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68001-23-31-000-2009-00178-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ismael Albarracín Pardo Y Otro·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL [L]a Sala precisa que el argumento impugnativo de la parte actora, según el cual el a quo desconoció que la Fiscalía omitió ordenar la práctica de una nueva inspección judicial con la presencia de dos testigos, no es de recibo, toda vez que la oportunidad para oponerse a la práctica de la inspección judicial prescindiendo de los testigos llamados por la apoderada de la parte civil, se agotó en la propia audiencia, de manera que las objeciones y peticiones que en ese sentido se efectuaron posteriormente no eran jurídicamente admisibles debido a la preclusión de la oportunidad para controvertir la decisión. […] [L]os aludidos testimonios fueron valorados tanto en su unidad, como en conjunto con los demás medios de prueba, mediante el recurso a las enseñanzas de la experiencia, la técnica y la lógica -sana crítica-, y con ello se arribó a una conclusión plausible según la cual las circunstancias indicadas por las pruebas no eran convergentes en la determinación de la comisión del hecho punible endilgado al sindicado, puesto que apuntaban, contradictoriamente, a que los vehículos colisionaron de frente -declaración del sindicado, testimonios […], dictamen pericial, dictamen médico legal- y a que el motociclista recibió el impacto por un costado -declaración de la víctima y de los testigos […]-, situación que impidió al instructor la obtención de un grado de convencimiento tal, que permitiera continuar con el proceso penal, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia impugnada debe ser modificada parcialmente, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa [de uno de los demandantes], y confirmada en lo restante, toda vez que (i) las consideraciones sobre el supuesto impedimento de la Fiscal instructora de la investigación penal con radicado 105.397 constituyen una variación de la causa petendi que no puede ser abordada por el juez de la segunda instancia;

(ii) la supuesta omisión en el decreto de una segunda inspección judicial con audiencia de los testigos de la parte civil fue una decisión no impugnada oportunamente y (iii) porque la valoración que de los medios de prueba efectuada por la entidad accionada no constituyó un error de hecho, dada la plausibilidad jurídica del razonamiento probatorio efectuado en las decisiones controvertidas.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / VÍA DE HECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]l artículo 67 de la misma ley [Ley 270 de 1996] dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, de modo que en la eventualidad de no haber usado el demandante estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la conducta omisiva de la parte y no por el supuesto error jurisdiccional.

Cabe precisar que los recursos que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, son los ordinarios y no los extraordinarios, puesto que los últimos solo son procedentes respecto de unas causales específicas que hacen que su interposición no sea exigible en todos los eventos en que se alegue un error judicial. La exigencia en comento tiene como propósito permitir la corrección de posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, bien por el propio juzgador, o por su superior, en el curso del mismo proceso, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los conflictos que se someten al escrutinio de los jueces de la República.

Ahora, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto los mismos, sus fundamentos no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”.

Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, tal como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, con independencia de la responsabilidad individual del agente estatal que ocasiona el daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, rad. 10285, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / LEY MATERIAL De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica respecto de una decisión “contraria a la ley”. Para la Subsección la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida de forma amplia, esto es, la ley en sentido material. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales.

De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado comprende aspectos que van más allá del entendimiento formal de la ley. Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, que se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. […] Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error jurisdiccional cuando es una decisión contraria a derecho, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, puesto que puede tratarse de una situación en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial se da cuando la decisión esta incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2014, rad. 30300, C. P. Enrique Gil Botero. ERROR DE HECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / MODALIDADES DE ERROR DE HECHO / DEFECTO FÁCTICO [E]l error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.

En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que adolece de un “defecto fáctico” derivado de deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de estos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, a saber: omisión de decreto, omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. […] Por su parte, el segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que, si son desconocidos, configuran este tipo de error.

El último evento de error -valoración arbitraria- ocurre respecto de una conducta valorativa en la que se eluden consideraciones o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / MODALIDADES DE ERROR DE DERECHO La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.

Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.

Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio de la iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre posibilidad de que una norma jurídica pueda tener varias hipótesis de interpretación, sin que por ello la decisión del juez devenga en un error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, rad. 22581, C. P. Danilo Rojas Betancourth, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00178-01(48994) Actor: ISMAEL ALBARRACÍN PARDO Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JUDICIAL – Elementos para su configuración / REGLA DE LA CONGRUENCIA – Impone al juez el deber de pronunciarse solamente sobre los puntos que no desborden las consideraciones fácticas y jurídicas expresadas en el libelo introductorio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la preclusión de la investigación penal n.° 105.397 que se adelantó contra el señor Pablo César Díaz Barrera por el punible de lesiones personales culposas, situación que frustró las pretensiones resarcitorias de los señores Ismael Albarracín e Ismael Albarracín Pardo.

II.

ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de junio de 2007 (fl. 11 vto. c. ppal.)[1], los señores Ismael Albarracín e Ismael Albarracín Pardo, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados por haberse precluido la investigación penal que se surtió en contra del señor Pablo César Díaz Barrera, por el punible de lesiones personales culposas.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, responsable del total de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes, con motivo de la actitud omisiva, irresponsable, arbitraria e ilegal e injusta, con que obró la Fiscalía 8 Local de Bucaramanga, en haber dictado resolución de preclusión de investigación, a favor de Pablo César Díaz Barrera conductor del vehículo de placas MQB 405, que iba conduciendo embriagado todo borracho junto con dos acompañantes más, debido a que la funcionaria inicial Constanza Eugenia Gómez Martínez, violó flagrantemente la ley sustancial, al interpretarse erróneamente la apreciación del conjunto de las pruebas, y al no haber realizado una investigación integral, es decir, no ahondó en la indagación de los testigo presenciales, solicitados por la parte civil, como los que llegaron inmediatamente de suceder (…)[2].

Igualmente, la parte demandante deberá pagar por concepto de daños materiales de tipo emergente, así (sic) Sr. Ismael Albarracín, progenitor del lesionado la suma de $12.000.000. originados de los gastos de hospitalización, medicamentos, exámenes, comida especial, transporte, cuidado personal que tuvo que realizar a favor de su hijo Ismael Albarracín Pardo, mientras el tiempo aproximado de tres (3) meses que permaneció hospitalizado (…).

Viéndose obligado a vender las nueve cabezas de ganado de su propiedad, y un monto de ahorros que tenía guardados, para invertirlos en dichos gastos, con tal de la recuperación de su descendiente lesionado. Para un total de treinta millones ochocientos mil pesos M/LCTE ($30.800.000). Por concepto de daños materiales de tipo emergente.

Daños materiales de tipo lucro cesante: Condénese a la demandada (…) a pagar al Sr. Ismael Albarracín Pardo, el monto de la indemnización que corresponde según lo que se establezca en el proceso, respetando los principios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Para su liquidación, se tomará un ingreso mensual equivalente a seiscientos mil pesos mensuales M/LCTE ($600.000) aproximadamente, que corresponde a las comisiones laboradas de los días viernes, sábados, domingos y festivos, y en ocasiones los viernes de todas las semanas, que dejó de percibir en la actividad de mesero en el sitio la Tranquera de la ciudad (…) y como a la fecha desde la ocurrencia del acontecimiento vehicular hasta la presentación de la demanda, han transcurrido 42 meses, o sea 168 semanas, se infiere entonces que haya dejado de percibir más de 376 días, que a $50.000 c/u arrojan el resultado de dieciocho millones ochocientos mil pesos m/cte.

($18.800.000). A cuyo monto debe aplicarse de manera indexada la fórmula matemática antes indicada. Así mismo condene a la accionada (…) a pagar al Sr. Ismael Albarracín, en su nombre propio y como progenitor de la víctima descrita, el monto de diez millones de pesos M/LCTE ($10.000.000), que dejó de percibir, por concepto de los trabajos de obra de construcción que no pudo efectuar ni cumplir con las personas que habían contratado, no con otras que lo buscaron y que se vio obligado a negarse a realizarlas, por encontrarse dedicado al cuidado personal de su hijo Ismael Albarracín Pardo, mientras el periodo de tiempo de los seis meses aproximadamente que permaneció primero hospitalizado y después en su residencia (…).

Para un total de daños materiales de cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos M/LCTE ($ 58.800.000). Que solicito (sic) deberá tasarse de manera indexada, aplicándose la fórmula de matemática financiera antes relacionada (…). Segunda: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia a pagar a la victima directa del daño Sr. Albarracín Pardo, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por concepto de daños materiales y según se establezca dentro del proceso respetando los principios del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…).

Daños materiales de tipo emergente: El valor de la suma de $ 2.000.000, que provienen de la destrucción total de su motocicleta de propiedad, de placas GJE 60A, propinada por el vehículo de placas MQB 405. Más la suma de $10.500.000, que ha dejado de percibir a la fecha desde el día 3 de junio de 2001 que fue accidentado, provenientes de los montos de las comisiones diarias que recibía de las personas, que iban a tomar bebidas (…), a razón de $50.000 diarios, durante los días viernes, sábados y domingos de todas las semanas y de manera indefinida.

Y a la fecha han transcurrido 72 meses aproximados que equivalen a $30.000.000 (…). Daños y perjuicios extrapatrimoniales: Daño moral subjetivo: La nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores (…) cincuenta mil gramos de oro fino, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso (…).

Daño fisiológico: La Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante Ismael Albarracín Pardo, el daño fisiológico y rogado (sic) en el monto equivalente a mil (1.000) gramos oro puro, o el mayor valor que se muestre en el proceso (…). Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática del perjuicio material (…), el honorable Juzgado, por razones de equidad fijará su cuantía en la cantidad de siete mil gramos oro fino. Tercero: Se condene a la demandada (…) a pagar las reparaciones por los daños causados (…) con el debido reajuste por devaluación monetaria (indexación) y por todo caso, debidamente actualizadas conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Cuarto: Se condene a la demandada (…) a pagar las reparaciones por los daños causados (…) con los intereses legales, y desde la fecha que debieron ser pagados (…). Quinto: Se condene a la demandada (…) al pago de costas y gastos procesales (… incluidas las agencias en derecho). Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Ismael Albarracín Pardo fue atropellado por el vehículo de placas MQB 405 que era conducido por el señor Pablo César Díaz Barrera, en estado de embriaguez.

Como producto de ese accidente, el señor Albarracín Pardo quedó con varias afecciones permanentes en su salud física y mental. A raíz de esa situación, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra el señor Pablo César Díaz Barrera, conductor del vehículo, por el delito de lesiones personales culposas. La investigación fue adelantada en un primer momento por la Fiscalía 24 Local de Bucaramanga, que, a juicio de los accionantes, obró arbitraria y negligentemente, por no practicar adecuadamente los testimonios de los señores Carlos Montañez y Julio César Sandoval Mojica, quienes presenciaron el accidente, y de los señores Juan Barrera y Mario Sandoval, quienes acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, pero no se les indagó a profundidad por su versión de los hechos.

Asimismo, se adujo que la Fiscalía de conocimiento también erró en la práctica de la inspección judicial, puesto que no tuvo en consideración los argumentos formulados por la apoderada del señor Albarracín Pardo, víctima, quien se constituyó como parte civil en el proceso penal, en el sentido de que se practicara nuevamente la prueba y se tuviera en cuenta el testimonio de los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior.

Estas decisiones se impugnaron por la apoderada de la víctima, pero fueron confirmadas por el ad quem, situación que derivó en la absolución del señor Pablo César Díaz Barrera, a causa de las deficiencias probatorias de la investigación penal, decisión que fue tomada ulteriormente por la Fiscalía 8 Local de Bucaramanga, luego de que el expediente fuera reasignado y que en este nuevo despacho se mantuviera la postura inicial sobre la indemnidad de los testimonios y la inspección judicial que ya se habían practicado.

Finalmente, la parte actora adujo que la decisión preclusiva estuvo basada equivocadamente en la aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que para llegar a esa conclusión se le dio mayor peso a un dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, sin tener en consideración la prueba trasladada proveniente de la Inspección de Tránsito. 2.

Trámite de primera instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto del 23 de noviembre de 2007 rechazó la demanda (fl. 266 c. ppal.), luego de haberla inadmitido previamente (fl. 261 c. ppal.). Contra el auto de rechazo se interpuso el recurso de apelación (fl. 267 c. ppal.) cuyo conocimiento fue avocado por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 303 c. ppal.), que en providencia del 19 de febrero 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la competencia para el conocimiento del presente asunto, por mandato expreso del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, corresponde exclusivamente al Tribunal en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda (fl. 309 c ppal.).

Mediante auto del 14 de mayo de 2009 (fl. 315 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. Esta providencia se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 318 y 319 c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló tres excepciones que denominó inexistencia del error jurisdiccional, inexistencia de la falla del servicio e inepta demanda.

En relación con la primera excepción adujo que para que se configure un error judicial la providencia de la cual se pretende derivar debe contener un yerro ostensible que torne la decisión en abiertamente ilegal, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto dado que la decisión de preclusión se adoptó en dos instancias y se encuentra plenamente avalada por el ordenamiento jurídico.

Para sustentar la excepción de inexistencia de la falla del servicio, señaló que la Fiscalía actuó con estricta sujeción a sus funciones legales y constitucionales, y que las apreciaciones que, sobre el decreto y práctica de las pruebas, pueda tener la parte actora, fueron objeto de decisión en el curso del proceso penal. En punto de la tercera excepción, se precisó que, debido a que no se reunían los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía, la demanda era inepta.

En auto del 6 de agosto de 2010, se abrió a pruebas el proceso (fl. 328 c. ppal.) y mediante providencia del 27 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y se concedió al Ministerio Público oportunidad para que rindiera concepto (fl. 410c. ppal). En el escrito de alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que la decisión de precluir la investigación que se adelantó contra el señor Pablo César Díaz Barrera se tomó con base en una indebida apreciación de las pruebas, en cuya práctica se omitió la recepción de unos testimonios, así como la repetición de la inspección judicial solicitada por la parte civil (fl. 442 c. ppal.).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de un error judicial, toda vez que la decisión de precluir la investigación penal adelantada contra el señor Pablo César Díaz Barrera se adoptó teniendo en consideración que las pruebas practicadas ofrecían conclusiones disímiles sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Ismael Albarracín Pardo, situación que extiende en este caso un manto de duda insuperable que de acuerdo a la normatividad penal debía ser absuelta a favor del investigado.

Para arribar a esa conclusión, en la providencia de primer grado se señaló (fl. 543 c. ppal.): [L]os dichos de estos testigos son evidentemente cuestionables e imprecisos ya que por un lado no dieron datos concretos del accidente y por otra parte en cuanto a los “testigos presenciales” se contradicen entre sí, a pesar de que presuntamente se encontraban en el mismo lugar y tomando tinto al momento del accidente.

De igual manera, estos testimonios y la versión del lesionado no encuentran coincidencia con la realidad que nos muestra el estado en el que quedó la motocicleta, el carro y el propio lesionado, toda vez que de las fotografías obrantes en el expediente penal y los dictámenes de medicina legal se observa como el automóvil tiene averías el (sic) el lado derecho (…).

Por otra parte, la motocicleta presenta averías en su llanta delantera y en el tenedor delantero derecho los cuales se encuentran torcidos y abollados por el golpe, asimismo el lesionado resultó afectado en su pierna derecha y parte derecha del cuerpo, lo cual indica que tanto la moto como el motociclista fueron impactados por el lado derecho.

Lo anterior contradice en todo la versión del lesionado y del testigo Carlos Eduardo Montañez Quijano quien fue el único que sostuvo, aparte del lesionado, que la moto fue impactada por el lado izquierdo mientras se disponía a darle encendido, de ser así, la parte izquierda de la motocicleta y la pierna izquierda del motociclista habrían recibido todo el impacto (…).

Visto lo anterior, lo único concreto y definitivo en el presente caso es que resultó imposible establecer el sentido en el cual se encontraba la moto del señor Ismael Albarracín Pardo al momento del impacto ya que cada uno de los involucrados da una versión de acuerdo con sus intereses, y ni siquiera los físicos forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal pudieron determinarlo (…).

De esta manera la decisión de la fiscal, encontró una justificación jurídicamente razonable de acuerdo a la realidad probatoria que tenía de presente en ese momento y por la contundencia de los conceptos técnicos y científicos de los cuales no podía apartarse, es así que la decisión de precluir la investigación evidentemente se encuentra ajustada a derecho sin que se observe un error jurisdiccional en la decisión tomada, es decir, que no existió una errónea apreciación de las pruebas, asimismo la no ampliación en la indagación de los testigos presenciales de los hechos no constituye un error judicial en tanto sus versiones fueron valoradas a la luz de la sana crítica siendo intrascendente para la investigación una ampliación de las mismas, ahora respecto de la prueba de inspección judicial quedó claro que fue convalidad por la apoderada de la parte civil en su momento al plasmar su firma en el acta sin objeción alguna. 4.

El recurso de apelación y su concesión La parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, por considerar que (i) no se tuvo en consideración que la Fiscal que adelantó la investigación penal estaba incursa en una causal de impedimento, toda vez que el abogado defensor había sido su profesor de derecho penal, (ii) se desconoció que la Fiscal a cargo, a pesar de la solicitud expresa efectuada por la apoderada de la parte civil, se rehusó a escuchar el testimonio de dos personas llevadas por esa profesional del derecho a la diligencia de inspección judicial, en la que se reconstruyeron los hechos solamente con las versiones del procesado y de la víctima directa y, finalmente, (iii) porque el fallador de primer grado no tuvo en consideración que los testimonios ofrecidos por los señores Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica daban cuenta de las circunstancias en que ocurrió el accidente, de modo que podía inferirse que sí hubo un error judicial dada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad penal contra el señor Pablo César Díaz Barrera.

Esto se expresó en los siguientes términos: Basta con observar su señoría ad quem, el ente instructor, desde el principio obro con reiterada omisión, como resultado primero, a que se hallaba impedida la primera funcionaria, obedeciendo que la unía lazos de amistad, por haber sido alumna en la carrera del derecho, del abogado defensor Dr. Iván Ortega Motta, por eso en la diligencia de inspección judicial, asumió un actitud desafiante pregonando en forma jactanciosa en voz alta riéndose a carcajadas burlonamente diciendo en presencia de toda las personas que estábamos en la diligencia, los actores, los testigos, la funcionaria y por supuesto la suscrita, en la cual seguí insistiendo verbalmente como así consta con los dichos de testimonios trasladados de la Fiscalía, que aplicara el derecho de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad sin discriminación alguna, les recibiera también declaración al igual que lo iba a hacer con los de la defensa, en el sitio de los hechos, que el Dr. Motta, le había dictado catedra del derecho penal según así se jactaba pregonando a gritos en las diligencias de reconstrucción de los hechos en presencia de varios los de los testigos Saúl Díaz Mantilla, Favalbarracin, y delos actores aquí, que escucharon cuando ella repetía de manera emocionante que ella, había sido alumna de derecho penal de dicho togado, lo que conlleva a dilucidar que nos encontramos frente a la figura de u temor reverencial y dependencial de la primera funcionaria hacia el profesional defensor, por eso no cave la duda, se parcializo hasta donde llego su actuación, la cual recaudar los testimonios de visos Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica Correa, rehusándose decretar y practicar estas pruebas antes de la reconstrucción, por motivo que eran de vital importancia, necesarios y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y de la lidiosa que no fue posible, por mas que rogué y suplique justicia, realizando la reconstrucción del accidente, omitiendo decretar y practicar estas pruebas.

Practicándolas mucho después a su antojo, coartando el ejercicio del derecho de contradicción. Cercenando la prueba desde su inicio, hasta que logro precluir la investigación a favor del conductor irresponsable verdadero autor de los hechos de la colisión. Señor magistrado, con las pruebas, del dicho de los testigos Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica, presenciales de los hechos y los que llegaron posteriormente a la escena vehicular, dilucidan plenamente que el sr. Pablo César Díaz, fue el responsable de los hechos, por ir conduciendo a exceso de velocidad, infringir las normas del C.N.T., e invadir el carril donde se hallaba la victima atropellada por el, así lo dilucido la Inspección Tercera de Transito, según prueba trasladada.

El recurso fue concedido por el a quo a través de auto del 17 de septiembre de 2013 (fl. 471 c. ppal.). 5. El trámite en segunda Instancia Mediante auto del 11 de noviembre de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 476 c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 16 de enero de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 478 c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión recurrida, por considerar que la resolución de preclusión no adolece de error judicial, “pues es visible (…) que fue la apreciación completa de la prueba practicada en el lugar de los hechos y sobre los automotores, la que determinó el resto de las pruebas a ser tenidas en cuenta.

Es decir, el criterio sobre el que el juzgador basó dicha apreciación no favoreció inicialmente a ninguna de las partes, pues se trató de un peritazgo de carácter técnico, que reveló que a diferencia de lo expuesto en la demanda, no se trató de un choque ocasionado en la parte posterior de una motocicleta, ocasionado por la invasión que del carril hiciera un automóvil en una vía que (…) cuenta con dos carriles en cada sentido; sino que la víctima se hallaba en contravía en el sentido sur – norte de la vía” (fl. 484 c. ppal.).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, el 18 de julio de 2013, puesto que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[4], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión de la preclusión de la investigación penal n.° 105.397 adelantada contra el señor Pablo César Díaz Barrera, por el punible de lesiones personales culposas. Esta decisión fue adoptada mediante Resolución del 8 de febrero de 2005, proferida por la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, y fue posteriormente confirmada por la Resolución del 1° de junio de 2005, expedida por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander.

Así las cosas, como la Resolución del 1° de junio de 2005 quedó ejecutoriada el 23 de junio de la misma anualidad (fl. 298 c. ppal.), se entiende que la demanda formulada el 8 de junio de 2007 (fl. 11 vto. c. ppal.) se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 3. La legitimación en la causa Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Ismael Albarracín Pardo, quien otorgó poder para actuar en el proceso (fl. 103 c. ppal.) -art. 48 Ley 600 de 2000- y fue reconocido como sujeto procesal en la investigación penal adelantada por la Fiscalía bajo el radicado 105.397 (fl. 129 c. ppal.) y alega haber visto frustradas sus pretensiones resarcitorias con ocasión de la expedición de la resolución de preclusión respecto de la cual dirige el cargo de error judicial.

En contraste, el señor Ismael Albarracín no se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que el poder obrante a folio 103 del cuaderno principal no fue otorgado por él -sino por su hijo-, razón por la cual nunca fue reconocido como sujeto procesal en la actuación judicial desplegada por la Fiscalía bajo el radicado 105.397. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones que se imputan directamente a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual esta entidad es la llamada a actuar dentro del presente proceso. 4.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional El daño cuya reparación se pretende tiene su origen en la decisión de precluir la investigación penal adelantada contra el señor Pablo César Díaz Barrera por el punible de lesiones personales culposas, bajo el radicado 105.397.

Esta decisión se adoptó el 8 de febrero de 2005 por la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga y fue confirmada por la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Santander, a través de proveído del 1° de junio de 2005. Así, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- se efectúa desde la óptica del error judicial.

Dicho esto, la Sala pone de presente que el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[5], que define al error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial, de modo que en la eventualidad de no haber usado el demandante estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la conducta omisiva de la parte y no por el supuesto error jurisdiccional.

Cabe precisar que los recursos que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, son los ordinarios y no los extraordinarios, puesto que los últimos solo son procedentes respecto de unas causales específicas que hacen que su interposición no sea exigible en todos los eventos en que se alegue un error judicial[6]. La exigencia en comento tiene como propósito permitir la corrección de posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, bien por el propio juzgador, o por su superior, en el curso del mismo proceso, a efectos de evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los conflictos que se someten al escrutinio de los jueces de la República.

Ahora, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto los mismos, sus fundamentos no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[7].

Finalmente, la Subsección debe precisar que no es necesario para la configuración del error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, tal como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[8], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[9]. 4.1.- Los errores de hecho y de derecho como sustento del error judicial De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica respecto de una decisión “contraria a la ley”.

Para la Subsección la “violación y/o contrariedad con la ley” debe ser entendida de forma amplia, esto es, la ley en sentido material[10]. Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, según la cual el análisis de la responsabilidad del Estado comprende aspectos que van más allá del entendimiento formal de la ley.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[11]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, que se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

En el mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación explicó[12]: Ahora bien, en cuanto a la configuración del error jurisdiccional, hubo un avance al considerar que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación. Para la Sala, si bien una providencia judicial puede llegar a incurrir en un error jurisdiccional cuando es una decisión contraria a derecho, lo cierto es que esta contradicción no tiene que llegar a configurar necesariamente, como ya se explicó, una vía hecho, puesto que puede tratarse de una situación en la que nada incidió el aspecto volitivo del operador jurídico.

De lo anterior, resulta claro que el análisis de la responsabilidad bajo el título de error judicial se da cuando la decisión esta incursa en una vulneración de la ley material, bien porque se encuentra en discusión un aspecto meramente jurídico -error de derecho-, o bien porque se controvierte un supuesto de orden fáctico/probatorio -error de hecho-. i) El error de derecho La jurisprudencia ha sido enfática en considerar que existen eventos en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[13], razón por la cual, el juez podrá escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. Dicho lo anterior, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[14] en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en una infracción directa, una interpretación errónea y/o una aplicación indebida de la ley, las cuales tienen la incidencia suficiente para mutar la decisión tomada por el operador judicial.

Estas características de la violación de la ley pueden estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”, así: a) La infracción directa debe ser entendida como la abstención u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto.

Esto supone que el error encuentra sustento de manera directa en la carga que la misma ley impone al juez de conocimiento de apreciar las normas, para efectos de que desate la litis, por virtud del principio de la iura novit curia. b) La interpretación errónea encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero éste le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma. c) La aplicación indebida se refiere a la utilización de preceptos que no resultan pertinentes y/o necesarios para resolver el caso concreto y que podrían cambiar la decisión tomada por el operador jurídico, bien porque se distorsiona el contenido de hecho establecido en la norma para hacerlo aplicable a la litis, o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para encuadrarlo en el análisis de la providencia, esto es, se le hace producir efectos distintos a los contemplados por la ley. ii) El error de hecho Por su parte, el error de hecho tiene lugar cuando determinada decisión judicial encuentra discusión en un tema del orden fáctico/probatorio.

En otras palabras, se configura al proferirse una providencia que adolece de un “defecto fáctico”[15] derivado de deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de estos, lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, a saber: omisión de decreto, omisión de consideración y valoración arbitraria.

El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia[16], en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. Sobre este punto se sostuvo en sentencia T-055 de 1994: La omisión de una prueba objetivamente conducente en el proceso que se sigue contra el peticionario constituye una violación a su derecho de defensa y al debido proceso.

El hecho de que no se hayan rendido los testimonios solicitados por el peticionario resulta especialmente grave si se tienen en cuenta estas dos circunstancias: 1) los testimonios solicitados eran pertinentes e indispensables desde el momento mismo de la indagatoria y, además, fueron solicitados formalmente por el representante del peticionario, y 2) no hay trazas de que el fiscal hubiere estimado, en cualquier sentido, la conducencia de la prueba y de ahí su actitud omisiva, la cual impide al acusado la interposición de los recursos que le habrían permitido proteger su derecho de defensa (…)” (…) El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial.

Integra dicho derecho la facultad de hacer uso de los recursos legalmente establecidos, de modo que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses. A este respecto es indispensable que la autoridad judicial utilice los medios de comunicación y se ciña a las formas procesales contemplados en el ordenamiento jurídico (providencias, autos, sentencias).

Si una concreta petición de pruebas es elevada al fiscal, éste debe responderla expresamente en un sentido positivo o negativo[17]. Por su parte, el segundo evento -omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que, si son desconocidos, configuran este tipo de error.

El último evento de error -valoración arbitraria- ocurre respecto de una conducta valorativa en la que se eluden consideraciones o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”[18].

Sobre este asunto, en sentencia T-555 de 1999 la corte sostuvo: Sí cabe entonces la tutela cuando no hay ningún examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o también cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusión, eludida por el juez con manifiesto error o descuido.

(…) En consecuencia, se puede producir también una vía de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si le atribuye consecuencias ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados[19].

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una estructura sólida sobre este tópico, el que se erige, en estos eventos, como una causal de casación. Al respecto, el artículo 336 del Código General del Proceso preceptúa: Artículo 336. Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación: 1. La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2.

La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba (…). Esta modalidad de error judicial supone una transgresión de normas sustanciales de manera indirecta, lo que afecta el reconocimiento o desconocimiento del derecho cuya adjudicación se disputa en el proceso judicial.

Si bien, en este campo se reconoce la libre formación del convencimiento del juez[20], ello no es óbice para advertir que en determinados eventos puede existir una percepción equivocada sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.

El recurrente en casación, en este caso, tiene la carga argumentativa de identificar el contenido de las pruebas y lo que verdaderamente acreditan, así como su incidencia en la equivocada decisión judicial. El error de hecho, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, ha sido un tópico de poco tratamiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque existen varios pronunciamientos que lo contemplan como modalidad de error jurisdiccional -como antes se explicó-.

Por ejemplo, en la sentencia que se introdujo este reconocimiento, que fue dictada el 4 de septiembre de 1997, se sostuvo que: El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho.

En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada[21].

Esa misma línea de pensamiento fue expuesta en sentencia de 27 de abril de 2006[22]; no obstante, se denominó este tipo de error como error jurisdiccional de “orden fáctico” -asimilándolo al defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional-, y se establecieron unos eventos para su configuración, así: Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección[23], el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

De manera más reciente, se ha sostenido que el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es, i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia, ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o, iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad[24].

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, en materia de error de hecho, condensa la teorización que del mismo se ha elaborado por parte la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, sin que el desarrollo conceptual sea el mismo, puesto que cada alta Corte ha estructurado, de acuerdo con su eje y tema de acción, la noción del error de hecho -fáctico-, por lo que cada uno conserva sus particularidades propias.

Así, la Subsección concluye que las causas que obedecen a la configuración de un error de hecho se pueden condensar en las siguientes: una defectuosa apreciación probatoria y en la omisión de decreto y/o práctica de pruebas. Estas características de la violación de la ley pueden entenderse así: a) La defectuosa apreciación probatoria acaece cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta, bien porque i) se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, o bien ii) porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba.

Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de “no valoró o valoró mal” el material probatorio obrante en el expediente. b) La omisión de decreto y/o práctica de pruebas ocurre cuando el operador jurídico impide que cierto material probatorio útil, conducente y pertinente arribe al expediente, lo que imposibilita que sea valorado en la decisión que en derecho se tome y que, de todos modos, podría lograr haber incidido en la misma.

En los casos en que se invoque un error de hecho, es claro que el operador judicial contencioso administrativo tendrá que verificar entonces: si se omitió el decreto de un medio de convicción necesario que hubiera cumplido con todas las formalidades para su incorporación o práctica a instancias de parte o de manera oficiosa; si se pasó por alto la apreciación de una prueba cuyo contenido era ineludible para fundamentar el sentido de la decisión de la controversia y, si se valoró, a partir del sistema de la sana crítica, un medio de acreditación determinante para la adopción de la providencia, en forma contraevidente, contraintuitiva o alejada de toda lógica racional.

En suma, de conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala se permite concluir que para la prosperidad del error judicial, la providencia debe ser contraria y/o violatoria de la ley, por lo que debe acudirse individualmente o de forma concomitante al error de derecho o de hecho[25], para efectos de controvertir la decisión que se acusa como causante de un daño antijurídico imputable a la demandada, sin que llegue a ser necesario para tal fin que se haya incurrido en una vía de hecho.

Como corolario, la Sala relieva que el error de derecho acaece, como ya se vio, bajo tres modalidades: por infracción directa, interpretación errónea y por aplicación indebida. Por esta razón, el debate en este tipo de causales se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica. Esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio.

Por su parte, el error de hecho se configura cuando ocurre una defectuosa apreciación de los medios de prueba y por la omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, de ahí que la controversia bajo esta modalidad acaece por defectos de tipo probatorio -fáctico-. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

El siguiente cuadro ilustra todo lo anterior: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o| | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida (aplicó| | |mal) | | 5.

Caso concreto En el recurso de apelación formulado por la parte actora se sostuvo que el fallo de primera instancia erró (i) al no tener en consideración que la Fiscal que adelantó la investigación penal estaba incursa en una causal de impedimento, toda vez que el abogado defensor había sido su profesor de derecho penal, (ii) se desconoció que la Fiscal a cargo omitió decretar la práctica de unas pruebas -testimonios e inspección judicial- y (iii) no se tuvo en consideración que los testimonios de los señores Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica daban cuenta de las circunstancias en las que ocurrió el accidente, de modo que podía inferirse que sí hubo un error judicial dada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad penal contra el señor Pablo César Díaz Barrera.

En primer lugar, debe advertirse que adoptar una decisión de fondo sobre el supuesto impedimento que tenía la Fiscal que adelantó la investigación penal con radicado 105.397 configuraría una modificación del juez a la causa petendi, expresada en las consideraciones fácticas y jurídicas del libelo introductorio, con lo cual se transgrediría el derecho de defensa de la accionada y conllevaría una sentencia violatoria del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[26], toda vez que en el libelo introductorio no se invocó esta situación como constitutiva del error judicial alegado, el cual, según las consideraciones de los accionantes, ocurrió con ocasión de las omisiones en el decreto, práctica y valoración probatoria -error de hecho- en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la noción de causa petendi y su imposibilidad de modificación, la Subsección ha considerado[27]: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[28].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la relación existente entre la causa petendi y el principio de congruencia, la Subsección A de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado[29]: (…) cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. Dicho esto, se precisa que el argumento relativo al impedimento de la Fiscal expresado en el recurso de apelación no será objeto de pronunciamiento en esta instancia por constituir una variación de la causa petendi y porque, dicho sea de paso, esa es una situación que debió ser gestionada por los accionantes en el curso del proceso penal mediante el uso de la recusación prevista en los artículos 105 y ss. de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, la Sala advierte que los cargos relativos a la omisión de decreto y practica de los testimonios de Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica, y de una segunda inspección judicial, expresados en la apelación, no se abren paso, de modo que la sentencia impugnada será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.

Mediante providencia del 29 de junio de 2001, la Fiscalía 8 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, dictó resolución de apertura de instrucción contra el señor Pablo César Díaz Barrera por el presunto delito de lesiones personales culposas (fl. 91 c. ppal.). El señor Ismael Albarracín Pardo otorgó poder a la profesional del derecho Hilda Beatriz León Bermúdez para que representara sus intereses en el proceso penal, en su condición de parte civil (fl. 103 c. ppal).

A través de memorial radicado el 10 de septiembre de 2001, se efectuó la siguiente petición probatoria (fl. 101 c. ppal.): Se recepcionen los testimonios (…) [de] Carlos Eduardo Montañez y Julio César Mujica (…). Estos dos últimos, presenciaron concretamente los hechos del accidente, a que (sic) velocidad aproximada se desplazaba el vehículo que colisionó al sr. Ismael Albarracín, ya que desempeñan el cargo de celaduría cerca donde ocurrió el accidente, y estaban de turno ese día (…).

Solicito se decrete una inspección judicial, una vez se hayan recaudado los anteriores testimonios nombrados, y con asistencia de estos, con el de (sic) esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente investigado. Como puede verse, no solamente se solicitó que se escuchara a los testigos, sino que expresamente se pidió que, luego de practicarse la prueba testimonial, se efectuara una inspección judicial con asistencia de estos, a efectos de esclarecer las circunstancias que rodearon el caso.

Sin embargo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2001 la Fiscal instructora señaló que la anterior petición probatoria no podía ser absuelta porque quien la formuló no se había constituido en parte civil. Esto lo señaló en los siguientes términos (fl. 106 c. ppal.): A fin de dar respuesta al memorial presentado por la Dra. Hilda Beatriz León Bermudes (sic) es necesario precisar que si bien es cierto le fue conferido poder para presentar demanda de parte civil la misma no ha sido instaurada ante este Despacho, luego al tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra facultada para solicitar pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

Posteriormente, a través de autos del 12 de febrero y 22 de mayo de 2002, la Fiscal Octava ordenó la práctica de una inspección judicial con el objetivo de reconstruir los hechos que dieron lugar al proceso penal. En esas providencias señaló que la inspección debía practicarse en presencia de los señores Pablo César Díaz Barrera e Ismael Albarracín Pardo -directos implicados- y de la abogada Hilda Beatriz León Bermúdez, abogada de la víctima (fls. 124 y 128 c. ppal.) La diligencia se llevó a cabo el 27 de mayo de 2002 y a ella concurrieron los citados, incluyendo a la abogada León Bermúdez, respecto de la cual, la agencia judicial dejó expresa constancia que acudió en calidad de abogada de la parte civil (fl. 129 c. ppal.).

En este punto, la Sala pone de presente que, pese a que en un primer momento no se había reconocido la calidad de parte civil al señor Ismael Albarracín Pardo, dada la falta de formulación de la demanda de que trata el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, a partir de la diligencia de inspección judicial la Fiscal instructora aceptó de facto su condición de sujeto procesal, representado por la abogada Hilda Beatriz León Bermúdez.

Esta postura se acompasa con lo prescrito en el artículo 21 ibídem, que establece que el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. En efecto, mediante proveído del 11 de noviembre de 2003, la Fiscal 8 decidió un recurso de reposición interpuesto por la apoderada León Bermúdez (fl. 171 c. ppal.).

En esa providencia se pronunció de fondo sobre los argumentos expresados por la abogada, repuso la decisión de dar por concluida la etapa probatoria y resolvió en sentido negativo una petición probatoria consistente en que se repitiera la inspección judicial con los testigos antes mencionados. En esta providencia se consideró (fl. 176 c. ppal.): La apoderada de la parte civil al interponer los recursos aludidos aduce que por secretaría se le notificó la resolución mediante la cual se ordenó correr traslado a los dictámenes médico legales y al dictamen emitido por el físico forense a una dirección que no corresponde a la aportada por ella (…).

Caber señalar igualmente que de conformidad con el artículo 393 del C.P.P. se procede al cierre de la investigación cuando el término de instrucción se encuentre vencido, circunstancia esta que se da en el caso que nos ocupa, sin embargo y en aras del debido proceso se accederá a la solicitud de revocatoria del mismo para surtir una actuación ordenada antes del cierre.

Se reitera igualmente que la apoderada tuvo la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas las cuales avaló con su firma y que el recurso que interpuso contra el proveído que negó la solicitud de rehacer las diligencias se surtió a cabalidad, siendo confirmada en segunda instancia la resolución, argumentos que se traen a colación nuevamente al permanecer incólumes.

En la providencia en cita se hizo alusión al auto del 28 de febrero de 2013 proferido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santander, en el que se confirmó la decisión de negar las pruebas solicitadas por la apoderada Hilda Beatriz León Bermúdez (fl. 183 c. ppal.). En igual sentido se profirió por parte de la Fiscal 8, auto del 12 de febrero de 2004 (fl. 186 c. ppal.), en el que se negó la reiteración de la solicitud probatoria formulada por la representante de la parte civil (fl. 118 c. ppal.).

En esa providencia se señaló: A fin de dar respuesta a la solicitud de la apoderada de la parte civil en relación con la práctica nuevamente de la diligencia de inspección judicial, a fin de que se recepcione nuevamente las declaraciones de los testigos el Despacho reitera una vez más que tuvo la oportunidad de participar en la práctica de las pruebas las cuales avaló con su firma y que el recurso que interpuso contra el proveído que negó la solicitud de rehacer las diligencias se surtió a cabalidad, siendo confirmada en segunda instancia la resolución, argumentos que se traen a colación nuevamente al permanecer incólumes.

La petición probatoria fue reiterada en dos ocasiones (fls. 205 y 207 c. ppal.), pero negada nuevamente por la fiscal instructora, quien mediante providencia del 25 de octubre de 2004 (fl. 209 c. ppal.) decidió no reponer el auto de cierre de etapa probatoria proferido previamente (fl. 200 c. ppal.) y que había sido impugnado por la apoderada de la parte civil (fl. 205 c. ppal.).

Posteriormente la Fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Pablo César Díaz Barrera, al considerar que las pruebas practicadas no ofrecían convicción suficiente para formular acusación, dadas las inconsistencias del croquis del accidente en cuanto a la ubicación y trayectoria de los vehículos y porque las versiones de sindicado, víctima directa y testigos no eran unívocas en la versión de lo sucedido.

Aunado a esto, se tuvo en consideración que el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal concluyó que no era posible determinar las causas del accidente. En lo pertinente para esta decisión, la Fiscalía razonó (fl. 220 c. ppal.): En el croquis aparece solo el sentido del vehículo número 1, no aparece el sentido del vehículo número 2 y cada uno de los involucrados da la versión sobre dicho sentido según sus propios intereses, fue imposible por el INML - físico forense establecerlo.

Efectivamente el sindicado Pablo César Díaz Barrera desde su versión en el croquis ha venido sosteniendo que él se desplazaba por la carrera 33 sentido sur norte, como hay una obstrucción en la vía, toma el carril izquierdo y al llegar a la calle 50 una moto en contravía le apareció, trató de esquivarla y le fue imposible, la moto colisionó de frente, por la parte derecha del auto (…).

Por último aparecen las fotos realizadas en la diligencia de inspección judicial (folios 66 a 74) que corresponden del (sic) folio 66 a 67 a la versión del ofendido Ismael Albarracín Pardo que en la posición en la que coloca a la moto y el carro en el momento del contacto no corresponde a los golpes reales sufridos por el velocípedo, si esa fuera la posición la moto debía ser golpeada en el costado lateral delantero izquierdo con la región frontal delantera derecha del Mazda, lo que debería generar daños en el tenedor delantero izquierdo, máxime si el ofendido asegura que el automóvil estaba en movimiento y su moto detenida, lo anterior indica que la posición dada en la inspección judicial por el ofendido no sucedió de dicha manera (…).

Dictamen emitido por el físico forense (…) en el cual hace un análisis detallado del material probatorio y llega a la siguiente conclusión: (…) no es posible determinar las causas del accidente usando la información enviada a estudio, respecto a establecer si el accidente sucedió cuando el automóvil y la moto estaban sobre el carril izquierdo de la carrera 33 en el momento del contacto entre ellos según lo manifiestan los ocupantes del automóvil o si el accidente ocurrió sobre el carril derecho de la carrera 33 en el momento del contacto entre la moto y el automóvil; además de lo anterior, no es posible determinar si la moto se encontraba detenida o en movimiento en el momento del contacto con el automóvil Mazda involucrado en el accidente, debido al hecho de no poder estimar la velocidad de los vehículos involucrados en el accidente, antes descritos en este informe, inmediatamente antes del contacto entre ellos por las razones antes mencionadas (…).

Declaración de el (sic) señor Julio César Mojica Correa guarda de seguridad de Cocelo quien prestaba su servicio de vigilancia la madrugada de los hechos, comenta que conoce a Ismael porque es empleado del sitio Karaoke, que él estaba con el compañero Carlos Eduardo Montañez a la entrada del Centro Comercial Gratamira tomando tinto esa madrugada cuando oyeron un estruendo de un carro que a ese momento votó (sic) al muchacho al frente del centro comercial, quedando el muchacho boca abajo y encima de la alcantarilla, el carro fue a parar más adelante como 20 metros con la moto debajo de la defensa, preguntado por la velocidad de los vehículos dice que la moto no tanto porque nosotros oímos el estruendo estábamos cerca como a 4 metros pero el carro donde fue a frenar traía una velocidad bastante.

Puesto de presente el croquis dice está correcto. Preguntado sobre si la motocicleta se desplazaba sin luces y en contravía, dice que no es cierto porque en ese momento nosotros escuchamos el estruendo frente al Club Unión y nosotros no vimos que el muchacho viniera en contravía, él venía del trabajo y se dirigía sur-norte sobre la carrera 33.

Esta declaración no aclara nada, el declarante dice en dos oportunidades que escuchó fue el estruendo y ya cuando miro había ocurrido el accidente, tampoco puede sostener que la moto estaba quieta y en el carril derecho sentido sur-norte, ya que preguntado por la velocidad de los vehículos dice que la moto no tenía tanta velocidad, es decir si la pone en movimiento, dice que venía del trabajo y se dirigía sur-norte sobre la 33 no dice por cuál carril (…).

Declaración de Carlos Eduardo Montañez Quijano, guardia de seguridad quien dice presenció el accidente estaba ubicado en la carrera 33 número 48-109, Comenta que antes del accidente vio al ofendido traía la moto rodada y sin prender por el andén en sentido sur-norte, cuando la bajó del andén a la carretera. Ese señor se encontraba prendiendo la moto cuando un carro Mazda venía de sur a norte lo atropelló, votando a Ismael como a 20 metros, el carro al golpear arrastró la moto porque le quedó debajo, informa que en el sitio había obstáculos de desechos de tierra sobre la calzada derecha sin ninguna señal de peligro al igual que los demás testigos señalan que las cintas reflexivas de peligro se colocaron como 8 horas después de sucedida la tragedia.

Preguntado por el punto de impacto de la moto dice que fue por el lado izquierdo lo cual no coincide con los golpes sufridos por la moto y el ofendido. Dice que no es cierto que la moto viniera sin luces y en contravía por Ismael en el momento del impacto tenía la moto parada, puesto de presente el croquis dice que no corresponde perfectamente pero no aclara qué es lo que no corresponde.

Para el momento del impacto sostiene que la moto se encontraba horizontalmente sobre la acera ya que sólo existía un solo carril ya que el otro el derecho estaba con escombros y en ese carril derecho era que estaba el ofendido. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de apelación. Adujo que los testigos aportados por la defensa son sospechosos y que la versión de los hechos rendida por el señor Ismael Albarracín Pardo se encontraba respaldada con el testimonio de los señores Eduardo Montañez, Julio C. Gamboa, Mario Beltrán y Juan Herrera.

Aunado a esto, solicitó que se efectuara “un estudio acucioso, profundo y armónico de las pruebas en su conjunto, a fin de que se determine la responsabilidad del conductor Pablo César Díaz” (fl. 235 c. ppal.). El recurso fue desatado en sentido negativo, en la Resolución del 1° de junio de 2005, en la que se consideró (fl. 247 c. ppal.): Se advierte que no existe prueba digna de fiar que corrobore tal versión [la de la víctima directa], toda vez que de acuerdo con lo dictaminado por el físico forense, la misma no puede tenerse como ajustada a lo realmente acontecido, en la medida en que de acuerdo con las leyes de la física, si en verdad al momento del impacto se hallara ubicado Ismael Albarracín cómo se plasmó en las fotografías insertas a los folios 66 y 67, los golpes en su humanidad y en el velocípedo se hubieran recibido por el lado izquierdo, y no como se deduce de lo plasmado en el citado dictamen, donde se consignó que “… el contacto inicial entre el automóvil Mazda y la moto fue entre el tenedor delantero derecho y el costado lateral delantero de la misma y el frente delantero del automóvil Mazda …” (folio 92); así como lo expuesto en el dictamen médico donde se infiere: “tracción músculo esquelética de miembro inferior derecho” (folio 21), Por lo que a partir de estas evidencias ha de decirse que la hipótesis planteada por la parte civil se halla huérfana de respaldo probatorio, lo que se traduce en que no existe prueba fidedigna que muestre con claridad meridiana la violación del deber de cuidado por parte del justiciable, y en consecuencia, no resulta acertado endilgarle un comportamiento culposo al mismo (…).

De otra parte, téngase en cuenta que aun cuando Carlos Eduardo Montañez llega a manifestar que sí observó lo acontecido, de una valoración en conjunto de su narración se evidencia que ello no ocurrió, primero por cuanto está demostrado que en el momento del siniestro esta persona se encontraba junto con el también testigo Julio César Mojica Correa, quien sobre lo propio fue claro en manifestar que “… nos estábamos tomando un tinto, cuando oímos el estruendido (sic) de un carro …” (folio 65), y, segundo, porque la información que ofrece, no concuerda con lo probado, como según él, el golpe se produjo “… por el lado izquierdo de la moto” (folio 71 vuelto), cuando se ha demostrado que se comprometió fue precisamente el lado derecho.

Visto lo anterior, la Sala precisa que el argumento impugnativo de la parte actora, según el cual el a quo desconoció que la Fiscalía omitió ordenar la práctica de una nueva inspección judicial con la presencia de dos testigos, no es de recibo, toda vez que la oportunidad para oponerse a la práctica de la inspección judicial prescindiendo de los testigos llamados por la apoderada de la parte civil, se agotó en la propia audiencia, de manera que las objeciones y peticiones que en ese sentido se efectuaron posteriormente no eran jurídicamente admisibles debido a la preclusión de la oportunidad para controvertir la decisión. En efecto, el artículo 244 de la Ley 600 de 2000 prescribe que de las inspecciones judiciales se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia[30].

Por su parte, el artículo 245 ibídem señala que la inspección se decreta por medio de providencia, pero que, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrán ampliarse los puntos que han de ser objeto de ella en el momento de la diligencia. En este punto se pone de presente que el acta de la inspección judicial fue suscrita por la apoderada Hilda Beatriz León Bermúdez, sin que se hiciera precisión o salvedad alguna sobre la inconformidad con la decisión de practicar la prueba con prescindencia de los testigos, y sin que se dejara constancia de la interposición de los recursos ordinarios (fl. 129 c. ppal.), a pesar de que la decisión probatoria fue adoptada en plena diligencia y notificada en estrados, razón por la cual debía impugnarse inmediatamente, conforme a lo reglado en el artículo 186[31] ejusdem y no mediante escritos posteriores, puesto que la providencia ya se encontraba ejecutoriada, al tenor de lo previsto en el artículo 187[32] del Estatuto Procesal Penal vigente para la época.

Ahora, en relación con el segundo cargo de la impugnación, en virtud del cual se acusa a la sentencia de primer grado de no considerar que los testimonios de los señores Carlos Eduardo Montañez Quijano y Julio César Mojica sentaban las bases de una resolución de acusación que no profirió la accionada, basta con contrastar el razonamiento plasmado en las providencias que se acusan de erróneas, con las pruebas del plenario, para concluir que la pretensión impugnativa no está llamada a prosperar en la medida en que no hubo un falso raciocinio por parte de los Fiscales instructores.

En efecto, los aludidos testimonios fueron valorados tanto en su unidad, como en conjunto con los demás medios de prueba, mediante el recurso a las enseñanzas de la experiencia, la técnica y la lógica -sana crítica-[33], y con ello se arribó a una conclusión plausible según la cual las circunstancias indicadas por las pruebas no eran convergentes en la determinación de la comisión del hecho punible endilgado al sindicado, puesto que apuntaban, contradictoriamente, a que los vehículos colisionaron de frente -declaración del sindicado, testimonios de Carlos Alberto Díaz Barrera y Sandra Liliana Pérez, dictamen pericial, dictamen médico legal- y a que el motociclista recibió el impacto por un costado -declaración de la víctima y de los testigos Carlos Eduardo Montañez y Julio César Mojica Correa-, situación que impidió al instructor la obtención de un grado de convencimiento tal, que permitiera continuar con el proceso penal, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia impugnada debe ser modificada parcialmente, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ismael Albarracín, y confirmada en lo restante, toda vez que (i) las consideraciones sobre el supuesto impedimento de la Fiscal instructora de la investigación penal con radicado 105.397 constituyen una variación de la causa petendi que no puede ser abordada por el juez de la segunda instancia;

(ii) la supuesta omisión en el decreto de una segunda inspección judicial con audiencia de los testigos de la parte civil fue una decisión no impugnada oportunamente y (iii) porque la valoración que de los medios de prueba efectuada por la entidad accionada no constituyó un error de hecho, dada la plausibilidad jurídica del razonamiento probatorio efectuado en las decisiones controvertidas. 6.

Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ismael Albarracín.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Aunque la demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Santander, el expediente fue sometido nuevamente a reparto y se le asignó el número de radicado que se indica en el encabezado de la presente providencia. [2] La Sala precisa que en este punto de la transcripción no puede hacerse completa debido que no reposa en el expediente la página dos de la demanda y así se encuentra foliado el expediente desde su radicación, puesto que no tiene tachones ni enmendaduras en su foliatura. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [4] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [5] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [8] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [10] “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material.

Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”.

Corte Constitucional, sentencia C-893 de 10 de noviembre de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, exp. 30.300, M.P. Enrique Gil Botero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 22581, M.P.: Danilo Rojas Betancourth.

En el mismo sentido, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [14] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [15] El error de hecho, en la jurisprudencia constitucional, es entendido como un defecto fáctico.

Consultar, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [16] Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-055 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [18] Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148. [19] Corte Constitucional. Sentencia T 555-99. M.P. José Gregorio Hernández. [20] Código General del Proceso.

Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837, M.P.: Alier Hernández Enríquez. [23] Cita original: Sentencias citadas del 4 de abril de 2002 y 30 de mayo de 2002. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45897, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [25] A diferencia del recurso de casación, en donde las causales son excluyentes, por la amplitud del análisis de la responsabilidad del Estado, el error jurisdiccional permite que sean invocadas de manera concomitante. [26] “Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 42769. [28] Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, exp. 58894, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Ley 600 de 2000, artículo 244: Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella.

Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia. [31] Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos.

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

Para el efecto se le notificará tales decisiones. [32] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de esta y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. [33] En torno al concepto de error de hecho por falso raciocinio, ver: Ramírez Contreras, Luis Fernando.

Evidencia y prueba. La construcción de las inferencias. 1ª ed. Legis Editores S.A., Bogotá, 2019.