IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA ARGUMENTACIÓN En el asunto bajo estudio, el objeto de la impugnación, se circunscribe a que la parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia atacada por cuanto estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que valoraron de manera arbitraria y caprichosa el material probatorio obrante en el proceso ordinario, del cual, en su criterio, se colegía que había lugar a reconocer los perjuicios morales causados no sólo a la madre y a los hermanos, sino al padre de crianza, tíos y sobrinos del extinto [V.H.B.M.]; el daño a la salud a la madre del occiso, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante ocasionados también a la madre de aquel.
(…) [A]l analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el (…) punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala considera que la petición de amparo deviene improcedente, comoquiera que de la argumentación expuesta por los accionantes no se vislumbra la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso probatorio, toda vez que en el trámite del medio de control de Reparación Directa no se advierte que se le haya impedido a la parte actora presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o la valoración de las pruebas incorporadas al proceso o que ésta haya sido arbitraria o insuficiente; situación distinta es que los accionantes no compartan el examen que los jueces naturales adelantaron sobre los medios probatorios para no acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados.
(…) Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho, habida cuenta que la parte actora no expuso las razones por las que la sentencia atacada eventualmente vulneraría esta garantía, puesto que no indicó cuál era la regla jurisprudencial aplicable al caso y que fue desatendida por la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01435-01(AC) Actor: MARÍA OLGA MEJÍA DE BAENA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente el amparo deprecado.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores María Olga Mejía de Baena; José Jesús Gallego Rendón; María Nelly Socorro Mejía Restrepo; Simón Agudelo Baena; Mateo Agudelo Baena; Olga Lucia Baena Mejía, quien actúa en representación de su menor hijo; María Camila Moncada Baena; Jorge Hernán Baena Mejía, quien actúa en representación de sus hijas menores;
Jorge Andrés Baena Gómez y Laura Estephany Baena Gómez promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “1.- Sean tutelados nuestros derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, al igual que la sentencia del 31 de octubre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que reconoció de forma parcial las pretensiones de nuestra demanda. 3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que interpuso demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron ocasionados por la muerte del señor Víctor Hugo Baena Mejía. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, condenó al INPEC “(…) a pagar perjuicios morales únicamente a la madre y hermanos del fallecido Víctor Hugo Baena Mejía, negando las demás pretensiones de la demanda”.
Expuso que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 31 de octubre de 2019, confirmó la decisión. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditaban los perjuicios morales causados no sólo a la madre y a los hermanos, sino también al padre de crianza, tíos y sobrinos del extinto Víctor Hugo Baena Mejía. Aseguró que se omitió adelantar un análisis integral de las pruebas que demostraban el daño a la salud causado a la madre del occiso.
Agregó que en el plenario están acreditados los daños materiales, en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante, ocasionados a la señora María Olga Mejía de Baena, madre del extinto Víctor Hugo Baena. Adujo que las pruebas que daban cuenta del daño moral ocasionado a la tía y a los sobrinos fue analizado de manera arbitraria y caprichosa, puesto que en las fotografías allegadas al proceso se “(…) prueba la unión familiar, la cercanía de la familia, el amor, la compañía (…)” y que igual situación ocurrió con las pruebas testimoniales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 4 de mayo de 2020, la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC[1].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara en medio magnético el expediente radicado bajo el nro. 11001 3336 034 2016 00219 00, el cual fue remitido. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico, señalando que la providencia proferida el 31 de octubre de 2019 se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, de manera que el hecho que la parte actora no comparta lo allí resuelto no significa que se haya configurado un defecto fáctico y, por el contrario, lo que se observa es que este mecanismo constitucional está siendo empleado como una tercera instancia. 3.3.
El Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que la tutela es improcedente por cuanto la sentencia controvertida puede ser atacada a través del recurso extraordinario de revisión comoquiera que la parte accionante alega la vulneración del debido proceso.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por María Olga Mejía de Baena, José Jesús Gallego Rendón, María Nelly Socorro Mejía Restrepo, Simón y Mateo Agudelo Baena, Olga Lucía Baena Mejía, Thomas y María Camila Moncada Baena;
Jorge Hernán Baena Mejía, actuando en nombre propio y en representación legal de (…); Jorge Andrés y Laura Estephany Baena Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá”. Para dilucidar el asunto advirtió que “la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico puesto que adelantó una valoración arbitraria y caprichosa del material probatorio obrante en el expediente que acreditaba el daño material e inmaterial causado a los demandantes.
Afirmó que en el proceso de Reparación Directa está probado el daño emergente y el lucro cesante que le corresponde a la madre del occiso, toda vez que “(…) el fallador de primera instancia paso por inadvertido el hecho probado consistente en que el 19 de mayo de 2015, la señora MARTA CECILIA GIRALDO DE URREA manifestó conocer a la señora MARIA OLGA MEJÍA y que le constaba que recibía ayuda económica de su hijo VICTOR HUGO BAENA, lo cual se traduce en una clara comprobación del perjuicio denominado lucro cesante que deja de percibir la madre del señor VICTOR como consecuencia de su homicidio, ya que si bien es cierto, al momento de los hechos el señor VICTOR HUGO se encontraba privado de su libertad, no se puede desconocer que él dedicaba parte de su tiempo a elaborar artesanías y cosas manuales para que su madre las vendiera y se ayudara con el sustento”.
Arguyó que las autoridades judiciales accionadas valoraron inadecuadamente el dictamen pericial mediante el cual se comprobaba el daño a la salud de la señora María Olga Mejía de Baena. Adujo que las pruebas que acreditaban el daño moral de los tíos y sobrinos fueron analizadas de manera arbitraria y caprichosa, puesto que en las fotografías allegadas al proceso se “(…) prueba la unión familiar, la cercanía de la familia, el amor, la compañía (…)” y que igual situación ocurrió con las pruebas testimoniales.
Por auto del 8 de septiembre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 14 adiado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. Los señores María Olga Mejía de Baena, madre de la víctima; José Jesús Gallego Rendón, padre de crianza de la víctima; María Nelly Socorro Mejía Restrepo, tía de la víctima; Liliana María, Jorge Hernán, Olga Lucía y Juan David Baena Mejía, hermanos de la víctima;
Simón Agudelo Baena, Mateo Agudelo Baena, María Camila Moncada Baena, Jorge Andrés Baena Gómez y Laura Estephany Baena Gómez, sobrinos mayores de edad de la víctima y los sobrinos menores que actuaron representados por sus padres, por conducto de apoderado, promovieron demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para la cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes con ocasión de la muerte de VÍCTOR HUGO BAENA MEJÍA ocurrida el 15 de marzo de 2015 cuando fue asesinado mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy de Florencia Caquetá. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC reconozca y pague a los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales (…)”. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, dispuso: “PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a indemnizar los perjuicios causados así: 1. Para MARÍA OLGA MEJÍA RESTREPO en calidad de madre de la víctima a título de daño moral el equivalente a 100 SMLMV la suma de $78.124.200. 2. Para JUAN DAVID BAENA MEJÍA en calidad de hermano de la víctima a título de daño moral el equivalente a 50 SMLMV la suma de 39.062.100. 3.
Para LILIANA MARIA BAENA MEJIA en calidad de hermana de la víctima a título de daño moral el equivalente a 50 SMLMV la suma de 39.062.100. 4. Para JORGE HERNAN BAENA MEJIA en calidad de hermano de la víctima a título de daño moral el equivalente a 50 SMLMV la suma de 39.062.100. 5. Para OLGA LUCIA BAENA MEJIA en calidad de hermana de la víctima a título de daño moral el equivalente a 50 SMLMV la suma de 39.062.100.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó en proveído del 30 de octubre de 2019.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA 6.3.1. En el asunto bajo estudio, el objeto de la impugnación, se circunscribe a que la parte actora pretende se deje sin efectos la sentencia atacada por cuanto estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico en la medida que valoraron de manera arbitraria y caprichosa el material probatorio obrante en el proceso ordinario, del cual, en su criterio, se colegía que había lugar a reconocer los perjuicios morales causados no sólo a la madre y a los hermanos, sino al padre de crianza, tíos y sobrinos del extinto Víctor Hugo Baena Mejía; el daño a la salud a la madre del occiso, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y de lucro cesante ocasionados también a la madre de aquel.
La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de junio de 2020 declaró improcedente la solicitud de amparo debido a que no advirtió que las decisiones atacadas sean caprichosas o arbitrarias y que, por el contrario, los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre una controversia ya resuelta por el juez natural.
La Sala, para resolver lo pretendido por la parte actora, estima necesario analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, comoquiera que el juez de primera instancia no se detuvo en ellos, en particular lo atinente al elemento de relevancia constitucional. Al efecto, cabe señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; en ese sentido, en la sentencia C – 590 de 2005 se indicó que existe relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para que dicho requisito esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima fueron transgredidos los derechos fundamentales invocados.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho de esta naturaleza. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” [7].
Bajo dicho contexto, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de tales derechos, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019[8] explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.3.2. En este evento, la parte actora invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, a la reparación integral, así como al debido proceso y como razones de su vulneración expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico debido a que valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas obrantes en el expediente de Reparación Directa, las cuales estima acreditan la causación de la totalidad de los perjuicios reclamados. 6.3.2.1.
En relación con el debido proceso, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[9]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[10] A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante explicar con suficiencia la razón por la cual estima que la providencia atacada no evaluó la prueba o la evaluó inadecuadamente, lo que implica que tiene la carga de exponer claramente los argumentos por los cuales considera que las pruebas que dice fueron desconocidas o defectuosamente evaluadas hubiesen llevado a una conclusión opuesta a la adoptada.
Ello implica en consecuencia que deba detallar con suficiencia la incidencia que tendría su dicho sobre el análisis de la providencia, para lo cual resulta indispensable que realice la comparación de lo dicho en ella con lo afirmado en sede de tutela, en un ejercicio que permitiría vislumbrar el yerro en que dice se incurrió. De lo contrario las afirmaciones se quedan en simples especulaciones de los accionantes sobre la manera en que debió razonar el juez de instancia, que, por supuesto, no constituye siquiera amenaza al núcleo esencial del debido proceso probatorio, requisito indispensable para acusar al juez de violar derechos humanos fundamentales.
Bajo dicho contexto, la Sala considera que la petición de amparo deviene improcedente, comoquiera que de la argumentación expuesta por los accionantes no se vislumbra la afectación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso probatorio, toda vez que en el trámite del medio de control de Reparación Directa no se advierte que se le haya impedido a la parte actora presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o la valoración de las pruebas incorporadas al proceso o que ésta haya sido arbitraria o insuficiente; situación distinta es que los accionantes no compartan el examen que los jueces naturales adelantaron sobre los medios probatorios para no acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados.
En tal sentido, el sólo hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la valoración efectuada por las autoridades judiciales accionadas respecto de los medios en los que se fundamentó la decisión aquí controvertida, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora del análisis que hacen las autoridades judiciales competentes, máxime cuando ni siquiera se expusieron las razones por las cuales se valoró de manera indebida la prueba.
En consecuencia, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora desatendió la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico. En este punto, cabe recordar que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material aportado al proceso, ni mucho menos para debatir nuevamente los argumentos allí expuestos, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso. 6.3.2.2.
En lo concerniente al derecho fundamental a la igualdad, la Sala advierte que uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[11]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
Así las cosas, la Sala advierte que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional respecto de este derecho, habida cuenta que la parte actora no expuso las razones por las que la sentencia atacada eventualmente vulneraría esta garantía, puesto que no indicó cuál era la regla jurisprudencial aplicable al caso y que fue desatendida por la autoridad judicial accionada.
Igual situación ocurre frente al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que la parte actora obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso; situación distinta es que se hayan concedido parcialmente las pretensiones de la demanda. 6.3.2.3.
Por último, en cuanto al derecho a la reparación integral tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de fundamental de esta garantía respecto de aquellas personas que han sido víctimas del conflicto armado colombiano, circunstancia que no fue puesta de presente por la parte actora, así[12]: “14.3.
Dentro del catálogo de derechos de las víctimas, la reparación integral es una garantía que ha sido constantemente abordada por la Corte en su jurisprudencia. Por ello, ha reconocido que se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”.
Consecuentemente, la reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.
En esa medida, la reparación debe comprender todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, tanto a nivel individual como colectivo. Por ello debe ser integral, estableciendo medidas de protección que generen (i) garantías de no repetición, (ii) una indemnización económica, (iii) reparación moral, (iv) medidas de rehabilitación, (v) medidas de reparación colectivas y (vi) reconstrucción de psicosocial de la población afectada. 14.4.
En suma, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir”.
En este evento, los hechos que suscitaron que los aquí accionantes promovieran el medio de control de Reparación Directa en contra del INPEC se circunscriben a que el extinto señor Víctor Hugo Baena Mejía estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy de Florencia – Caquetá por haber cometido el delito de hurto calificado y el 15 de marzo de 2015 murió a causa de las agresiones que propiciaron sus compañeros de reclusión. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2020 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela, acorde con las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 13 de mayo de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del proceso de Reparación Directa radicado con el nro. 11001 3336 034 2016 00219 00. [7] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [8] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [10] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [12] Corte Constitucional. Sentencia T – 083 del 13 de febrero de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.