ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [E]n la sentencia de primera instancia el a quo aludió al informe de tránsito donde consta la causa probable y al cual se refiere el apelante, lo cierto es que se trató de la relación del material probatorio obrante en el expediente, correspondiente a las circunstancias que rodearon el accidente, sin que hubiera edificado el juicio de responsabilidad sobre tal medio de prueba o que se hubiera catalogado como demostrativa de falla en el servicio del DAS, pues como refirió en la motivación de su decisión, al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, basta con la acreditación de un daño antijurídico, en este caso, la muerte del señor Laverde Sabogal y la relación con la actividad peligrosa desplegada por el Estado, es decir, la conducción de vehículos automotores, de modo que, ante la presencia de ambas exigencias y la inexistencia de una causa extraña, era procedente condenar a la entidad demandada. […] En este orden de ideas, para la Sala es claro que el señalamiento hecho por la Compañía de Seguros […] no es serio, pues ni siquiera representa una discrepancia contraria a los argumentos de la decisión de primera instancia, por lo que resulta poco plausible adelantar un análisis de la sentencia […] en torno a este punto, si el cargo que se formula en su contra no está relacionado con los fundamentos que la sustentan.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS INMATERIALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TERCEROS / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la reparación de perjuicios inmateriales, en caso de muerte y precisó que el perjuicio moral, comprendido este como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, en los casos de muerte, debe tasarse conforme con el nivel de cercanía afectiva que existe entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Tratándose de personas que no tengan un vínculo de consanguinidad o civil con el occiso, es necesario que prueben su condición de tercero damnificado, es decir, que acrediten que entre ellos y el fallecido existía una relación afectiva que se vio truncada y que generó tristeza, congoja y dolor en el reclamante. […] Así las cosas, como lo consideró el a quo, no se pone en duda – puesto que está acreditado – el vínculo de afinidad de primer grado que subyace entre […]; sin embargo, ese lazo no basta ni acredita por si solo la existencia de una relación afectiva entre las dos personas; por tanto, en atención a que los testimonios recaudados en este juicio no lograron acreditar el daño derivado del vínculo emocional, en tanto permanecieron en la mera descripción de la relación de afinidad ya acreditada, estima la Sala que no hay prueba sobre la cual se pueda edificar la existencia del daño moral que dice haber padecido la señora […], en su condición de tercero damnificado, lo cual fuerza a confirmar en este aspecto la decisión proferida en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por caso de muerte de la persona, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL [L]a Sala advierte que, de un análisis conjunto de los elementos que integran la comunidad probatoria, se colige que el señor Laverde Sabogal era comerciante y que efectuaba actos de comercio, por los cuales percibía remuneración; sin embargo, como no se acreditó el monto de dicha remuneración, la Sala estima acertada la decisión del a quo, por medio de la cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de determinar el perjuicio reclamado de modo que se confirmará tal decisión y se procederá a actualizar la suma reconocida […].
CONTRATO DE COASEGURO El contrato de coaseguro es un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado, como bien lo señala el artículo 1095 del Código de Comercio […].
Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo. […] En consecuencia, dada la unicidad del vínculo, las controversias surgidas de un contrato de coaseguro deben ser ventiladas con la audiencia de todos los coaseguradores, al margen de la representación o no, en tanto supone una relación litisconsorcial obligatoria.
En materia estatal, los contratos de coaseguro se concretan a través de las formas asociativas de la unión temporal y consorcial que prevé el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Por conducto de estos instrumentos las aseguradoras interesadas en suscribir conjuntamente un contrato de seguros de daños con el Estado pueden participar en los procesos de selección previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, de ahí que cobre especial importancia la forma asociativa utilizada, para efectos de definir la naturaleza de responsabilidad que cabe a cada uno de los coaseguradores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1095 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 CONTRATO DE COASEGURO / FIRMA DEL CONTRATO / FALTA DE LA FIRMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RELACIÓN CONTRACTUAL Así las cosas, el documento allegado del cual se predica la ausencia de firma por parte del sujeto contra quien se aduce encuentra mérito probatorio, en la medida en que su contenido y la declaración de voluntad que allí se contempla respecto de la intención de participar conjuntamente en el aseguramiento de los riesgos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no fue controvertida por la parte contra quien se aduce y, en su lugar, se colige ratificada, comoquiera que los argumentos expuestos, con ocasión de su vinculación a juicio, gravitaron en torno a la necesidad de delimitación de la orden de reembolso en atención a los términos contractuales subyacentes entre aseguradoras y a la precisión de las coberturas efectivamente amparadas por el contrato de seguros opuesto por la entidad pública demandada.
En este escenario, para la Sala es diáfana la relación contractual de coaseguro existente entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., respecto de los riesgos amparados y, por tanto, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la orden de reembolso que se profiere, con ocasión del vínculo contractual que subsiste entre el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que consta en la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428 y la póliza de seguro de automóviles 1003428, para el vehículo Chevrolet tipo camioneta modelo 1999, causante del accidente de tránsito, por el cual se condenó a la entidad pública demandada, debe atender a las alícuotas dispuestas entre los coaseguradores, que en este caso corresponden al 50%, teniendo en cuenta los riesgos amparados para vehículos, como puede colegirse del documento revisado.
De manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la orden de reembolso dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que se estima probada la relación contractual de coaseguro suscrito entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., lo cual fuerza a que la condena aludida comprenda a ambas aseguradoras en proporciones iguales, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas en el vínculo contractual mencionado.
CONTRATO DE COASEGURO / RIESGO ASEGURABLE / SEGURO DE VEHÍCULO / RESTRICCIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En el aparte de exclusiones de las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro de automóviles […], advierte la Sala que no reposa disposición alguna que sustraiga del amparo denominado “responsabilidad civil extracontractual” los perjuicios morales de las coberturas pactadas […].
Ahora, la Sala no pasa por alto que, según la aseguradora, la orden de reembolso por los perjuicios morales causados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no resulta procedente, puesto que, de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, al asegurador sólo le corresponde indemnizar “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”.
No obstante, debe recordarse que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana, la utilitas del contrato de seguros de responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí la aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial. […] Bajo este orden de ideas y conforme con los medios probatorios revisados, concluye la Sala que la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra el Departamento Administrativo de Seguridad – la cual no fue objeto de disenso de las apelaciones – está llamada a ser atendida por las aseguradoras que ampararon el riesgo asegurado, puesto que la obligación que les corresponde, en atención a la póliza colectiva de seguro de automóviles […], es la de mantener indemne el patrimonio de la aludida entidad estatal, al margen de la naturaleza de perjuicio que ésta haya causado a la víctima, pues, finalmente, la condena que aquella se le impone genera una erogación patrimonial que está llamada a ser soportada por quien, en condición de asegurador, decidió voluntariamente asumir el riesgo contratado.
VALORACIÓN DEL RIESGO / VALOR ASEGURADO / PÓLIZA DE SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / OBLIGACIÓN DE GARANTÍA DE LA ASEGURADORA / PAGO DEL SINIESTRO [C]onforme con el valor asegurado y la distribución del riesgo asegurado por las mencionadas compañías en el respectivo contrato, la orden de reembolso que se profiere en su contra corresponde a […], monto que deberá ser actualizado para el momento en que la entidad pública condenada presente la solicitud de pago por la ocurrencia del siniestro, con las respectivas deducciones por los desembolsos surtidos – si los hubiera –, con ocasión de las solicitudes que en este sentido se hayan realizado por los hechos analizados en este juicio de responsabilidad.
Por lo anterior, se modificará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01892-01(49612) Actor: CLAUDIA PATRICIA COVALEDA CARMONA Y OTRA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ACCIÓN DE AGENTE ESTATAL EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – CONCRESIÓN DEL RIESGO CREADO POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES / CONTRATO DE COASEGURO – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN – DIVISIÓN DE LA ORDEN DE REEMBOLSO, POR LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VALORACIÓN DE DOCUMENTO SIN FIRMA – PRESUPUESTOS.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Previsora de Seguros S.A. (llamada en garantía) y por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El señor Jorge Hernán Laverde Sabogal transitaba en su bicicleta por la vía que conduce de Alvarado a Ibagué (Tolima) cuando fue atropellado por un vehículo oficial adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, lo que le causó la muerte.
Por esos hechos, sus familiares consideran que se les debe indemnizar, por cuanto se configuró un daño imputable al Estado. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual resolvió: “Primero: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, por no encontrarse responsable al Ministerio respecto al daño ocasionado por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad.
“Segundo: Declárase administrativamente responsable patrimonialmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en liquidación, de la muerte del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, hechos ocurridos el 15 de mayo de 2005 en jurisdicción del Municipio de Ibagué (Tolima). “Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en liquidación, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la demandante Claudia Patricia Covaleda Carmona.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a pagar por concepto de perjuicios materiales el equivalente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($164’084.298.53), a la demandante Claudia Patricia Covaleda Carmona.
Quinto: Declárase a la compañía de seguro La Previsora S.A. quien es llamada en garantía en virtud de la póliza No 1003428, a pagar a la entidad condenada el 100% que sobre el rubro amparado debe cubrir a la entidad tomadora – responsabilidad civil extra contractual, muerte o lesión dos o mas personas- OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($80’000.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, suma que deberá ser indexada.
Adviértase que en el evento que la PREVISORA S.A. ya hubiese realizado algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente tratado que en este negocio se dirime, conforme al amparo de la póliza No 1003428, la entidad aseguradora sólo estará obligada a cancelar el saldo que al momento del pago resultare, de lo contrario cancelará el 100% del valor asegurado a la entidad tomadora.
De lo anterior se precisa que, como quiera que del daño generado por la parte pasiva se vislumbra que existen 3 personas involucradas (2 muertos + 1 lesionado), se establece que el amparo de la póliza (No 1003428) por ser del 100% sobre la entidad tomadora, la aseguradora podrá hacer las respectivas deducciones si se demuestra la situación que del mismo contrato y hecho, ya se ha pagado indemnización alguna, de lo contrario su cubrimiento será total.
Sexto: Por no encontrarse probado los presupuestos del coaseguro sobre la póliza No 1003428 respecto al vehículo No 138, entre la Previsora S.A. y QBE SEGUROS, se encuentra que la obligada al pago total de la prima es la primera compañía de seguros, respecto al automotor asegurado y a favor de la entidad tomadora. Séptimo: NIENGANSE las demás pretensiones de la demanda”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 9 de octubre de 2006[2], por Claudia Patricia Covaleda Carmona (compañera permanente de la víctima) y María Obeida Carmona de Covaleda (suegra de la víctima)[3] contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende que se declare responsable y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar $350’000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante actual y futuro, y 100 SMLMV, para cada una de las demandantes por concepto de perjuicios morales. 1.2.2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que, el 15 de mayo de 2006, el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal y los menores José Alejandro López y Daniel Felipe Rojas Méndez se desplazaban recreativamente en sus bicicletas por la berma de la vía que conduce de Alvarado a Ibagué y cuando se detuvieron para hidratarse y arreglar sus cascos, fueron atropellados por el vehículo oficial de placas BIB 747, al servicio del Ministerio del Interior y Justicia, el cual era conducido a alta velocidad y en condición de beodez por el señor Wilson Méndez Valencia, quien se desempeñaba como escolta del Departamento Administrativo de Seguridad; como consecuencia, el señor Laverde Sabogal y el menor Alejandro López fallecieron, y el menor Rojas Méndez, resultó gravemente herido.
Como resultado, además de la afectación moral, Claudia Patricia Covaleda Carmona dejó de percibir la ayuda económica que recibía del señor Laverde Sabogal, proveniente del establecimiento de comercio dedicado a los servicios veterinarios, lo cual la llevó a soportar una crítica situación moral y económica, toda vez que, para el momento del accidente, no estaba empleada, no gozaba de pensión alguna y, en su lugar, dependía exclusivamente de su compañero permanente.
Frente a los daños sufridos por la señora María Obeida Carmona de Covaleda, no se dice nada más allá de lo solicitado por concepto de perjuicio moral. Aseguraron que, de conformidad con los artículos 2 y 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones de sus agentes, por lo que debe declararse su responsabilidad y, por ende, condenar a las entidades demandadas a pagar la indemnización derivada de los daños causados, dado que fue una falla en el servicio, derivada de la desatención de las normas de tránsito, la que causó el menoscabo alegado, sin que en el hecho hubiera intervenido la culpa de la víctima. 1.3.
La demanda fue admitida[4] y notificada a las demandadas, quienes plantearon como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que: i) el vehículo de placas BIB 747, causante del accidente, no es de propiedad de ese órgano, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, ii) a pesar de la existencia del daño, no hubo falla en las obligaciones que la ley le impone al Ministerio, de modo que aquél no le es imputable, iii) no hay certeza plena sobre la legitimación de la señora María Obeida Carmona de Covaleda, en la medida en que se desconocen los alcances del daño que dice haber sufrido y, iv) si eventualmente se prueba un contrato de comodato entre el mencionado Ministerio y el DAS respecto del vehículo, en dichos negocios jurídicos consta que el comodatario se subroga en todas las obligaciones de responsabilidad respecto del vehículo[5]. 1.3.2.
El Departamento Administrativo de Seguridad negó tener el deber de reparar los daños a los demandantes, con fundamento en que, si bien el vehículo de placas BIB 747 era de propiedad de ese Departamento Administrativo, el accidente se derivó de la conducta del señor Wilson Méndez Valencia, quien se encontraba fuera de servicio oficial, como lo acreditan los distintos medios probatorios obrantes en el proceso penal que se siguió en su contra, lo cual exime de responsabilidad a ese órgano, por virtud de la falta personal del agente, como lo consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de septiembre de 1999, radicado 10922[6].
Llamó en garantía a Compañía de Seguros la Previsora S.A. y al señor Wilson Méndez Valencia, los cuales fueron convocados a juicio por el a quo[7], pero solo se logró la vinculación procesal del primero. 1.3.3. La Compañía de Seguros la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda tendientes a que se declare la responsabilidad del DAS, para lo cual señaló, que: i) el señor Laverde Sabogal, quien falleció por el accidente, no guardó la distancia reglamentaria cuando se desplazaba en bicicleta, razón por la que el daño que sufrió no es imputable a esa entidad, en tanto fue la culpa de la víctima la causante del mismo; ii) para el momento de los hechos, el conductor no estaba vinculado a la planta de personal del DAS y, tampoco se encontraba en ejercicio de labores oficiales, por lo que no se presentó falla en el servicio que genere el deber de indemnizar.
En relación con el llamamiento en garantía, adujo que: i) a pesar de la existencia de la póliza colectiva de automóviles 1003428, la cual cubre el aseguramiento del vehículo de placas BIB 747, causante del accidente, dicha póliza tiene un “coaseguro cedido, por el monto de Cincuenta por Ciento (50%)” a favor de la Compañía Central de Seguros S.A., por lo que solicitó convocársele a juicio, so pena que la compañía solo pueda pagar la mitad de la eventual condena; ii) de conformidad con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad sólo comprende los perjuicios patrimoniales, por lo que, ante el evento incierto de una condena, la compañía solo pagaría aquellos, por virtud del contrato de seguros mencionado[8].
Llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros S.A., el cual fue decretado por el a quo[9]. 1.3.4. la Compañía Central de Seguros S.A., a su vez, una vez ingresó al proceso, i) manifestó que no le constaba ninguno de los hechos en la demanda; ii) propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad del Estado, sin brindar razones de su alegación; y, iii) arguyó la coexistencia de seguros.
Frente al llamamiento en garantía, consideró que: i) debía limitarse a los valores del contrato de coaseguro suscrito entre la Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía de Seguros la Previsora S.A., y manifestó que ii) la póliza no cubre perjuicios extrapatrimoniales[10]. 1.4. Vencido el período probatorio[11], se corrió traslado a las partes[12] para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.4.1.
La Compañía de Seguros la Previsora S.A. reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que: i) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente en circunstancias ajenas del servicio, comoquiera que el funcionario del DAS que conducía el vehículo en el momento del accidente había dejado su función de escolta momentos antes, como consecuencia de una falla mecánica que le impidió trasladar a quien protegía, mencionó igualmente que, ii) de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad solo comprende los perjuicios patrimoniales, de lo cual se colige que la póliza, con fundamento en la cual fue convocada a juicio, no comprendería los extrapatrimoniales que se piden en la demanda.
Asimismo, dijo que, iii) los testimonios recaudados no lograron acreditar los perjuicios materiales solicitados, en la medida en que son vagos e imprecisos; iv) la cobertura de la póliza, por muerte de una o más personas, es de $80’000.000, por lo que dicha cifra debe dividirse entre tres, en la medida en que el accidente además de la muerte del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, falleció el menor Alejandro López y resultó gravemente lesionado el menor Daniel Felipe Rojas Méndez, de modo que, si se accede a las pretensiones, solo se podría condenar al pago de $26’666.666, teniendo en cuenta que el asegurador está obligado únicamente a responder hasta concurrencia de la suma asegurada; y, v) de conformidad con las condiciones generales de la póliza, no se amparan daños a personas o bienes cuando son causados por dolo o culpa grave, por lo que no procedería su cubrimiento en este caso, donde existió culpa grave del conductor[13]. 1.4.2.
La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia insistió en que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, comoquiera que ninguno de los elementos probatorios recaudados indica participación alguna de ese órgano en el accidente de tránsito que generó la muerte del señor Laverde Sabogal, pues el vehículo no era propiedad de ese Ministerio y el conductor tampoco estaba al servicio de éste[14]. 1.4.3.
El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[15]. 1.4.4. Las demandantes manifestaron que las pretensiones estaban llamadas a prosperar y reiteraron los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda[16]. 1.5. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se le reconociera como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, debido a la supresión de dicho órgano, ordenada por medio de Decreto 4057 de 2011, la cual fue aceptada[17]. 1.6.
Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos ut supra, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Consideró probado que el vehículo automotor de placas BIB 717 es de carácter oficial, dada la titularidad que tenía el Departamento Administrativo de Seguridad sobre él; asimismo, que para el momento de los hechos era conducido por el señor Wilson Méndez Valencia, quien fungía como contratista de ese órgano y que fue ese vehículo, timoneado por el mencionado señor, el causante del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 3 + 750 mts en la vía que conduce de Alvarado a Ibagué (Tolima), del cual resultó muerto el señor Laverde Sabogal, razón por la que estimó comprometida la responsabilidad de esa entidad, al amparo del régimen objetivo, en la medida en que uno de sus agentes concretó el riesgo creado por la actividad riesgosa de conducción de vehículos automotores, sin que en tal supuesto hubiera intervenido una causa extraña o el hecho de un tercero. Manifestó que, si bien el señor Wilson Méndez Valencia no estaba vinculado a la planta de personal del DAS, lo cierto es que la actividad que desarrollaba era propia del Estado, por lo que los efectos derivados de su ejercicio lo comprometen, en tanto es como si la ejecutara directamente, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, una persona puede recibir varias indemnizaciones por un mismo hecho, cuando cada una tiene un origen distinto, bien porque proviene de un seguro o por las leyes laborales, de modo que, quien acredite la existencia de fuentes distintas, podrá acceder al pago de sus perjuicios, sin que deba efectuarse deducción alguna.
Dijo que el llamamiento en garantía de Compañía de Seguros La Previsora S.A. se había perfeccionado, en la medida en que se le vinculó formalmente al proceso, por lo que estimó procedente analizar el deber que le asiste frente a la condena contra el DAS, lo cual no era procedente respecto del señor Wilson Méndez Velandia, comoquiera que no pudo vinculársele al asunto, porque la dirección denunciada no correspondía a su residencia. Señaló que, de conformidad con la póliza 1003428, La Compañía de Seguros La Previsora S.A. ampara, entre otros, los daños causados por los vehículos oficiales adscritos al DAS, de modo que esta empresa está obligada a cubrir los perjuicios ocasionados a las demandantes en este caso, dado que se probó la titularidad del DAS respecto del vehículo causante del accidente.
Precisó que el monto amparado para daños y lesiones a terceros era de $80’000.000, por lo que aseguró que es el monto que el DAS tiene derecho a obtener por reembolso de la condena que se le imponga, incluso si esta resulta ser de un valor superior. Aclaró que, al analizar la póliza enunciada, se observaba que, por virtud de ella, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. se obligaba a garantizar la responsabilidad civil extracontractual, lo que comprende tanto perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, sin que cobre importancia la distinción entre unos y otros, para efectos del juicio de responsabilidad.
Precisó que, si bien la Compañía de Seguros La Previsora S.A. aportó un contrato de unión temporal con el cual pretendió probar la relación de coaseguradora con la Compañía Central de Seguros S.A. -QBE Seguros-, lo cierto es que dicho documento solo está firmado por un agente de aquella empresa y no así por la Compañía Central de Seguros S.A., de modo que no logra acreditar la existencia de dicha relación contractual y, por tanto, no hay lugar a estimar una división de los montos amparados por la póliza 1003428, de modo que sigue siendo Compañía de Seguros La Previsora S.A. la obligada a reembolsar la totalidad del valor objeto de amparo, dentro del mes siguiente a la declaración judicial de ocurrencia del siniestro, conforme con las reglas dispuestas en el Código de Comercio.
En torno a los perjuicios reclamados en la demanda, consideró que, de acuerdo con la sentencia del 13 de septiembre de 2006, está acreditada la condición de compañeros permanentes del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal y la demandante Claudia Patricia Covaleda Carmona, así como también estimó probadas las buenas relaciones entre ambos, a partir de los distintos testimonios recaudados; en consecuencia, estimó probados los perjuicios morales sufridos por la aludida señora y los tasó en 100 SMLMV, en atención a los parámetros definidos por la jurisprudencia. Respecto a la señora María Obeida Covaleda de Carmona, dijo que el “parentesco de suegra”[18] del occiso no prueba por sí solo el perjuicio moral reclamado, por lo que no había lugar a su reconocimiento.
Frente a los perjuicios materiales, manifestó que los testimonios obtenidos eran consistentes en señalar que el señor Laverde Sabogal asistía ocasionalmente a la señora Claudia Patricia Covaleda Carmona, sin que se supiera la regularidad de tal ayuda ni su monto, lo cual impedía tenerla como una obligación, de modo que no procedía el reconocimiento del lucro cesante que la aludida señora dice haber padecido de manera directa.
No obstante, en cuanto a su condición de “cónyuge supérstite”[19], señaló que le asistía el derecho a reclamar el lucro cesante padecido directamente por la víctima. Para el efecto, encontró probada la actividad económica que ejercía el señor Laverde Sabogal; no obstante, estimó no probado el monto que por su práctica devengaba el aludido señor, pues la certificación de un profesional contable como la allegada no era suficiente para acreditar este rubro, de modo que liquidó el perjuicio con base en el salario mínimo vigente para la época de la sentencia, aumentado y disminuido en un 25%, por razón de prestaciones sociales y gastos de subsistencia. Como consecuencia, liquidó el lucro cesante consolidado desde el 15 de mayo de 2005, cuando ocurrió el accidente y junio de 2013, época de expedición de la sentencia, por lo cual tasó dicho rubro en $68’303.727.46.
El lucro cesante futuro lo liquidó por 479 meses, equivalentes al tiempo restante de vida probable del señor Laverde Sabogal desde el 30 de junio de 2013, cuando se expide la sentencia, por lo cual tasó este rubro en $95’780.571.07. Finalmente, consideró que no había lugar al pago de arancel judicial[20]. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 2.1.
Sustentación de los recursos de apelación 2.1.1. La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, lo siguiente: i) Entre la señora María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal existe una relación de parentesco de afinidad, en los términos que contempla el artículo 47 del Código Civil y, por ende, debe accederse a la pretensión de pago de los perjuicios morales reclamados por la señora, dada la acreditación de la ruptura de la relación afectiva que subsistía entre ellos. ii) A diferencia de lo sostenido por el a quo y con fundamento en diversas pruebas documentales y testimoniales, está acreditado que el señor Laverde Sabogal era médico veterinario, que era propietario de un establecimiento veterinario y otro de venta de productos naturales y que tenía unos ingresos superiores a dos millones de pesos, razón por la cual solicitó que se valoraran conjuntamente los elementos probatorios, entre ellos la certificación expedida por una contadora pública y los documentos trasladados del proceso penal, donde los demandantes se constituyeron en parte civil, de modo que se liquiden los perjuicios con base en lo probado[21]. 2.1.2.
La Compañía de Seguros La Previsora S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia o que, subsidiariamente, se limite el valor a pagar al 50%, excluyendo los perjuicios morales, lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: i) Dijo que no existe responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad, en la medida en que, si bien el agente de tránsito que atendió el accidente manifestó que la causa probable correspondió al exceso de velocidad del vehículo, tal prueba no era suficiente para condenar al aludido departamento. ii) Señaló que el coaseguro está acreditado, al punto que en la contestación de la demanda que presentó la Compañía Central de Seguros S.A., no se negó tal contrato y, por el contrario, una de las excepciones que se alegó fue la existencia del coaseguro, al tiempo que la póliza tampoco fue objeto de tacha alguna por parte de esa empresa.
Dijo que el original del contrato estaba en posesión del DAS, al igual que la póliza. Afirmó que dejar de valorar un documento porque no tiene la rúbrica de un sujeto, implica incurrir en exceso ritual manifiesto, por lo que pidió una valoración adecuada de las pruebas y cuestionó el por qué se le dio mérito probatorio a la póliza de seguros que soportó el llamamiento en garantía efectuado por el DAS, pero no tuvo el mismo tratamiento el contrato de unión temporal. iii) Aseguró que, de acuerdo con la póliza, los rubros amparados no comprenden los perjuicios extrapatrimoniales, condición que fue expresamente aceptada por el tomador, por lo que no resulta procedente obligar al reembolso por un amparo que no estuvo incluido en el contrato de seguros. iv) Insistió en que la cobertura por muerte o lesión a terceros es de $80’000.000, los cuales necesariamente deben dividirse entre las tres víctimas del accidente ocurrido, de suerte que en este caso en el que se reclama por una de ellas el importe de la obligación de pago no puede superar los $26’666.666, comoquiera que el restante debe quedar disponible para atender las reclamaciones de las otras dos víctimas, como es el caso de la reclamación judicial en la que la señora Sala Ligia Moreno Orozco funge como demandante y que se identifica con el radicado 730013333100320070024801[22]. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, concedió los recursos de apelación interpuesto[23], los que esta Corporación los admitió[24], y posteriormente, corrió traslado[25] a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. 2.2.1. la Compañía Central de Seguros S.A. solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, comoquiera que: i) la relación de afinidad entre el señor Laverde Sabogal y la señora María Obeida Covaleda de Carmona por sí sola no da cuenta de los perjuicios que esta alega, ii) no puede pretender la parte demandante que se liquide con un ingreso de $2’422.650, por razón del establecimiento de comercio del señor Laverde Sabogal, cuando no hay prueba fiscal de tales ingresos, iii) en la contestación al llamamiento en garantía, la Compañía Central de Seguros S.A. fue clara en precisar que no existía fundamento legal o contractual que justificara tal llamamiento, por lo que es impertinente la apelación de Compañía de Seguros La Previsora S.A., conforme a la cual existió aceptación por parte de aquella empresa, a lo cual agregó que la vinculación a juicio fue contra las normas procesales que rigen la materia[26]. 2.2.2.
La parte actora presentó su escrito de alegatos conclusivos vencido el término concedido para el efecto[27]. 2.2.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad guardaron silencio[28]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado para lo cual, se harán las siguientes consideraciones: 3.2.
Ausencia de falla imputable al DAS Uno de los argumentos de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. es que, en su sentir, no se configuró una falla en el servicio imputable al DAS, puesto que, si bien en el informe de tránsito del accidente se asegura como causa probable el exceso de velocidad del automotor, lo cierto es que dicho aspecto no basta para acreditar la responsabilidad de esa entidad.
En torno a este punto, la aludida aseguradora solo refirió lo siguiente: “Frente a responsabilidad del DAS declarada por el A quo, no se observa en el expediente prueba técnica que demuestre la falla en el servicio. Conforme se soporta la decisión en pruebas testimoniales aportadas al proceso la primera instancia resalta la siguiente: ‘testimonio del AG Jairo Varón Martínez agente de policía de carreteras adscrito a la policía de carreteras del Tolima, quien manifestó: ‘…Preguntado: dentro de su experiencia en carreteras cuál cree usted que pudo ser la causa del accidente.
Contesto: por exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta’ “El anterior testimonio no reviste el suficiente rigor científico para establecer la desestimación de la excepción propuesta. Es una opinión que no alcanza a comportar la calidad de prueba técnica que pudiese confirmar la hipótesis de la demandante”[29]. Al respecto, advierte la Sala que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia no se hace alusión al régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que no se analiza el deber de indemnizar en el marco de la falla en el servicio; menos aún se funda la imputación del daño en el informe de tránsito; por el contrario, el a quo fue preciso en señalar que la imputación de responsabilidad que recaía en el DAS obedecía a que uno de sus agentes, en ejercicio de funciones públicas y en ejecución de una actividad peligrosa, concretó el peligro creado por el Estado, sin que hubiera estudiado la existencia o no de una falta al régimen legal vigente, que comportara una acción defectuosa o una omisión de las demandadas, constitutiva de falla en el servicio.
En efecto, el Tribunal como corolario de su motivación señaló, lo siguiente: “En este orden de ideas, se concluye que el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- es administrativamente responsable por la ocurrencia del hecho generador por cuya indemnización se demanda, para lo cual deberá indemnizar los daños causados por el accidente del 15 de mayo de 2005, a quienes se le determine su efectiva acreditación (sic) con el causante, toda vez que los mismos tuvieron como fuente el ejercicio de una actividad peligrosa y no está demostrado que en este proceso, ni se concluyó de forma precisa, que al causa del accidente hubiera sido un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de una causa extraña o el hecho exclusivo de un tercero, con el fin de romper el nexo de causalidad entre su acción y el perjuicio (daño) producido, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el primer caso, constituyéndose de tal forma la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas, con ocasión del tan mencionado accidente generado por unos (sic) de los agentes que estando en servicio, ocasionare el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-”[30].
Y, si bien en la sentencia de primera instancia el a quo aludió al informe de tránsito donde consta la causa probable y al cual se refiere el apelante, lo cierto es que se trató de la relación del material probatorio obrante en el expediente, correspondiente a las circunstancias que rodearon el accidente, sin que hubiera edificado el juicio de responsabilidad sobre tal medio de prueba o que se hubiera catalogado como demostrativa de falla en el servicio del DAS, pues como refirió en la motivación de su decisión, al amparo del régimen objetivo de responsabilidad, basta con la acreditación de un daño antijurídico, en este caso, la muerte del señor Laverde Sabogal y la relación con la actividad peligrosa desplegada por el Estado, es decir, la conducción de vehículos automotores, de modo que, ante la presencia de ambas exigencias y la inexistencia de una causa extraña, era procedente condenar a la entidad demandada.
Así lo señaló el a quo: “En consecuencia, al encontrarse probado que el daño fue causado por contratista en ejercicio de una función propia de entidad con un vehículo de la entidad demandada es el denominado -régimen objetivo por actividades peligrosas-, concluyéndose de esta forma que la responsabilidad del Estado no puede ser definida con fundamento en la falla del servicio sino en el riesgo excepcional”[31].
En este orden de ideas, para la Sala es claro que el señalamiento hecho por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. no es serio, pues ni siquiera representa una discrepancia contraria a los argumentos de la decisión de primera instancia, por lo que resulta poco plausible adelantar un análisis de la sentencia del 24 de septiembre de 2013 en torno a este punto, si el cargo que se formula en su contra no está relacionado con los fundamentos que la sustentan.
Así las cosas y bajo el campo restricto de los demás argumentos de los apelantes[32], la Sala se enfocará en determinar, si: i) los perjuicios morales que la señora María Obeida Covaleda de Carmona dice haber sufrido están probados y deben reconocerse, teniendo en cuenta su afinidad con el señor Laverde Sabogal; ii) si el ingreso base de liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, corresponden a los que aduce el apelante; iii) si la relación contractual de coaseguro entre la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. está probada y, por ende, la procedibilidad de determinar que el reembolso ordenado por el a quo deba dividirse entre ambas aseguradoras, iv) si el contrato de seguros suscrito por el DAS y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. cubre los perjuicios morales que el a quo obligó a pagar por los daños causados en primera instancia; y, v) si debe limitarse la orden de reembolso teniendo en cuenta el número de víctimas que dejó el accidente de tránsito, conforme con el monto contemplado en el contrato de seguros. 3.3.
Daños morales alegados por la señora María Obeida Covaleda de Carmona Como se ha señalado, la demandante reclama en el recurso de apelación interpuesto que entre la señora María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal existía una relación de parentesco de afinidad, en los términos que contempla el artículo 47 del Código Civil y, por ende, debía accederse a la pretensión de pago de los perjuicios morales reclamados por la señora, dada la ruptura de la relación de cariño que subsistía entre ellos.
Esta Corporación unificó su jurisprudencia en torno a la reparación de perjuicios inmateriales, en caso de muerte y precisó que el perjuicio moral, comprendido este como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, en los casos de muerte, debe tasarse conforme con el nivel de cercanía afectiva que existe entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
Tratándose de personas que no tengan un vínculo de consanguinidad o civil con el occiso, es necesario que prueben su condición de tercero damnificado, es decir, que acrediten que entre ellos y el fallecido existía una relación afectiva que se vio truncada y que generó tristeza, congoja y dolor en el reclamante[33]. Así las cosas, para que resulte procedente la indemnización de perjuicios morales reclamados por la señora María Obeida Covaleda de Carmona, es necesario que se acredite la relación afectiva con el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal que se frustró, con ocasión del deceso de ésta.
En este caso, las apelantes aducen como prueba de la relación afectiva, el vínculo de afinidad que yace entre María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal, y los testimonios que dan fe de la buena relación que entre ellos existía. Pues bien, obra en el expediente la sentencia del 24 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia de Decisión, por la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, que había declarado la existencia de la unión marital de hecho[34] entre Claudia Patricia Covaleda Carmona y el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal; por tanto, María Obeida Covaleda de Carmona se encuentra en el primer grado de afinidad respecto de Jorge Hernán Laverde Sabogal, dada su condición de madre de Claudia Patricia Covaleda Carmona, conforme lo indica el registro civil obrante en este asunto.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, según el cual el parentesco por afinidad: “existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. Si bien en este caso se trata de una unión marital de hecho y no de matrimonio, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los vínculos de afinidad se dan en uno y otro escenario de manera análoga; al respecto, en sentencia C-296 de 2019, la Corte Constitucional señala: “De este modo, esta relación familiar [se refiere al vínculo por afinidad] se genera entre las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas”.
Ahora, recuerda la Sala que no basta con la acreditación de un lazo de afinidad para que resulten procedentes las pretensiones que se formulan por los perjuicios morales padecidos, como lo señaló el a quo, pues, resulta necesario que se acredite, además, que ese vínculo sea representativo de una relación afectiva frustrada o dañada por la muerte de uno de los sujetos que la integraba; por tanto, procede la Sala a analizar los testimonios rendidos en el proceso y en los cuales la apelante edifica su recurso argumento defensivo.
En este caso, se recibieron los testimonios de German Galvis Sandoval, Rosalía Murillo García, Gabriel García Toro, Felisa Nancy García Bonilla, Gloria Rubio de Blanco y Blanca Nidia Montillas Rojas. German Galvis Sandoval, quien aseguró conocer a la señora Claudia Covaleda desde hace más de dieciséis años y también al señor Laverde Sabogal desde que vivía con ella, no hizo manifestación alguna respecto a la señora María Obeida Covaleda de Carmona, en tanto no se le formuló pregunta en torno a este aspecto[35].
Rosalía Murillo García, quien manifestó conocer al señor Laverde Sabogal desde hace más de diez años y haber sido su vecina, cuando se le inquirió por la señora Covaleda de Carmona, dijo, sin realizar mayores precisiones al respecto: “CONTESTO: ‘Ella era la suegra de él, se querían mucho, mantenían muy unidos, ellos tenían una relación muy bonita entre las cuñadas y la suegra, la relación con la compañera era muy bonita’”[36].
Gabriel García Toro, quien señala reconocer al señor Laverde Sabogal porque eran vecinos comerciantes, manifestó: “PREGUNTADO: Indíquele al Despacho, cómo era la relación afectiva que existía entre JORGE HERNAN LAVERDE y la señora MARIA OBEIDA CARMONA DE COVALEDA. CONTESTO: ‘Pues ellos se relacionaban bien, había una buena comprensión, tenían buen trato’”[37].
Felisa Nancy García Bonilla dijo ser cliente del señor Laverde Sabogal y conocer a su familia; frente a la señora Covaleda de Carmona dijo: “PREGUNTADA: Sírvase decir, qué personas dependían económicamente del señor JORGE HERNAN LAVERDE. CONTESTO: ‘CLAUDIA PATRICIA COVALEDA dependía económicamente totalmente del señor HERNAN LAVERDE SABOGAL él le ayudaba mucho a su suegra OBEIDA CARMONA COVALEDA, él le colaboró mucho cuando ella tuvo el cáncer cancelando los tratamientos y aún le ayudaba a cancelar las cuotas de la casa que estaba pagando en Davivienda’.
PREGUNTADA: Sírvase decir, si le consta de qué manera afectó el fallecimiento de JORGE HERNAN LAVERDE a su compañera CLAUDIA PATRICIA COVALEDA. CONTESTO: ‘Totalmente ella quedó desolada y desamparada, él era todo para ella y la suegra MARIA OBEIDA CARMONA DE COVALEDA porque él era el soporte moral y económico para ellas; hasta la fecha ellas no han podido superar la falta de él, ya han pasado dos años y el dolor es inmenso y el vacío que se dejó fue muy grande, yo creo que nadie va a reemplazar ese campo que dejó HERNAN LAVERDE tanto en la vida de CLAUDIA COVALEDA como en la de OBEIDA CARMONA (…)”[38].
Gloria Rubio de Blanco aseguró conocer de toda la vida al señor Laverde Sabogal y ser vecinos desde mucho tiempo atrás; cuando se le indagó por la señora María Obeida Covaleda de Carmona, manifestó que dependía económicamente del señor Laverde Sabogal[39], sin más detalles. Blanca Nidia Montillas Rojas, quien señaló reconocer al señor Laverde Sabogal desde que conformó hogar con la señora Claudia Covaleda, manifestó: “PREGUNTADA: Indíquele al Despacho, cómo era la relación afectiva que existía entre JORGE HERNAN LAVERDE y la señora MARIA OBEIDA CARMONA DE COVALEDA.
CONTESTO: ‘Era una buena relación, entre yerno y suegra, ella era una excelente persona, excelente suegra y él era un excelente yerno’”[40]. En estas condiciones, la Sala no duda de la relación de primer grado de afinidad entre María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal; sin embargo, no se estima probado que, además de dicha relación, hubiera sufrido un daño derivado de la muerte del aludido señor por la existencia de un vínculo afectivo, puesto que las declaraciones de los testimonios mencionados se limitan a corroborar el vínculo de afinidad aludido, sin exponer aspectos sólidos y contundentes de los cuales se pueda evidenciar una relación afectiva entre el señor Laverde Sabogal y la señora Covaleda de Carmona de tal naturaleza que el lamentable suceso causara congoja, angustia o dolor, aflicciones necesarias para el reconocimiento del perjuicio deprecado.
En efecto, al escrutar las condiciones de los testimoniales y sus dichos observa la Sala que el señor German Galvis Sandoval no realizó manifestación alguna respecto de la relación que se menciona; la señora Rosalía Murillo García señala que el aludido señor y la señora Covaleda de Carmona existía “se querían mucho, mantenían muy unidos”, pero no refiere mayores precisiones que permitan establecer un vínculo emocional más allá de la relación yerno y suegra que se predica entre las personas mencionadas, prueba de ello son las declaraciones de Gabriel García Toro y Blanca Nidia Montillas Rojas, quienes señalaron que “ellos se relacionaban bien, había una buena comprensión, tenían buen trato’”, y que tenían “una buena relación, entre yerno y suegra, ella era una excelente persona, excelente suegra y él era un excelente yerno’”, sin más precisiones, lo cual se replicó en el testimonio rendido por Gloria Rubio de Blanco, quien aseguró que la señora Covaleda de Carmona dependía económicamente del señor Laverde Sabogal, pero no acotó aspecto adicional que permitiera conocer que entre ellos existía una relación afectiva, a la postre, frustrada, por la muerte del mencionado señor.
El único testimonio que refiere de manera amplia sobre la relación entre el señor Laverde Sabogal y la señora Covaleda de Carmona es el de la señora Felisa Nancy García Bonilla. La aludida testigo manifestó que la señora Covaleda de Carmona dependía económicamente del señor Laverde Sabogal, al punto que él la asistió con su tratamiento contra el cáncer y con el pago de las cuotas del crédito obtenido y destinado para su vivienda; sin embargo, llama poderosamente la atención la condición de la deponente quien asegura ser cliente del fallecido Laverde Sabogal, lo cual extiende dudas respecto a sus declaraciones, en la medida en que no se explica la Sala cómo una persona que acude como consumidora para la prestación de un servicio veterinario, de acuerdo con la profesión que ejercía el señor mencionado, tiene conocimiento de las particularidades afectivas del profesional, con el grado de precisión suficiente para señalar que el occiso ayudaba a la señora mencionada con el pago de sus necesidades médicas y el pago total o parcial de sus deudas, afirmaciones últimas que no vienen a lugar, puesto que no indican congoja o dolor, sino que se refieren a ingresos dejados de percibir, cuestión que no es la debatida en este punto.
No duda la Sala de que la señora Felisa Nancy García Bonilla, testigo, hubiera podido adquirir un alto grado de proximidad al núcleo familiar del señor Laverde Sabogal con el transcurrir del tiempo, al margen de su relación inicial de cliente; no obstante, de las declaraciones que rindió en los estrados judiciales, no se desprende esa situación, por lo que no estima la Sala que su dicho tenga la capacidad de probar por sí solo, una relación afectiva que se hubiera visto truncada por la muerte del señor mencionado, menos aún, cuando esas declaraciones no encuentran eco en las manifestaciones rendidas por los demás testimonios, quienes se limitan a describir una relación de afinidad entre suegra y yerno, sin precisar un vínculo afectivo.
Así las cosas, como lo consideró el a quo, no se pone en duda – puesto que está acreditado – el vínculo de afinidad de primer grado que subyace entre María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal; sin embargo, ese lazo no basta ni acredita por si solo la existencia de una relación afectiva entre las dos personas; por tanto, en atención a que los testimonios recaudados en este juicio no lograron acreditar el daño derivado del vínculo emocional, en tanto permanecieron en la mera descripción de la relación de afinidad ya acreditada, estima la Sala que no hay prueba sobre la cual se pueda edificar la existencia del daño moral que dice haber padecido la señora Covaleda de Carmona, en su condición de tercero damnificado, lo cual fuerza a confirmar en este aspecto la decisión proferida en primera instancia. 3.4.
Perjuicios materiales De acuerdo con el segundo cargo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, está acreditado que el señor Laverde Sabogal era médico veterinario, que era propietario de un establecimiento veterinario y otro de venta de productos naturales y que tenía unos ingresos superiores a dos millones de pesos, como lo reflejan la certificación expedida por una contadora pública y los documentos trasladados del proceso penal, donde los demandantes se constituyeron en parte civil, razón por la cual deben reliquidarse estos perjuicios, con fundamento en los montos efectivamente percibidos y no con el salario mínimo producto de una presunción de ingresos.
Los documentos a los cuales se refiere la parte demandante corresponden a una copia del certificado de cancelación de la matrícula de persona natural 88231, correspondiente al señor Jorge Hernán Laverde Sabogal[41] y una certificación expedida por un contador público[42], conforme a la cual el aludido señor tenía un ingreso promedio mensual de $2’422.650, producto de su actividad comercial de explotación del establecimiento de comercio “Pelos y Plumas”, de su propiedad.
Al respecto, advierte la Sala que, a pesar de que el certificado de cancelación de la matrícula de persona natural acredita que el señor Laverde Sabogal ostentaba la condición de comerciante, la certificación expedida por un contador público no es suficiente para probar que, por las actividades mercantiles que él ejecutaba, el mencionado señor obtuviera la suma indicada, puesto que no se conoce la procedencia de la información a partir de la cual se obtuvo dicho monto.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 43 de 1990[43], los contadores públicos tienen la facultad de otorgar fe pública respecto de los hechos sometidos a su consideración o revisión profesional; no obstante, la certificación allegada por las demandantes no permite corroborar, dado que ni siquiera allí se manifiesta, que el monto allí certificado por el profesional sea producto de la revisión de los libros contables que el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal debía llevar, dada su condición de comerciante, como bien lo demanda el artículo 19 del Código de Comercio[44].
Aunado a lo anterior, a las personas naturales y jurídicas les asiste la obligación de reportar su información patrimonial y, pagar, cuando resulta procedente los impuestos que la ley establece, más cuando ejerce actividades de explotación económica por la que se lucran, de manera que los documentos en los que consta dichos reportes de información dirigidos al Departamento de Aduana e Impuestos Nacionales – DIAN –, también tienen la capacidad de acreditar los ingresos que una persona natural o jurídica percibe.
No obstante, ninguno de los aludidos documentos, esto es, libros contables o reportes tributarios fueron allegados al expediente y la certificación aportada es indicativa de que la suma allí plasmada provenga del análisis de los libros contables del señor Laverde Sabogal, de modo que no cuenta la Sala con elementos de juicio que permitan dilucidar cuál era el monto obtenido por el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, por la explotación económica del supuesto establecimiento de comercio de su propiedad.
Así las cosas, la Sala advierte que, de un análisis conjunto de los elementos que integran la comunidad probatoria, se colige que el señor Laverde Sabogal era comerciante y que efectuaba actos de comercio, por los cuales percibía remuneración; sin embargo, como no se acreditó el monto de dicha remuneración, la Sala estima acertada la decisión del a quo, por medio de la cual tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, para efectos de determinar el perjuicio reclamado de modo que se confirmará tal decisión y se procederá a actualizar la suma reconocida, por este concepto y que corresponde a $164’084.298.53, con fundamento en la siguiente fórmula: ind final (sep 2020) RA = monto a actualizar x ----------------------------------------- ind inicial (sep 2013) Al reemplazar, resulta: 105,29 RA = 164’084.298.53 x ----------------------------------------- 79,73 RA = $216’686.765.23 Total indemnización debida por lucro cesante: $216’686.765.23 3.5.
Contrato de coaseguro Procede la Sala a resolver los reparos formulados por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., en el orden dispuesto en el escrito de apelación. De acuerdo con el segundo argumento de la apelante, entre Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía de Seguros la Previsora S.A. existe un vínculo contractual de coaseguro, como lo acredita el documento aportado al plenario.
Precisó que, si bien no está firmado por el representante de la primera aseguradora mencionada, ello no implica que no exista dicho contrato, puesto que, a la hora de presentar la contestación, la Compañía Central de Seguros S.A. no hizo reparo alguno al respecto y, en su lugar, propuso la excepción que denominó “coaseguro”. Señaló que la decisión del tribunal de soslayar la existencia de ese vínculo contractual por la falta de rúbrica implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto y solicitó, entonces, que se le diera plena validez probatoria, como se había hecho con la póliza de seguros que soportó el llamamiento en garantía efectuado por el DAS.
El contrato de coaseguro es un contrato plurilateral en el que, en un mismo instrumento, dos o más sujetos aseguradores asumen de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo asegurable hasta por la totalidad de éste y que puede surgir por iniciativa del asegurado o por el ánimo de uno los aseguradores, esto último siempre con la aquiescencia del interesado, como bien lo señala el artículo 1095 del Código de Comercio, según el cual: “(…) en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”.
Es, por tanto, un contrato y una modalidad de coexistencia de seguros, en el que existe identidad de interés asegurado, de riesgos, y en el que concurre una pluralidad de aseguradores, entre quienes se distribuyen el riesgo hasta completar la totalidad del mismo, lo cual dista de la concurrencia de seguros, en la que se presentan varias relaciones contractuales distantes entre sí, aun cuando todas ellas tienen como objeto amparar la totalidad de idéntico interés, sin que entre ellos se presente distribución del riesgo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de octubre de 1998, manifestó que: “El coaseguro constituye una modalidad de coexistencia de seguros, donde un número plural de aseguradores conviene distribuirse entre sí, frente a un asegurado, en una cuota o valor predeterminados, el mismo interés y riesgo asegurados. Este acuerdo debe formalizarse con la anuencia del asegurado, pues por virtud de él se genera una relación asegurativa autónoma con cada uno de los aseguradores, por la cual se obligan a responderle al asegurado por la cuota o valor respectivo del daño indemnizable, constituyendo ella el límite de lo reclamable frente a cada uno de los aseguradores”.
Por su parte, la doctrina especializada sobre el tema ha entendido este contrato como: “Es la distribución horizontal o primaria de los riesgos. Mediante este sistema un conjunto de compañías, entre las cuales no median relaciones recíprocas de aseguramiento, asumen responsabilidades individuales con respecto a un mismo riesgo. Que haya o no haya entre ellas un acuerdo previo para asumir cada una una cuota de responsabilidad total, es una circunstancia extraña a la naturaleza técnica del coaseguro, la distribución puede derivarse de la iniciativa del asegurado, que quiere hacer partícipes del mismo seguro a dos o más compañías, o tener origen en una de estas que, incapaz de asumir la responsabilidad total, y con la aquiescencia del interesado, propone a otras instituciones aseguradoras la repartición del riesgo”[45].
Esta tipología negocial está reglada por las normas que gobiernan los contratos de seguros de daños, en la medida en que representa una modalidad de coexistencia de seguros[46], como dispone el inciso segundo del artículo 1095 ibídem: “Las normas que anteceden [se refiere a las reglas de los contratos de seguros de daños] se aplicarán igualmente al coaseguro”.
Asimismo, debido a que el cubrimiento del riesgo es distribuido entre los coaseguradores que voluntariamente propusieron el negocio, con la aceptación del asegurado, o lo aceptaron a petición de éste, participan de las primas y los siniestros en las alícuotas de la distribución, en los términos señalados por el artículo 1092[47] del Código de Comercio: “En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. El riesgo, entonces, es dividido en el número de coaseguradores que participan del contrato, en las proporciones que entre ellos dispongan, sin que se predique solidaridad entre ellos; no obstante, supone una relación de colaboración entre aquellos, dado el interés asegurable común que subiste entre ellos y auspicia a que una de las empresas asuma la condición de líder con una eventual representación de las demás aseguradoras, de acuerdo como se pacte en el respectivo convenio, lo cual la habilitará a realizar las gestiones propias de la actividad aseguradora[48], incluyendo por ejemplo, la expedición de la póliza.
En consecuencia, dada la unicidad del vínculo, las controversias surgidas de un contrato de coaseguro deben ser ventiladas con la audiencia de todos los coaseguradores, al margen de la representación o no, en tanto supone una relación litisconsorcial obligatoria[49]. En materia estatal, los contratos de coaseguro se concretan a través de las formas asociativas de la unión temporal y consorcial que prevé el artículo 7 de la Ley 80 de 1993[50].
Por conducto de estos instrumentos las aseguradoras interesadas en suscribir conjuntamente un contrato de seguros de daños con el Estado pueden participar en los procesos de selección previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, de ahí que cobre especial importancia la forma asociativa utilizada, para efectos de definir la naturaleza de responsabilidad que cabe a cada uno de los coaseguradores.
En este caso, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. no desconoce la existencia del contrato de seguro de automóviles suscrito con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pero afirma que dicho vínculo se deriva, a su vez, del contrato de coaseguro por medio del cual aquella aseguradora asumió el interés asegurable de la entidad pública conjuntamente a Compañía Central de Seguros S.A., como según ella, lo acredita el documento allegado al plenario que se denomina unión temporal.
Al revisar dicho documento, la Sala advierte lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “UNIÓN TEMPORAL Las compañías aseguradoras que más adelante se nombran, debidamente autorizadas para realizar negocios de seguros en el país, y actuando por medio de sus respectivos Representantes Legales que figuran en los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio y Superintendencia Bancaria respectivamente, los cuales forman parte de este documento y teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO.
Convocaron a las compañía(s) de seguros legalmente constituida(s) y debidamente autorizadas para funcionar en Colombia conforme a la ley, para que expidan(n) la(s) pólizas de seguros requeridas para una adecuada protección de sus intereses patrimoniales y de sus bienes, así como de aquellos por los cuales son legalmente responsables, de acuerdo con las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones y de la propuesta presentada; han acordado acogerse al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993 en su artículo 7, y sus decretos reglamentarios y demás normas concernientes.
En lo que no se encuentra particularmente regulado, se aplicarán las normas comerciales y civiles vigentes y en virtud de ellas constituirse conjuntamente en Unión Temporal para hacer oferta y celebrar los Contratos de los Seguros ofertados en caso que les sea adjudicada la Contratación. Para tal efecto, estipulan las siguientes cláusulas: PRIMERA – INTEGRACION DE LA UNION TEMPORAL Y PORCENTAJE DE PARTICIPACION-: Son integrantes conjuntamente de la Unión Temporal, en la proporción que se indica para cada una de las siguientes aseguradoras: |RAMO |LA PREVISORA S.A |COMPAÑÍA CENTRAL DE| | |COMPAÑÍA DE SEGUROS|SEGUROS S.A. | |TODO RIESGO DAÑO |50% |50% | |MATERIAL | | | |SUSTRACCION TODO |50% |50% | |RIESGO ARMAS | | | |RESPONSABILIDAD |50% |50% | |CIVIL | | | |EXTRACONTRACTUAL | | | |MANEJO GLOBAL |50% |50% | |CASCO BANCO |50% |50% | |TRANSPORTE DE |50% |50% | |VALORES | | | |TRANSPORTE DE |50% |50% | |MERCANCIAS | | | |AUTOMOVILES |50% |50% | |SOAT |100% | | SEGUNDA – REPRESENTANTE LEGAL-: La Unión Temporal designa como si Representante Legal, para todos los efectos a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, sociedad que actuará por intermedio de su Representante Legal teniendo esta calidad la señora (…) TERCERA- FACULTADES Y LIMITACIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL (…) CUARTA – FORMA DE OPERACIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA PÓLIZA-: Las pólizas de seguros las expedirá y suscribirá LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, ajustadas a las exigencias del Pliego de Condiciones de la Contratación Directa No. 09 DAS Y FR 2004 y sus adiciones y modificaciones que se la haya introducido, al igual que con los términos y condiciones de la propuesta presentada por la Unión Temporal.
Estará integrada por las condiciones generales y particulares de las pólizas de seguros con las que fueron autorizados los ramos por la Superintendencia Bancaria (…)”[51]. Este documento contiene la rúbrica del representante legal de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., pero carece de la grafía del representante legal de Compañía Central de Seguros S.A., por lo que cabe indagar si dicho documento es demostrativo de las obligaciones de seguro por parte de Compañía Central de Seguros S.A. Pues bien, sobre la posibilidad de valorar un documento del cual se advierte la falta de firma de la parte contra quien se aduce, la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente reflexión: “Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda ‘de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado’ (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es a única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible”[52] (resaltado fuera del original).
En este caso, advierte la Sala que el escrito de oposición a la demanda de responsabilidad y en el de contradicción del llamamiento en garantía que presentó Compañía Central de Seguros S.A. –contra quien se aduce el escrito– no desconoció ese documento, no hizo reparo alguno respecto de él. Por el contrario, manifestó que, si eventualmente se profería una condena, debía limitarse a los montos dispuestos en el contrato de coaseguro que subsistía entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A., y Compañía Central de Seguros S.A., de modo que reconoció el vínculo contractual que la primera de las aseguradoras aduce en este juicio de responsabilidad y con fundamento en el cual se solicita que la orden de reembolso sea dividida en función de los montos efectivamente asegurados por cada una de las empresas mencionadas.
Aunado a lo anterior, en la oposición a las pretensiones de la demanda, Compañía Central de Seguros S.A. alegó que la póliza de seguros de automóviles que allegó el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y que justificó la vinculación de la Compañía de Seguros la Previsora S.A. no contemplaba la cobertura por daños extrapatrimoniales y, en esa medida, si la condena contemplaba un pago por dicho rubro, no era procedente ordenar su reembolso.
Si bien Compañía Central de Seguros S.A. alegó en esta instancia lo contrario a lo aducido en el momento en que fue vinculado a este proceso, no puede desconocer que los argumentos de defensa que desplegó en el iter procesal de la primera instancia le permiten a la Sala corroborar que entre esa aseguradora y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. existió una relación de coaseguro respecto del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, al punto que en ningún momento esta entidad estatal negó tal relación, ni se opuso a los argumentos de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., tendientes a incluir a Compañía Central de Seguros S.A. en la orden de reembolso, por virtud de la relación contractual de coaseguro.
Así las cosas, el documento allegado del cual se predica la ausencia de firma por parte del sujeto contra quien se aduce encuentra mérito probatorio, en la medida en que su contenido y la declaración de voluntad que allí se contempla respecto de la intención de participar conjuntamente en el aseguramiento de los riesgos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no fue controvertida por la parte contra quien se aduce y, en su lugar, se colige ratificada, comoquiera que los argumentos expuestos, con ocasión de su vinculación a juicio, gravitaron en torno a la necesidad de delimitación de la orden de reembolso en atención a los términos contractuales subyacentes entre aseguradoras y a la precisión de las coberturas efectivamente amparadas por el contrato de seguros opuesto por la entidad pública demandada.
En este escenario, para la Sala es diáfana la relación contractual de coaseguro existente entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., respecto de los riesgos amparados y, por tanto, le asiste razón a la apelante, en cuanto a que la orden de reembolso que se profiere, con ocasión del vínculo contractual que subsiste entre el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que consta en la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428[53] y la póliza de seguro de automóviles 1003428, para el vehículo Chevrolet tipo camioneta modelo 1999[54], causante del accidente de tránsito, por el cual se condenó a la entidad pública demandada, debe atender a las alícuotas dispuestas entre los coaseguradores, que en este caso corresponden al 50%, teniendo en cuenta los riesgos amparados para vehículos, como puede colegirse del documento revisado.
De manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en lo concerniente a la orden de reembolso dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dado que se estima probada la relación contractual de coaseguro suscrito entre la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., lo cual fuerza a que la condena aludida comprenda a ambas aseguradoras en proporciones iguales, teniendo en cuenta las obligaciones pactadas en el vínculo contractual mencionado. 3.6.
Amparo de perjuicios morales La Compañía de Seguros La Previsora S.A. hace consistir el segundo argumento de la apelación en que los amparos derivados de la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428, expedida el 26 de noviembre de 2004, no comprenden los “daños extrapatrimoniales”, como además lo dispone el artículo 1127 del Código de Comercio, según el cual el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador únicamente “la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales”; en consecuencia, a su juicio, no se le puede obligar a reembolsar los perjuicios morales que el a quo estimó causados a los demandantes en este juicio de responsabilidad.
Al revisar la póliza y las condiciones generales que la regulan, la Sala advierte lo siguiente. En la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428, dice: “AMPAROS CONTRATADOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC. Valor asegurado DAÑOS BIENES DE TERCEROS VARIOS MUERTE O LESION A UNA PERSONA VARIOS MUERTE O LESION A DOS O MAS PERSONAS VARIOS ASISTENCIA JURIDICA PENAL 21,571,800,000,00 PERDIDA PARCIAL DANOS 21,571,800,000,00 PERDIDA TOTAL HURTO 21,571,800,000,00 PERDIDA PARCIAL HURTO 21,571,800,000,00 PROTECCION PATRIMONIAL 21,571,800,000,00 PERDIDA TOTAL DANOS 21,571,800,000,00 GASTOS TRANSP.
PERDIDA TOTAL DAÑOS 16000.00*60 GASTOS TRANSP. PERDITA TOTAL HURTO 16000.00*60 ASISTENCIA EN VIAJE 0.00 TERREMOTO 21,571,800,000,00” VALOR ASEGURADO 2,679,289,880.00” (resaltado fuera del original)[55]. Por último, en póliza de seguro de automóviles 1003428, para el vehículo Chevrolet tipo camioneta modelo 1999[56], dice: “AMPAROS CONTRATADOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC.
Valor asegurado DAÑOS BIENES DE TERCEROS 40,000,000.00 MUERTE O LESION A UNA PERSONA 40,000,000.00 MUERTE O LESION A DOS O MAS PERSONAS 80,000,000.00 ASISTENCIA JURIDICA PENAL SI AMPARA PERDIDA PARCIAL DANOS 44,000,000.00 PERDIDA TOTAL HURTO 44,000,000.00 PERDIDA PARCIAL HURTO 44,000,000.00 PROTECCION PATRIMONIAL SI AMPARA PERDIDA TOTAL DANOS 44,000,000.00 GASTOS TRANSP.
PERDIDA TOTAL DAÑOS 20000.00*60 GASTOS TRANSP. PERDITA TOTAL HURTO 20000.00*60 ASISTENCIA EN VIAJE SI AMPARA TERREMOTO 44,000,000.00” (resaltado fuera del original)[57]. Finalmente, en las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428, se lee: “1. AMPAROS CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÓLIZA Y DE ACUERDO CON LAS OPCIONES SEÑALADAS EN EL CUADRO DE AMPAROS DE LA CARÁTULA, LA PREVISORA CUBRE, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA PÓLIZA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DEFINIDOS EN LA CONDICIÓN CUARTA (4):
1.1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
1.2. PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO POR DAÑOS
1.3. PERDIDA PARCIAL DEL VEHICULO POR DAÑOS
1.4. PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO POR HURTO
1.5. PERDIDA PARCIAL DEL VEHICULO POR HURTO” (resaltado fuera del original)[58]. En el aparte de exclusiones de las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428, advierte la Sala que no reposa disposición alguna que sustraiga del amparo denominado “responsabilidad civil extracontractual” los perjuicios morales de las coberturas pactadas entre el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. Ahora, la Sala no pasa por alto que, según la aseguradora, la orden de reembolso por los perjuicios morales causados por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- no resulta procedente, puesto que, de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio, al asegurador sólo le corresponde indemnizar “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”.
No obstante, debe recordarse que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina italiana[59], la utilitas[60] del contrato de seguros de responsabilidad consiste principalmente en mantener la indemnidad del patrimonio del asegurado, de ahí la aseguradora esté llamada a indemnizar las erogaciones que éste sufra con ocasión de los riesgos amparados, al margen de si el concepto que genera la disminución patrimonial reviste para la víctima del asegurado el carácter de daño material o inmaterial, pues finalmente uno u otro siempre representarán para aquél de una aminoración patrimonial.
Dijo la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 12 de diciembre de 2017, SC20950-2017) “los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio.
Por consiguiente, cuando la norma en comento alude a ‘los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado’ no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil.
(…) El perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso que se estudia.
“En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) estructuran un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si ‘el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado’[61] (…) Por tal razón no puede decirse que el amparo por los ‘perjuicios extrapatrimoniales’ de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma”.
Bajo este orden de ideas y conforme con los medios probatorios revisados, concluye la Sala que la condena impuesta en primera instancia por perjuicios morales contra el Departamento Administrativo de Seguridad – la cual no fue objeto de disenso de las apelaciones – está llamada a ser atendida por las aseguradoras que ampararon el riesgo asegurado, puesto que la obligación que les corresponde, en atención a la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428 del 26 de noviembre de 2004, las condiciones generales de la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428[62] y la póliza de seguro de automóviles 1003428, para el vehículo Chevrolet tipo camioneta modelo 1999[63], es la de mantener indemne el patrimonio de la aludida entidad estatal, al margen de la naturaleza de perjuicio que ésta haya causado a la víctima, pues, finalmente, la condena que aquella se le impone genera una erogación patrimonial que está llamada a ser soportada por quien, en condición de asegurador, decidió voluntariamente asumir el riesgo contratado.
En consecuencia, la orden de reembolso de ochenta millones de pesos mcte ($80’000.000), dictada por el a quo será modificada en el sentido de recaer entre los coaseguradores que ampararon el riesgo asegurado, esto es, en cabeza de la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. en proporciones iguales, dadas las condiciones pactadas en el documento de unión temporal, en el cual consta la distribución del valor por los riesgos asegurados, como se expuso en precedencia. Suma que en todo caso deberá ser actualizada al momento de la reclamación por parte de la entidad pública condenada, puesto que, como ha señalado esta Corporación: “el contrato de seguro se rige por el principio general consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es Ley para las partes, y ‘no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales’ y, además, debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto el análisis de las obligaciones contractuales derivados de las pólizas de seguro no puede exceder el límite previsto en el respectivo negocio jurídico.
Ahora bien, en cuanto a dicho límite, se ha señalado que aquel ‘no puede desconocer la pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda como consecuencia de las irregularidades de la economía y de los procesos inflacionarios que se traslada igualmente a las condenas que se imponen en todos los procesos contenciosos administrativos, de esta forma, por razón del citado fenómeno inflacionario, hoy en día no es posible ordenar el pago de las sumas que se imponen como como condena en las sentencias, por su valor nominal, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el demandante, por lo que es indispensable que se ordene la indexación de esos valores por el obligado a satisfacer dicha condena’.
Por consiguiente, en relación con la condena impuesta a la llamada en garantía La Previsora S.A, es procedente su actualización para de esta manera restablecer el poder adquisitivo de la moneda de conformidad con normas de intervención económica”[64] 3.8. División de la obligación de reembolso Conforme con lo dicho por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., la cobertura por muerte o lesión a terceros que asciende a $80’000.000, está llamada a dividirse entre las tres víctimas resultantes del accidente de tránsito causado el 15 de mayo de 2005, por el automotor de placas BIB 747, de propiedad del DAS, debido a que, con ese rubro, deben cubrirse las reclamaciones de cada una de ellas, sin que se pueda agotar en una sola por virtud de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima en este juicio.
Al respecto, advierte la Sala que, en torno a esta discrepancia, el aludido tribunal fue claro en hacer la siguiente previsión en la parte motiva de la sentencia de primera instancia: “Adviértase a la compañía de seguros la Previsora S.A. que, si a la fecha en que se haga exigible la obligación conforme los parámetros señalados en esta sentencia, ya se hizo algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente que en este se dirime, conforme al amparo de la póliza No 1003428, la entidad aseguradora sólo estará obligada a cancelar el saldo que al momento del pago resultare, de lo contrario cancelará el 100% del valor asegurado a la entidad tomadora.
“Se precisa que el reembolso que deberá efectuar la compañía de seguros la Previsora S.A., se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el Código de Comercio, según el cual el asegurador indemnizará al asegurado o al beneficiario dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro, de manera que si el asegurado no realiza el pago dentro de este plazo, estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales (art. 1080 C.C.)” Consideración que fue igualmente plasmada en la parte resolutiva de la providencia mencionada, así: “Adviértase que en el evento que la PREVISORA S.A. ya hubiese realizado algún tipo de pago a favor de las víctimas con ocasión del accidente tratado que en este negocio se dirime, conforme al amparo de la póliza No 1003428, la entidad aseguradora sólo estará obligada a cancelar el saldo que al momento del pago resultare, de lo contrario cancelará el 100% del valor asegurado a la entidad tomadora.
“De lo anterior se precisa que, como quiera que del daño generado por la parte pasiva se vislumbra que existen 3 personas involucradas (2 muertos + 1 lesionado), se establece que el amparo de la póliza (No 1003428) por ser del 100% sobre la entidad tomadora, la aseguradora podrá hacer las respectivas deducciones si se demuestra la situación que del mismo contrato y hecho, ya se ha pagado indemnización alguna, de lo contrario su cubrimiento será total.
En primer término y como se ha señalado en precedencia, debe tenerse en cuenta que el contrato de seguros que dio lugar a la póliza colectiva de seguro de automóviles 1003428 del 26 de noviembre de 2004, fue suscrito de manera conjunta por dos aseguradoras, por lo que los amparos contemplados en dicho contrato deben entenderse divididos en la proporción que cada una de ellas asumieron el respectivo riesgo, conforme con el documento de unión temporal que se analizó atrás, de ahí que no sea correcto afirmar que la orden de reembolso por la ocurrencia del riesgo le corresponda solo a una de las empresas aseguradoras.
En segundo lugar, se advierte que el monto total a cancelar por las aseguradoras está atado al monto asegurado en la respectiva póliza de seguro de automóviles 1003428, documento en el cual se lee: “AMPAROS CONTRATADOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC. Valor asegurado DAÑOS BIENES DE TERCEROS 40,000,000.00 MUERTE O LESION A UNA PERSONA 40,000,000.00 MUERTE O LESION A DOS O MAS PERSONAS 80,000,000.00 ASISTENCIA JURIDICA PENAL SI AMPARA PERDIDA PARCIAL DANOS 44,000,000.00 PERDIDA TOTAL HURTO 44,000,000.00 PERDIDA PARCIAL HURTO 44,000,000.00 PROTECCION PATRIMONIAL SI AMPARA PERDIDA TOTAL DANOS 44,000,000.00 GASTOS TRANSP.
PERDIDA TOTAL DAÑOS 20000.00*60 GASTOS TRANSP. PERDITA TOTAL HURTO 20000.00*60 ASISTENCIA EN VIAJE SI AMPARA TERREMOTO 44,000,000.00” (resaltado fuera del original)[65]. En este caso, fueron tres personas las víctimas del accidente de tránsito causado por el vehículo oficial de placas BIB 717, adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, razón por la cual el monto asegurado por los coaseguradores corresponde a los $80’000.000 y, por lo tanto, la orden de reembolso solo comprende hasta esa suma y nada más, tal como lo consagra el artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual: “El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”.
Bajo este escenario, es claro que el riesgo amparado comprende la lesión o muerte de dos o más personas e implica un importe máximo de $80’000.000, razón por la cual, en atención a dicho monto, si los coaseguradores han pagado alguna suma, por virtud de dicho vínculo contractual, deberán reembolsar a favor de la entidad demandada la diferencia entre dicho monto y lo efectivamente cancelado por las demás víctimas del suceso, hasta completar el valor del importe, en atención a lo reglado en el artículo 1079 ibídem.
En este orden de ideas, la Sala concluye que: i) si bien se probó la relación de primer grado de filiación entre María Obeida Covaleda de Carmona y Jorge Hernán Laverde Sabogal, no se acreditó que la señora hubiera padecido los daños morales que dice habérsele causado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto; ii) se acreditó que el señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, pero no se probó el valor percibido, por la explotación del establecimiento que se dice era de su propiedad, de ahí que la condena por perjuicios materiales reconocidos en la primera instancia esté llamada a actualizarse y a confirmarse, teniendo en cuenta que fue proferida con fundamento en el salario mínimo mensual vigente que, se presume, eran los ingresos mínimos del aludido señor; iii) a partir de los documentos allegados al expediente, está acreditado que la póliza de seguros en la cual se fundó el llamamiento en garantía formulado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se deriva de un contrato de coaseguro existente entre esa entidad, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A., por lo que la orden de reembolso de la condena impuesta a ese Departamento Administrativo que, en primera instancia se había dictado sólo respecto de la Compañía de Seguros la Previsora S.A., debe modificarse en el sentido de que recaiga también respecto de la otra coaseguradora, esto es, en Compañía Central de Seguros S.A.; iv) la naturaleza sustancial del contrato de seguros de responsabilidad es la de indemnizar los daños causados por el asegurado que afecten su patrimonio, al margen de la naturaleza que revistan para la víctima de éstos, so pena de vaciar la utilidad del negocio jurídico; por tanto, la Compañía de Seguros la Previsora S.A. y Compañía Central de Seguros S.A. están llamadas a reembolsar la condena que se imponga al DAS, con ocasión de los daños ocasionados al señor Laverde Sabogal y su familia, en los términos expuestos en esta providencia; y v) conforme con el valor asegurado y la distribución del riesgo asegurado por las mencionadas compañías en el respectivo contrato, la orden de reembolso que se profiere en su contra corresponde a $40’000.000, monto que deberá ser actualizado para el momento en que la entidad pública condenada presente la solicitud de pago por la ocurrencia del siniestro, con las respectivas deducciones por los desembolsos surtidos – si los hubiera –, con ocasión de las solicitudes que en este sentido se hayan realizado por los hechos analizados en este juicio de responsabilidad.
Por lo anterior, se modificará la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados. 3.9. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, por no encontrarse responsable al Ministerio respecto al daño ocasionado por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la muerte del señor Jorge Hernán Laverde Sabogal, ocurrida el 15 de mayo de 2005, en el kilómetro 3 + 750 metros en la vía que conduce de Alvarado a Ibagué (Tolima).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Unidad Nacional de Protección, en calidad de sucesora procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a pagar a los demandantes las siguientes cantidades así: Por concepto de perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Claudia Patricia Covaleda Carmona.
CUARTO: DECLARAR que la Compañía Central de Seguros S.A. y la Compañía de Seguros la Previsora S.A. deben reembolsar $40’000.000 cada una de ellas a favor de la entidad condenada, por virtud de la póliza de seguro de automóviles 1003428, suscrita entre éstas y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Suma que deberá ser indexada y pagada, previa deducción de los pagos surtidos por los hechos que aquí se discutieron, si los hubiera.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folio 268 del cuaderno 1. [2] Folio 123 del cuaderno 1. [3] Por intermedio de apoderado judicial, facultado a través de los poderes obrantes en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. [4] Mediante auto de 25 de octubre de 2006 (folio 125 del cuaderno 1). [5] Folios 139 a 149 del cuaderno 1. [6] Folios 17 a 23 del cuaderno 2. [7] Mediante auto del 19 de enero de 2007 (folios 26 y 27 del cuaderno 2). [8] Folios 26 a 39 del cuaderno 3. [9] Mediante auto del 31 de julio de 2008 (folio 4 y 5 del cuaderno 3). [10] Folios 64 a 68 del cuaderno 3. [11] El cual se abrió por auto del 30 de julio de 2007 (folios 151 a 153 del cuaderno 1). [12] Por auto de 26 de junio de 2008 (folio 185 del cuaderno 19. [13] Folios 192 a 197 del cuaderno 1. [14] Folios 197 y 198 del cuaderno 1. [15] Folios 199 a 204 del cuaderno 1. [16] Folios 216 a 233 del cuaderno 1. [17] Mediante auto de 10 de septiembre de 2014 (folio 345 del cuaderno principal). [18] Folio 265 del cuaderno principal. [19] Folio 265 del cuaderno principal. [20] Folios 251 a 268 del cuaderno principal. [21] Folios 281 a 286 del cuaderno principal. [22] Folios 272 a 280 del cuaderno principal. [23] Mediante auto de 14 de noviembre de 2013 (folio 311 del cuaderno principal). [24] Mediante auto del 12 de febrero de 2014 (folio 318 del cuaderno principal). [25] Mediante auto del 19 de marzo de 2014 (folio 320 del cuaderno principal). [26] Folios 321 a 327 del cuaderno principal. [27] Folio 328 del cuaderno principal. [28] Folio 328 del cuaderno principal. [29] Folio 274 del cuaderno principal. [30] Folio 258 del cuaderno principal. [31] Folio 258 del cuaderno principal. [32] “(…) para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia[33] de la sentencia como el principio dispositivo[34], razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. [35] Mediante sentencias del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251. [36] Folios 24 a 40 C de pruebas. [37] Folios 7 a 10 del cuaderno 6. [38] Folio 1 a 3 del cuaderno 6. [39] Folios 4 a 6 del cuaderno 6. [40] Folios 11 a 13 del cuaderno 6. [41] Folios 14 a 16 del cuaderno 6. [42] Folios 52 a 54 del cuaderno 6. [43] Folio 55 del cuaderno 6. [44] Folio 20 del cuaderno 1. [45] “Del Contador Público.
Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
“La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal”. [46] “OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.
Es obligación de todo comerciante: “1) Matricularse en el registro mercantil; “2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 23) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; “4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
“5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y “6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal”. [47] OSSA, Efrén: Teoría general del seguro - La Institución, Editorial Temis, Bogotá, 1988, pág. 99. [48] Narváez Bonnet, Jorge Eduardo: “el tratamiento que recibe el coaseguro en nuestro sistema positivo corresponde a una de las hipótesis propias de la coexistencia de seguros, quizá por influencia de la legislación francesa y con el deliberado propósito de preservar la plena operancia del principio indemnizatorio en frente de los seguros de daños” (El coaseguro, en RIS, Bogotá, 2012 pp: 117 a 147). [49] “INDEMNIZACIÓN EN CASO DE COEXISTENCIA DE SEGUROS.
En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. [50] Muñoz Paredes, José María: “desde fines del siglo XIX las pólizas de coaseguro, cualquiera que fuese el riesgo cubierto, incorporan, generalmente y con un contenido más o menos amplio, la llamada cláusula de delegación (Führungsklausel, clausola di delega o clausola guida, clause d’apérition), en virtud de la cual las coaseguradoras confían a una de ellas, llamada delegada o abridora, facultades más o menos amplias para la gestión del contrato, pudiendo comprender desde la simple actuación como interlocutor con el asegurado hasta la tramitación y liquidación de siniestros o la resolución del contrato e incluso, en ocasiones, la facultad de actuar en juicio pasiva o activamente en nombre y representación de todo el cuadro de coaseguro” (El coaseguro, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1996, pág. 272). [51] Narváez Bonnet, Jorge Eduardo: “En frente del coaseguro se trata de una relación única como quiera que se trata de un solo contrato de seguro, en el cual participan distintas aseguradoras como resultado de la designación efectuada por el asegurado o como producto de su aquiescencia a la selección realizada por su intermediario de seguros, por lo que para cualquier pronunciamiento judicial respecto de esa relación sustancial deben concurrir al proceso todas ellas, porque son quienes serían afectadas por las resultas de tal proceso judicial, por lo que deben ser vinculadas para la plena eficacia de las declaraciones que en el mismo se adopten y de esa forma satisfacer uno de los presupuestos indispensables para que la sentencia tenga carácter vinculante respecto de todos ellos” (´ibidem). [52] “Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o.
Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2o.
Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”. [53] Folios 56 a 58 del cuaderno de llamamiento en garantía. [54] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de septiembre de 2015, SL14236-2015, radicado 46404. [55] Folios 49 a 57 del cuaderno 2. [56] Folio 300 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. [57] Folio 47 del cuaderno 2. [58] Folio 300 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. [59] Folio 300 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. [60] Folio 49 del cuaderno 2. [61] BETTI, Emilio, Teoría generale delle obbligazioni, Milano: I Giuffré, 1958, pág. 41 y ss., citado en CSJ SC089-2005, 24 May. 2005, Rad. 7495, reiterada en CSJ SC, 27 Ago. 2008, Rad. 1997-14171-01. [62] “Frente a la posibilidad teórica y práctica del advenimiento de un daño a la persona o a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la función práctica o económica social de brindar tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus quando de un suceso dañino y, en caso de ocurrir, otorga seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnización total o parcial de sus consecuencias adversas” (DONATI, Antígono y VOLPE PUTZOLU, Giovanna.
Manuale di diritto delle assicurazioni, 8ª ed. Milano: Giuffré, 2006; FARENGA, Luigi. Diritto delle assicurazioni prívate, 2ª ed., Torino: Giappichelli, 2006; POTHIER, R.J. Traité du contrat d’assurance, Paris, 1931, n. 50; LA TORRE, Antonio. Le assicurazioni, Milano: Giuffré, 2007). [63] Cita del original: “DE CUPIS, Adriano. Op. Cit., pág. 312”. [64] Folios 49 a 57 del cuaderno 2. [65] Folio 300 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía. [66] Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2014, expediente 32623. [67] Folio 300 del cuaderno 1 del llamamiento en garantía.