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11001-03-15-000-2020-00622-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Dilio César Donado Manotas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RECURSO DE REPOSICIÓN En este evento, lo pretendido por el accionante es que se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse: (i) respecto de la solicitud de adición y aclaración presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, y (ii) frente al recurso de reposición que formuló respecto de la decisión de negar la nulidad deprecada, contenida en el numeral primero de la misma sentencia. (…) [D]urante el trámite de la presente tutela, la autoridad judicial accionada resolvió lo relativo “al recurso de reposición” interpuesto en contra de la decisión contenida en el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 que negó la nulidad invocada, señalando que el mismo no era procedente, y en cuanto a la solicitud de adición y aclaración de la citada providencia, advirtió que no había lugar a ello, puesto que no estaba configurado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, máxime cuando dicho argumento no había sido expuesto en la apelación; en consecuencia, la Sala considera que está acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo pedido por el accionante en el momento en que presentó la acción de tutela respectiva.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00622-01(AC) Actor: DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Dilio César Donado Manotas, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “3.

Con fundamento en los hechos y en la descripción de las circunstancias relevantes del caso, solicito que el juez constitucional emita las siguientes decisiones: 3.1. Que se conceda la tutela al doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS. 3.2. Que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.3.

Que, dentro de un plazo prudencial perentorio, se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse respecto a la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 6 de marzo de 2019, con la que desató el recurso de apelación que en su momento instauró el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo (sic) de la Judicatura del Atlántico del 14 de febrero de 2019. 3.4.

Que, en relación con el recurso de reposición interpuesto por el doctor DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS, contra la providencia del 6 de marzo de 2019, en la que emitió un pronunciamiento acerca de la nulidad por él deprecada, ordenarle que debe surtir el trámite legal previsto, es decir, el señalado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 y, consecuentemente, proceda a decidir de fondo dicho recurso”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Se informa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Donado Manotas con ocasión de las funciones que desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla. Indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en sentencia del 14 febrero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al señor Dilio César Donado Manotas y, en consecuencia, lo sancionó con destitución del cargo y lo inhabilitó por el término de quince (15) años para el ejercicio de su profesión. Sostiene que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación y que “(…) solicitó que el ad quem emitiera un pronunciamiento en relación con las reiteradas solicitudes de nulidad procesal que oportunamente había planteado respecto a lo que consideró como irregularidades cometidas por el fallador de primera instancia”.

Manifiesta que, en sentencia del 6 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación y negó la solicitud de nulidad formulada por el señor Donado Manotas. Asegura que, por memorial radicado el 11 de marzo de 2019, el señor Donado Manotas “(…) solicitó la adición y la aclaración de la providencia del 6 de marzo de 2019, sin embargo, hasta la fecha en la que se instaura esta acción de tutela, la autoridad accionada no ha emitido decisión alguna al respecto”.

Afirma que en la misma fecha interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del 6 de marzo de 2019; sin embargo, la autoridad judicial accionada “(…) en momento alguno le ha impartido a este medio de impugnación procesal el trámite formal correspondiente (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 25 de febrero de 2020, la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Procuraduría General de la Nación – Procurador 355 Judicial II Penal de Barranquilla[1].

Igualmente, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegara copia del expediente disciplinario radicado con el nro. 08001 1102 000 2014 00140 01, el cual fue remitido en calidad de préstamo. 3.2.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura radicó informe en oportunidad, señalando que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 6 de marzo de 2019 y que, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, dicha providencia quedó en firme el mismo día en la que fue suscrita. 3.3.

El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término, indicando que el recurso de apelación fue resuelto mediante providencia del 6 de marzo de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia, y que, posterior a ello, “(…) el disciplinable, sus defensoras de oficio y de confianza presentaron sendos memoriales con el objeto de que se pronunciara el despacho en decisión complementaria en relación a la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la misma fuera procedente por cuanto ello no fue objeto del recurso de apelación y al momento de la decisión de segunda instancia no había operado el fenómeno prescriptivo”.

Agrego que, en lo atinente “(…) al recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de segunda instancia se les advirtió que la misma no era procedente contra este tipo de decisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 34 de 2002”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2020, dispuso: “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Dilio César Donado Manotas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Para dilucidar el asunto analizó que la pretensión del accionante dirigida a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profiriera providencia para resolver sobre la solicitud de aclaración y/o adición, así como respecto del recurso de reposición promovido por el actor en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2019 había sido satisfecha, puesto que, del material probatorio allegado al expediente de tutela, se desprende que el 2 de marzo de 2020 la autoridad judicial accionada expidió auto a través del cual declaró improcedente las referidas peticiones.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: Alegó que, en la sentencia del 6 de marzo de 2019, la autoridad judicial accionada dispuso, entre otras, negar la solicitud de nulidad deprecada por el señor Donado Manotas, de modo que tal decisión es susceptible del recurso de reposición. Agregó que “(…) cuando la ley dispone que en materia disciplinaria el recurso de reposición procederá únicamente contra la DECISIÓN que se pronuncia sobre la nulidad, no hace distinción alguna a qué tipo de decisión se está refiriendo, sino que, de manera genérica, indica cualquiera de ellas en las que se emita un pronunciamiento sobre una nulidad, contra la cual, procederá el recurso de reposición, insisto, indistintamente si ello ocurrió en un auto o en una sentencia (…)”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada “(…) apiñó en un mismo acto y en forma incoherente una mixtura de decisiones cuyos efectos jurídicos son disímiles de acuerdo con el marco legal que regula a cada uno de ellos, generándose así un protuberante y manifiesto yerro de técnica jurídico procesal (…)”. Señaló que la omisión que se reprocha a la parte accionada es no haber surtido el trámite del recurso de reposición que fue oportunamente presentado contra la decisión contenida en el numeral primero de la sentencia del 6 de marzo de 2019 que negó la nulidad deprecada.

Sostuvo que en el fallo impugnado se consideró que el hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados finalizó durante el trámite de la acción de tutela, pero ello no es cierto, por cuanto “(…) en momento alguno la autoridad accionada ha impartido el trámite correspondiente que legalmente está establecido respecto al recurso de reposición instaurado contra la decisión por medio de la cual se emite un pronunciamiento sobre la nulidad (…)”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia; en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se le ordene a la autoridad judicial accionada que le dé trámite y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, que negó la solicitud de nulidad.

Igualmente, que se le ordene a la autoridad judicial accionada pronunciarse respecto de las solicitudes de adición y aclaración formuladas en contra de la mencionada providencia. Por auto del 1 de octubre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 8 de noviembre de 2020.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. El Procurador 355 Judicial Penal presentó queja disciplinaria en contra del señor Dilio César Donado Manotas en su condición “(…) de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla por el cobro irregular de títulos judiciales en los procesos ejecutivos radicados bajo nro. 2012 – 00151 y 2012 – 00258 que cursaron en ese despacho (…)”. 6.2.2.

La causa correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, en sentencia del 14 de febrero de 2019, dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR con DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD GENERAL de quince (15) años para el ejercicio de la función pública, al doctor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.678.268 de Barranquilla, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito para la época de los hechos, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta gravísima y dolosa de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en precedencia (…)”. 6.2.3.

En contra de la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído del 6 de marzo de 2019, resolvió: “Primero: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el doctor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual se sancionó al doctor DILIO CESAR DONADO MANOTAS, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, con DESTITUCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL DE QUINCE (15) AÑOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA tras hallarlo disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (…)”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En este evento, lo pretendido por el accionante es que se le ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciarse: (i) respecto de la solicitud de adición y aclaración presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, y (ii) frente al recurso de reposición que formuló respecto de la decisión de negar la nulidad deprecada, contenida en el numeral primero de la misma sentencia. Las anteriores pretensiones las fundamentó en que el 11 de marzo de 2019 radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de adición y aclaración de la mencionada providencia y también formuló recurso de reposición frente a la negativa de la nulidad invocada; sin embargo, aseguró que, para la fecha en que radicó la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había proferido ninguna decisión. La Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se verifica que la autoridad judicial accionada profirió el 2 de marzo de 2020 auto mediante el cual se pronunció en relación con el recurso de reposición, así como respecto de la solicitud de adición formulada por el aquí accionante, explicando: “Informándole a los libelistas que deprecan el recurso de reposición contra esta decisión que la misma no es procedentes (sic), en virtud a que la decisión que resuelve el recurso de apelación no es susceptible del recurso de reposición, por lo que no pueden ser rebatidas por dichos medios de defensa, el inconforme deberá estarse a lo resuelto en proveído antes citado.

En relación con la solicitud de aclaración y complementación en tanto que la defensora de oficio solicita que se complemente la decisión a efectos de pronunciarse sobre la prescripción de acción disciplinaria (sic), es de recordar que la misma no fue uno de los tópicos propuestos en el recurso de apelación deprecado por el funcionario investigado, y la Sala al momento de su decisión no observó la ocurrencia del fenómeno prescriptivo a efectos que se declare de oficio la misma, toda vez que la investigación se apertura el 7 de marzo de 2014 y la sentencia que resolvió el recurso de apelación quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2019, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, por lo que la solicitud de aclaración y/o complementación resulta improcedente”.

Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos adefenderte@gmail.com y vergaralilian@serviasesores.net que corresponden, en su orden, a las direcciones electrónicas de la defensora de oficio y de confianza del señor Donado Manotas. De lo anterior se desprende que, durante el trámite de la presente tutela, la autoridad judicial accionada resolvió lo relativo “al recurso de reposición” interpuesto en contra de la decisión contenida en el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 que negó la nulidad invocada, señalando que el mismo no era procedente, y en cuanto a la solicitud de adición y aclaración de la citada providencia, advirtió que no había lugar a ello, puesto que no estaba configurado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria, máxime cuando dicho argumento no había sido expuesto en la apelación; en consecuencia, la Sala considera que está acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta lo pedido por el accionante en el momento en que presentó la acción de tutela respectiva.

Ello, en consideración a que, en efecto, el accionado resolvió sobre la adición, la aclaración y la reposición. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho[7]: “(…) 31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). 32.

En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 33.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). 34.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

(…)”. Corolario de lo analizado, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CUARTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el expediente disciplinario radicado con el nro. 08001110200020140014001, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 2 de marzo de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende del proceso disciplinario radicado con el nro. 018001110200020140014000. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.