Micelio
76001-23-31-000-2010-000429-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Nelson Suárez Yangana·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECAUDO DE LA PRUEBA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NEGATIVA DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [P]ese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal con funciones de conocimiento de la responsabilidad penal del actor, más allá de toda duda razonable, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante.

Además, porque es claro que, el Juzgado [de Garantías], al proferir la medida de aseguramiento, no incurrió en privación de la libertad ilegal o arbitraria, toda vez que, para ese momento, los testimonios en contra del demandante indicaban su participación en la conducta delictiva de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. [L]a Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INFERENCIA LÓGICA / PARTÍCIPE DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien impuso la medida de aseguramiento, no desestimó las declaraciones de […] quienes, además de encontrarse en el lugar de los hechos, lograron identificar plenamente al actor con el tatuaje que tenía en su pantorrilla, por lo cual podía inferir razonablemente que aquel era uno de los partícipes de los delitos que le fueron imputados. [E]s menester precisar que tal y como lo manifestó dicho despacho, con el fin de proteger la integridad de las declarantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la medida restrictiva de la libertad en contra del [demandante], resultaba necesaria, por cuanto las mismas eran habitantes del mismo sector en el que aquel residía. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORMACIÓN DE LA PERSONA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. [E]l artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los […] requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL SINDICADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble […].

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-000429-01(56070) Actor: NELSON SUÁREZ YANGANA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio / Privación injusta de la libertad –Absolución del sindicado por falta de prueba / La medida fue necesaria, razonable y proporcional.

Ley 906 de 2004. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Rama judicial contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la privación de la libertad soportada por el señor Nelson Suárez Yangana como consecuencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantías, durante la investigación penal adelantada en su contra, por los presuntos delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2012 (fls. 18 – 24 del c.1), el señor Nelson Suárez Yangana por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 2 del c.1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que le fue impuesta en un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 10 de abril de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fecha esta última en la cual, se dictó el sentido del fallo absolutorio a su favor.

El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 18 - 19 del c.1): 1.Que la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Nelson Suárez Yangada (sic), por la detención preventiva por un lapso de tiempo (sic) de 10 meses 8 días de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia con tránsito a cosa juzgada, mediante absolución. 2.

Condenar, en consecuencia, a la Nación -Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar al actor o los actores o a quien represente sus derechos, como reparación a la indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso. 3.

La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el art 178 del C.C.A (…). Así mismo, en el acápite que denominó competencia y cuantía, el demandante requirió lo siguiente (fls. 22 – 23 del c.1): Indemnización causada: Por perjuicios materiales Lucro cesante El señor Nelson Suárez Yangana laboraba como oficial de obra blanca y al momento de detención devengaba el valor de un salario mensual, equivalente a la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($840.000) y por causa de la detención (…) derechos que se vieron truncados por dicho hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta ejecutada impidió se sirviera personalmente y a su familia, resultando en consecuencia un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo, valor que corresponde a ocho millones cuatrocientos mil ($8.400.000). 2.

Perjuicios morales (…) de forma respetuosa considero como indemnización por los daños morales ocasionados con el accionar de la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial a Nelson Suárez Yangana la suma de doscientos salarios mínimos mensuales; Julián Suárez Yangana y José Luis Suárez Yangana la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes.

Perjuicios por daño a la vida de relación Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden extrapatrimonial por ‘daño a la vida de relación’ (…) perjuicios estos generados desde la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nelson Suárez Yangana a. Para el señor Nelson Suárez Yangana, en su condición de directamente afectado como detenido injustamente, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). b. Para Julián Suárez Yangana y José Luis Suárez Yangana en calidad de hermano y sobrino del detenido injustamente cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Las pretensiones anteriores se fundamentaron básicamente en los siguientes hechos: -El 10 de abril de 2008, el señor Nelson Suárez Yangana fue detenido por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ese mismo día se legalizó su captura y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. -El 18 de febrero de 2009, le fue concedida la libertad en razón a la lectura del fallo absolutorio a su favor, por lo que hasta en ese momento llevaba 10 meses y 8 días de reclusión. -Finalmente, mediante sentencia 01-010 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió por las conductas que le fueron atribuidas. 2.

El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 31 de mayo de 2010 (fl. 31 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fls. 118 - 119 del c.1). En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro del término establecido para ello (fls. 55 – 56 del c.1).

En providencia del 12 de febrero de 2014 (fls. 90 – 92 del c.1) el Tribunal puso en conocimiento de la Rama Judicial la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió ordenar la notificación de la demanda a dicha entidad. Mediante proveído del 20 de octubre de 2014, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 214 del c.1).

El apoderado de la Rama Judicial (fl 113 - 122 del c.1), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Afirmó que el juez de control de garantías, que legalizó la captura del señor Nelson Suárez Yangana, aceptó la imputación realizada por la Fiscalía e impuso la medida de detención preventiva solicitada por el ente acusador, por cuanto estas tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que exhibió la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar.

El proceso penal en el que estuvo vinculado el señor Suárez Yangana llegó hasta la etapa de juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía; no obstante, y como lo indicó el juzgador en la sentencia absolutoria, las pruebas presentadas en la etapa de juicio oral no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir sentencia condenatoria.

De este modo, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004 y, solo dirigió las audiencias preliminares, en las cuales no se discutió la responsabilidad penal del imputado. La decisión que en esa etapa del proceso se adoptó estuvo fundamentada en elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad penal, la cual le correspondía al juez de conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que estas no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Nelson Suárez Yangana, y en consecuencia, profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que fue la actuación del Juez Décimo Penal del Circuito de Cali, al absolver al demandante, quien determinó la cesación de cualquier consecuencia legal negativa en contra del demandante.

En este sentido, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y las decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso, y el daño antijurídico reclamado por el señor Suárez Yangana. Por último, formuló las excepciones que denominó: (i) existencia de causal eximente de responsabilidad, (ii) inexistencia de nexo causal y, (iii) inexistencia de perjuicios Mediante proveído del 5 de febrero de 2015, se declaró surtida la etapa probatoria y se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 132 del c.1).

En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación (fls. 133 – 137 del c.1), manifestó que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial, por cuanto actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados. Agregó que esos elementos probatorios justificaron la solicitud de la medida de aseguramiento en contra del señor Suárez Yangana.

Señaló que la declaratoria de responsabilidad debía recaer, únicamente, en la Rama Judicial, comoquiera que fue el juez con función de control de garantías quien impuso la medida restrictiva de la libertad. La Rama Judicial (fls. 138 – 139 del c.1), insistió en lo señalado en su escrito de contestación de la demanda. En esta etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por los daños y perjuicios sufridos por el demandante y señalados como probados en la parte motiva de esta providencia y se excluye de la misma a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Nelson Suárez Yangana la suma de $14.789.939.

TERCERO: CONDÉNASE la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca, el equivalente a 80 SMLMV a favor del señor Nelson Suárez Yangana por concepto de perjuicios morales. Consideró el a quo que el demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, dado que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, de absolverlo de las conductas que le fueron atribuidas, en aplicación del principio de in dubio pro reo, era suficiente para condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad que sufrió aquel.

De igual forma, sostuvo que durante el curso de la investigación penal no se demostró que la conducta desplegada por el señor Suárez Yangana fuera constitutiva del hecho punible endilgado y por ello fue absuelto, de forma tal que, al no existir certeza de la responsabilidad del procesado, se mantuvo intacta la presunción de su inocencia, que no logró desvirtuarse, por lo que la Rama Judicial estaba llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación (fls. 173 – 174 del c. ppal). Solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Suárez Yangana.

Así mismo, refirió que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio, cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, por lo que la privación de la libertad del hoy demandante tuvo su origen en la gestión realizada por la Fiscalía, por lo cual era esta entidad y no la Rama Judicial la llamada a responder por los daños causados al actor. 5.

El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial fue concedido el 27 de octubre de 2015 (fl. 180 del c. ppal) y admitido por esta Corporación el 21 de enero de 2016 (fl. 184 del c. ppal). Mediante providencia del 18 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 186 del c.1).

La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 187 - 193 del c. ppal). Afirmó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar.

Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de esta debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que en su actuar dentro de la investigación adelantada contra el señor Nelson Suárez Yangana obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

La parte actora, la Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Nelson Suárez Yangana al ser procesado por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. Revisado el expediente se encuentra acreditado que mediante sentencia 01- 010 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió del delito anteriormente mencionado (fls. 124 - 137 del c.2), la cual fue notificada en estrados y cobró ejecutoria en esa misma fecha.

De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa correspondía al período comprendido entre el 29 de mayo de 2009 y el 29 de mayo de 2011, y como la demanda se presentó el 6 de abril de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4. Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Nelson Suárez Yangana está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión de los delitos homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Si bien en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores Julián Suárez Yangana (hermano) y José Luis Suárez Yangana (sobrino), lo cierto es que en la sentencia de primera instancia no se reconoció ningún concepto en beneficio de aquellos. Para la Sala es dable precisar que tal decisión no fue cuestionada por la parte actora, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, y en consecuencia confirmará en este aspecto la decisión del tribunal de primera instancia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Rama Judicial, organismo al cual se le imputan daños en la privación de la libertad del señor Suárez Yangana, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.

Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación es dable precisar que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo la eximió de responsabilidad, sin que se pronunciara de fondo al respecto. En su recurso de apelación la Rama Judicial indicó que la Ley 906 de 2004 impuso a la Fiscalía la obligación de ejercer la acción penal, por lo que, a dicha entidad, le correspondía la investigación de los hechos y formular la acusación en contra del sindicado, pero que, con las pruebas que aportó al proceso, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

Advierte la Sala que la Rama Judicial no formuló ningún tipo de imputación concreta en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni cuestionó la decisión del a quo de excluir a la Fiscalía de la condena que le fue impuesta a la Rama Judicial, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento alguno y, en consecuencia, confirmará también en este aspecto lo decidido por el tribunal de primera instancia. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[3].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[4].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[5], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[6], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[7][8].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[9]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [10].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[11] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Nelson Suárez Yangana en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial. 7.

Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad recurrente o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Nelson Suárez Yangana durante el tiempo que estuvo privado de esta como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que fue capturado el 9 de abril de 2008, y se le impuso medida de aseguramiento el 10 de abril siguiente, tal como consta en el acta de audiencia preliminar expedida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

Cabe anotar que el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Suárez Yangana de los delitos por los cuales fue procesado y ordenó su libertad inmediata. En ese orden, es claro que el señor Nelson Suárez Yangana estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 10 de abril de 2008 y el 17 de febrero de 2009; es decir, 10 meses y 7 días.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación-Rama Judicial. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -En formato único de noticia criminal del 24 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente: Relato de los hechos: El día de hoy 24 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:00 horas la central de radio de la Policía nos informa que en el hospital departamental se encuentra el cuerpo de una persona sin vida de sexo masculino, por arma fuego.

Hechos ocurridos en la (…) calle 15 oeste 6’ lleras Camargo el día 23-09-07 siendo aproximadamente las 22:30 por lo cual se hace necesaria patrulla de vida. -En esa misma fecha, fueron entrevistadas por la Fiscalía General de la Nación las señoras Jenifer Victoria[12] y Claudia Viviana Salgado (fls. 12 – 13 del c.3): La señora Jenifer Victoria relató lo siguiente: El día de ayer 23 siendo las 10:30 de la noche aproximadamente, me encontraba con Viviana (la sobrina del occiso) 3 casas antes de llegar a la 15 oeste (…) cuando los muchachos ‘guato’ quien es de nombre Francisco Javier quien vestía en ese momento chaqueta negra (…) y reside en el barrio Lleras Camargo, quien iba en compañía de Nelson a quien dicen neli, quien no recuerdo como estaba vestido, pero de que iba con Guato, neli es de tes trigueña (…) y como característica singular tiene tatuado un che Guevara a la altura de la pantorrilla cuando pasaban los muchachos por la calle 15 oeste, a los 10 o 15 segundos escuchamos tres detonaciones o disparos y cuando nosotras nos asomamos a la esquina de la calle 15 oeste, vemos a Jhon Edwin tirado en el piso, herido y observamos que guato y neli corrían por el sector conocido como la 3ra; alias Guato Javier Francisco con un arma de fuego en la mano (…) en el momento de los hechos donde yo me encontraba alcanzaba a ver a Jhon Edwin (el occiso), pero yo me encontraba de espaldas a él cuando sonaron los disparos.

De igual forma yo conozco a los muchachos (…) a Nelson alias neli, hace 5 años o más (…). La señora Claudia Viviana Salgado refirió lo siguiente: El día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas, me encontraba dialogando con los vecinos y observé que Javier Francisco y Nelson pasaban por el enfrente donde estaba afuera de mi casa y los observé que Javier Francisco (…) se estaba poniendo unos guantes negros (…) y Nelson vestía una camisa rayada color claro, y Javier Francisco además llevaba un arma de fuego entonces yo le pregunté a mi mamá (…) que donde estaba Jhon Edwin (el hoy occiso) y allí fue cuando escuché las detonaciones, salí corriendo hacía donde se encontraba mi tío y ya estaba tendido en el piso y observo que Javier Francisco y Nelson salen corriendo del lugar, la entrevistada agrega que del lugar de los hechos al lugar donde se encontraba la distancia es como de tres casas aproximadamente (…) la entrevistada agrega que los agresores son del sector y que pertenecen a la banda los mikis (…) es de anotar que la entrevistada agrega que cuando observó a Javier Francisco y a Nelson salían corriendo del lugar donde se encontraba Jhon Edwin (occiso) y que fueron las únicas personas que salían del lugar ya que Jhon Edwin se encontraba solo porque iba caminando por la calle (…) además que si los veo los reconoce ya que ellos son del sector y antes mantenían mucho por allí (…). -El 9 de octubre de 2007, en razón a la petición elevada por la Fiscalía 015 Seccional de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de órdenes de captura en contra del señor Nelson Suárez Yangana por los delitos de homicidio doloso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Ese mismo día, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali autorizó y dispuso la aprehensión inmediata del señor Suárez Yangana (fls. 31 – 32 del c.3). -El 9 de abril de 2008, el señor Nelson Suárez Yangana fue capturado por miembros de la Policía Nacional (fl. 63 del c.3); el 10 de abril siguiente, el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia preliminar legalizó su captura y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

De la referida audiencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de medida de aseguramiento y que a su vez sirvieron de base para que el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizara la aprehensión y decretara la medida restrictiva de la libertad del señor Nelson Suárez Yanaga (grabación de la audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento c.2): Fiscal: El motivo que nos convoca en esta vista pública tiene que ver con la legalización de la captura en el día de ayer del señor Nelson Suárez Yangana, apodado Neli, como presunto responsable de unos hechos que ocurrieron el 23 de septiembre de 2007 a las 22 horas aproximadamente (…) en el barrio Lleras de esta ciudad, cuando el señor Nelson Suárez Yangana acompañado del señor Francisco Javier (…) dieron muerte al señor Jhon Edwin López Castañeda provistos uno de ellos de un arma de fuego, se tuvo conocimiento de estos hechos señora Juez por testigos presenciales que los vieron a los dos únicos en el lugar de los hechos en la escena del crimen, de igual manera, en momentos en que el occiso, la persona herida de muerte caía al suelo y retirándose estos dos sujetos del lugar de los hechos, fueron vistos señora juez por testigos presenciales, quienes identificaron a las dos personas que se acaban de capturar ya siendo capturado (…) ahora le corresponde al señor Nelson Suárez Yangana quien fue visto en el lugar de los hechos y quien fue identificado como una persona de tés trigueña bajita (…) y como característica principal, singular tenía un tatuaje del che Guevara a la altura de la pantorrilla, con estas evidencias señora Juez (…) con que contaba la Fiscalía que fue descrito el aspecto físico el conocimiento que tenían de los autores del hecho por testigos presenciales, la Fiscalía dispuso entonces adelantar trabajo de investigación con el propósito de lograr la captura de estas personas (…) el 9 de octubre de 2007, se dispuso captura de Nelson Suárez Yangana (…) como presunto responsable del homicidio agotado en la humanidad de Jhon Edwin López Castañeda, cuyo informe pericial de necropsia (…) indica que esta persona falleció a consecuencia de heridas causadas con proyectiles de arma de fuego.

(….) Una vez al revisar la juez las evidencias, entrevistas realizadas dispuso entonces la orden de captura en contra de esta persona. Juez: (…) vemos que no se vulneró derecho fundamental alguna (…) al no observarse irregularidad alguna, procede este despacho a legalizar la captura del ciudadano Nelson Suárez Yangana, plenamente individualizado e identificado (…).

Fiscalía: (…) se permite al Fiscalía con el propósito de llevar a cabo entonces la formulación de imputación hacer una relación breve y sucinta de la situación fáctica que permite inferir la autoría de Nelson Suárez Yangana en el homicidio del señor Jhon Edwin López Castañeda, se tiene conocimiento que los hechos ocurrieron el 23 de septiembre del 2007 (…), cuando Nelson Suárez Yangana fue visto con Francisco Javier, provistos de arma de fuego en el lugar donde encontraba Jhon Edwin López Castañeda, escuchándose disparos que fueron vistos en estos momentos por los testigos presenciales de los hechos, que se dieron cuenta que en el lugar de los acontecimientos solo se encontraba el occiso y estas dos personas instantes después de que se escucharon los disparos que vieron hacer al herido, Nelson Suárez Yangana acompañado de su compañero ya mencionado, emprendieron la huida del sitio de los hechos, estas personas fueron reconocidas plenamente por los testigos ya que son habitantes del sector conocidos ellos, luego no había duda de que eran ellos las personas que se encontraban en el lugar de los hechos provistos de arma de fuego en el momento en que el occiso caía herido de al suelo.

Tanto fueron conocidos estas personas que se emitieron datos tan particulares en cada uno de ellos y que fue posible entonces llegar hasta ellos con estas identificaciones lográndose la captura de los mismos (…) ambos fueron reconocidos con las señales particulares que tenían con las marcas visibles en sus cuerpos, como por ejemplo Nelson Suárez Yangana fue reconocido en el día de ayer cuando se dio la captura por el agente captor toda vez que tenía el tatuaje en la pierna derecha con el que había sido identificado por los testigos que lo vieron, que esas eran sus señales particulares y en efecto así fue reconocido Nelson Suárez Yangana.

(…) Las evidencias con que cuenta la Fiscalía y de las que se infieren la participación de esta persona en el hecho luctuoso. La Fiscalía entra determinar que estamos frente a una conducta típica, jurídica y culpable (…). Teniendo en cuenta esta situación fáctica, esta conducta tipificada en el modelo normativo (…) la Fiscalía comunica a Nelson Suárez Yangana la imputación que le hace como presunto autor del homicidio doloso con circunstancia de agravación punitiva (…) cometido en la persona de Jhon Edwin López, esta imputación la hace la Fiscalía a título de coautor.

(…) las evidencias con las que cuenta la Fiscalía para formular la imputación tienen que ver con el informe de protocolo médico legal que da cuenta de la muerte de Jhon Edwin López Castañeda, la orden de captura expedida por autoridad competente y que en ese momento se nutrió de las evidencias que presentó la Fiscalía (…), el acta de derechos de capturado (…).

Juez: Procede el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías a decidir sobre la medida de aseguramiento (…) de acuerdo con los fines legalmente establecidos en el artículo 2 inciso 2, dispones que el Juez de control de garantías a petición del fiscal decretará la medida de aseguramiento, cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad en especial de las víctimas (…).

Este deber de proteger a la comunidad en este caso son esos testigos presenciales de estos hechos, en esas entrevistas, las cuales, el Juez segundo penal municipal en audiencia reservada tuvo esos motivos fundados (…) hechos que son entendidos como aquellos hechos, situaciones fácticas que eran suficientemente claras y urgentes y que justificaba la captura del aquí imputado Nelson Suárez Yangana y entonces para defender a la comunidad y a cada uno de sus miembros que no se trae a colación esas entrevistas acá porque estamos en presencia ya del defensor y la persona que cometió estos hechos contra la vida, los cuales se puede inferir razonablemente que ya analizando de que es un peligro para la comunidad y la víctima, las víctimas son esas mismas personas que presentaron esos hechos, por lo que se impone el deber de defender a la comunidad y sus miembros, es por ello que el despacho le da toda la credibilidad que nos dice la Fiscalía, porque esos motivos razonablemente fundados que llevan a inferir razonablemente que el imputado Nelson Suárez Yangana, fueron debidamente analizados por el juez de control de garantías en audiencia reservada, y es por ello que para defender a la comunidad es que no se hace descubrimiento de esos elementos de prueba en esta audiencia, para protegerlos.

(…) Se puede inferir razonablemente que el imputado Nelson Suárez Yangana es el coautor de este delito de homicidio agravado (…) en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego o municiones (…) la inferencia razonable es la forma en la que actuó el aquí imputado con un ser humano el cual sin mediar justa causa le causó la muerte y por lo tanto para quien así actúa hay motivos suficientes para inferir que el imputado podrá destruir, modificar y ocultar o falsificar elementos de prueba porque le quitó la vida a otro ser humano si podía actuar de otra manera (…) no se presentó ante las autoridades cuando sucedió ese hecho, se dio a la huida.

(…) la gravedad del daño causado, si causó un daño grave, le quitó la vida a un ser humano, la actitud que asumió el imputado frete a este fue huir del lugar de los hechos, y este comportamiento del imputado (…) puso a la justicia en su búsqueda lo cual se puede inferir razonablemente que tuvo que haber una orden de captura, se puede inferir que hay falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena, por lo que analizando esa necesidad de esa medida de aseguramiento, derivada de la valoración que se hizo de los elementos de prueba legalmente obtenida ( ) e incluyendo las características del delito, las circunstancias que lo rodearon, no me llevan a la convicción de que el imputado no atentara nuevamente contra esa convivencia pacífica, de tal manera que se impone la medida se aseguramiento preventiva en establecimiento de reclusión (…).

La medida es adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. -El 16 de abril de 2008 en escrito de acusación elaborado por la Fiscalía Quince Seccional de Cali (fls. 205 - 209 del c.2), el cual fue remitido posteriormente al centro de servicios judiciales de Cali, se sostuvo lo siguiente: De conformidad con las evidencias arrimadas a la presente investigación, se tiene conocimiento que el día 23 de septiembre de 2007 en la carrera 15 (…) barrio lleras Camargo de esta ciudad, fue asesinado el ciudadano Jhon Edwin López Castañeda al recibir con arma de fuego.

La evidencia que pone al descubierto la materialización de la conducta es la relacionada con el informe técnico de necropsia, médico legal (…) del 24 de septiembre de 2007, a nombre de Jhon Edwin López Castañeda en el que se indica en la opinión pericial que el occiso muere por lesiones cerebrales vitales por bala. Sobre la forma como sucedieron los hechos, se tuvo conocimiento que Nelson Suárez Yangana fue visto en compañía de Francisco Javier Rodríguez Vélez, apodado ‘guato’, quien portaba un arma de fuego.

Instantes después de haber sido visto en compañía del sujeto ya mencionado, por los testigos presenciales que se encontraban cerca del lugar de los hechos, se escucharon unos disparos, luego de lo cual el occiso fue visto tirado en el suelo y al imputado correr junto con su acompañante que portaba en ese momento el arma de fuego en sus manos. Aseguran los testigos que en el lugar de los hechos solo se encontraba el imputado Nelson con su acompañante y que la víctima iba sola caminando.

Las evidencias recaudadas permiten inferir que Nelson Suárez Yangana apodado ‘neli’ es coautor de un comportamiento típico, antijurídico y culpable, por lo que la Fiscalía lo acusa como autor del delito de homicidio agravado (…) en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (…). -El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en audiencia del juicio oral dictó el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Suárez Yangana y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fl. 106 del c.3). -En sentencia 01-010 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento decidió lo siguiente: No cabe duda respecto de la existencia de la conducta delictiva, como que se dio por probado a través de las estipulaciones probatorias, lo consignado no solamente en la inspección del cadáver, respecto de la lesión grave que en el cráneo recibiera el obitado, sino también con el informe técnico médico legal de necropsia, que da cuenta de la laceración cerebral encontrada por proyectil de arma de fuego que le provocara la muerte.

Pero en relación con la contribución que a estas lesiones tuviera el hoy acusado, Nelson Suárez Yangana, le asisten serias dudas al despacho, en atención a los testimonios que en la audiencia de juicio oral vertieran las señoras, Claudia Viviana Salgado y Jennifer Flor Victoria, como testigos de cargo traídos por la Fiscalía. Pues de lo declarado por estas, únicas que se encontraban cerca del sitio, se tiene que, ellas estaban en línea recta entre su sitio de ubicación y el lugar en donde cae Jhon Edwin herido, sino a la vuelta, pues aun cuando Jennifer Flor Victoria, negó haberse encontrado en tal sitio el 23 de septiembre de 2007, se logró establecer (…) a través de la entrevista que la policía judicial le tomara al día siguiente, que esta se hallaba en compañía de Viviana Salgado a tres casas de la esquina de la calle 15.

Lugar desde el cual no pudieron observar quien había disparado sobre la humanidad de Jhon Edwin López, pues es precisamente por las detonaciones del arma que estas corren a asomarse a la esquina. Quedando claro que a quien dijo la testigo con un arma en la mano no fue precisamente al acusado sino a Francisco Javier, conocido en el barrio como Wato y a quien conocía desde hace aproximadamente seis años.

Anotando respecto del comportamiento de Nelson a quien conoce con el sobrenombre de Neli, que este sale a correr en compañía del anterior, luego que los ven pasar cerca de donde ellas estaban. Refiriendo Claudia Viviana Salgado que cuando ellos pasan por donde ellas estaban, logra ver que Francisco Javier portaba un arma en la pretina del pantalón y se estaba colocando en las manos unos guantes negros, caminando de forma apresurada.

Resaltando que, al escuchar tres detonaciones, se asomaron a la esquina y vieron a su tío Jhon Edwin tirado en el suelo y al acusado y a Javier, corriendo, el primero con un arma de fuego en la mano. Testimonio de los que no se infiere claramente, quien el autor material de los disparos los cuales uno impactó en la cabeza del occiso y que le provocara la muerte, como que ninguna de ellas pudo percibir de manera directa este acontecer, sino el subsiguiente en el que concuerdan las declarantes vieron correr a Francisco Javier y a Nelson Suárez, hacía la calle 3ª.

(…) De lo probado en el juicio se tiene que el comportamiento que se predica de Nelson Suárez Yangana, es el caminar con Francisco Javier Rodríguez y voltear en la esquina (…) y luego salir corriendo en compañía de este una vez se escuchan los disparos, portando según testimonio de la sobrina del obitado, un arma de fuego en las manos. Actuación que en nada contribuye a la descripción del verbo rector ‘matar’ a otro como que no existe sindicación ni señalamiento alguno por parte de las testigos mencionadas, por haberla percibido directamente, de que el acusado hubiera detonado el arma con la que fuera lesionado Jhon Edwin López (…).

Por el contrario, tal como lo puso de presente esta funcionaria en el sentido del fallo, lo expuesto por la sobrina del occiso y por Jennifer Flor Victoria, conduce a pensar que quien disparó fue el acompañante del acusado (…). (…) En consecuencia, encuentra esta instancia que se ciernen dudas en relación con la autoría y participación que en el homicidio del señor Jhon Edwin López, pudo tener el hoy acusado, pues de las pruebas practicadas en el juicio, no se tiene por esta funcionaria conocimiento más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del acusado en la conducta principal imputada.

De las circunstancias probatorias descritas se evidencia que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Nelson Suárez Yangana, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte de uso de armas de fuego o municiones y, que, en razón de ello, el 10 de abril de 2008 en audiencia de medida de aseguramiento, el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restricción que se prolongó hasta el 17 de febrero de 2009, fecha en la que el demandante recobró su libertad.

Asimismo, se encuentra probado que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, con fundamento en aplicación del principio de in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria a su favor, es decir, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido la conducta punible a él endilgada.

El proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Nelson Suárez Yangana se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal[13].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, si bien el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al hoy demandante, dado que valoró de manera diferente lo expresado por las testigos del caso, en cuanto a algunas inconsistencias entre sus declaraciones, respecto a su visibilidad del lugar de los acontecimientos, lo cierto es que se acreditó que el señor Suárez Yangana sí estuvo en el lugar al momento de ocurrencia del hecho punible y fue identificado por las declarantes mencionadas, como uno de los sujetos que participó en el delito del que fue víctima señor Jhon Edwin López Castañeda.

Por lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien impuso la medida de aseguramiento, no desestimó las declaraciones de las señoras Yennifer Flor Victoria y Claudia Viviana Salgado, quienes, además de encontrarse en el lugar de los hechos, lograron identificar plenamente al actor con el tatuaje que tenía en su pantorrilla, por lo cual podía inferir razonablemente que aquel era uno de los partícipes de los delitos que le fueron imputados.

Así mismo, es menester precisar que tal y como lo manifestó dicho despacho, con el fin de proteger la integridad de las declarantes, de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Suárez Yangana, resultaba necesaria, por cuanto las mismas eran habitantes del mismo sector en el que aquel residía. Así las cosas, esta Sala considera que, pese a que las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal con funciones de conocimiento de la responsabilidad penal del actor, más allá de toda duda razonable, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por el demandante.

Además, porque es claro que, el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al proferir la medida de aseguramiento, no incurrió un privación de la libertad ilegal o arbitraria, toda vez que, para ese momento, los testimonios en contra del demandante indicaban su participación en la conducta delictiva de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida dado que no se encuentra probado que la Nación- Rama Judicial, hubiera causado un daño antijurídico al demandante, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 9. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [6] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [7] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [8] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [9] Ibidem.

Acápite 124. [10] Ibidem. Acápite 105. [11] Ibídem. Acápite 106. [12] Se transcribe el nombre tal y como se registra en el formato de entrevista FPJ12 de la Fiscalía General de la Nación (fl. 12 del c.3). [13] Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.