requería una regulación laboral específica, la cual fue definida por la autoridad competente, quien otorgó el derecho a los descansos compensatorios, sin derecho a ningún pago económico adicional a los previstos en la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, sostuvo que no fue probado el defecto sustantivo por una errónea interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, negó la acción de tutela sobre este punto y declaró la improcedencia respecto de los demás. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Freddy Alberto Mondragón, impugnó la sentencia del 17 de julio de 2020, bajo los argumentos que pasan a exponerse: 1.

Manifestó que la Corte Constitucional tiene por sentado que cuando una persona o entidad pueda resultar afectada con el fallo de tutela, debe citarse para que intervenga como tercero, si a bien lo tiene; y que por ello, la demanda fue dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Sobre la improcedencia de la tutela por carecer de argumentación, expresó que en el libelo introductorio invocó como vulnerado el derecho fundamental al trabajo, argumentado que con la expedición de la sentencia enjuiciada fue desconocido su núcleo esencial, particularmente, los principios que lo componen, tales como el trabajo en condiciones dignas, la aplicación de la condición más favorable, el derecho a la igualdad y los principios de a trabajo igual salario igual. 1.

Descendiendo al caso en concreto, adujo que no comparte la conclusión respecto que el Convenio 030 de la OIT, no se aplica a los trabajadores de la Rama Judicial, pues tal postura sería abiertamente discriminatoria con estos. Aseguró que “regresar a los trabajadores a estadios ya superados como el de la esclavitud, no puede ser una interpretación acorde con los convenios de la OIT que tiene una jornada establecida de 8 horas por día y 48 a la semana, pero que en el caso que nos ocupa es de 40 horas semanales”[5].

Afirmó que ante la interpretación errónea que se da respecto del mencionado Convenio, no queda otra alternativa que acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de lo inocuo que, a su juicio, resultan dichos argumentos en esta sede. 2. Sobre el defecto sustantivo en la interpretación artículo 157 de la Ley 906 de 2004, indicó que constituía una vía de hecho la aplicación de una norma del Código de Procedimiento Penal en asuntos laborales.

En esa línea, sostuvo que dicha disposición legal, se profirió con el fin de proteger los derechos fundamentales del procesado, por lo que, de la misma no pueden desprenderse efectos salariales y prestaciones de los Jueces de Control de Garantías, asociados a la variación de su jornada de trabajo. De allí, que exponga que debe aplicarse por analogía el Decreto 1042 de 1978, dado que “el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual es consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función que en nada influye para concluir que dicho tiempo extra no se remunere, es decir, la modificación del sistema colectivo de vacaciones puede perfectamente hacerla el legislador, en razón a que la prestación de dicho servicio pasó a ser ininterrumpido y en nada se lesiona el derecho del trabajador a que por dicha circunstancia debe gozar de vacaciones individuales y no colectivas como los demás servidores de la Rama Judicial, pero dicho cambio no puede justificar como lo entienden los juzgadores para concluir que por el cambio de concesión del sistema de vacaciones el trabajo extra no se deba remunerar.”[6] Agregó que lo dicho trasgrede lo consagrado en la sentencia SU-649 de 2017, en la que la Corte Constitucional sostiene que la independencia y autonomía judicial no es absoluta, sino que debe desarrollarse dentro de la efectividad de los derechos y principios establecidos en la Constitución Política.

Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para modificar la jornada de trabajo, en virtud de los dispuesto en el artículo 257 Constitucional. Reiteró que no existía ningún parámetro objetivo para justificar la diferenciación que se hace de los Jueces de Control de Garantías, respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial, dado que lo primeros, pese a trabajar en exceso, no reciben una contraprestación por las funciones prestadas.

Manifestó que la interpretación errónea que se hace en la sentencia censurada podría implicar que por razones de la congestión que presenta la Rama Judicial, todos los Jueces se vean obligados a trabajar horas extras sin que sea permitido que les pague ningún tipo de contraprestación, dado que accede a que la jornada laboral sea superior a ocho (8) horas diarias, desconociendo así, lo previsto en la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, expresó que la sentencia del 19 de mayo de 2010, expedida dentro del expediente con radicado 25000 23 25 000 2005 01134 01, sí es aplicable al presente asunto, toda vez que se refiere a los criterios objetivos de la Ley 4 de 1992, por lo que no es relevante, que en ese caso en concreto se resuelva una controversia sobre la prima especial de los Jueces de la República.

Igualmente, invocó como vulnerados, los precedentes definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-833 de 2012, SU – 649 de 2017, C-107 de 2002 y C-402 de 2003. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Hechos 1. El señor Fredy Alberto Mondragón es Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la ciudad de Armenia, desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha. 2. Aquel solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados con ocasión de su cargo, así como el incremento del salario en virtud del reconocimiento de dicha contraprestación económica.

No obstante, tal solicitud fue negada por la mencionada entidad mediante oficio No. DESAJAR16-1 del 4 de enero de 2016. 3. Inconforme con ello, la parte actora impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tal acto, que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, quien en sentencia del 27 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Mondragón, los valores causados a partir del 11 de diciembre de 2012 por concepto de las horas diurnas y nocturnas en las que hubiere estado disponible. 4.

En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío, que, en fallo del 22 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones del libelo introductorio. 5. En consecuencia, el señor Fredy Alberto Mondragón radicó la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, la cual fue negada y declarada improcedente por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de 2020.

Dicha decisión fue impugnada por el actor. 3. Análisis de la Sala. 1. De los requisitos generales. Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que el A quo declaró la improcedencia de algunos de sus reparos de la demanda al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, a su juicio, aquellos no fueron suficientemente explicados, circunstancia que para el actor sí fue observada, máxime cuando invocó como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad por parte de la sentencia enjuiciada.

Por ende, de forma previa a abordar el estudio del fondo del asunto, deberá analizarse si en la acción de tutela de la referencia, cumplió o no con dicho requisito general de procedencia. 2. De la relevancia constitucional. 1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales.

En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”[7] (Subrayas de la Sala).

De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido[8]: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala).

Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado[9]: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” (Subrayas de la Sala). De lo dicho se deduce que, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez lo primero que debe advertir en la demanda es que el interesado invoque derechos de orden constitucional y que, adicionalmente, explique las razones por las cuales los entiende transgredidos.

En tal virtud, si el derecho invocado no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[13].

Esto significa que el núcleo esencial de un derecho fundamental es el contenido intocable que determina su posible vulneración; por ende, si éste es afectado, se estará ante su violación; para ello, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para determinar su contenido, al señalar[14]: “Los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable”.

Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 2.

Pues bien, a efectos de determinar si en el presente asunto se cumple el requisito de relevancia constitucional, se evidencia que el señor Mondragón sostiene que la expedición de la sentencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, toda vez que negó el reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de los días que trabajó en ejercicio de su cargo de Juez Penal de Control de Garantías, los domingos, festivos y dominicales, incurriendo en defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente.

En ese orden, se evidencia que los reproches expuestos en la demanda pueden suponer una trasgresión de los mencionados derechos fundamentales. Sobre el particular, es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que el núcleo esencial del derecho al trabajo, está compuesto de: (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa;

(ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado; (iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.

En ese sentido, se manifestó la Corte Constitucional en sentencia T– 611 de 2011; veamos: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección del derecho al trabajo cuando: 1. Se desconoce el núcleo esencial del derecho al trabajo que consiste en toda acción u omisión que impida el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado[15].

Se desconoce el núcleo esencial del derecho cuando se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe realizar su labor. Hace parte del núcleo esencial la adecuada remuneración. La remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono. No puede congelarse indefinidamente[16]. 2.

La vulneración de un derecho conexo que conlleve el ataque injustificado del núcleo esencial[17]. No pertenece al núcleo la pretensión incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado ni la permanencia absoluta en un cargo. El retiro del servicio no implica la prosperidad de la acción de tutela, solamente hay lugar al estudio del caso, cuando existe debilidad manifiesta o se trata una trabajadora embarazada[18]. 3.

Por el incumplimiento o retardo en la obligación de pagar el salario más la prueba de vulneración al mínimo vital del trabajador[19]. La situación económica de la empresa no es óbice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de los empleados. Las acreencias laborales prevalecen incluso sobre cualquier crédito concordatario[20]. 4.

El empleador da por terminado el contrato con justa causa pero faltó en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminación para que así, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo[21]. 5.

Se desconoce el principio fundamental de a trabajo igual salario igual. Un tratamiento diferente que vulnere este principio se considera una discriminación, es un trato diferente sin justificación racional ni razonable.[22]”[23] En ese entendido, es claro que los reparos de la presente acción de tutela están dirigidos a poner de presente una eventual trasgresión del derecho fundamental al trabajo, dado que el accionante alega que fue: (i) vulnerado el principio de a trabajo igual salario igual, en razón a que la decisión adoptada en la sentencia enjuiciada implicaba que mientras los demás Jueces de la Repúblicas no estuvieren obligados a trabajar en días inhábiles, él sí lo estaba sin poder recibir alguna remuneración por esa labor y (ii) no le fueron reconocidas las mínimas garantías que en materia laboral dispone la Convención 030 de la OIT y por analogía el Decreto 1042 de 1978, para que el trabajo suplementario sea remunerado y limitado. 1.

Frente al derecho a la igualdad, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia T -030 de 2017, explicó que aquel tenía tres (3) dimensiones, siendo estas: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”[24] Así las cosas, se evidencia que a cerca de tal punto también existe relevancia constitucional, toda vez que el libelo introductorio menciona que el actor ha sufrido un trato discriminatorio frente a los demás Jueces de la República.

También, refiere al desconocimiento del precedente, particularmente el fijado en el fallo del 19 de mayo de 2010, expedido dentro del proceso con número de radicación 25000 23 25 000 2005 01134 01 y los fallos T-833 de 2012, SU – 649 de 2017, C-107 de 2002 y C-402 de 2003, expedidos por la Corte Constitucional. 2. Bajo las anteriores premisas es claro que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia, pues como se vio, se señalaron los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se precisaron de forma clara las razones de su violación y aquellos argumentos podrían suponer una vulneración del núcleo esencial de dichos derechos. 3.

En ese orden, estando acreditada la relevancia constitucional en asunto de la referencia y toda vez que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró probados los demás requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, la Sala no emitirá un nuevo pronunciamiento sobre estos y, en consecuencia, procederá a abordar lo concerniente a los requisitos especiales, esto son, los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 3.

De los requisitos especiales. 1. El defecto material o sustantivo. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[25].

Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[26].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[27], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 1.

Bajo tal óptica, es pertinente reiterar que el accionante reprocha que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en citado defecto dado que al negar la pretensiones de la demanda, efectuó una inadecuada aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Convenio C 030 de la OIT[28], interpretó de forma errónea del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, vulneró el derecho a la igualdad de los Jueces Penales de control de garantías y desconoció el principio de aplicación de la norma más favorable, al no resolver el presente asunto usando por analogía el Decreto 1042 de 1978.

Siendo ello así, la Sala deberá resolver si incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías realizó los días sábados, domingos y festivos. 2.

Para resolver dicho problema, resulta ilustrativo el recuento normativo que efectuó la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida, respecto del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial; veamos: “Sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial.

Frente a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos tanto del nivel nacional como territorial, el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia estableció: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

( )” (Negrita fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a partir de la Constitución de 1991, es de forma concurrente, así: el Congreso de la República fija los criterios y objetivos generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

En ese sentido, finalmente quien tiene la potestad específica de creación de factores o elementos salariales y prestacionales es el Gobierno Nacional, pero teniendo en cuenta esos criterios generales que ha establecido el legislador. En desarrollo de lo dispuesto en dicha norma, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, con sujeción a la cual el Gobierno Nacional señalaría el límite máximo salarial y prestacional de los servidores públicos: (…) En ese sentido, por delegación constitucional y legislativa corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de la Rama Judicial teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la ley en cita, destacándose que deberá tener en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así mismo, se estableció que cada año el Gobierno Nacional modificaría el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Judicial, con el fin de aumentar sus remuneraciones.

Igualmente dispone el legislador que toda disposición en contrario de la Ley 4 de 1992 y los decretos proferidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecería de todo efecto. En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 57 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones” estableciendo en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “(:..) ARTICULO 1o.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTICULO 2 o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

( )” En ese sentido, para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993 se les aplica obligatoriamente el régimen salarial y prestacional en él establecido. Por su parte lo que estaban vinculados con anterioridad podían optar por este nuevo régimen salarial y prestacional o si no lo hacían se les continuaría aplicando las normas legales vigentes con anterioridad.

Destaca la Sala que el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia en cuanto a la fijación del régimen salarial y prestacional determinó de manera clara y contundente que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en el Decreto 57 de 1993 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración, así lo dispuso en el artículo 12: “(:..)

ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.” (Negrita y subrayado fuera de texto) Se puede inferir entonces que el mismo Gobierno Nacional dejó claro que los salarios y prestaciones serán los que se disponen en dicho decreto para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin que tengan derecho a otra sobre remuneración. En virtud a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional anualmente profiere el respectivo decreto que fija el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, modificando el del año inmediatamente anterior, pero reiterando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 en lo relacionado a que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial con posterioridad a 1993 o que opten por el nuevo régimen no tendrán derecho a cualquier otra sobre remuneración diferente a la que en ellos se establece.

Así pues, haciendo alusión a los decretos que interesan al caso concreto se tiene que dicha disposición se reitera en los siguientes artículos de los decretos anuales así: - Artículo 15° del Decreto 723 de 2009; - Artículo 14° del Decreto 1388 de 2010; - Artículo 14° del Decreto 1039 de 2011; - Artículo 14° del Decreto 0874 de 2012; - Artículo 14° del Decreto 1024 de 2013; - Artículo 14° del Decreto 194 de 2014;

A partir del año 2015 se profirieron decretos reajustando las escalas salariales en determinados porcentajes y modificando solo lo pertinente, como el Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1013 de 2017, Decreto 337 de 2018, Decreto 991 de 2019 y Decreto 299 de 2020. En ese sentido, se encuentra que cada año el Gobierno Nacional reitera que los servidores públicos de la Rama Judicial no tienen derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales de Control de Garantías.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, establece en el artículo 157 lo siguiente: “( ).

ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.

( )” (Negrillas fuera de texto) Se destaca que el legislador creó una situación especial laboral para los Jueces Penales que cumplan funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio bajo el Sistema Penal Acusatorio, esta es, que para desarrollar dicha función todos los días y horas son hábiles, es decir, que dichos servidores judiciales desarrollan una labor con una connotación especial, que no se puede asemejar a la de los demás servidores de la Rama Judicial, pues el mismo legislador fue el que les estableció dicha situación diferenciada, en virtud a que existen términos perentorios.

Por su parte la Ley 270 de 1996 en el artículo 85 numeral 26 establece que corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. En ese sentido, en virtud a que para los Jueces Penales de Control de Garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio todos los días y horas son hábiles, resultaba imperioso que se estableciera una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, competencia que según la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a ello profirió el Acuerdo No. 2892 de 2005 “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio” que establece: “( ) ARTÍCULO 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

ARTÍCULO 3 º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho. ARTÍCULO 4º. El presente Acuerdo rige a partir de la publicación en la Gaceta de la Judicatura.

( )” Así pues, si bien no existe una normativa que consagre el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado para los Jueces Penales de Control de Garantías, sin embargo, como quedó establecido lo cierto es que sí tienen derecho al descanso compensatorio que será remunerado de manera ordinaria, aunado a que se establece de manera expresa que no tendrán derecho a otra sobre remuneración. Sobre el Convenio Internacional C030 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930 aprobado por Colombia mediante la Ley 23 de 1967.

A través de la Ley 23 de 1967 Colombia aprobó, entre otros, el Convenio Internacional C030 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930 adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. (…) Se tiene entonces que dicha normativa es aplicable, entre otros, al personal de los establecimientos públicos que efectúe esencialmente trabajos de oficina, determinándose que las horas de trabajo no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, sin embargo, también consagra de manera clara que ello sin perjuicio que, por la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, dicho límite de horas resulte inaplicable.”[29] (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

Del análisis transcrito se concluye que, para la autoridad judicial demandada, el Gobierno Nacional es quien tiene la potestad para crear los factores salariales para los trabajadores de la Rama Judicial, siempre y cuando tenga en cuenta los criterios generales que para esos efectos fijó el Legislador, particularmente, en la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, aseveró que los servidores de la Rama Judicial no tienen derecho a recibir ninguna contraprestación diferente a la consagrada por el Ejecutivo. Refirió que, en las disposiciones proferidas por el Gobierno Nacional, no existe ninguna norma que consagre el derecho a la doble remuneración para los Jueces Penales de Control de Garantías por el trabajo realizado en días no laborales.

Por el contrario, aseveró que, acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la tarea especial que desempeñan dentro del sistema penal acusatorio, están obligados a tener una disponibilidad de tiempo completo, sin que por ello se pueda desprender alguna discriminación, dado que fue el mismo Legislador quien estableció dicha situación diferenciada, teniendo en cuenta los términos perentorios que se manejan en esa especialidad.

No obstante, precisó que los citados jueces sí tienen derecho a un descanso compensatorio, el cual es remunerado de forma ordinaria. Finalmente, explicó que la Convención 030 de la OIT, no era aplicable al presente asunto, dado que esa disposición normativa regulaba las situaciones laborales del personal de establecimientos públicos, sin que se haga referencia a los servidores de la Rama Judicial de los países miembros. 3.

Atendiendo dichas consideraciones, en la decisión censurada se dijo lo siguiente respecto del caso en concreto del señor Mondragón: “Ahora bien, la A quo para acceder a las pretensiones de la demanda argumentó que sobre el pago de horas adicionales a los servidores de la Rama Judicial que ejercen funciones de control de garantías existe un vacío normativo, el cual debe suplirse acudiéndose a las normas convencionales, específicamente se apela al Convenio C 030 del 28 de junio de 1930 sobre las horas de trabajo, considerando procedente el reconocimiento de un 25% adicional sobre el valor de cada hora laborada que exceda la jornada ordinaria de 48 horas semanales.

Al respecto debe indicarse que la Sala difiere de lo establecido por la A quo en cuanto a que existe un vacío normativo en el ordenamiento interno frente a la situación laboral del demandante, pues como quedó establecido en virtud a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional ha proferido decretos anuales que regulan lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, como en el caso del demandante que presenta una vinculación como Juez Penal Municipal de Control de Garantías con posterioridad al año 1993.

En ese sentido al demandante le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; del Decreto 194 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017, 337 de 2018, Decreto 991 de 2019 y Decreto 299 de 2020, los cuales, como se dijo, establecen que no tiene derecho a percibir ninguna otra sobre remuneración diferente a la allí consagrada, además se encuentra que en dicha normativa no se consagra el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por este tipo de servidores públicos.

Lo anterior, obedece a la libre configuración que ostenta el Gobierno Nacional en virtud a la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar los salarios y prestaciones sociales de este tipo de servidores, teniendo en cuenta los objetivos y criterios establecidos en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, entre otros, el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así pues, contrario a lo aducido por el demandante y la A quo existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial para devengar cualquier otra sobre remuneración que no esté establecida en el régimen salarial y prestacional que le es aplicable.

Aunado a lo anterior, se encuentra que en principio el Convenio C030 sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930 aprobado por Colombia mediante la Ley 23 de 1967, se aplica a establecimientos públicos, que para nuestro ordenamiento jurídico pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que podría llevar a inferir que no resulta aplicable a la Rama Judicial, sin embargo, si se entendiera que se trata de entidades públicas en general, la misma normativa internacional señala que el máximo de 48 horas laborables a la semana excepcionalmente no sería aplicable a los empleados o funcionarios cuya labor requiera un número mayor de horas dada la naturaleza de la labor, como sería el caso de aquellos Jueces Penales que cumplen funciones de control de garantías, teniendo en cuenta las necesidades del servicio bajo el Sistema Penal Acusatorio, esta es, que para desarrollar dicha función todos los días y horas son hábiles tal como lo establece el artículo 157 de la Ley 906 de 2004.

Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían horas ni días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de hora extras, o recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días y horas resultarían ser como cualquier otro.

En este punto, debe indicarse que, tal como lo aduce la apoderada judicial de la parte demandada, quienes se vinculan a la Rama Judicial como servidores judiciales que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio aceptan el cumplimiento de esa especial labor, la cual deberán desarrollar en las condiciones establecidas por el propio legislador.

En ese sentido, se concluye que no solo existe una prohibición expresa establecida en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial aplicable al demandante, en cuanto a que no pueden percibir ninguna otra sobre remuneración a la en este establecida, sino que además no resulta procedente aplicar el Convenio Internacional como lo realizó la A quo, pues los Jueces Penales de Control de Garantías por la naturaleza de su labor, estarían exceptuados de la aplicación del límite máximo de horas laborales.

Aunado a lo anterior, debe decirse que tampoco se evidencia ninguna vulneración de alguna derecho constitucionalmente protegido, pues pese a que ese trabajo en domingos y festivos no se remunera doblemente, los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio tienen la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio, es decir, que se garantizan los mínimos laborales del trabajador.

En efecto, se respeta el derecho fundamental al descanso, que es el protegido por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo OIT 106 de 1957 sobre el descanso obligatorio, aprobado mediante la Ley 23 de 1967 y la Recomendación 103 de 1957 sobre el descanso semanal, dado que se otorga un descanso remunerado a la semana siguiente a la prestación del servicio en turnos. Es por ello, que considera la Sala que no existía un fundamento para que la A quo fuera más allá de lo expuesto por la parte demandante en el concepto de la violación y las normas violadas, pues no se reúnen los supuestos establecidos por la Corte Constitucional como excepción al principio de justicia rogada.

Considera importante la Sala hacer referencia además a los pronunciamientos del Consejo de Estado en sede de tutela sobre la postura que ha adoptado esta Corporación en estos asuntos así: En primera instancia indicó: “En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío fue preciso en señalar que no existía un vacío legal para regular la situación del accionante y determinó, de manera razonada, cuál era el marco normativo aplicable a su caso y con ello descartó, además, la aplicación por vía de analogía del Decreto 1042 de 1978, como lo pretendía y ahora lo sigue pretendiendo el actor.

Así las cosas, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[30], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.”[31] Por su parte en segunda instancia consideró: 38.Ahorabien, para comparar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva con el de la Rama Judicial (Ley4 de1992, Decreto 57 de 1993, Ley270 de1996, entre otros fundamentos normativos),a efectos de determinar la presunta vulneración de derechos alegada por el accionante, en virtud de la discriminación por el pago de horas extras dominicales y festivos que permite el primero de estos regímenes, se debe advertir que la razón de la diferenciación se encuentra, por una parte, en la voluntad del legislador, y de otra, en la naturaleza de la función, que para los Jueces Penales con Función de Control de Garantías se demanda todos los días y a toda hora. 39.

Del contraste del fundamento normativo del escrito de tutela con la decisión cuestionada, no se advierte capricho o arbitrariedad por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.”[32] Siendo ello así, se pasará a evaluar cada uno de los reproches esgrimidos por el accionante, para fundamentar el defecto sustantivo en contra del fallo enjuiciado. 1.

Pues bien, frente al primer reparo, esto es, el relativo a la inadecuada aplicación del Convenio 030 de la OIT, estima la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó una valoración razonable de ese instrumento, al indicar que estaba destinado a regular el máximo de horas laborables exclusivamente los empleados de establecimientos públicos, razón por la cual, no era aplicable al caso del señor Mondragón, quien funge como Juez Penal con Funciones de Control de Garantías.

Igualmente, precisó que en caso de aceptar que esa disposición sí cobija a los funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es que se exceptúan a los trabajadores que debido a sus funciones requieran un mayor número de horas dada la naturaleza de su labor, caso en el cual, se encuentran esa clase de jueces penales. Igualmente, es coherente el análisis que el Tribunal hizo sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, concerniente a que el no pago de las horas suplementarias no vulneraba los derechos humanos del accionante, pues, como se vio, de la revisión normativa efectuada en la decisión enjuiciada, se concluyó que los Jueces Penales de Control de Garantías gozan de los mínimos laborales para desempeñar sus tareas en jornadas suplementarias, al reconocérseles una jornada de descanso compensatorio y el pago de la remuneración ordinaria. 2.

Ahora, frente al segundo reparo, esto es, la controversia sobre la interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 llevada a cabo por el Tribunal en la sentencia recurrida, tampoco se observa que esta hubiere sido irrazonable, toda vez que, de la lectura literal de tal norma, concluyó que el Legislador creó una situación laboral especial para que los Jueces Penales de Control de Garantías desempeñen su función a tiempo completo, atendiendo las necesidades propias del Sistema Penal Acusatorio y la urgencia en los términos perentorios establecidos en esa especialidad. 3.

Asimismo, es coherente la apreciación realizada en la sentencia censurada, relativa a que el no pago de las horas extras a esa clase de jueces penales no desconocía el derecho a la igualdad de estos frente a los demás miembros de la Rama Judicial, dado que, como se dijo, aquellos se encuentran en una situación especial definida por la misma Ley, que les impone una disponibilidad a tiempo completo, por lo que ambas situaciones no son semejantes. 4.

Además, tampoco se evidencia que exista defecto sustantivo por la no aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, dado que, como lo señaló el Tribunal Administrativo del Quindío en el fallo del 22 de mayo de 2020, el régimen salarial de los Jueces Penales con Función de Garantías, y en general, de los miembros de la Rama Judicial, se encuentra contemplado en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos que para esos efectos expida el Gobierno Nacional, por lo que, al no existir vacíos normativos sobre el punto, no era posible la utilización de la esa disposición normativa en forma análoga. 5.

En este punto, debe señalarse que esta Corporación, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, en una tutela en la que se debatieron hechos similares a los aquí controvertidos se expuso: “De las normas señaladas y de la transcripción de la sentencia atacada la Sala encuentra que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 hizo referencia a la oportunidad que tienen las autoridades para desarrollar las actuaciones penales, esto es, efectuar la persecución penal, las indagaciones pertinentes y el control de garantías al debido proceso de los investigados, la habilitación o disponibilidad temporal con la que cuentan para llevar cabo las diligencias y procedimientos del caso, con el fin de cumplir con el objetivo de una eficaz y temprana administración de justicia, labores que requieren de la participación de todos los funcionarios.

Así las cosas, lo que se deduce de la literalidad de la norma es que todas las actuaciones tendientes a la imposición de responsabilidad en materia penal se podrán realizar cualquier día o a cualquier hora, sin que sea un obstáculo o impedimento un horario o fecha en particular, razón por la cual se entienden que todas las horas y días son hábiles, pues así como no está predefinido el momento de la comisión de un hecho punible, tampoco pueden colocarse barreras a la actividad de investigación de los presuntos responsables y a garantizarles a estos el debido proceso, en el sentido de disponer de un horario para lograr la vigilancia y control de dichas garantías en el desarrollo de la actividad de investigación e indagación penal.

Lo anterior implica que, tal y como lo consideró la autoridad judicial demandada, la exigencia de la continuidad en la prestación del servicio de justicia requiere una flexibilización de los periodos de vacaciones, días y horas hábiles para así garantizar la permanencia, eficiencia y universalidad del servicio de administración de justicia. Ahora bien, el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo estableció que las horas de trabajo del personal no podrán exceder de 48 por semana y 8 por día, y que ninguna disposición de dicho convenio podría menoscabar las costumbres o los acuerdos en virtud de los cuales se trabajen menos horas o se apliquen tasas de remuneración más elevadas que las previstas en este documento internacional.

En ese sentido, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció lo establecido en las normas internacionales de la OIT, por cuanto la decisión de establecer como hábiles todos los días y las horas para el desarrollo de la función de control de garantías fue del legislador, quien en materia de administración de justicia penal, privilegió la necesidad del servicio, teniendo en cuenta las repercusiones salariales que aquello trae en los funcionarios sujetos a la norma en mención y por ello otorgó el día compensatorio, tal y como se indicó en la providencia atacada.

Igualmente, dicha interpretación y aplicación de la norma al caso en concreto no desconoce las normas de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en relación con el principio de igualdad, pues se reitera, el mismo legislador previó la jornada para los servidores públicos de la Rama Judicial que cumplan funciones en el Sistema Penal Acusatorio de control de garantías, ante la especialidad y urgencia de las funciones por ellos desempeñadas.

No es de recibo lo afirmado por el demandante al considerar que el trabajo realizado por los servidores que ejercen funciones de control de garantías no es remunerado, pues el régimen especial de la Rama Judicial sí contempla diversos mecanismos para retribuir de manera equitativa los servicios que se prestan en desarrollo de esta, como el reconocimiento de un día de descanso compensatorio por cada 6 días laborados, sin que, en todo caso, los turnos que se presente excedan el número igual de días hábiles del calendario en cada semestre, tal y como lo indicó el Juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, decisión que, se recuerda, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por otra parte, alega la parte demandante que el fallo atacado desconoció que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales en la fijación del régimen salarial y prestaciones que haga el Gobierno Nacional disposición consagrada en la Ley 4 de 1992, puesto que para la función de control de garantías se estableció una jornada superior a las 8 horas diarias sin que dicha modificación signifique un aumento en la remuneración de aquellos servidores que prestan dicha función. El Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia atacada, explicó que la jornada de cada turno es de 8 horas y que, si bien no existe una remuneración a las horas extras, dominicales y festivos, si se consagró el descanso remunerado.

En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el caso en estudio no se presentó el defecto sustantivo por inobservancia de las disposición de la Ley 4 de 1992 pues no se evidencia que el fallo enjuiciado haya desconocido un derecho adquirido o se haya proferido en desmedro de los salarios o prestaciones sociales, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró que el trabajo desarrollado en cumplimiento de las funciones de control de garantías cuentan con un régimen salarial y prestacional especial y el mismo se ha retribuido.

También alegó la parte actora que el Decreto 1042 de 1978 era aplicable, pues las normas de la Rama Judicial no indican cómo se debe remunerar el tiempo trabajado en los días festivos, respecto de la jornada de trabajo. En relación con este asunto, se reitera, el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que el Decreto 1042 de 1978 establece un régimen salarial y prestacional especial que rige a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva y que no es dable trasladar los aspectos beneficiosos de este régimen al que regula la remuneración de los servidores de la Rama Judicial que prestan servicios de control de garantías, pues estos se rigen por una normatividad especial.

De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, no es posible aplicar una norma que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas.

Esto, porque el ejercicio de las funciones de control de garantías y aquellas realizadas por otros jueces, o por los empleados de la Rama Ejecutiva, están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas del Decreto 1042 de 1978 en relación con la jornada laboral, toda vez que estamos frente a una diferenciación establecida por el mismo legislador en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por estos servidores públicos y, en consecuencia, mal podría aplicarse una disposición que ha sido consagrada para empleados públicos para los cuales los días laborales y la jorna diaria pueden clasificarse de manera diferente.”[33] 4.

Así las cosas, la Sala no encuentra que la autoridad judicial demandada haya efectuado un análisis irrazonable o incoherente, por el contrario, lo que se evidencia es que su decisión estuvo amparada en el estudio de las normas que definían el régimen de prestaciones y salarios de la Rama Judicial, así como en los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso.

Lo que sí se advierte de la acción constitucional impetrada es que la pretensión del demandante es reabrir el debate sustancial en esta sede, al estar inconforme con la decisión que fue adoptada en el proceso laboral, sin que tal petición sea procedente dada las características especiales que revisten la acción de tutela. En consecuencia, el cargo no prospera. 2.

El desconocimiento del precedente 1. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[34].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[35].

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[36] ha hecho la distinción entre precedente horizontal y precedente vertical, entendiendo por el primero aquellas decisiones proferidas por el mismo funcionario, mientras que el segundo se refiere a las decisiones que son emitidas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. La fuerza vinculante del precedente horizontal se predica de las decisiones de la misma autoridad y se genera en atención a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima y al derecho a la igualdad[37]; mientras que el precedente vertical, al provenir de la autoridad de cierre dentro de cada jurisdicción, limita la autonomía del juez, en tanto se debe respetar la postura del superior[38].

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [39].

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”[40]. 2.

En este punto se deberá dilucidar si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías los días sábados, domingos y festivos.

En el caso bajo estudio el actor en la impugnación alega desconocidas las siguientes sentencias: (i) del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con radicado número 25000 23 25 000 2005 01134 01, (ii) T-833 de 2012, (iii) SU – 649 de 2017, (iv) C- 107 de 2002 y (v) C-402 de 2003, todas proferidas por la Corte Constitucional, razón por la cual, el estudio de este cargo procederá sobre esta, a partir del siguiente cuadro comparativo: | | Hechos | | |Sentencia número|relevantes |Problema jurídico analizado | | | |por el Consejo de Estado | |Sentencia del 19|La señora Leonor Chacón|¿Deben declararse nulos los | |de mayo de 2020,|Antia prestó sus |actos administrativos que | |proceso radicado|servicios como Juez |negaron el reconocimiento y | |número 25000 23 |Catorce de Familia de |pago de la reliquidación de | |25 000 2005 |Bogotá desde el 16 de |las prestaciones sociales, | |01134 01, |octubre de 1990 hasta |teniendo como base el treinta | |expedida por la |el 30 de septiembre de |por ciento (30) de la prima | |Sección Segunda |2003. |especial, la cual, le era | |del Consejo de | |pagada periódicamente a la | |Estado. |Una ves retirada del |demandante, en su calidad del | | |servicio, la entonces |servidora de la Rama Judicial,| | |demandante solicitó la |sin que la misma constituyera | | |reliquidación y pago de|un factor salarial? | | |las prestaciones | | | |sociales, con base en |Tesis: Sí deben ser declarados| | |el treinta por ciento |nulos los mencionados actos | | |(30 %) de la prima |administrativos, toda vez que,| | |especial del salario |la citada prima sí tiene | | |básico, la cual, le era|efectos salariales. | | |pagada periódicamente | | | |sin que constituyera un|Fuente: Ley 4ª de 1992 y | | |factor salarial |literal e) del numeral 19 del | | | |artículo 150 de la | | |los cuales, fueron |Constitución Política. | | |negados por la | | | |Dirección Ejecutiva del| | | |Consejo Superior de la | | | |Judicatura en Oficio | | | |No. DRH – 1627 del 3 de| | | |octubre de 2003 y la | | | |Resolución 1939 del 3 | | | |de agosto de 2004. | | | | | | | |Inconforme con dicha | | | |decisión, la señora | | | |Chacón Antia impetró | | | |demanda de nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho en contra de | | | |los mencionados actos, | | | |la cual fue resuelta en| | | |primera instancia, por | | | |el Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Cundinamarca quien en | | | |primera instancia negó | | | |las pretensiones de la | | | |demanda. | | | | | | | |En contra de dicha | | | |decisión la actora | | | |interpuso recurso de | | | |apelación, que fue | | | |desatado por la | | | |Subsección “B” de la | | | |Sección Segunda del | | | |Consejo de Estado. | | |Sentencia T – |Los señores Pilar |¿Es procedente la acción de | |833 de 2012, |Mariela Vásquez Garzón |tutela interpuesta por unos | |expedida por la |y Raúl Morales Suárez, |servidores públicos, a efectos| |Corte |se desempeñaron el |de lograr la equiparación | |Constitucional. |cargo de Investigado |salarial con un cargo que | | |Criminalístico VII, |desempeñaban de forma | | |adscritos a la |continua, si aquellos no han | | |Dirección Seccional del|intentado agotar los | | |Cuerpo Técnico de |mecanismos ordinarios de | | |Investigación - CTI. |defensa judicial? | | | | | | |Manifestaron que pese a|Tesis: La acción de tutela es | | |estar vinculados a |improcedente al no cumplir con| | |dicho cargo, han estado|el requisito de | | |ejerciendo |subsidiariedad. | | |continuamente como | | | |Jefes de Unidad de |Fuente: Artículo 86 de la | | |Policía Judicial del |Constitución Política. | | |CTI, sin recibir el | | | |salario por dicho | | | |servicio. | | | | | | | |A través de acción de | | | |tutela radicada el 20 | | | |de marzo de 2020, los | | | |actores indicaron que | | | |la Fiscalía General de | | | |la Nación había | | | |desconocido sus | | | |derechos fundamentales | | | |a la igualdad y al | | | |trabajo, en especial el| | | |mandato de a salario | | | |igual, trabajo igual, | | | |al no recibir el | | | |salario por las labores| | | |prestadas en este | | | |último cargo. | | |Sentencia SU – |El señor Felipe Rincón |¿Incurren en defecto | |649 de 2017, |Salgado, interpuso |sustantivo y fáctico, | |proferida por la|acción popular en |vulnerando el derecho al | |Corte |contra de la |debido proceso del demandante,| |Constitucional. |Presidencia de la |las providencias judiciales | | |República, el |que, dentro del trámite de una| | |Departamento |acción popular, rechazaron por| | |Administrativo de la |improcedentes las pretensiones| | |Presidencia de la |de la demandante, tendientes a| | |República, alegando que|recuperar los bienes | | |aquellos habían |históricos y arqueológicos del| | |vulnerado los derechos |patrimonio Quimbaya, los | | |colectivos a la |cuales fueron entregados por | | |moralidad |el entonces Presidente de la | | |administrativa y al |República al Reino de España | | |patrimonio público, con|en el año de 1893? | | |la entrega de los | | | |bienes históricos y |Tesis: Sí vulneran los | | |arqueológicos del |derechos colectivos invocados | | |denominado Patrimonio |en la demanda, y en | | |Cultural Quimbaya, |consecuencia, las entidades | | |efectuada por el |demandadas, deberán realizar | | |Presidente de la |las gestiones necesarias, en | | |República al Reino de |orden de lograr la | | |España en el año 1893. |repatriación de dicho | | | |patrimonio. | | |Mediante sentencia del | | | |4 de septiembre de |Fuentes: Artículo 23 de la | | |2019, el Juzgado |Convención 169 de la OIT, | | |Veintitrés |artículo 28 de la Convención | | |Administrativo del |de Viena sobre tratados de | | |Circuito de Bogotá, |1969, Convenio Unidroit sobre | | |negó las pretensiones |los bienes culturales robados | | |de la demanda, la cual |o exportados ilícitamente de | | |fue apelada, |1995. | | |correspondiéndole en | | | |segunda instancia, a la| | | |Sección Primera del | | | |Tribunal Administrativo| | | |de Cundinamarca, quien | | | |en sentencia del 17 de | | | |febrero de 2011, | | | |dispuso declarar la | | | |improcedencia de la | | | |acción popular, | | | |argumentando que no fue| | | |probada la vulneración | | | |de los derechos | | | |colectivos para la | | | |fecha en que fue | | | |interpuesta la demanda,| | | |máxime cuando el daño | | | |había sido consumado y | | | |su reparación era | | | |físicamente imposible. | | | | | | | |Frente a dicha decisión| | | |impetró el recurso de | | | |revisión eventual ante | | | |esta Sección, sin que | | | |aquella fuera | | | |seleccionada para su | | | |revisión en auto del 7 | | | |de julio de 2011. | | | | | | | |Inconforme con ello, el| | | |demandante impetró | | | |acción de tutela en | | | |contra de todas las | | | |mencionadas actuaciones| | | |judiciales, señalando | | | |que había sido | | | |vulnerado su derecho | | | |fundamental al debido | | | |proceso, incurriendo en| | | |defecto sustantivo y | | | |fáctico. | | |Sentencia C-107 |El artículo 33 de la |¿Es inconstitucional por | |de 2002, |Ley 100 de 1993, |vulnerar los derechos | |expedida por la |dispuso que el |fundamentales al trabajo y a | |Corte |trabajador que hubiere |la igualdad, la norma que | |Constitucional. |cumplido los requisitos|dispone que cuando un | | |para acceder a la |trabajador hubiere cumplido | | |pensión de vejez podrá |los requisitos para acceder a | | |seguir trabajando y |una pensión de vejez, podrá | | |cotizando durante (5) |seguir laborando y cotizando | | |años más, ya sea para |duran (5) años más, ya sea | | |aumentar el monto de la|para aumentar el monto de la | | |pensión o para |pensión o para completar los | | |completar los |requisitos si fuera el caso? | | |requisitos si fuera el | | | |caso. |Tesis: No, la norma es | | | |ajustada a la Constitución | | |En contra dicha norma, |Política. | | |los ciudadanos Horacio | | | |Perdomo Parada y Germán|Fuente: Artículo 53 de la | | |Alfonso Sánchez, |Constitución Política. | | |impetraron demanda | | | |pública de | | | |inconstitucionalidad, | | | |indicando que fueron | | | |desconocidos los | | | |derechos fundamentales | | | |al trabajo y a la | | | |seguridad social. | | |Sentencia C-402 |El numeral 1º y el |¿Es competente la Corte | |de 2003, |parágrafo 4º del |Constitucional para estudiar | |proferida por la|artículo 33 y el inciso|una demanda de | |Corte |1º de l artículo 36 de |inconstitucionalidad en contra| |Constitucional. |la Ley 100 de 1993, |de la normas que fijaron las | | |determinaron las edades|edades para acceder a la | | |para acceder a la |pensión de vejez, si se | | |pensión de vejez. |controvierte que, en su | | | |expedición el Legislador | | |Frente a tales normas, |omitió contemplar medidas más | | |el señor Raúl Salazar |favorables para el acceso a | | |Manrique, impetró |dicha prestación periódica, | | |demanda pública de |por parte de personas en | | |inconstitucionalidad, |condición de discapacidad? | | |indicando que fueron | | | |desconocidos los |Tesis: No, la Corte no es | | |derechos fundamentales |competente para pronunciarse | | |a la igualdad, al |sobre omisiones legislativas | | |trabajo y de acceso a |absolutas. | | |la seguridad social, | | | |toda vez que, el |Fuente: Sentencias C-067 de | | |Legislador omitió en |1999, C-073 de 1996, C- 146 de| | |tal normatividad, |1998, C-555 de 1994, C-427 de | | |incluir condiciones de |2000, C-543 de 1996 y C-146 de| | |acceso a la pensión más|1998, todas expedidas por la | | |favorables a las |Corte Constitucional. | | |personas en condición | | | |de discapacidad. | | |Sentencia |(i) El señor Fredy |¿Debe declararse nulo el acto | |demandada en el |Alberto Mondragón es |administrativo que negó el | |asunto de la |Juez Cuarto Penal |reconocimiento y pago de las | |referencia, esto|Municipal con Función |sumas por trabajo | |es, del 22 de |de Control de Garantías|suplementario, que un Juez | |mayo de 2020, |en la ciudad de |Penal de Control de Garantías | |proferida por el|Armenia, desde el 1 de |llevó a cabo los sábados, | |Tribunal |octubre de 2012 hasta |domingos y festivos? | |Administrativo |la fecha. | | |del Quindío | |Tesis: No deben ser declarados| |dentro del |(ii) Aquel solicitó a |nulos dichos actos. | |proceso con |la Dirección Seccional | | |número de |de Administración |Fuente: Ley 4ª de 1992, | |radicado 63001 |Judicial de Armenia – |artículo 157 de la Ley 906 de | |33 33 003 2016 |Quindío, el |2004 y Decretos 723 de 2009, | |00105 01. |reconocimiento y pago |1388 de 2010, 1039 de 2011, | | |de las horas extras, |0874 de 2012, 1024 de 2013, | | |dominicales y festivos |194 de 2014, 1257 de 2015, 245| | |laborados con ocasión |de 2016, 1013 de 2017, 337 de | | |de su cargo, así como |2018, Decreto 991 de 2019 y | | |el incremento del |Decreto 299 de 2020. | | |salario en virtud del | | | |reconocimiento de dicha| | | |contraprestación | | | |económica.

No obstante,| | | |tal solicitud fue | | | |negada por la | | | |mencionada entidad | | | |mediante oficio No. | | | |DESAJAR16-1 del 4 de | | | |enero de 2016. | | | | | | | |(iii) Inconforme con | | | |ello, la parte actora | | | |impetró demanda de | | | |nulidad y | | | |restablecimiento del | | | |derecho en contra de | | | |tal acto, que | | | |correspondió en primera| | | |instancia al Juzgado | | | |Tercero Administrativo | | | |de Armenia, quien, en | | | |sentencia del 27 de | | | |septiembre de 2019, | | | |accedió a las | | | |pretensiones. | | | | | | | |En contra de dicha | | | |decisión, la parte | | | |demandada interpuso | | | |recurso de apelación, | | | |el cual fue resuelto | | | |por el Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Quindío, quien, en | | | |fallo del 22 de mayo de| | | |2020, revocó la | | | |sentencia de primera | | | |instancia y en | | | |consecuencia, negó las | | | |pretensiones del libelo| | | |introductorio. | | | | | | 1.

Así las cosas, en cuanto a las sentencias C-107 de 2002 y C- 402 de 2003, resulta claro que estas persiguen un objeto evidentemente diferente al de la providencia objeto de censura en esta acción constitucional, en tanto que están referidas a alcanzar la inexequibilidad de normas de rango legal, en tanto que la sentencia cuestionada en esta sede busca la nulidad de un acto administrativo.

En esa medida, no estamos en presencia de un precedente jurisprudencial que sirva de base para la acreditación del derecho a la igualdad que aduce el actor haberse infringido. 2. Ahora, en lo referente a las sentencias T-833 de 2012 y SU- 649 de 2017 proferidas también por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que igualmente el aspecto jurídico a considerar difiere, pues la primera está referida a la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y en la segunda a la definición de si se incurrió o no en defecto sustantivo y fáctico con violación del derecho al debido proceso al emitir una sentencia judicial en el trámite adelantado en ejercicio de una acción popular, cuestiones estas que son ampliamente distintas a las ventiladas en la sentencia del 22 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual, valga reiterar, el objeto lo constituía la nulidad de un acto administrativo. 3.

Finalmente, en lo que hace al fallo del 19 de mayo de 2010, expedido por la Sección Segunda de esta Corporación, si bien comparten el mismo objeto, cual es, la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos no son iguales, puesto que en aquel la controversia se suscitó por la negativa de la Administración Judicial de reconocer y reliquidar las prestaciones sociales de una funcionaria de la rama judicial teniendo como base el treinta por ciento (30%) de la prima especial, mientras que en el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que se controvierte la litis se suscitó en torno al reconocimiento de las horas suplementarias de trabajo de los Jueces Penales de Control de Garantías.

Ante tales premisas, resulta imposible, concluir a partir de la comparación propuesta en el libelo introductorio, la violación de precedentes que se pone a consideración de la Sala, dado que como se dijo, hacen referencia a pretensiones disímiles. Por ende, el cargo no prospera. 2. En conclusión, se resolverá revocar la sentencia del 17 de julio de 2020, en cuanto declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de algunos de los cargos de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar la petición de amparo elevada por el señor Fredy Alberto Mondragón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2020, por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la improcedencia de la presente acción por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Alberto Mondragón, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Archivo digital denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:

2. ESCRITO DE TUTELA EN 123 FOLIOS.doc”, visible a índice 2 del sistema de gestión SAMAI. [2] Sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas)”. Dicho Convenio fue aprobado mediante la Ley 23 de 1967 y su entrada en rigor fue el 4 de marzo de 1969. [3] Ibídem. [4] Archivo digital denominado “6. Anexo 1 Memo De saj Armenia.pdf”, visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión SAMAI. [5] Archivo digital denominado: “2-IMPUGNACION TUTEL A FREDY MONDRAGÓN.doc”, visible en el índice número 27 del Sistema de Gestión SAMAI. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño [8] Corte Constitucional, Sentencia SU172 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008.

M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Ibídem. [15] Sentencia T-047 de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver sentencia T- 779 de 1998. [16] Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo. [17] Ver sentencias C-671 y C-671 de 1999, T-799 y T-888 de 1999. [18] Sentencia SU- 250 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero. [19] Ver sentencias SU-995 de 1999.

MP. Carlos Gaviria Díaz, T-151 de 1998. [20] Ver sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997 y T-151 de 1998. [21] Ver sentencia C-593 de 1998, C-299 de 1998 y T-546 de 2000. [22] Ver entre otras sentencias C-479 de 1992, T-230 de 1994. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-611 del 8 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-030 del 24 de enero de 2017. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [28] Sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas)”.

Aquel Convenio fue aprobado mediante la Ley 23 de 1967 y entró en rigor el 4 de marzo de 1969. [29] Folios 85 a 92, del archivo digital denominado “5. Memo actor.pdf”, visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión SAMAI. [30] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [31] CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001- 0315-000-2019-00149-00 Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA [32] CONSEJODE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓNTERCERA SUBSECCIÓNB Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata 27 de mayo de 2019 Radicado: Referencia:11001-03-15-000-2019-0014901 Accionante: Carlos Alberto Arango Restrepo Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y Otro Acción de tutela.

Segunda instancia [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 02073 01. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [34]. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [35] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [36] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-460 de 2016. [37] Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [38] Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [40] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011.