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13001-23-31-000-2010-00473-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Proseguros S.A.S.·Demandado: Departamento De Bolívar

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL [A] partir de la conducta omisiva asumida por la entidad demandada, quien estaba en mejores condiciones para allegar los documentos contractuales (al tratarse el archivo de una obligación legal), tanto al momento de contestar la demanda como de dar respuesta a los oficios, y de los demás indicios surgidos en el curso del proceso, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a la pretensión de liquidación del contrato, de acuerdo con las pruebas y los requisitos contractualmente exigidos.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / RECONOCIMIENTO DE INTERESES [D]ado que el contrato condicionó el pago al recaudo efectivo, que en el informe final Proseguros indicó el monto efectivamente recaudado y que la entidad aportó el mismo documento con anotaciones de verificación sobre estos, la Sala establecerá a partir de allí las comisiones correspondientes […].

En relación con los intereses solicitados en la pretensión 4 la Sala observará Ley 80 de 1993 que prevé “el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, por ser este el régimen aplicable al Contrato. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00473-01(55632) Actor: PROSEGUROS S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: controversias contractuales – intereses moratorios – liquidación judicial del contrato estatal.

Síntesis del caso: se demanda la liquidación de un contrato cuyo objeto consistía en la asesoría para la recuperación de cartera de cuotas pensionales a través de cobro persuasivo, cruce de cuentas y cobro coactivo. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 1, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación — 1.5. Actuaciones relevantes en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de agosto de 2010, Proseguros S.A.S. (Proseguros) presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Departamento de Bolívar (el Departamento), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.

Que se declare la existencia del contrato suscrito por PROSEGUROS LTDA y el Departamento de Bolívar el 25 de mayo de 2007. “2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se proceda a la liquidación del contrato suscrito en los términos de Ley. “3. Que se condene al Departamento de Bolívar al pago de los honorarios correspondientes a las gestiones adelantadas por PROSEGUROS LTDA, en ejecución del contrato y de conformidad con la forma de pago allí establecida, estimados en cuantía de mil ciento ochenta millones trescientos once mil ciento noventa y cuatro pesos con 77 cvs ($1.180.311.194.77), o lo que se llegaré a probar dentro del proceso.

“4. Que se condene al Departamento de Bolívar al pago de intereses moratorios generados desde la fecha de finalización del contrato y hasta el momento que se produzca el pago efectivo de las obligaciones reclamadas. “5. Que se condene al Departamento de Bolívar al pago de las indemnizaciones correspondientes por el incumplimiento de las obligaciones contractuales frente a PROSEGUROS LTDA, representados en los gastos en que esta última incurrió para efectos de dar cabal cumplimiento al objeto contractual”[2]. 2.

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3. 1) El 25 de mayo de 2007, el Departamento y Proseguros suscribieron un contrato (el contrato) cuyo objeto consistía en “prestar los servicios profesionales de asesoría, asistencia, y apoyo a la gestión de las funciones de cobro persuasivo y coactivo de cuotas partes pensionales que corresponda adelantar a la Gobernación de Bolívar contra las entidades estatales que tengan la obligación de compartir las pensiones con esta entidad (…)”. 4. 2) Como contraprestación, el Departamento pagaría a Proseguros el 10% de lo recaudado en etapa persuasiva, incluidos los acuerdos de pago de cruce de cuentas, y el 12% de lo recaudado en la etapa coactiva. 5. 3) En cumplimiento de sus obligaciones, Proseguros realizó un cruce de cuentas con las liquidadas Empresas Públicas Municipales de Cartagena, asistió a la demandada en 29 procesos de cobro coactivo y logró acuerdos de pago con 7 entidades.

Asimismo, mediante reuniones con funcionarios de Cajanal, entidad que había iniciado un proceso de cobro coactivo en contra del Departamento, realizó un cruce de cuentas en el que se determinó un saldo a favor de la parte demandada. 6. 4) Las partes convinieron que el plazo contractual sería de 18 meses, contados a partir del “perfeccionamiento y cumplimiento de requisitos de legalización, y teniendo en cuenta que la póliza exigida fue expedida el 3 de abril, el plazo para la ejecución del contrato se venció el 25 de noviembre de 2008”, ante lo cual, el 4 de diciembre de 2008, Proseguros entregó al Departamento el informe final de ejecución y se suscribió el acta de entrega final del contrato. 7. 5) La parte demandante solicitó a la entidad, en repetidas oportunidades, el pago de los honorarios convenidos; no obstante, el Departamento respondió negativamente las solicitudes y, en la mayoría de las ocasiones, guardó silencio. 8. 6) Ante la omisión de la Administración de liquidar el contrato, el 3 de agosto de 2009, Proseguros remitió al Secretario de Hacienda de la Gobernación, interventor del contrato, una solicitud para que procediera a la liquidación. La anterior petición no fue respondida. 9. 7) Proseguros asumió en la ejecución del contrato todos los gastos sin recibir contraprestación alguna, “gastos que asc[endieron] a más de” $70’000.000, “representados en los honorarios pagados por la firma contratista a los profesionales que desarrollaron las actividades contratadas, gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación”, entre otros. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El Departamento contestó la demanda[3] y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, sostuvo que “en los archivos de la Gobernación de Bolívar no reposa[ban] ni si quiera copias simples de este contrato, y como se p[odía] percibir el contrato que allega[ba] a este proceso la demandante adolec[ía] de la numeración”.

Para acreditar lo dicho allegaba certificación del funcionario competente. 11. En relación con lo supuestamente adeudado por las prestaciones ejecutadas indicó que no le constaba, pues, en el contrato aportado por la parte demandante “el pago de honorarios se encontra[ba] supeditado a la obligación de resultado” consistente en el recibo efectivo de los dineros por parte de la entidad. 12.

En relación con la garantía para ejecutar el contrato, sostuvo que no estaba acreditada la aprobación “de esta póliza dentro del expediente que se adjunta[ba] a este proceso”. 13. Aceptó como hecho cierto la entrega del informe final, pero manifestó no constarle la suscripción del acta final del contrato. 14. Sobre los gastos para la ejecución del contrato manifestó que no había prueba de los mismos y que, de llegar a existir, no le correspondería asumirlos pues no estaban previstos en el clausulado.

Añadió que la demandante debía asumir esos valores al haber participado en un procedimiento de selección con una entidad con un domicilio diferente al suyo. 15. Propuso como excepción la que denominó “falta de requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización del contrato”. En relación con el perfeccionamiento indicó que el contrato estatal debía constar por escrito, so pena de ser ineficaz.

Asimismo, que la disponibilidad y el registro presupuestal habían adquirido la “condición de formalidades ad substantiam actus, dotados, por ende, de la virtualidad suficiente para perfeccionar o desestimar el vínculo consensualmente establecido”. Por todo lo anterior, afirmó, “no se p[odía] menos que pensar que en este caso el particular (…) pretend[ía] generar un ‘hecho cumplido’ y (…) lucrarse a costas de las arcas de la Gobernación”. 1.3.

Sentencia recurrida 16. El 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 1, decidió[4] (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la existencia el contrato celebrado entre el Departamento de Bolívar y PROSEGUROS LTDA cuyo objeto consistía en ‘prestar los servicios profesionales de asesoría, asistencia, y apoyo a la gestión de las funciones de cobro persuasivo y coactivo de cuotas partes pensionales que corresponda adelantar a LA GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR (…).

“SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de existencia de los requisitos de ejecución del contrato estatal alegada por la entidad demandada, y como consecuencia de ello negar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”[5] (énfasis en el original). 17. En primer lugar, el Tribunal indicó que en el presente asunto debía verificarse la presencia de “los requisitos de existencia y ejecución del contrato estatal, para de esta forma reconocer los efectos jurídicos que se derivan de la relación contractual”. 18.

En relación con la existencia, indicó que fue aportada junto con la demanda una copia simple del contrato de 25 de mayo de 2007, suscrito por el representante legal de Proseguros y el entonces Gobernador de Bolívar. De este modo, por haberse cumplido la única solemnidad exigida por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, consideró que correspondía declarar la existencia del negocio. 19.

Verificado lo anterior, el juzgador de primera instancia abordó el estudio de los requisitos de ejecución que, según la interpretación jurisprudencial de la Ley 80 de 1993, consistían en la aprobación de la garantía y el registro presupuestal. 20. Sobre este punto, sostuvo que la parte actora aportó copia simple de la póliza con la que garantizaría el cumplimiento de las obligaciones, pero que no acreditó que la misma hubiera sido aprobada por la entidad. 21.

Adicionalmente señaló que, si bien la forma de pago del contrato no afectaba directamente el presupuesto de la entidad —al financiarse del dinero recuperado—, sí determinó para efectos fiscales un valor de $1.000.000. Frente a lo anterior, afirmó, se acreditó el certificado de disponibilidad presupuestal pero no el cumplimiento del respectivo registro presupuestal. 22.

En ese contexto, el Tribunal concluyó que estaba probada la existencia del contrato, pero no el cumplimiento de los requisitos para su ejecución. Así, la demandante incumplió con su carga probatoria al no acreditar suficientemente los hechos alegados en su demanda, lo que imponía declarar la excepción propuesta por el Departamento. 23.

Una Magistrada presentó salvamento de voto[6] ya que, a su juicio, el Tribunal debió valorar la conducta omisiva de la entidad ante los requerimientos probatorios, así como el hecho de que en ningún momento el Departamento hubiere tachado de falsa la póliza constituida en su favor (requisito de ejecución) aportada por la sociedad demandante.

Asimismo, destacó que estaba demostrado que el contrato fue ejecutado y obraba el informe final “remitido por la Coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de la entidad demandada, que da[ba] cuenta del cumplimiento por parte del contratista de obligaciones pactadas en el citado contrato”. En resumen, indicó (se trascribe): “En efecto, en su escrito de contestación, la demandada se limitó a pedir que se le auto oficiara para que ella misma certificara la existencia del contrato y ‘si existiere, allegare copia íntegra del expediente contractual’ (folio 220), siendo que como ente estatal estaba obligada en virtud de la Ley 80 de 1993 y de las normas de manejo de archivo documental, a tener el expediente de la contratación desde su inicio, y en consecuencia, a ponerlo a disposición del proceso, salvo que existiera una causa de fuerza mayor que lo impidiera y que debía ser alegada y demostrada.

De igual modo, una vez decretadas las pruebas y en respuesta de los oficios respectivos, allegó documentos correspondientes a contratos distintos al objeto de la demanda, también celebrados con la hoy actora”. 4. Recurso de apelación 24. Inconforme con la anterior decisión, Proseguros interpuso recurso de apelación[7], en el que insistió en que había cumplido todas las prestaciones contractuales a su cargo. 25.

Indicó que el Departamento había intentado trasladar sus deberes probatorios a la demandante, al solicitar en la contestación en la demanda que se le “auto oficiara” para aportar copia del contrato y su expediente. Señaló que, una vez decretada la prueba referida, la demandada aportó documentos “correspondientes a contratos distintos al objeto de la demanda”, situación ante la cual el juez de primera instancia debió haberle insistido a la entidad. 26.

En relación con la carga de la prueba, indicó que la regla general podía ser invertida “por la especial dificultad de probar un hecho (…) caso en el cual corresponder[á] probar a quien se enc[uentre] en mejores condiciones (…)”. Si bien el Tribunal determinó que no fueron acreditados por parte de la parte actora los requisitos de ejecución del contrato y negó las pretensiones con fundamento en la ausencia de pruebas, “también debió valorar la conducta y la ausencia de pruebas de la parte demandada, toda vez que la Sala no le pidió aportar probanzas necesarias para definir la controversia”, pudiendo haber decretado las pruebas de oficio que fueran necesarias para el efecto. 27.

Resaltó que la parte demandada no tachó ninguna de las pruebas aportadas junto con la demanda, entre las que se encontraba el informe final de ejecución remitido al Departamento, documento que acreditaba la ejecución total del objeto contractual. Así mismo, destacó el hecho de que se encontraran en el expediente el registro presupuestal, la disponibilidad presupuestal y la garantía de cumplimiento, documentos aportados por la entidad territorial. 28.

Finalmente, aportó “en medio magnético, 2.146 expedientes de pensionados con cuotas partes que fueron el material de apoyo en todo el trabajo realizado por Proseguros para la Gobernación de Bolívar e informe de cuotas partes por cobrar con entidades, fecha de saldo y valor”. 5. Actuaciones relevantes en segunda instancia 29. Mediante Auto de 20 de abril de 2016[8], el Consejero Ponente negó la solicitud probatoria realizada por la parte actora en su recurso de apelación, al no verificarse ninguno de los supuestos del artículo 214 del CCA. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 30. La Sala revocará la decisión de primera instancia, toda vez que de las pruebas allegadas y de la conducta asumida por la entidad demandada durante el proceso, es posible concluir que se cumplieron los requisitos de ejecución del contrato y las condiciones contractuales para el pago de la contraprestación establecida en favor de Proseguros. 2.1.1.

Valoración probatoria 31. La Sala comparte las consideraciones hechas por la Magistrada que salvó el voto (párrafo 23), en el sentido de que el juzgador de primera instancia debió valorar la conducta asumida por la parte demandada en relación con las pruebas del proceso, además de otros indicios surgidos en el curso del proceso. En efecto, al contestar la demanda, el Departamento solicitó que se oficiara a la Gobernación de Bolívar y a la Tesorería departamental, lo que desconoció el deber de “aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso” y cuya omisión se constituye en un indicio grave en su contra[9]. 32.

Adicionalmente, mediante Auto de 25 de julio de 2011[10], por solicitud de la parte demandante, se ofició a la entidad demandada para que allegara al proceso, entre otros, el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el acta de inicio del contrato y un informe “acerca de los cobros coactivos iniciados por (…) concepto de cuotas partes pensionales y de resultados obtenidos en cada proceso”[11].

Ante el anterior oficio la demandada allegó únicamente “copia del informe acerca de los cobros coactivos iniciados por la Gobernación de Bolívar por concepto de cuotas partes pensionales y de resultados obtenidos en cada proceso”[12]. 33. Frente a la anterior omisión, mediante Auto de 30 de septiembre de 2013[13], el Tribunal requirió nuevamente al Departamento para que allegara los documentos indicados en el Auto de pruebas.

A través de comunicación de 6 de diciembre de 2013, el Asesor del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento aportó la misma copia del documento referido en el párrafo anterior, e indicó haber oficiado a otras oficinas de la entidad “porque revisado nuestro archivo no se pudo encontrar estos documentos solicitados”. 34. Posteriormente, el 14 de febrero de 2014[14], el Departamento allegó: i) un memorial en el que reseñaba la ejecución de dos contratos que no guardaban ninguna relación con el presente asunto, con sus respectivos soportes (contratos 180 y 524) y ii) el acuerdo suscrito entre el Departamento y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena para el cruce de cuentas (logrado por la gestión contractual de Proseguros). 35.

A través de Auto de 28 de noviembre de 2014[15], el Magistrado Ponente de primera instancia dejó “constancia que si bien dentro de este asunto exist[ían] pruebas decretadas que aún no ha[bían] sido arrimadas, del estudio hecho se evidencia[ba] que se c[ontaba] con material probatorio suficiente para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo (…)”. 36.

De este modo, para la Sala, llama la atención que el juzgador de primera instancia hubiera sostenido que contaba con suficiente material probatorio —sin tener el archivo documental del contrato— y, posteriormente, que uno de los fundamentos de su decisión hubiera sido la falta de prueba, específicamente el registro presupuestal. 37. Por los anteriores motivos, a partir de la conducta omisiva asumida por la entidad demandada, quien estaba en mejores condiciones para allegar los documentos contractuales (al tratarse el archivo de una obligación legal), tanto al momento de contestar la demanda como de dar respuesta a los oficios, y de los demás indicios surgidos en el curso del proceso[16], la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a la pretensión de liquidación del contrato, de acuerdo con las pruebas y los requisitos contractualmente exigidos. 38.

Finalmente, las consideraciones previas no constituyen en manera alguna un relevo de la carga probatoria de Proseguros, pues este allegó con la demanda varios documentos que dan cuenta de la ejecución contractual. Entre otros, aportó: 1) el “acta de entrega final del contrato”[17], 2) cuentas de cobro radicadas en la entidad, 3) el acuerdo de pago suscrito entre el Departamento y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena[18], 4) correspondencia con documentos proyectados, que la entidad debía emitir en asuntos relacionados con cuotas partes[19], y 5) Informes y conceptos en asuntos relativos al contrato[20]. 2.1.2.

Liquidación del contrato 39. Las partes acordaron que la contraprestación de Proseguros se haría en los siguientes términos (se trascribe): “CLÁUSULA SEXTA: CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA Y FORMA DE PAGO. Las sumas a pagar por concepto del presente contrato no afectan al presupuesto de la entidad, y su pago tendrá ocurrencia de acuerdo al resultado efectivo de los servicios que se contratan; dicho pago o remuneración al contratista se pacta en una cuantía equivalente al 10% de las sumas efectivamente recaudadas por concepto de las cuotas partes pensionales, en su etapa persuasiva; y un 12% en la etapa coactiva.

En ningún caso, se podrán acumular dichos porcentajes en caso que no sea efectiva la gestión del cobro persuasivo. El valor para pagar incluye las sumas pactadas en los acuerdos de pago y cruce de cuentas que se celebren con las entidades deudoras a favor de la entidad, sumas de dinero que se pagaran a PROSEGUROS LTDA. en sumas periódicas que serán entregadas en la medida que se vayan realizando los cruces de cuentas, o efectivizando los acuerdos de pago y vayan ingresando a las arcas de la entidad territorial las sumas de dinero recaudadas por concepto de cuotas partes pensionales”. 40.

Como se concluye de lo anterior, la contraprestación en favor de Proseguros estaba sometida al resultado de su gestión, es decir, la obligación de la Administración de pagar los porcentajes referidos solo surgía al recuperarse efectivamente la cartera. 41. En el trámite del proceso, en respuesta a uno de los oficios del Tribunal, la entidad envió “copia en 12 folios del informe acerca de los cobros coactivos iniciados por la Gobernación de Bolívar por concepto de cuotas partes pensionales y de resultados obtenidos en cada proceso”[21].

Este documento es el mismo aportado con la demanda como “informe de gestión final”, salvo por la diferencia de encontrarse glosado por la entidad, y está dividido en tres acápites: i) recaudos efectuados, ii) en proceso de recaudo, y iii) cobro persuasivo. Conviene precisar que la misma sociedad contratista advirtió en el documento que “durante la ejecución del contrato se recaudó un monto de $501’728.062 (…)” y posteriormente enlistó los valores que se encontraban en “procedimiento persuasivo”, cobro coactivo y cruce de cuentas. 42.

En el acápite de recaudos efectuados, por un total de $501’728.062, se encuentran tres conceptos: 1) Cruce de cuentas con la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación por $426’889.452. El anterior valor se corresponde con el acuerdo de pago suscrito entre el Departamento y la Empresa de Servicios Públicos[22]. 2) Cobro coactivo al municipio de San Antero por $15’821.764, valor que tiene la observación manuscrita de “okay pago”. 3) Cruce de cuentas con el municipio de Achí por $59’016.845, valor que tiene la observación manuscrita de “okay cruce de cuentas”. 43.

Así las cosas, dado que el contrato condicionó el pago al recaudo efectivo, que en el informe final Proseguros indicó el monto efectivamente recaudado y que la entidad aportó el mismo documento con anotaciones de verificación sobre estos, la Sala establecerá a partir de allí las comisiones correspondientes: |Entidad deudora |Tipo de |Valor |Porcentaje|Total | | |cobro | |aplicable | | |Empresa de |Cruce de |$426’889.452|10% |$42’688.945| |Servicios Públicos |cuentas | | | | |Distritales de | | | | | |Cartagena | | | | | |Municipio de San |Cobro |$15’821.764 |12% |$1’898.611 | |Antero |coactivo | | | | |Municipio de Achí |Cruce de |$59’016.845 |10% |$5’901.684 | | |cuentas | | | | |TOTAL COMISIONES ADEUDADAS |$50’489.240| 44.

En relación con los intereses solicitados en la pretensión 4 la Sala observará Ley 80 de 1993 que prevé “el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, por ser este el régimen aplicable al Contrato[23]. Así, tomará como fecha de finalización del Contrato, el 16 de septiembre de 2008[24], y desde el día siguiente se calcularán los intereses adeudados: • Valor de capital adeudado: $50.489.240. • Capital actualizado a 31 de agosto de 2020[25]: $ 76.735.456. • Interés 12% anual[26]: $ 94.408.771. • Total adeudado (capital e intereses): $ 171.144.227. 45.

Finalmente, la Sala negará cualquier reconocimiento por los gastos en que incurrió Proseguros para la ejecución del contrato (pretensión 5), puesto que no hacían parte de la forma en que la entidad se obligó a remunerar al particular por su gestión (párrafo 39). 2.2. Condena en costas 1. La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 171 del CCA. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar se dispone: PRIMER: DECLARAR la existencia del contrato suscrito por Proseguros y el Departamento de Bolívar el 25 de mayo de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de 25 de mayo de 2007 suscrito entre Proseguros y el Departamento de Bolívar. Para el efecto, establecer que el Departamento de Bolívar le adeuda a la Proseguros S.A.S. las siguientes sumas: • Capital actualizado a 31 de agosto de 2020: $ 76.735.456. • Interés 12% anual: $ 94.408.771.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 4-12 del cuaderno principal. [2] Folios 8-9 del cuaderno principal. [3] Folios 211-220 del cuaderno principal. [4] Folios 365-377 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 375 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 376-377 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folios 380-393 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Artículo 60 de la Ley 1395 de 2010: “El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo, cuyo texto será el siguiente: “PARÁGRAFO.

El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra”. [10] Folios 222-224 del cuaderno principal. [11] Folio 222 del cuaderno principal. [12] Folio 243 del cuaderno principal. [13] Folios 269-270 del cuaderno principal. [14] Folios 297-336 del cuaderno principal. [15] Folio 343 del cuaderno principal. [16] Obra en el expediente abundante correspondencia entre las partes referida a la ejecución del contrato, cuentas de cobro, y respuestas de la Administración desestimando su pago.

Asimismo, se hace como mención expresa a la gestión de Proseguros en el acuerdo de pago suscrito entre el Departamento y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena. [17] Folio 43 del cuaderno principal. [18] Folios 86-90 del cuaderno principal. [19] Folios 97-99, 104-107, 118-119, 132, 134-135, 150, y 162-196, entre otros, del cuaderno principal. [20] Folios 100-102, 107-116, 120-127, 147-149 y 151-152, entre otros, del cuaderno principal. [21] Folio 244-255 del cuaderno principal. [22] Folios 86-90 del cuaderno principal. [23] Según permite corroborar el pliego de condiciones.

Folios 16-36 del cuaderno principal. [24] Toda vez que la póliza de cumplimiento se expidió el 15 de marzo de 2007. Folio 41 del cuaderno principal. [25] De acuerdo con la fórmula VA = VI x (IPC Final/IPC inicial), en donde VA corresponde al valor actualizado, VI al valor Inicial, e IPC al índice de precios al consumidor. [26] El valor histórico actualizado fue calculado de acuerdo con la metodología prevista para el efecto en el artículo 1 del Decreto 679 de 1994.