ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala estima que, si a juicio del accionante, las decisiones referidas no estaban ajustadas a derecho, tenía que haberlas cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. […] Bajo ese entendido, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para atacar las providencias que supuestamente ocasionaron los perjuicios por los cuales se demandó a la Rama Judicial, se impone concluir que el daño alegado no resulta indemnizable, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL A simple vista, de dichos documentos no se evidencia que existe una obligación y mucho menos se podría hacer referencia a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, los cuales echó de menos el Juzgado […], pues es claro que no dan cuenta del valor que le adeudaba el ejecutado por la prestación de sus servicios profesionales en el proceso de sucesión […], es más, ni siquiera de la relación «laboral» que supuestamente existía entre las partes de ese proceso y hay que decir que tampoco le correspondía a ese despacho judicial determinar dicho aspecto conforme a las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados, como lo pretende el actor, en la medida en que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo.
Por consiguiente, se concluye que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido. […] Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por lo antes expuesto.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad. 59096, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de la entidad estatal por culpa exclusiva de la víctima por falta de interposición de los recursos judiciales de ley, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 2013, rad. 26021, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia de 21 de septiembre de 2016, rad. 39529, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 47707, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTIVO LABORAL / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO [L]os títulos ejecutivos laborales, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de condiciones sustanciales, que se traducen en obligaciones derivadas de una relación de trabajo o que consten en un documento que provenga del deudor o emanen de una decisión judicial y las mismas deben ser claras, expresas y exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01110-01(55552) Actor: VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial –REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL – Interposición de recursos, so pena de la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de víctima.
En el presente asunto se configura respecto de dos providencias – No se configura el error judicial frente a la única decisión que se estudia de fondo, dado que contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres demandó a la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia del supuesto error judicial en el que incurrieron los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, «al confundir los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles» y valorar de manera indebida los documentos que allegó como título ejecutivo, dentro de los procesos ejecutivos laborales que formuló contra el señor Julio César Amaya Carreño. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2011 (fl. 124 del c.1), el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial en el que, según su afirmación, incurrieron los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga, en las decisiones del 22 de julio, del 12 de noviembre de 2010 y del 19 de mayo de 2011, dictadas en los procesos ejecutivos laborales con radicados 2010-00243-00, 2010-00317-01 y 2011- 00129-00, respectivamente.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 del c.1): Acudo en demanda de reparación directa ante su despacho con el fin de que se me indemnicen todos y cada uno de los daños económicos causados, así como el lucro cesante y daño emergente, donde, además, profirieron los fallos de tutela contrarios a la CN y a la ley.
PRIMERO. Por concepto de violación directa de la ley art. 100 del Código de Procedimiento Laboral y al no obedecimiento de los mismos funcionarios judiciales en la sumatoria de 500 SMLMV.
SEGUNDO. La indemnización a que tengo derecho como afectado directo, como demandante e instrumentos como el título ejecutivo del trabajo de prestación de servicios profesionales realizado a Julio César Amaya Carreño en la sumatoria de 500 SMLMV.
TERCERO. Por concepto de daño material y lucro cesante todo el tiempo para reclamar el pago de dichos dineros, junto con omisión y enseñanza de la ley respecto de la diferencia entre los títulos ejecutivos civiles y los títulos laborales en sumatoria de 500 SMLM. (…) el monto de los perjuicios los estimo conforme al derecho que tenía a percibir oportunamente la reclamación de dichos dineros, así como el lucro cesante de dicho dinero y la omisión, rechazo y denegación del mandamiento de pago y los recursos de reposición y apelación, así como la violación de la ley directa y la doctrina como fuente auxiliar para interpretar y aplicar la ley por parte de los funcionarios judiciales. 1.1.
Hechos Del escueto relato que se efectuó en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso se extrae lo siguiente: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó tres demandas ejecutivas laborales con el mismo propósito, esto es, que se dictara mandamiento de pago contra el señor Julio César Amaya Carreño por la suma de $6’000.000. Como sustento de lo anterior, señaló que actuó como apoderado del ejecutado en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 2004-0599; sin embargo, aquel le revocó el mandato sin pagarle sus honorarios profesionales, los cuales supuestamente fueron pactados por el 25% de la correspondiente asignación de su derecho herencial.
Mediante autos del 22 de julio y del 12 de noviembre de 2010, los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga negaron el mandamiento de pago solicitado, expedientes 2010-00243-00 y 2010-00317-01, mientras que, en proveído del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda, expediente 2011- 00129-00.
Lo anterior, por considerar que los documentos que conformaban el título objeto de recaudo no contenían una obligación clara, expresa y exigible. El ahora demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de noviembre de 2010, el cual fue despachado desfavorablemente el 25 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
A juicio de la parte actora, los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga incurrieron en error judicial, porque no tuvieron en cuenta que «el título ejecutivo no es un documento único, sino que debe ser entendido como el conjunto de varios de estos, en donde está presente la declaración del deudor de otorgar una representación a favor del acreedor, reconociéndole un derecho cierto e indiscutible, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser satisfecha de forma inmediata».
Afirmó, además, que las autoridades judiciales mencionadas confundieron los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles. Además, citó los artículos 90 y 116 de la Constitución Política; 100 del Código Procesal del Trabajo; 488 del Código de Procedimiento Civil y 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 2. Trámite de primera instancia 2.1.
En auto del 24 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fl. 125 del c.1) y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 131 – 132 del c.1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el error jurisdiccional solo se presenta cuando las providencias carecen de justificación o argumentación jurídica, lo que no sucede en este caso, puesto que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente soportadas en las normas aplicables al sub lite y en una valoración probatoria razonada.
Asimismo, propuso las excepciones de (i) inexistencia de daño antijurídico, en cuanto la providencia del 12 de noviembre de 2010, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fue lógica, razonada y legal y (ii) hecho exclusivo de la víctima, toda vez que actor no apeló los autos del 19 de mayo de 2011 y del 22 de julio de 2010 (fls. 136 – 139 del c.1). 2.3.
Concluido el período probatorio, por medio de auto del 5 de marzo de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 165 del c.1). 2.4. La parte actora manifestó que la negativa de las tres demandas ejecutivas laborales acreditaba la confusión de los juzgadores entre el título ejecutivo laboral y el ejecutivo civil.
Adujo que se omitió valorar el documento en el que se indicaban las tarifas de los honorarios profesionales de los abogados, las cuales eran proporcionales a su gestión en el proceso de sucesión (fls. 166 – 167 del c.1). 2.5. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que las decisiones que se adoptaron en el marco de los procesos ejecutivos laborales que el actor promovió contra el señor Julio César Amaya Carreño no constituían error judicial, porque los documentos que se aportaron como título ejecutivo no contenían una obligación clara, expresa y exigible, al tenor de lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, pues de estos no se podía establecer el valor al que efectivamente se obligó el ejecutado a pagarle por sus servicios profesionales como abogado, con ocasión del proceso de sucesión 2004-0599, es más, ni siquiera estaban suscritos por aquel, por manera que no era procedente librar mandamiento ejecutivo.
En ese sentido, concluyó que la parte actora incumplió con el deber establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque era a esta a la que le correspondía probar los supuestos de hecho que alegó en la demanda; sin embargo, a su parecer, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en las demandas ejecutivas (fls. 204 – 211 del c.2). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta sea revocada y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones que formuló. Después de transcribir los hechos del escrito inicial, señaló lo siguiente (fls. 212 – 213 del c.2): Los operadores judiciales laborales confunden los títulos ejecutivos laborales, con los títulos ejecutivos civiles; y ahora más grave los operadores administrativos no tiene conocimiento de los derechos los profesionales del derecho cuando han realizado trabajos y no tiene contrato de mandato, pero sí existe instrumento conforme a la ley para reclamar sus honorarios por haber realizado una labor profesional, sin haya sido remunerado aportando las pruebas con el caso de marras, ya que existe el conjunto de varios documentos que constituye una obligación laboral ejecutiva.
Igualmente aporté la tarifa de honorarios profesionales de abogado a los funcionarios laborales, existiendo desconocimiento de los funcionarios administrativos y no reconocer que existió negligencia impericia e imprudencia y nexo causal como víctima y perjudicado por parte de la administración de justicia, sin que garantice el derecho a mí cobro profesional como abogado. 4.2.
En providencia del 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en ese sentido, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 265 del c.2). 5. Trámite en segunda instancia En proveído del 29 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 304 del c.2) y, en auto del 26 de octubre de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 306 del c.2), pero todos los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[1], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad[2].
Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque la fuente del daño, según la parte actora, deviene del error judicial contenido en las decisiones del 22 de julio y del 12 de noviembre de 2010 y del 19 de mayo de 2011, dictadas, en su orden, por los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga. 2.
Oportunidad de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al asunto en cuestión, consagraba un término de dos años, contado a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta[3].
Conviene mencionar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4] establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contado desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable.
En este asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habrían cometido los Juzgados Cuarto, Quinto y Segundo Laborales del Circuito de Bucaramanga, en las decisiones del 22 de julio y del 12 de noviembre de 2010 y del 19 de mayo de 2011, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago a favor del actor y se rechazó la demanda ejecutiva laboral.
Pues bien, para la Sala es claro que el ejercicio de la acción fue oportuno, pues teniendo en cuenta la fecha ejecutoria de la providencia más antigua que aquí se demanda no hay caducidad, de ahí que con mayor razón podría predicarse que frente a las decisiones que se dictaron con posterioridad a aquella y cuyo error también se demanda, la acción de reparación directa se ejerció en tiempo.
Lo anterior, por cuanto la decisión del 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto del Circuito Laboral de Bucaramanga quedó ejecutoriada el 27 de julio de 2010[5] y, en ese sentido, se advierte que la parte actora tenía hasta el 28 de julio de 2012 para presentar la demanda y esta fue radicada el 13 de diciembre de 2011 (fl. 124 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 5 – 9 del c.1). 3.
Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres figura como demandante en los procesos ejecutivos laborales con radicados 2010-00243- 00, 2010-00317-01 y 2011-00129-00, en los que se negó el mandamiento de pago solicitado y se rechazó la demanda promovida contra el señor Julio César Amaya Carreño, respectivamente, por parte de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga, decisiones que en este litigio se catalogan de erróneas, de modo que le asiste legitimación para actuar en el presente asunto.
De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación - Rama Judicial se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, dado que las providencias cuyo error judicial se alega fueron proferidas por las autoridades judiciales mencionadas. 4.
Problema Jurídico La Sala establecerá si los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga incurrieron en error judicial, «al confundir los títulos ejecutivos laborales con los ejecutivos civiles», según lo previsto en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, y valorar indebidamente los documentos que allegó como título ejecutivo. 5.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: El señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó tres demandas ejecutivas laborales, a fin de que se librara mandamiento de pago contra el señor Julio César Rodríguez Carreño por la suma de $6’000.000. Señaló que actuó como apoderado del ejecutado en el proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 2004-0599; sin embargo, aquel le revocó el mandato sin pagarle sus honorarios profesionales, los cuales supuestamente fueron pactados por el 25% de la correspondiente asignación de su derecho herencial.
Mediante auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, expediente 2010-00243- 00, con base en lo que continuación se expone (fls. 20 – 23 del c.1): (…) el título ejecutivo, conforme lo ha señalado la doctrina, es el documento o el conjunto de varios de estos, que representa la declaración del deudor de otorgar una prestación a favor del acreedor o beneficiario, reconociéndole a éste un carácter de un derecho cierto e indiscutible, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser satisfecha de forma inmediata.
Bajo el razonamiento anterior, para exigir el cumplimiento de una obligación por esta vía, resulta indispensable que los instrumentos aportados constituyan plena prueba contra el deudor y que la prestación que se pretenda cobrar reúna las exigencias de ser clara, expresa y exigible, conforme lo prevé el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral.
(…) en el caso de marras, la parte interesada arrimó al juicio cuatro documentos (constancia de inasistencia del citado 324, emanada del Ministerio de la Protección Social, memorial suscrito por el señor Julio César Amaya Carreño, mediante el cual revoca el poder conferido a él en el proceso con radicado No. 2004-599; copia del auto de 21 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado acepta la revocatoria impetrada y copia de la citación enviada en aras de obtener la comparecencia del hoy demando al acto de conciliación), los cuales no satisfacen los requisitos de ley para constituirse en título base de recaudo, ni individual ni colectivamente considerados.
Obsérvese que ninguno de los escritos anexos a la demanda comporta una obligación que satisfaga los presupuestos que autorizan al juez a librar la orden deprecada, pues su contenido se limita al hecho de la revocatoria del poder del abogado y la posterior citación de la pasiva en aras de obtener una conciliación pre procesal. En ese orden de ideas, la eventual prosperidad de la pretensión incoada, por tratarse de un título ejecutivo complejo, impone la carga allegar al proceso por lo menos el contrato de prestación de servicios profesionales, para determinar el monto o el porcentaje de los honorarios pactados y la certificación o constancia expedida por el juez de conocimiento sobre el estado del proceso y la actuación realizada por el mandatario judicial hasta la revocatoria del poder.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 12 de noviembre de 2010, expediente 2010-00317-01, también negó el mandamiento de pago bajo argumentos similares (fls. 14 – 15 del c.1): El proceso ejecutivo busca dar inmediato cumplimiento a través de orden judicial, de toda obligación contenida en un documento, siempre y cuando reúna los tres presupuestos legales que le brinden a dicha documentación la idoneidad necesaria para atribuirle mérito ejecutivo a saber: expresividad, claridad y exigibilidad.
El ser expresa la obligación, implica un requisito indispensable debido a que este conlleva a que dentro del título quede constancia escrita y en forma inequívoca de una obligación implícita y, como consecuencia de ello, es necesario que la obligación sea clara, es decir, que sus elementos constitutivos, sus alcances emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, sin necesitar esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor.
La tercera condición para que la obligación pueda cobrarse ejecutivamente es que el derecho sea exigible. Este requisito es definido así: la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en una situación de pago solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es por tratarse de una obligación pura y simple y que ya fue declarada.
Sin embargo, en este evento, tales requisitos brillan por su ausencia, pues revisados los documentos traídos con la demanda, ni en forma individual ni en conjunto, surge obligación alguna a favor del demandante y a cargo del ejecutado con los requisitos enunciados (…). Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 25 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Sobre el particular, se señaló (fls. 87 – 97 del c. de pruebas): (…) según las previsiones de los artículos 100 del CPT y 488 del CPC (…) requieren que la obligación que se vaya a demandar sea expresa, clara y exigible y si consta en un documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba en su contra, o si está constituida por una decisión judicial o arbitral está en firme (…).
(…) los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo no reúnen las características y requisitos señalados. La prueba documental consiste en las tarifas de honorarios profesionales de la corporación colegio nacional de abogados, en la cual se fijan las tarifas para la fijación de las agencias (…), junto con la revocatoria del poder que le había conferido el aquí demandado para el trámite del proceso sucesorio 2004-599, no constituyen de manera alguna título ejecutivo que habilite su cobro mediante proceso de naturaleza ejecutiva.
Se trata en este proceso, de cobrar ejecutivamente unos honorarios profesionales del acto, (sic) como abogado, por el ejercicio efectivo de un mandato judicial en el adelantamiento de un proceso, sin que se pactara contractualmente la prestación de tales servicios, ni la cuantía de los honorarios correspondientes con los precisos paramentos para tasarlos o el valor de estos por todo el proceso o por cada etapa de él y la forma de acreditar la culminación de uno u otro evento.
En las anteriores circunstancias, para la fijación de los honorarios profesionales se requiere: o el trámite de un proceso declarativo laboral, en el que mediante sentencia se fije el monto de honorarios de acuerdo a la gestión adelantada y a la tarifa establecida en la normatividad aplicable, o de una providencia que resuelva el incidente de regulación de honorarios que se trámite (sic) en el mismo proceso en que se actuó y, como consecuencia, de la revocatoria del poder en curso de la misma actuación, decisiones que tampoco se aportaron en la demanda ( ).
Finalmente, por medio de auto del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda, expediente 2011- 00129-00, para lo cual expresó (fls. 27 – 28 del c.1): Del estudio de la demanda, junto con los anexos arrimados con la misma, hay lugar a rechazarla, toda vez que dentro ella no se aportó título ejecutivo que demuestre la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permita enjuiciar al deudor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CPC y 100 del enjuiciamiento de trabajo. 6.
Daño La Sala advierte que el demandante padeció un daño porque, pese a que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor, los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga no accedieron a lo pedido, lo cual le impidió que obtener la suma reclamada el pago de sus honorarios profesionales. 7. Culpa exclusiva de la víctima respecto de las decisiones del 22 de julio de 2010 y del 19 de mayo de 2011, proferidas por los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, no se hizo referencia a los presupuestos del error judicial establecidos en la Ley 270 de 1996, especialmente, el relacionado con la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones cuestionadas, ello no es óbice para que la Sala verifique su cumplimiento.
De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, aspecto sobre el cual la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido: Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos del error jurisdiccional se refiere a que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, pues de no procederse así, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado.
Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, el Estado se exonera de responsabilidad por configurarse el eximente de culpa exclusiva de la víctima -artículo 70 ibídem-[6]. Esto ha dicho la Corporación: Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el señor Bernabé Piza Piza, no interpuso, como tercero interesado, los recursos de ley contra las decisiones en que fundamenta el daño causado por la administración de justicia, dentro de los ejecutivos seguidos en los Juzgados 19 y 49 Civiles Municipales de Bogotá, pese a haber actuado dentro de los mismos, incluso por intermedio de apoderado judicial, tal como quedó demostrado de todo el acervo probatorio allegado al expediente, simplemente se limitó a presentar derechos de petición. Así las cosas, no sólo se incumple uno de los requisitos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el actor constituye, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, una culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, al respecto, habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado[7].
Descendiendo al caso concreto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados, advierte la sala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la parte demandante no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión que, eventualmente, le causó unos perjuicios, de ahí que no pueda configurarse el error jurisdiccional alegado, por la sencilla pero suficiente razón de que el afectado no interpuso los recursos (…).
En ese orden de ideas, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996, como lo es la interposición de los recursos, no queda duda de que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que releva a la Sala de examinar los argumentos del recurso de alzada[8].
En el caso concreto, el aquí demandante afirmó que los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga incurrieron en error judicial, al proferir los autos del 22 de julio de 2010 y del 19 de mayo de 2011; no obstante, la Sala encuentra que no fueron cuestionados por éste en los procesos ejecutivos laborales con radicados 2010-00243-00 y 2011-00129-00, lo que indica que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
De acuerdo con las pruebas obrantes al expediente y, una vez consultada la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial[9], se observa que ambas providencias fueron notificadas el 23 de julio de 2010 (fl. 174 del c.1) y el 20 de mayo de 2011 (fl. 179 del c.1) y, pese a que contra ellas procedía el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo[10], no se formuló recurso alguno. La Sala estima que, si a juicio del accionante, las decisiones referidas no estaban ajustadas a derecho, tenía que haberlas cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegó. En un caso similar al que ahora estudia, así lo advirtió esta Subsección: Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, en tanto existía la posibilidad procesal de que sus efectos fueren revertidos mediante la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, todo lo cual constituye la eximente de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 al que se hizo referencia. Adicionalmente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima enerva la responsabilidad de la administración; al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: ( ) para exonerarse de responsabilidad, la demandada debe acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima, es decir, la entidad estatal puede ser declarada no responsable de los hechos imputados, cuando el daño causado se origine en la actuación de la propia víctima’[11].
En consecuencia, al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda[12]. Bajo ese entendido, toda vez que el demandante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para atacar las providencias que supuestamente ocasionaron los perjuicios por los cuales se demandó a la Rama Judicial, se impone concluir que el daño alegado no resulta indemnizable, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 8.
Falta de configuración del error judicial frente a la providencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, expediente 2010-00317-01 De manera previa, se advierte que contra la providencia del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de marzo de 2011 y la decisión cobró firmeza el 30 de ese mes y año (fl. 98 del c. de pruebas), de modo que se cumplen los presupuestos propios para el estudio del asunto.
Ahora bien, esta Sección ha considerado que solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional[13]. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada[14].
En el sub lite, el tribunal el a quo sostuvo que la decisión del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de marzo de 2011, por las mismas razones, no era constitutiva de error judicial, toda vez que los documentos que se allegaron a dicho proceso como título ejecutivo, impedían librar mandamiento de pago contra el ejecutado.
En el recurso de apelación, el demandante insistió en que los documentos aportados al proceso ejecutivo laboral sí contenían una obligación susceptible de ejecutarse y, además, que había aportado copia de las tarifas fijadas por el Colegio de Abogados para que se tuviera en cuenta el valor de los honorarios profesionales adeudados. Al respecto, cabe decir que los títulos ejecutivos laborales, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de condiciones sustanciales, que se traducen en obligaciones derivadas de una relación de trabajo o que consten en un documento que provenga del deudor o emanen de una decisión judicial y las mismas deben ser claras, expresas y exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo[15], en concordancia con lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil[16].
Ahora, una obligación es expresa cuando aparece manifiestamente en la redacción del título, lo que quiere decir que se encuentra nítidamente declarada en el documento que la contiene. Es clara cuando se entiende en un solo sentido y es fácilmente inteligible, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
Es exigible cuando se puede demandar su cumplimiento al no estar pendiente el vencimiento de un plazo o la realización de una condición. Para efectos de constituir el título base de recaudo ejecutivo, el demandante, según las pruebas que se señalan en la demanda ejecutiva laboral, aportó (i) «certificación como miembro de la Corporación Nacional de Abogados desde el 16 de abril de 2009» (ii) «tarifa de honorarios profesionales expedida por la Corporación Colegio Nacional de Abogados» (iii) «acta y constancia del Ministerio de Protección Social» (iv) «providencia que acepta la revocatoria del poder en el proceso de sucesión» y (v) «recibido de ENVIAMOS CYM, de recibido por su esposa Olga Sierra y la firma de un vecino, que me hicieron el favor personalmente de darle recibido por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres» (fl. 3 del c. de pruebas).
A simple vista, de dichos documentos no se evidencia que existe una obligación y mucho menos se podría hacer referencia a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, los cuales echó de menos el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, pues es claro que no dan cuenta del valor que le adeudaba el ejecutado por la prestación de sus servicios profesionales en el proceso de sucesión con radicado 2004-0599, es más, ni siquiera de la relación «laboral» que supuestamente existía entre las partes de ese proceso y hay que decir que tampoco le correspondía a ese despacho judicial determinar dicho aspecto conforme a las tarifas de honorarios del Colegio de Abogados, como lo pretende el actor, en la medida en que esa no es la finalidad del proceso ejecutivo.
Por consiguiente, se concluye que no le asiste responsabilidad a la entidad demandada, porque la providencia cuestionada contó con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.
Cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un error judicial, por el hecho de no acceder a las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[17].
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por lo antes expuesto. 9. Condena en costas En virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, prevé que en los procesos ordinarios «el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso (…), en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Pues bien, en criterio de la Corte Constitucional[18], las partes incurren en conductas temerarias cuando su proceder delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o se ejerce el derecho de contradicción. El sub lite se advierte una conducta temeraria de la parte demandante, que vulnera el principio constitucional de la buena fe, toda vez que ejerció abusivamente el derecho de acción, pues presentó tres demandas ejecutivas laborales con iguales supuestos fácticos y jurídicos en diferentes despachos judiciales, omitiendo que con la decisión del 22 de julio de 2010, dictada dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2010-00243- 00, ya se había definido su controversia y ahora, en sede de reparación, predica un error judicial inexistente de todas las providencias que se adoptaron en los procesos respectivos.
Sin embargo, como las costas están integradas por la totalidad de los gastos causados durante el trámite del proceso y por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura[19] y, además, se evalúa la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por los apoderados de la parte a la que beneficia la misma, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte demandante.
Lo anterior, por cuanto, en este caso, la Rama Judicial no intervino en el trámite de segunda instancia y tampoco está acreditado que hubiera incurrido en gastos del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Acuerdo 80 de 2019. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000- 2008-00009-00. [3] Así lo ha señalado esta Subsección: «(…) si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene (…) para la Sala resulta oportuno precisar que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso, por cuanto pueden presentarse distintos eventos, a saber: i) Que con la expedición de la providencia judicial se produzca el daño, caso en el cual hecho dañoso y daño son concomitantes y, por ende, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que la providencia queda en firme. ii) Que el daño se concrete o se manifieste con posterioridad a la expedición de la providencia que se acusa de ser la fuente del daño, en cuyo caso el término de caducidad iniciará a correr a partir del día siguiente de aquel en que se advierte su existencia o manifestación fáctica, dependiendo del caso concreto» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente 59.096). [4] «Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». [5] La decisión se notificó el 23 de ese mes y año (fl. 174 del c.1) y los días 24 y 25 fueron inhábiles. [6] Original de la cita: «artículo 70. culpa exclusiva de la víctima.
El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». [7] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de fecha 11 de julio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, Exp: 26.021». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685 y del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707. [9] Al respecto, se pueden consultar los siguientes enlaces: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=cwlMXG9JHJkIHxqKJRqeWWLl9Rg%3d https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=cwlMXG9JHJkIHxqKJRqeWWLl9Rg%3d [10] «Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…). 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)». [11] Original en cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, expediente 37.751». [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente 15.576.
Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911, M.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.576, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. [15] «Artículo 100. procedencia de la ejecución. será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)». [16] «Artículo 488.
Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia». [17] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 22.982; sentencia de 6 de junio de 2012, expediente 24.690; sentencia de 27 de junio de 2013, expediente 28.189; sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 28.215; sentencia de 12 de febrero de 2014, expediente 28.428; sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 29.540; sentencia de 1 de octubre de 2014, expediente 27.862; sentencia de 12 de febrero de 2015, expediente 28.482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 49.493. [18] Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] En virtud del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.