IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / NULIDAD PROCESAL Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente. (…) La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero en cuanto advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
(…) En el sub lite, la señora [F.R.B.M.] controvirtió las sentencias del 1º de noviembre de 2019 y del 30 de octubre de 2012, con fundamento en que no fue vinculada al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que, a su juicio, también era parte demandada y, por lo tanto, tenía un interés legítimo en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que es quien debe asumir la condena impuesta.
(…) Vale decir que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Entonces, la señora [F.R.B.] contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudo presentar en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió las sentencias que aquí discute.
(…) Así las cosas, como la demandante no empleó los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer, la acción de tutela es improcedente, por falta del presupuesto de subsidiariedad. Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente, pero por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00702-01(AC) Actor: FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz contra la sentencia del 26 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot[1] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en cuanto no la vincularon como parte demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25307-33-31-001-2010-00349-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, dese el auto admisorio de la demandan inclusive, hasta la sentencia de segunda instancia, toda vez que la señora Juez no fue vinculada en el auto admisorio como parte demandada, ni se ordenó a pesar de no serlo, se le vinculara al proceso, o se le notificara las providencias proferidas dentro del mismo, como persona que soportaría en cabeza suya la condena pecuniaria, que conllevaba la prosperidad de las pretensiones del demandante; téngase en cuenta que al final, la condena es para ella y no para el estado, en razón a que el dinero que se pague al demandante, debe ser reembolsado y devuelto por la condenada, a través de la acción de repetición, en donde difícilmente puede defenderse frente a una sentencia legalmente ejecutoriada, que presta mérito ejecutivo, y precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, en razón a que fue revisada en segunda instancia; sentencia que impuso de manera perentoria, la condena pecuniaria en su contra, cuando ordena que debe reembolsar o devolver al estado, el dinero que este pague al demandante, en cumplimiento de dicha sentencia.
SEGUNDO: Consecuente con la pretensión anterior, ordenar que en el auto admisorio de la demanda, se vincule al proceso a la señora Juez, con todas las prerrogativas de las partes que conforman el mismo, en igualdad de las condiciones que la parte demandante tuvo en el proceso, cuya nulidad se pretende, en lo que al derecho del debido proceso, defensa – solicitud de pruebas, controversia de las mismas, recursos, alegatos, entre otros–, acceso a la justicia e igualdad le asiste; o en su defecto, que se me notifique el auto admisorio de la demanda, dándosele todas las garantías que le asiste como parte, teniendo en cuenta que dentro del proceso le fue impuesta, presuntamente como parte, una condena pecuniaria a ella.
TERCERO: La decisión que el despacho que conozca de la presente tutela, tenga a bien tomar, en aras de restablecer los derechos fundamentales gravemente quebrantados dentro del presente proceso y obviamente a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del mismo. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Mediante acto administrativo del 9 de marzo de 2010, la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en calidad de juez tercera civil municipal de Fusagasugá y superior funcional del señor Ferney Méndez Hernández, lo calificó insatisfactoriamente en el desempeño del cargo de citador de ese despacho judicial, para el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2009. 2.2.
En contra de la anterior decisión, el señor Ferney Méndez Hernández interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por la juez tercera civil municipal de Fusagasugá, mediante oficio del 23 de marzo de 2010. Debido a lo anterior, el señor Méndez Hernández fue retirado del servicio. 2.3. El señor Ferney Méndez Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos del 9 y 23 de marzo de 2010.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha del retiro y el momento en que se hiciera efectivo el reintegro. 2.4. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, que, por sentencia del 30 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.
En concreto, la autoridad judicial estimó que la prueba testimonial recaudada en el proceso daba cuenta de: (i) la desviación del poder y la falsa motivación de los actos administrativos demandados, toda vez que advertía que la juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá calificó insatisfactoriamente movida por un interés particular y malintencionado y (ii) el buen desempeño del demandante e, incluso, en cargos de mayor jerarquía que ocupó. 2.4.1.
Adicionalmente, señaló que en el proceso se probó el constante cambio de empleados (87 en total), entre los años 2004 y marzo de 2010 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, de lo cual impedía un mejor desarrollo de las actividades del despacho y no la falta de colaboración como se endilgó al demandante en los actos demandados. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Seccional de Administración judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 1º de noviembre de 2019, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.
La señora Fary Rubiela Burbano Muñoz alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2. Que la actora no fue vinculada al proceso ordinario en el cual fue condenada a una suma dineraria alta, sin haber sido oída y vencida en el juicio.
Que, por lo tanto, no ejerció sus derechos de contradicción y defensa como correspondía, lo cual, a su juicio, otorgó ventaja a la parte demandante, quien no encontró obstáculos frente a la práctica de pruebas, en especial, la de los testimonios, que no fueron contrainterrogados ni controvertidos, pues el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no compareció al proceso, a excepción de la contestación de la demanda. 3.2.1.
En este punto resaltó que existió una clara falta de defensa técnica por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que repercutió directamente en la señora Burbano Muñoz, por cuanto resultó condenada a devolver al Estado los dineros que este último pague al señor Ferney Méndez Hernández. 3.3. Por último, se refirió al desconocimiento del precedente judicial contra providencias judiciales y citó la sentencia T-102 de 2012 referente al debido proceso en el marco de la actuación administrativa. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la sentencia del 1º de noviembre de 2019, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no incurrió en defecto alguno, ni vulneró derechos fundamentales. En ese sentido, explicó que no era cierto que la decisión acusada condenara a la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, porque dicha condena recayó sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que, otra cosa es que esta última tuviera la posibilidad de repetir contra la actora, en virtud del artículo 2º del la Ley 678 de 2001, sin que eso contraviniera las garantías constitucionales de la tutelante. 4.1.1.
En cuanto a la presunta falta de defensa técnica que alegó la demandante, manifestó que la entidad demandada, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue debidamente vinculada al proceso y actuó en las diferentes etapas procesales. Recordó que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de la parte que representa y que el hecho de que se cimente únicamente en cuestionar las pruebas del adversario para desestimar su valor no deviene en una vulneración de los derechos de su mandante. 4.1.2.
Por otro lado, manifestó que la actora no precisó de forma clara cuál era la sentencia judicial que estimaba desconocida por ese tribunal. 4.1.3. Por último, adujo que la providencia atacada se expidió con respeto de las normas legales y constitucionales y en observancia del derecho de audiencia y defensa de quien obró como parte pasiva de la litis, así como de los terceros que podrían verse afectados por la misma. 4.2.
El señor Ferney Méndez Hernández alegó que la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz no tenía legitimidad en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, por cuanto de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario, se podía advertir que no se le condenó pecuniariamente. 4.3.
A pesar de haber sido notificado, el juez Segundo Administrativo de Girardot no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.
En concreto, el a quo estimó que la actora no acreditó la legitimación en la causa por activa, por cuanto no fue parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el juez de tutela no podía emitir un pronunciamiento de fondo para establecer si en el presente caso hubo o no afectación de los derechos fundamentales que invocó. 5.2.
Dijo que, si en gracia de discusión se abordara el análisis del litisconsorcio necesario, en consideración a que la actora señaló que debía ser parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que, de conformidad con el artículo 61 del CGP “el litisconsorcio es necesario cuando resulta indispensable que en el proceso estés presentes todos los sujetos a quienes determinada relación jurídica los afecta, en tanto que, no se puede resolver el asunto si un sujeto no se encuentra vinculado dentro del proceso”.
Que, para el caso bajo estudio, se debía integrar como parte pasiva al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad legitimada en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, de manera que, la posibilidad de vincular a la señora Burbano Muñoz, en calidad de juez que calificó al empleado retirado del servicio, dependía del interés de la autoridad demandada de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. 5.3.
Precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un proceso a través de cual el juez analizaba la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapaba de la órbita de competencia. En ese sentido, dijo que encontraba claro que la actora tenía la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la responsabilidad subjetiva en la expedición de los actos demandados en el proceso de repetición que eventualmente se inicie en su contra. 6.
Impugnación 6.1. La señora Fary Rubiela Burbano Muñoz se limitó a señalar que impugnaba la sentencia de primera instancia, sin ofrecer motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente. De no ser así, se efectuará el análisis de fondo de conformidad con los alegatos de la acción de tutela, referentes a que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos invocados por la demandante al no vincularla como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Ferney Méndez Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero en cuanto advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 2.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.2.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[5]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.2.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.
En el sub lite, la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz controvirtió las sentencias del 1º de noviembre de 2019 y del 30 de octubre de 2012, con fundamento en que no fue vinculada al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que, a su juicio, también era parte demandada y, por lo tanto, tenía un interés legítimo en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que es quien debe asumir la condena impuesta. 2.3.1.
Para la Sala, la situación que plantea la actora encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que prescribe: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2.3.2.
El artículo 134 ibídem establece que la nulidad que se origine en la sentencia puede ser alegada con posterioridad a ésta, y que, cuando exista litisconsorcio necesario y se profiera sentencia, ésta deberá ser anulada para integrar el contradictorio: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (Negrillas fuera de texto). 2.3.3. Vale decir que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz que establecen los estatutos procesales, para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales.
Entonces, la señora Fary Rubiela Burbano contó con otro medio eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, la solicitud de nulidad que pudo presentar en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió las sentencias que aquí discute. 2.3.4. Empero, la actora optó por presentar los argumentos propios de la solicitud de nulidad al juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en la ley.
La tutela, se advierte, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios. 2.3.5. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.4.
Así las cosas, como la demandante no empleó los medios de defensa ordinarios para plantear los argumentos que hoy pretende hacer valer, la acción de tutela es improcedente, por falta del presupuesto de subsidiariedad. 2.5. Queda así resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la solicitud de amparo es improcedente, pero por las razones aquí expuestas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] El proceso fue asumido por el Juzgado Primero Admࠀࣁॆॊ৹ਇઐൾංຈຍ༴༶ཇཉ������銰箰���銰檰䕖嘱ᔦ䱨偐ᘀ䱨偐㔀脈䩃䩏[2]䩑[3]庁Ɋ愀ᡊᘠཨ鸧㔀脈 䩃䩏[4]䩑[5]庁Ɋ愀ᡊᔦ䱨偐ᘀཨ鸧㔀脈䩃䩏[6]䩑[7]庁Ɋ愀ᡊᘠ䱨偐㔀脈䩃䩏[8]䩑[9]庁Ɋ 愀ᡊᔬ鍨픧ᘀ鍨픧䌀ᡊ伀Ɋ倀͊儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊ洀ੈ猤ੈ$ᔺ鍨픧ᘀ鍨픧㘀脈䩃䩏[10]䩐䩑[11]庁Ɋ愀ᡊ洀ੈ渤 ै猄ੈ琤ैᔴ鍨픧ᘀ鍨픧䌀ᡊ伀Ɋ倀͊儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊ洀ੈ渤ै猄ੈ琤ैᘝ鍨inistrativo de Girardot, ante la terminación de las medidas de descongestión. [12] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.