Micelio
05001-23-31-000-2003-02823-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-25

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Fernando Salazar López Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [E]n el proceso penal no se probó la participación y consiguiente responsabilidad [del demandante] en los hechos indagados, razón por la cual la fiscalía precluyó la investigación a su favor.

Sin embargo, por ese hecho el demandante principal estuvo detenido […]. […] [E]l entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño especial como título de imputación excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad.16696, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad.15591, C. P. Enrique Gil Botero. EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro del buen nombre.

Luego, ante la ausencia de la providencia penal que dispuso la captura con fines de indagatoria y los respectivos elementos de juicio que la respaldaron, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada].

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

ORDEN DE DETENCIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / CLASES DE RESOLUCIÓN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO [E]n el expediente se encuentra la boleta de detención […], en la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales […] solicitó a la directora encargada de la Cárcel […] mantener retenido en ese centro carcelario [al demandante], y la resolución mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales […] se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, no se aportó al proceso la providencia que ordenó su captura, así como los respectivos medios de prueba que la soportaron, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. […] [L]a Sala advierte la posibilidad de que se haya presentado un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio del daño especial bajo el régimen objetivo de responsabilidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, rad.42409, C. P. Martín Bermúdez Muñoz; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2020, rad.43482, C. P. Martín Bermúdez Muñoz. PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO Se encuentra probado en el expediente que [el demandante] estuvo privado de la libertad […].

Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, contemplado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor. [L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / NÚCLEO FAMILIAR / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. […] [P]ara la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PARTE DEMANDANTE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / CONDUCTA LEGITIMA DEL CIUDADANO / PESO INTRÍNSECO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DEL ESTADO / PERJUICIO GRAVE / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA [E]n este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02823-01(45035) Actor: JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Captura con fines de indagatoria - Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad en virtud del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de agosto de 2003[2], José Fernando Salazar López, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, en razón del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son Administrativa y civilmente responsables, de manera Directa, de los perjuicios morales, causados a los aquí demandantes, con ocasión de la DETENCIÓN ILEGAL de que fue víctima el Guardián de Prisiones JOSE FERNANDO SALAZAR LOPEZ, acusado de un delito que no cometió, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte de los Entes demandados”[3]. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|José Fernando Salazar|Víctima directa |1000 SMLMV| |morales |López[4] | | | | |Ana Cristina Quiros |Cónyuge de la |1000 SMLMV| | |Carvajal[5] |víctima directa | | | |Andrés David Salazar |Hijo de la víctima |1000 SMLMV| | |Quiroz[6] |directa | | | |Cristian Felipe |Hijo de la víctima |1000 SMLMV| | |Salazar Quiroz[7] |directa | | 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A., se reconocieran intereses legales desde el 26 de octubre de 2001 y se condenara al pago de la indexación, costas, así como los gastos del proceso. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 2 de mayo de 2001, durante el turno prestado por José Fernando Salazar como dragoneante en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí (Antioquia), se fugó el extraditable Ever Villafañe Martínez. 7. 2) Debido a lo anterior, se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de “fuga de presos”, en desarrollo de la cual, la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí ordenó su “detención preventiva”. 8. 3) José Salazar estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 18 del mismo mes y año, fecha en la cual la fiscalía le concedió la libertad provisional, previa suscripción de la respectiva acta de compromiso. 9. 4) El 26 de octubre de 2001, la fiscalía precluyó la investigación a su favor, toda vez que el día de los hechos el sindicado se encontraba en áreas muy distantes a los sitios por los que presuntamente se fugó el preso Ever Villafañe. 10.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 2 de mayo de 2001, la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí ordenó la “detención preventiva” en contra de José Fernando Salazar, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de “fuga de presos”; 2) el 18 de mayo del mismo año, la fiscalía le concedió la libertad provisional y 3) el 26 de octubre de 2001 se precluyó la investigación a su favor. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que resaltó el cumplimiento cabal de sus deberes constitucionales y legales[8]. Al respecto, señaló que, para la definición de la situación jurídica del entonces sindicado, contaba con un indicio grave de responsabilidad, como lo exigía el artículo 388 del C.P.P. vigente para ese momento, por lo que no se configuró una falla del servicio.

Si bien, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a su favor, esto no significaba que las actuaciones de la fiscalía fueran ilegítimas, más cuando las decisiones adoptadas en el curso de la investigación penal se respaldaron con el material probatorio allegado hasta ese momento. En consecuencia, el demandante principal tenía el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[9]. Como fundamento de la decisión, sostuvo, de un lado, que la providencia que decretó la preclusión de la investigación fue aportada en copia simple, por lo que, al no observarse los requisitos previstos por los artículos 252 a 254 del C.P.C, no se le podía reconocer valor probatorio alguno. De otro lado, afirmó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 177 de la misma normativa, toda vez que, no obraba en el expediente ninguna otra prueba del proceso penal, razón por la cual era forzoso concluir que no se acreditaron los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos se pretendían. 1.4.

Recurso de apelación 13. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito indicó que estaba probado que, José Fernando Salazar fue detenido arbitrariamente por la Fiscalía General de la Nación, lo cual le generó un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar.

Adicionalmente, solicitó se exhortara a los Jueces Penales del Circuito de Itagüí para que allegaran las copias del expediente penal indicadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del C.P.C. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante Auto de 7 de febrero de 2013, el despacho sustanciador concluyó que, en este caso, se cumplían los requisitos dispuestos en el artículo 214 del C.C.A para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia[11].

Por tanto, ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí para que allegara los documentos solicitados. 15. El 8 de abril de 2013[12], el mencionado juzgado allegó copia auténtica de la resolución de situación jurídica, la providencia de preclusión de la investigación dictada a favor de José Salazar (que también formuló resolución de acusación respecto de otros sindicados) y la sentencia absolutoria proferida dentro del proceso penal[13].

Además, la Secretaría de la Sección corrió traslado de estas pruebas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto por el artículo 289 del C.P.C[14]. 16. Mediante Auto de 10 de abril de 2018, el despacho aceptó a Cristian Felipe Salazar Quiroz, Andrés David Salazar Quiroz y Ana Cristina Quirós Carvajal como sucesores procesales, en los términos del inciso primero del artículo 90 del C.P.C., debido al fallecimiento del demandante principal, José Fernando Salazar[15].

En dicha providencia se señaló que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda, la condena que correspondería a este último se haría en favor de su sucesión. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de José Fernando Salazar, ordenada dentro del proceso penal seguido en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haberse configurado una falla del servicio. 18. Se encuentra probado en el expediente que, José Fernando Salazar López estuvo privado de la libertad, desde el 8 de mayo de 2001, hasta el 18 del mismo mes y año[16].

Lo anterior, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, contemplado en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[17]. 19. En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[18]. 20.

Adicionalmente, la Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante principal fue proferida el 26 de octubre de 2001 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 1 de noviembre del mismo año[19].

Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 4 de agosto de 2003[20], se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 21. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que, José Fernando Salazar sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar[21]. 22. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro del buen nombre.

Luego, ante la ausencia de la providencia penal que dispuso la captura con fines de indagatoria y los respectivos elementos de juicio que la respaldaron, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.

Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 23. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de José Fernando Salazar López, la cual se extendió, desde el 8 de mayo de 2001, hasta el 18 del mismo mes y año[22], es decir, por un período de 11 días. Si bien la parte demandante sostuvo que el entonces sindicado estuvo detenido desde el 2 de mayo de 2001, no obra ninguna prueba en el expediente que acredite esta afirmación. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 24.

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.

Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 25. Si bien en el expediente se encuentra la boleta de detención de 8 de mayo de 2001, en la que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado solicitó a la directora encargada de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí mantener retenido en ese centro carcelario a Jose Fernando Salazar[23], y la resolución mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[24], no se aportó al proceso la providencia que ordenó su captura, así como los respectivos medios de prueba que la soportaron, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, la Sala advierte la posibilidad de que se haya presentado un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 26.

El 18 de mayo de 2001, la Fiscalía delegada antes los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Fernando Salazar, toda vez que, a pesar de que se probó la prestación de su turno para el día en que se fugó el preso Ever Villafañe, se encontraba laborando en un área que no tenía ninguna influencia en el recorrido que aparentemente tuvo que hacer el mencionado recluso para escapar de la cárcel.

Al respecto, la fiscalía sostuvo lo siguiente (se trascribe): “JOSE FERNANDO SALAZAR LOPEZ quien prestó servicio en la GARITA DEL ESTABLO (…) ha de decirse que las explicaciones brindadas por los indagados hasta este momento procesal en que se resuelve la situación jurídica de los mismos, tiene vocación de afianzar la hipótesis defensiva, porque si bien prestaron servicio de control y vigilancia, las funciones de los puestos asignados y desempeñados no son determinantes para lograr la evasión del señor VILLAFAÑE, es decir que frente a los mismos no se cumple con el requisito de indicio grave en su contra, esto es de la prueba legalmente recaudada no surge prueba de la categoría necesaria para estructurar no solo el indicio grave requerido por la ley, sino que acerca de la responsabilidad inexiste elementos que los comprometa, y por ellos en estricta legalidad lo procedente es ABSTENERSE DE DECRETAR EN SU CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ALGUNA.”[25] 27.

Esas mismas razones fueron las que llevaron a que, el 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí profiriera resolución de preclusión a su favor, como así se explicó: “Se vincularon también a (…), quienes se hallaban prestando el Servicio en el denominado Puesto de AGUILA SIETE, sitio éste que la investigación probó, y en especial las diligencias de Inspección Judicial, que no representaba un lugar de Control por donde debía circular el recluso VILLAFAÑE MARTINEZ ubicado en el Patio Uno, para alcanzar la calle.// En el marco de la exposición que hemos venido decantando, éste Puesto de Vigilancia no tenía incidencia alguna en orden a esa apertura de Puertas que constituye el talón de Aquiles, para consumar la Fuga.

Y si ello es así nada obsta para que el Despacho profiera PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN en su favor, pues no existe otro incidente que los relacione con la Conducta Punible, a no ser que su presencia en el Penal el día de marras fuese per-sé el indicio para señalar implicación en el injusto. (…) GERMAN CARMARGO GUZMÁN, JOSE FERNANDO SALAZAR LOPEZ y ORLANDO SUAREZ BUSTACARA, Dragoneantes que se hallaban en el Servicio de “Garitas”, también frente a ellos, se tienen los mismos elementos de juicio que guían el eje de la presente Providencia, cuanto que la ubicación espacial al interior del Penal no queda directamente conectada al recorrido de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ para salir de la Reclusión, y por lo cual se les emitirá RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, ante la ausencia de evidencias que reporten la aplicación de lo que demanda el Artículo 397 del Código de Procedimiento Penal (…)”[26](Subrayas fuera del texto). 28.

La Sala observa que, en el proceso penal no se probó la participación y consiguiente responsabilidad de José Fernando Salazar en los hechos indagados, razón por la cual la fiscalía precluyó la investigación a su favor. Sin embargo, por ese hecho el demandante principal estuvo detenido desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 18 del mismo mes y año. 29.

Así las cosas, se advierte que el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en el presente asunto, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le imputa el daño 30. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 31.

Ahora bien, esta Subsección encuentra que, el 8 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito expidió la boleta de detención en contra de José Fernando Salazar[27]. El 18 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada antes los Jueces Penales Especializados del Circuito de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó su libertad provisional.

Finalmente, el 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 53 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí precluyó la investigación a su favor. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del demandante principal. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 32. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 33.

En el expediente está probado el interés para solicitar de los demandantes: José Fernando Salazar López, como víctima directa; Ana Cristina Quiros Carvajal, en calidad de cónyuge[28]; así como Andrés David Salazar Quiroz[29] y Cristian Felipe Salazar Quiroz[30], como hijos de la víctima directa. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto mediante Auto de 10 de abril de 2018[31], la Sala advierte que, en razón del fallecimiento de José Fernando Salazar, el monto a reconocer por perjuicios morales que le correspondería a este último se hará en favor de su sucesión. 34.

Así lo ha explicado esta Corporación en los siguientes términos: “La Sala reiteró esta jurisprudencia[32] en un caso en el que la víctima directa del daño sí alcanzó a demandar, pero falleció mientras se tramitaba el proceso y los demás demandantes reclamaron que se les reconociera su condición de sucesores procesales con derecho a que se les pagara lo reclamado por aquélla.

En esa providencia se afirmó: “ si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar.

En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión”. Por lo tanto, es claro que según jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por perjuicios, tanto materiales como no patrimoniales, sufridos por la fallecida víctima directa del daño.”[33] 35.

Ahora bien, para la tasación de los montos a reconocer por este concepto, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014[34], en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Para ello, la tabla allí definida definió rangos de tiempo, a los cuales se les asignó topes máximos de indemnización. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 36. Como José Fernando Salazar estuvo privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 18 del mismo mes y año, es decir, por un período de 11 días, el valor a conceder por perjuicios morales a favor de la víctima directa (reconocimiento que se hará a favor de su sucesión), Ana Cristina Quiros Carvajal (cónyuge de la víctima directa), así como de Andrés David y Cristian Felipe Salazar Quiroz (hijos de la víctima directa), será de 5.50 SMLMV[35] para cada uno. 37.

Por otra parte, como se mencionó en párrafos anteriores, en este caso, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[36], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[37].

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[38]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Fernando Salazar. 38. Ahora bien, aunque la víctima directa falleció en el curso de este proceso, la Sala concluye que dicha situación no tiene incidencia en la existencia del daño, pues como lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación, “es evidente que la memoria y la dignidad de las personas son bienes jurídicos que, aunque no se transmiten por causa de muerte a quienes le sobreviven al difunto, pueden verse proyectados en sus causahabientes y, por tanto, pueden ser dignos de protección y reparación”[39]. 39.

En el mismo sentido, en la mencionada providencia, se afirmó que para proteger de manera efectiva la memoria del difunto, debían tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: “i) la Constitución Política demanda el amparo de la dignidad humana, la personalidad y el buen nombre de las personas desde los ámbitos individual, familiar y con su proyección social (arts. 1º, 15, 16 y 42); ii) además de las funciones de identificación y de expresión de la personalidad, el nombre de la persona natural también lleva consigo la proyección de la familia en la sociedad y en el tiempo, si se considera que, siguiendo los más antiguos anhelos del ser humano por prolongar su existencia a través de la estirpe, conforme con los ordenamientos antiguos la legislación vigente impone la conformación del nombre de las personas naturales vinculado a la familia de origen (arts. 3º, 4º, 53 y 93 del Decreto ley 1260 de 1970); iii) la muerte extingue la existencia legal de la persona hacia el futuro, pero no borra ni altera, ipso iure, la existencia pasada del muerto, su nombre y su historia; y iv) si se acepta que extinguida la personalidad jurídica subsisten derechos constituidos en vida del fallecido con la finalidad de proteger distintos intereses jurídicos, como lo demanda –por ejemplo- la protección de los acreedores y los herederos, con mayor razón deben mantenerse aquellos que conforman la memoria del muerto (buen nombre, honor, honra, etc.), como lo exigen la protección constitucional de la familia y la eficacia del derecho a la verdad –inevitablemente atado a la historia fidedigna de la vida de cada ser humano- en tanto valor supremo que reclama la sociedad y legitima a la justicia –con independencia de que el muerto no padezca el daño-, pues la alteración negativa de la forma como cada uno vivió su existencia, además de repercutir sobre los miembros de su familia, puede utilizarse con fines repudiables, como en el caso concreto, para ocultar la verdad sobre las actuaciones de las autoridades que interesan a la sociedad en su conjunto y evadir la justicia.” 40.

Por tal motivo, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que se adelantó un proceso penal que implicó la privación de la libertad de José Fernando Salazar, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Para tal fin, dicha entidad deberá concertar con la familia de José Salazar si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6. Costas 41. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido José Fernando Salazar López, desde el 8 de mayo de 2001, hasta el 18 del mismo mes y año.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Sucesión de Jose Fernando Salazar Lopez |5.50 SMLMV | |Ana Cristina Quiros Carvajal (Cónyuge de la|5.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Cristian Felipe Salazar Quiroz (Hijo de la |5.50 SMLMV | |víctima directa) | | |Andrés David Salazar Quiroz (Hijo de la |5.50 SMLMV | |víctima directa) | | CUARTO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de José Fernando Salazar López, con atención a los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02823-01(45035) Actor: JOSÉ FERNANDO SALAZAR LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada en sentencia del 25 de septiembre de 2020, en el proceso de la referencia, aclaro mi voto en relación con un aspecto contenido en la parte motiva del proveído en cuestión. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto En la providencia señalada, se revocó la sentencia del 24 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En el contenido de la sentencia, se estudió la responsabilidad bajo un régimen objetivo y se indicó que no había culpa de la víctima. 2.

Fundamento de la aclaración 2.1 Sobre el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. En la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, al no contarse con la providencia por la cual se ordenó la captura del demandante, el caso se estudió bajo la óptica del daño especial. Sobre el particular, el suscrito observa que pese a que no se contaba con la resolución por la cual se ordenó la aprehensión del señor José Fernando Salazar, en el plenario se contaba, entre otras, con la decisión que puso fin a la investigación y de la cual se podía extraer las razones por las cuales la fiscalía ordenó la captura del demandante, por lo que consideró, se debía haber estudiado primero la existencia de la falla en el servicio[40].

Ahora bien, no obstante, lo anterior, aún bajo el supuesto de que se hubiera estudiado la falla y esta se hubiera descartado, la razón por la cual el caso puede estudiarse bajo la óptica del daño especial, radica en el hecho de que la preclusión dictada a favor del demandante se fundó no en el principio de “in dubio pro reo”, sino en que no había prueba de su participación en el delito investigado, lo que daría a que la preclusión se diera por una de las causales del derogado 414 del decreto 2700 de 1991.

En efecto, tal y como señala la resolución de preclusión, la prueba por la cual se investigó al actor radicó en que prestaba el servicio de guarda en el puesto Águila Siete, sin embargo, como lo señaló el mismo ente investigador, este hecho no lo relacionaba como partícipe del delito de fuga de presos. Así pues, si no había prueba de la autoría del demandante en los hechos, por lo que la absolución, se insiste, más que un in dubio pro reo, se dio porque no había pruebas de aquel participó en los hechos.

Luego entonces, se tiene que estamos ante un falso in dubio reo que habilita el estudio del caso bajo la óptica de daño especial. De otro lado, es de resaltar que la sentencia indica que no se configuró la culpa de la víctima y, aunque la entorna únicamente en las actuaciones procesales, para el suscrito, la culpa también puede ser pre procesal, y en el caso bajo estudio no se configuró, pues no hay reproche a la actuación del demandante.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Sello visible a folio 196 del cuaderno de primera instancia. [3] Folio 185 del cuaderno de primera instancia. [4] El nombre se trascribe tal y como aparece en la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del cuaderno de primera instancia. [5] El nombre se trascribe tal y como aparece en la cédula de ciudadanía obrante a folio 3 del cuaderno de primera instancia. [6] El nombre se trascribe tal y como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [7] El nombre se trascribe tal y como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 6 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 202 a 215 del cuaderno de primera instancia. [9] Folios 350 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 361 a 364 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 371 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 374 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Es importante precisar que en la demanda se solicitó la copia de estas providencias penales, para que fueran allegadas a esta actuación (folio 195 del cuaderno de primera instancia).

Además, en esos términos se decretó la prueba en primera instancia (folio 245 del cuaderno de primera instancia). [14] Folio 376 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 422 a 423 del cuaderno de primera instancia. [16] Oficio suscrito por el Dragoneante Luis Caicedo, Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (Antioquia), en el que consta que Jose Fernando Salazar “estuvo detenido desde el 8 de mayo de 2001, con oficio No. 0315 dentro No. 244 CTI, por el delito de violación al artículo 39 de Ley 30/86, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2001 y que recobro su libertad el día 18 de mayo de 2001, suscrita por la Doctora MONICA GUTIERREZ BERMI, FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, dentro del radicado No. 432149”.

(Folio 3 del cuaderno No. 2 de primera instancia). [17] Folios 39 a 216 del cuaderno anexo. [18] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [19] El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de los hechos (Decreto 2700 de 1991), remitía, en materia de notificaciones, a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

Esta última normativa preveía, en su artículo 321, que la “inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto”. Por tanto, la notificación por estado debió surtirse el 29 de octubre de 2001 (toda vez que el 26 de octubre era viernes) y el término de ejecutoria debió trascurrir entre el 30 de octubre y el 1 de noviembre de 2001.

Por otra parte, si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, se advierte que, solo respecto de los sindicados en contra de quienes se dictó resolución de acusación, se adelantó la respectiva etapa de juicio, la cual finalizó con sentencia absolutoria, que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003.

Así lo informó el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, mediante oficio de 2 de abril de 2013 (Cfr. folios 374 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado). Por tanto, los anteriores elementos de juicio dan cuenta que, para aquellos sindicados a favor de quienes se dictó preclusión de la investigación, finalizó el proceso penal en fase de instrucción. [20] Sello visible a folio 196 del cuaderno de primera instancia. [21] En la revisión de este asunto, se advirtió que, en este mismo despacho, cursó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2004- 05872-01, Exp. 47.620, Demandante: Cesar Augusto Zuluaga Hincapié y otros, persona que también fue investigada en el mismo proceso penal, sin embargo, en aquel caso se dictó resolución de acusación en su contra y prosiguió, posteriormente, la etapa de juicio.

Esa actuación finalizó con sentencia aprobada en la Sala de 6 de agosto de 2020. [22] Oficio suscrito por el Dragoneante Luis Caicedo, Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí (Antioquia), en el que consta que Jose Fernando Salazar “estuvo detenido desde el 8 de mayo de 2001, con oficio No. 0315 dentro No. 244 CTI, por el delito de violación al artículo 39 de Ley 30/86, por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2001 y que recobro su libertad el día 18 de mayo de 2001, suscrita por la Doctora MONICA GUTIERREZ BERMI, FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE MEDELLÍN, dentro del radicado No. 432149” (Folio 3 del cuaderno No. 2 de primera instancia).

También obra la boleta de detención de 8 de mayo de 2001, en la que Sergio Estarita, Fiscal Especializado, solicitó a la directora de la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí “mantener retenido en ese Centro Carcelario, al señor Jose Fernando Salazar Lopez, sindicado de Violación al Art. 39 de la Ley 30 de 1986 (…)” (folio 5 del cuaderno No. 2), y la boleta de libertad de 18 de mayo de 2001 (folio 4 del cuaderno No. 2) [23] Folio 5 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [24] Folios 1 a 38 del cuaderno anexo. [25] Folios 36 a 37 del cuaderno anexo. [26] Folios 209 a 210 del anexo. [27] Folio 5 del cuaderno anexo. [28] Partida de matrimonio expedida el 28 de octubre de 2002, en la que consta que Jose Fernando Salazar Lopez y Ana Cristina Quiros Carvajal se casaron el 25 de julio de 1998 (folio 4 del cuaderno de primera instancia) y el respectivo registro civil de matrimonio (folio 415 del cuaderno del Consejo de Estado). [29] Registro civil de nacimiento visible a folio 5 del cuaderno de primera instancia. [30] Registro civil de nacimiento visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia. [31] Folios 422 a 423 del cuaderno de primera instancia. [32] Original de cita: Sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 16.346. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 47749. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [35] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto. Como en este caso, según la tabla, entre 0 y 1 mes de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula.

B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 0 a 1 mes, dicha variable equivale a 1 mes, es decir, 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 0 meses, esa variable será de 0. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 0. [36] Sentencia C-489 de 2002. [37] Sentencia C-452 de 2016. [38] Sentencia T-977 de 1999. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2012, Exp. 27281 [40] Una revisión a la sentencia C-036 de 1996 de la Corte Constitucional, por la que cual se estudió entre otros, la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración, da cuenta que en aquella oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que la privación será injusta cuando exista una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales