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68001-23-31-000-2008-00289-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Evaristo Rodríguez Gómez Y Otros·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO [L]a Sala advierte que el [demandante] padeció un daño porque, en efecto, en el proceso disciplinario fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad. […] En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estimó, con base en el material probatorio, que el abogado [demandante] pretendió aprovecharse del estado de inferioridad de su cliente, habida cuenta de que la enfermedad mental que padecía el [quejoso] era una situación conocida por el jurista y, a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula que no le permitía terminar el contrato de servicios profesionales, cuando tenía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado, pues no tenía la confianza que debía generarle el contrato. […] En este orden de consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el abogado [demandante] incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manera de analizar y estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2015, rad. 33911, C. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable. […] Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 40 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 1 de marzo de 2018, rad. 52097, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 7 de mayo de 2018, rad. 40610, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional- disciplinario de la Rama Judicial. En el artículo 256-3 asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio.

En este sentido, las providencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogado, tienen naturaleza judicial y provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, de ahí que sean suceptibles de ser demandadas por error judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO PROLONGADO / DAÑO INSTANTÁNEO Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo. En síntesis, el juez debe agotar todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, el inicio del conteo de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 41037, C. P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre daño continuado y los perjuicios que se prolongan en el tiempo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 20316, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. […] En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 38159, C. P. Hernán Andrade Rincón; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el cómputo del término de caducidad por error judicial, a partir de la notificación de la providencia y no a partir de su ejecutoria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, rad. 24584, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, Y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00289-01(49594) Actor: EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional contenido en las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura que sancionaron a abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró en el presente caso.

Para su configuración las providencias deben estar desprovistas de una valoración probatoria adecuada o de una justificación o argumentación razonable. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro María Buitrago presentó queja disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales, aprovechándose de su enfermedad mental. El 7 de julio de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al jurista responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía- y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura.

En el presente caso se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el error judicial en que se habría incurrido en las providencias antes mencionadas, por no haber analizado el acervo probatorio en su integridad y haber manipulado la prueba pericial. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo 2008 (fls. 244 a 265 c. 1), los señores Evaristo Rodríguez Gómez y Olga Liliana Galvis Amaya, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Sebastián Rodríguez Galvis, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 272 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial- para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes como consecuencia del grave error judicial que afectó la vida laboral, personal, familiar y social del doctor Evaristo Rodríguez Gómez y su compañera permanente.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se decreten las siguientes condenas: Daños y perjuicios materiales Daño emergente Las entidades y personas demandadas pagarán al demandante Evaristo Rodríguez Gómez la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, sin perjuicio de la que resulte de la aplicación del artículo 107 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), actual artículo 97 de la Ley 599 de 2000 o de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

Este perjuicio está dado por el costo total de los gastos asumidos por el doctor Evaristo Rodríguez Gómez para la defensa y enderezamiento de la actuación judicial de los operadores judiciales. Las entidades y personas demandadas serán condenadas a pagar a favor de mis mandantes la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.000) (sic).

Lucro cesante Para su liquidación se tomará en cuenta el ingreso mensual promedio que recibiría el auxiliar de la justicia Evaristo Rodríguez Gómez durante todo el tiempo en que el error judicial lo mantuvo excluido de la lista de auxiliares de la justicia. Las entidades y personas demandadas serán condenadas a pagar a favor de mis mandantes la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48’000.000).

Daños y perjuicios extrapatrimoniales Daño moral objetivo y subjetivo Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño moral objetivo y subjetivo pagarán a Evaristo Rodríguez Gómez, la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000). Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño moral objetivo y subjetivo pagarán a Olga Liliana Galvis Amaya y al menor Johan Sebastián Rodríguez Galvis una suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de noventa y dos millones trescientos mil pesos ($92.300.000), para cada uno. Perjuicio fisiológico o daño de relación Las entidades y personas demandadas por concepto de compensación por daño fisiológico pagarán a Olga Liliana Galvis Amaya y al menor Johan Sebastián Rodríguez Galvis, una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46’150.000), para cada uno. Solicito que se condene a la demandada a pagar todos los conceptos indemnizatorios por perjuicios que no haya expresado anteriormente y que relacioné en el contenido de los hechos y que resulten probados durante el transcurso del proceso, indemnizaciones que tiendan a compensar el grave error judicial cometido.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Pedro María Buitrago presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por la presunta incursión en faltas a la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez profesional, al haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales desfavorable a sus intereses, aprovechándose de la enfermedad mental que padecía. El 7 de julio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 23 de febrero de 2006.

Según la demanda, se incurrió en error judicial en las sentencias arriba señaladas, por no haber analizado el acervo probatorio en su integridad y haber manipulado la prueba pericial que obraba en el proceso de interdicción judicial, lo cual impidió que se demostrara que el actor no pudo aprovecharse de la incapacidad mental del señor Pedro María Buitrago, porque este no tenía ningún padecimiento y actuó en libre y consciente uso de sus facultades al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y, concretamente, al momento de acordar los honorarios. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 268 c. 1).

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no incurrió en error judicial porque las decisiones demandadas estuvieron ajustadas a derecho y se soportaron en normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha los hechos. Sostuvo que se demostró que el señor Pedro María Buitrago no tenía la capacidad mental para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió, por lo que resultaba claro que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez obró con falta a la honradez profesional y, por tanto, debía ser sancionado disciplinariamente.

Adicionalmente, formuló las excepciones de “inexistencia de daño patrimonial y culpa exclusiva de la víctima o de un tercero” (fls. 284 a 291 c. 1). El 5 de marzo de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 31 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 296 a 297; 688 c. 1).

En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que se acataron todos los preceptos legales a los que estaba obligado el abogado Evaristo Rodríguez Gómez en la representación judicial del señor Pedro María Buitrago; por tanto, la entidad demandada no podía sancionarlo, en consideración a que los hechos que sirvieron de fundamento para adoptar esa decisión eran inexistentes y falsos (fl. 697 a 698 c. 2).

Por su parte, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la correcta actuación de los operadores judiciales en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Evaristo Rodríguez Gómez (fls. 689 a 691 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declaró probada de oficio la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo precisó que, mediante sentencia de 7 de julio de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró responsable al señor Evaristo Rodríguez Gómez por haberse demostrado que actuó en contra de la honradez profesional al exigir y obtener una remuneración desproporcionada, aprovechándose de la incapacidad mental del señor Pedro Buitrago Solano. Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 23 de febrero de 2006, el cual quedó ejecutoriado ese mismo día. Por tanto, señaló que la parte actora tenía hasta el 24 de febrero de 2008 para interponer la demanda; sin embargo, por tratarse de un día domingo se extendía la fecha al siguiente día hábil, es decir al 25 de febrero de 2008, por lo que la acción ya se encontraba caducada para el día en el que fue presentada la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2008.

Señaló que si con un criterio de favorabilidad se tomara como referencia para contabilizar el término para interponer la acción de reparación directa la fecha en la cual fue comunicada al demandante la sentencia de 23 de febrero de 2006, esto es, el 3 de abril de 2006, de igual manera habría que concluir que se encontraba caducada (fls. 699 a 704 c. ppal). 4.

El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que, en materia disciplinaria, para que la sentencia sancionatoria empezara a surtir sus efectos debía ser notificada al disciplinado. Explicó que en el presente caso la sentencia de segunda instancia fue proferida el 23 de febrero de 2006; sin embargo, en la constancia secretarial visible a folio 369 del cuaderno 1 se podía apreciar que sólo el 3 de abril de 2006 se libró el telegrama para la “citación” al señor Evaristo Rodríguez Gómez, sin que existiera constancia en el expediente de la fecha en que fue entregado a su destinatario.

Por consiguiente, argumentó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde los efectos reales y concretos de la sentencia sancionatoria. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia y en la constancia secretarial visible a folio 369 del cuaderno 1 se indicó que “el Registro Nacional de Abogados informaría a partir de cuando comienza a regir dicha sanción”, lo que significaba que la acción debía computarse desde el día en que la sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, señaló que de ello no se tenía prueba; por tanto, solicitó que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara cuándo había empezado a operar dicha sanción disciplinaria (fls. 706 a 709 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 6 de noviembre de 2013 y admitido el 14 de febrero de 2014 (fls. 712 y 716 c. ppal). El 28 de marzo de 2014, se negó la prueba solicitada en el recurso de apelación referente a que el Consejo Superior de la Judicatura certificara cuándo se impuso de manera real la sanción disciplinaria al abogado Evaristo Rodríguez Gómez, porque tal pedimento no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[1](fls. 718 a 719 c. ppal).

Posteriormente, el 16 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 720 c. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 721 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2].

Cabe precisar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura como un órgano administrativo y jurisdiccional- disciplinario de la Rama Judicial. En el artículo 256-3[3] asignó al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio[4].

En este sentido, las providencias proferidas por las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogado, tienen naturaleza judicial y provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez[5], de ahí que sean suceptibles de ser demandadas por error judicial. 2.- El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[6], el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular, a partir de los hechos que son presentados; esto con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual no necesariamente el cómputo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño. De igual modo, cuando el daño cuya indemnización se pretende es causado por varias fuentes o hechos generadores, para efectos de la caducidad debe analizarse de manera independiente cada una de ellas.

En este sentido puede considerarse que, en materia de reparación directa, siempre se debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar el momento preciso en que debe iniciarse la contabilización del término de caducidad; esto, por cuanto existen casos en los que el hecho y el daño no se suceden coetáneamente y, por ende, situar el inicio del conteo del término se torna complejo.

En razón a ello, también se han establecido diferencias sustanciales, por un lado, entre daño y perjuicio y, por otro, entre el daño que se produce de manera instantánea y el daño continuo o sucesivo[7]. En síntesis, el juez debe agotar todo un esfuerzo hermenéutico para determinar el hito fáctico a partir del cual sea posible identificar en qué momento queda jurídicamente situado el daño y, por consiguiente, el inicio del conteo de la caducidad.

En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el término de caducidad debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, dado que solamente a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[8].

Por otro lado, se ha afirmado que existen algunos eventos en los que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error judicial, pues las partes solamente pudieron conocer del daño desde su notificación. Al respecto, se ha dicho lo siguiente[9]: La Sección Tercera de esta Corporación[10] ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “( ) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[11].

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’”.

En estas circunstancias, es posible concluir que en los eventos de error jurisdiccional el cómputo de la caducidad inicia, según el caso: i) a partir de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial o ii) desde el momento en la que la parte tenga conocimiento del daño (si no se tenía conocimiento del trámite judicial o si la notificación se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la decisión)[12].

En el presente caso, el a quo declaró probada de oficio la caducidad de la acción, para lo cual argumentó que la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se declaró de forma definitiva al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional, quedó ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, esto es, el 23 de febrero de 2006.

Por consiguiente, señaló que la parte demandante tenía hasta el 24 de febrero de 2008 para interponer la demanda; sin embargo, por tratarse de un día domingo se extendía al siguiente día hábil, es decir al 25 de febrero de 2008 y, comoquiera que se presentó el 23 de mayo siguiente, resultaba del caso concluir que había operado el fenómeno de la caducidad.

Adicionalmente, sostuvo que si se tomaba como referencia la fecha en la que le fue comunicada la sentencia de segunda instancia, esto es, el 3 de abril de 2006, de igual manera la acción se encontraba caducada. En el recurso de apelación se expresó que la sentencia sancionatoria debía ser notificada al disciplinado para que empezara a surtir sus efectos, pero que no había constancia en el expediente de la fecha en que se surtió ese trámite; por tanto, adujo que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que se materializaron los efectos reales y concretos de la decisión, esto es, desde que fue inscrita la suspensión en el Registro Nacional de Abogados.

Ahora bien, para definir si la acción de reparación directa se encuentra caducada, es necesario precisar que en el presente caso se tiene establecido que el 6 de noviembre de 2002, el señor Pedro María Buitrago formuló queja disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual afirmó que fue inducido a suscribir un contrato de prestación de servicios, aprovechándose de la enfermedad mental que padecía (fls. 375 a 377 c. 1).

Una vez agotadas las etapas procesales, el 7 de julio de 2005, en el proceso con radicado 2002-00766-00, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de falta a la honradez profesional, tipificada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (fls. 625 a 640 c. 2).

El 23 de febrero de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión y ordenó que la sanción se anotara en el Registro Nacional de Abogados. En este sentido se expuso: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria” (fls. 340 a 361 c. 1).

El 3 de abril de 2006, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia de que la providencia de 23 de febrero de 2006 quedó en firme la misma fecha en que se profirió (fl. 371 c. 1). Bajo ese contexto, como en el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegan sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en un proceso disciplinario que culminó con el fallo de 23 de febrero de 2006, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que, en aplicación de la regla general, el término de caducidad empezaría a correr desde la fecha de su ejecutoria.

No obstante, se advierte que, en un caso de supuestos fácticos similares al presente, esta Sección del Consejo de Estado[13] sostuvo que no resultaba razonable que se contabilizara el término de caducidad desde la ejecutoria, sino desde el conocimiento del daño, esto es, desde su notificación posterior. Explicó que si bien las disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002 -Por el cual se expide el Código Disciplinario Único- señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, sin que haya sido notificadas, sería desproporcionado que el término de caducidad se contabilizara antes de que el afectado conociera la sanción impuesta en su contra.

El fundamento para arribar a la mencionada conclusión, fue el siguiente: En relación con lo anterior, el despacho advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la providencia del 12 de febrero de 2010 proferida dentro del proceso disciplinario formulado contra la abogada Swthlana Fajardo Sánchez cobró firmeza en esa misma fecha[14] (fol. 99, c.1).

No obstante, la providencia sobre la cual se predica el error judicial fue notificada personalmente a la demandante hasta el 7 de abril de 2010 (fol. 113, c.ppl), momento a partir del cual la abogada Swthlana Fajardo Sánchez conoció efectivamente sobre la sanción impuesta. En este sentido, el daño causado a la actora solamente pudo ser percibido cuando se le notificó personalmente la decisión disciplinaria, cuestión que es distinta a la ejecutoria de la providencia, en tanto la norma especial prevista en los artículos 205[15] y 206[16] de Ley 734 de 2002 señalan que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria de manera inmediata, inclusive sin que haya sido notificada la decisión al sancionado.

De esta forma, no resulta razonable que se contabilice la caducidad a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, ya que solamente fue hasta el 7 de abril de 2010 que se notificó y dio a conocer a la demandante la sanción impuesta en su contra, esto conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 734 de 2002[17].

Por otro lado, se aclara que, por regla general, el término de caducidad en los casos de error judicial se contabiliza teniendo como base la ejecutoria de la providencia contentiva del presunto yerro, esto por cuanto normalmente las decisiones judiciales adquieren dicha condición luego de su notificación[18]. Sin embargo, en el caso objeto de análisis no se estima razonable computar el término de caducidad de esa forma, toda vez que por disposiciones especiales de la Ley 734 de 2002, las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son notificadas después de cobrar ejecutoria –artículos 205 y 206-.

Además, sería una carga desproporcionada para la demandante que el término de caducidad se contabilizara antes de la notificación de la sentencia (conocimiento del daño), pues se le exigiría cuestionar decisiones de la administración que no ha tenido la oportunidad de conocer, situación que también desconocería su derecho al fundamental al debido proceso.

En el presente caso se tiene que obra en el expediente el telegrama 11812 de 3 de abril de 2006, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó al señor Evaristo Rodríguez Gómez que la sentencia de 23 de febrero de 2006 quedó en firme el mismo día en que se profirió, que contra ella no procedía recurso alguno y que el Registro Nacional de Abogados informaría a partir de cuando comenzaría a regir la sanción (fl. 369 c. 1).

Así las cosas, de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, el término de 2 años que poseía la parte demandante para formular la acción de reparación directa debería contabilizarse a partir del 4 de abril de 2006 -día siguiente a la notificación de la providencia sancionatoria- (fl. 370 c. 1) y fenecería el 4 de abril de 2008 y, como la demanda se interpuso el 23 de mayo 2008 (fl. 266 c. 1) se impondría concluir que se hizo por fuera del término establecido en la ley.

Sin embargo, considera la Sala que le asiste razón a la parte demandante en el recurso de apelación, porque no se aprecia en el telegrama 11812 de 3 de abril de 2006 el sello o firma alguna de recibido por parte del señor Evaristo Rodríguez Gómez, de ahí que tampoco pueda tomarse como referencia esa fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad.

Cabe precisar que tampoco obra en el expediente la constancia mediante la cual la providencia de segunda instancia fue notificada por edicto. Ahora bien, en el recurso de apelación se indicó que el conteo de la caducidad debía hacerse desde los efectos reales y concretos de la providencia sancionatoria, esto es, desde que fue inscrita la suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, manifestó que no se tenía prueba de la fecha en que ello aconteció; por tanto, solicitó que, como prueba de oficio, se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara cuándo había empezado a operar la sanción disciplinaria impuesta al abogado Evaristo Rodríguez Gómez, petición que fue negada por el despacho ponente mediante auto de 28 de marzo de 2014, porque no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A., para la procedencia de las pruebas en segunda instancia (fl. 718 c. ppal).

No obstante lo anterior, una revisión minuciosa del expediente permite evidenciar que sí obra una prueba en la que se establece la fecha en la que empezó a regir la sanción disciplinaria impuesta al abogado Evaristo Rodríguez Gómez. En efecto, a folio 679 del cuaderno 2 se aprecia el oficio 148 de 23 de mayo de 2006, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo siguiente en relación con la sanción disciplinaria impuesta al abogado Evaristo Rodríguez Gómez: De conformidad con lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de nuestro Consejo mediante fallo de agosto 22 de 2002, y con el fin de enterar al disciplinado de manera pronta y efectiva por parte de esta corporación, me permito informarle las fechas a partir de las cuales empiezan a regir las sanciones disciplinarias de suspensión impuestas contra el siguiente abogado: Nombres y Apellidos: Evaristo Rodríguez Gómez Identificación: 91229860 No. T.P. de abogado: 54402 Consejo Seccional Origen: Santander Sala Superior Disciplinaria: RAD. 2002-00766-01 Sanción Disciplinaria 2ª instancia: Suspensión 12 meses Constancia Secretarial: 3 de abril de 2006 Rige a partir: 24 de mayo de 2006 (fl. 679 c. 1).

Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato[19], la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que se produzca el conocimiento o la concreción del daño[20]. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquellas -concreción o conocimiento del daño- tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido[21].

En los hechos de la demanda se señaló que los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura incurrieron en error judicial, lo que ocasionó la suspensión del señor Evaristo Rodríguez Gómez en el ejercicio profesional de abogado y que se produjera “la violación a su derecho fundamental al trabajo, violación que se prolongó desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007, fecha en que se cumplió el término de la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de mi mandante” (fl. 252 c. 1).

En el presente asunto, si bien con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o con su notificación el señor Rodríguez Gómez pudo calificar como antijurídicas las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, el daño solo se concretó en la fecha en que empezó a regir la suspensión, porque desde ese momento no pudo ejercer efectivamente la profesión de abogado.

Lo anterior está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-, el cual establece que la sanción comenzará a regir a partir de la fecha del registro, en los siguientes términos: Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.

Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. En el mismo sentido, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción impuesta al señor Evaristo Rodríguez Gómez en el ejercicio de la profesión de abogado, se ordenó que se anotara la sanción en el Registro Nacional de Abogados, “fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina de dicho registro” (fl. 237 c. 1).

De este modo, se tomará como fecha a partir de la cual se empezará a contabilizar el término de caducidad, el día siguiente a cuando empezó a regir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, el plazo que tenía la parte demandante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa se extendió entre el 25 de mayo de 2006 y el 25 de mayo de 2008 y, comoquiera que la acción de reparación directa se interpuso el 23 de mayo anterior, se impone concluir que se ejerció en tiempo oportuno. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene acreditado que el 16 de octubre de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander inició investigación disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez (fls. 9 a 14 c. 1), a raíz de la queja interpuesta por el señor Pedro María Buitrago, por haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales, aprovechándose de su enfermedad mental (fls. 375 a 377 c. 1).

El 7 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año (fls. 194 a 209 c. 1), decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 217 a 238 c. 1); por tanto, al tratarse del afectado directo por esas decisiones, considera la Sala que le asiste legitimación en la causa por activa en el presente asunto.

Con ocasión de la suspensión del abogado Evaristo Rodríguez Gómez en el ejercicio de la profesión por el término de un año, acudieron al proceso en calidad de compañera permanente e hijo del afectado directo, los señores Olga Liliana Galvis Amaya y Johan Sebastián Rodríguez Galvis. En el expediente obra el registro civil de nacimiento del menor Johan Sebastián Rodríguez Galvis, en el cual se aprecia que su padre es el señor Evaristo Rodríguez Gómez (fl. 271 c. 1).

Conforme a lo anterior, se concluye que el referido demandante tiene interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las providencias que sancionaron disciplinariamente al señor Evaristo Rodríguez Gómez y, por tanto, se concluye que cuenta con legitimación en la causa por activa. La señora Olga Liliana Galvis Amaya pretendió demostrar su condición de compañera permanente con la declaración del señor Leónidas Rodríguez Gómez, hermano del afectado directo; sin embargo, al ser interrogado sobre las personas que integraban el núcleo familiar del señor Evaristo Rodríguez Gómez, respondió que por su hijo y su compañera permanente, pero no identificó claramente sus nombres, ni proporcionó otros detalles que permitan acreditar esa condición (fls. 305 a 307 c. 1), a lo que debe agregarse que en el expediente tampoco obran otros elementos de juicio que permitan inferir que se trata de una tercera damnificada, de ahí que no sea posible tener por demostrada su legitimación en la causa por activa.

De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la demanda, así como del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Régimen de responsabilidad En la demanda el abogado Evaristo Rodríguez Gómez alega, en síntesis, que se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, la cual fue impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante sentencia de 7 de julio de 2005 y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 23 de febrero de 2006, las cuales acusa de contener un error judicial, por no haber analizado el acervo probatorio en su integridad y haber manipulado la prueba pericial.

Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[22], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las referidas providencias, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[23].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[24], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[25].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[26].

También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[27]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estableció que “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos transitoriamente de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[28].

Ahora bien, el error judicial fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[29]. De igual forma, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron o no en un error judicial al declarar al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -estatuto del ejercicio de la abogacía- y, como consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. 6.

Hechos probados En el presente caso se tiene demostrado que el 6 de noviembre de 2002, el señor Pedro María Buitrago formuló queja disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por cuanto contrató sus servicios profesionales para que adelantara el proceso de sucesión de su señora madre, la causante Isabel Solano de Buitrago, gestión para la cual, además del poder, suscribieron un contrato de prestación de servicios que incluía una cláusula penal por la suma de $50’000.000, en caso de que se le revocara el mandato.

Aseguró que este acuerdo fue otorgado en un momento de crisis por falta de los medicamentos que habitualmente tomaba debido al padecimiento de una enfermedad mental que lo aquejaba desde hace más de 20 años. El contenido de esta queja es del siguiente tenor: Lo que pasó fue que a mí me dejaron sin Valcote, la droga tranquilizante, entonces yo entré en crisis y nadie me quiso ayudar para las pepas y el doctor Evaristo sabía que yo estaba entrando en crisis y me dijo que ese memorial era solamente para las personas que viajan, pero ni cuenta me daba y entonces él si se dio cuenta y me hizo firmar un poder.

(…) El doctor Evaristo fue y registramos el poder en el juzgado y entonces él ni así me quería dar el remedio y entonces yo conseguí otro abogada, la doctora María Delia Ortiz. (…) Preguntado: Cuál es la queja suya en contra del doctor Evaristo. Contesto: La queja es porque yo estando en ese momento tan enfermo me hizo firmarle ese poder general.

El fue abogado de una señora con la que yo tuve tres hijos, María Patricia Mantilla y entonces ese poder se lo entregó Patricia al doctor Evaristo y entonces después dijo que el poder valía tanto. (…) Es que él me apoderó a mí en un juicio que yo tuve con mis hermanas Rebeca y María Isabel que me querían dejar interdicto en el juzgado de familia, eso salió favorable a mí, hay otro proceso de sucesión y uno en el primero laboral.

El de sucesión de Isabel Solano de Buitrago, mi mamá, no se ha acabado y el proceso laboral lo puso Evaristo para que yo le pagará, pero mejor dicho doctora yo dure 30 años con mis problemas mentales y ahí están los tratamientos que me han hecho y ahora es que no tengo nada (fls. 1 a 3 c. 1). El 20 de noviembre de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento del caso y ordenó la práctica de varias pruebas, entre las que se destacan la inscripción como abogado del señor Evaristo Rodríguez Gómez en el Registro Nacional de Abogados, los antecedentes disciplinarios que le figuraban, su versión libre, la certificación pormenorizada de sus actuaciones en el proceso de sucesión en el que fungió como apoderado, la certificación pormenorizada de sus actuaciones en el proceso de interdicción judicial del señor Pedro María Buitrago y la declaración de sus hermanas y de la apoderada que nombró en remplazo del abogado Rodríguez Gómez (fls. 379 a 380 c. 1).

El 16 de octubre de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez, por la presunta incursión en las faltas contra la lealtad debida a la Administración de Justicia y a la honradez profesional de que tratan los artículos 52 numeral 2 y 54 numeral 1 del Decreto 196 de 197 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

Su texto, en lo pertinente, es el siguiente: La Sala teniendo en cuenta el estado de salud mental de Pedro María Buitrago y las actuaciones mínimas que en su nombre realizó el abogado Rodríguez Gómez en el proceso de sucesión, considera que este podría estar incurso en una falta a la honradez de conformidad con el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1971 por “exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexistencia del cliente”, al pretender cobrar ejecutivamente la suma de $50’000.000 con base en la cláusula del contrato de prestación de servicios, lo que resultaba desproporcionado a su trabajo si tiene en cuenta que en el mismo contrato se acordó como honorarios del abogado el 10% de lo que correspondiera a su poderdante, a quien se le adjudicaron bienes por valor de cuatrocientos millones de pesos según lo dicho por el mismo abogado.

De igual manera resulta que el investigado podría estar incurso en una falta contra la lealtad debida a la administración de justicia de que trata el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 por la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, teniendo en cuenta que el quejoso manifestó que fue obligado a suscribir el poder a favor del abogado Evaristo Rodríguez Gómez y que hasta este momento no aparece clara la causa ni lo motivos por los cuales el quejoso le firmó un poder general al abogado (fls. 432 a 437 c. 1).

El 25 de junio de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó nuevamente la práctica de pruebas, tales como solicitar el traslado del proceso de sucesión en el que el abogado Evaristo rodríguez Gómez fungió como apoderado del señor Pedro María Buitrago y del proceso ejecutivo que interpuso el jurista en contra de su poderdante para cobrar el valor de los honorarios y de la cláusula del contrato de prestación de servicios, además se dispuso la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria formulada por el señor Buitrago, así como la práctica de un examen pericial para acreditar su estado de salud y precisar, con fundamento en la historia clínica, si para la época en que suscribió el contrato de servicios profesionales tenía la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse (fls. 458 a 459 c. 1).

El 7 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar al abogado Evaristo Rodríguez Gómez responsable disciplinariamente de la falta a la honradez profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- y, como consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. Asimismo, lo absolvió del cargo formulado por falta contra la lealtad debida a la Administración de Justicia de que trataba el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Antecedentes Pedro María Buitrago Solano presentó queja disciplinaria contra el abogado Evaristo Rodríguez Gómez por cuanto abusando de su enfermedad le hizo firmar un poder general y lo “dejó sin nada”. (…) Consideraciones Al abogado Evaristo Rodríguez Gómez se le formularon cargos por presunta incursión en las faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia y a la honradez profesional, porque de acuerdo a lo manifestado por el quejoso fue obligado a suscribir poderes a favor del abogado investigado entre esos un poder general, y asimismo pretendió cobrar ejecutivamente la suma de $50’000.000 con base en la cláusula del contrato de prestación de servicios, la que resultaba desproporcionada a su trabajo si se tiene en cuenta que en el mismo contrato se acordó como honorarios el 10% de lo que correspondiera a su poderdante.

El profesional del derecho investigado se notificó personalmente del auto de cargos y presentó escrito en el que manifestó que él fue quien demostró en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad el perfecto estado de salud mental del quejoso obteniendo sentencia desestimatoria de interdicción por demencia y revocando así la interdicción provisional.

Fue el mismo Pedro María quien le ofreció el 20% sobre los resultados de la sucesión pero que él le dijo del 10% siempre y cuando le pagará todos los trabajos adicionales y los gastos personales que él hacía por cuanto Pedro María había sido abandonado por su familia. (…) En la etapa de juicio se recaudaron como medios de prueba la historia clínica de Pedro María Buitrago proveniente del Instituto del Sistema Nervioso del Oriente, los documentos que tienen que ver con el estado de salud mental del citado señor que reposan en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción de Rebeca Buitrago de Rodríguez, copia del proceso ejecutivo laboral radicado al número 144 de 2002 a solicitud del profesional del derecho investigado, y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Pedro María Buitrago Solano y Evaristo Rodríguez Gómez el 21 de julio de 1999; el Instituto del Sistema Nervioso del Oriente – Clínica Monserrat remitió copia de la historia clínica de Pedro María Buitrago quien estuvo hospitalizado en dicha institución; el Hospital Psiquiátrico San Camilo remitió copia de la historia clínica del paciente Buitrago.

Se recibieron los antecedentes disciplinarios del abogado Evaristo Rodríguez Gómez ante el Consejo Superior de la Judicatura, quién registra como sanción tres censuras y una suspensión por dos meses que comenzó a regir el 10 de mayo de 2002. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga remitió copia del trabajo de partición y adjudicación del proceso de sucesión de la causante Isabel Solano de Buitrago, el cual fue aprobado mediante sentencia número 389 del 14 de noviembre de 2003.

Igualmente remitieron copia del poder conferido al abogado Rodríguez Gómez. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiental informó que el señor Pedro María Buitrago Solano no asistió a la cita programada, razón por la cual no fue posible emitir concepto. (…) Como se dijo en el auto de cargos, del material probatorio allegado se establece que en relación con los hechos denunciados se han tramitado los siguientes procesos: En el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se radicó bajo el número 7155 el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción instaurado por la señora Rebeca Buitrago y María Isabel Buitrago siendo el presunto interdicto Pedro María Buitrago Solano. (…) Se dictaminó que Pedro María sufría de esquizofrenia paranoide, pero según el concepto del psiquiatra con un buen tratamiento su enfermedad podía ser controlada y por lo tanto podía autodeterminarse plenamente.

El Juzgado mediante providencia del 29 de junio de 1999 negó su totalidad las pretensiones de la demanda, terminando la interdicción provisional que había sido decretada. (…) En el Juzgado Primero Laboral del Circuito se tramita proceso ejecutivo de primera instancia radicado al número 2000-0140 siendo ejecutante Evaristo Rodríguez Gómez y ejecutado Pedro María Buitrago.

El 30 de octubre de 2012 declaró no probada la excepción propuesta consistente en que el demandado no era plenamente capaz al momento de contratar y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y se fijaron agencias en derecho en la suma de $10’000.000.

La apoderada del ejecutado interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior y el Tribunal de Bucaramanga revocó el 30 de abril de 2003 y, en su lugar, niega el mandamiento ejecutivo y dispone la devolución de las diligencias a la oficina de origen. (…) Vistas las historias clínicas de los diversos Institutos del Sistema Nervioso por los cuales ha pasado el quejoso se evidencia el padecimiento de una enfermedad mental desde hace más de 20 años, lo cual lo ha llevado por varios centros mentales y al consumo de medicamentos que le impiden su autodeterminación. Asimismo, se acreditan sus recaídas en su estado de salud y la necesidad de tomar una serie de medicamentos porque de lo contrario entra en crisis y se encuentra en un estado de inferioridad frente a los demás. Sea del caso resaltar que el abogado Evaristo Rodríguez conocía desde hace mucho tiempo el estado de salud mental del quejoso Buitrago Solano. Lo anterior permite concluir que el quejoso no tenía la capacidad mental para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribiera con el abogado Evaristo Rodríguez Gómez.

Igualmente considera la Sala que al quejoso Buitrago Solano le asistía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado pues no tenía la confianza que ha debido generar el contrato y aunque el togado lo representó dentro del sucesorio su exigencia de remuneración no estuvo acorde con la actuación ya que pretendió el cobro del 10% de lo que le fuera adjudicado, es decir de $358’136.858,72, con una gestión mínima, además de los $50’000.000 que se consignaron extrañamente como cláusula penal.

Analizado lo anterior, se debe precisar que objetivamente se encuentra demostrado que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez faltó con su actuación a la honradez profesional al exigir y obtener remuneración desproporcionada, aprovechándose de la incapacidad mental de su cliente, siendo que los honorarios fueron excesivos máxime cuando se pretendió agregarle la cláusula penal.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias de los hechos objetivos y procesalmente acreditados, se debe concluir que la intención del abogado era aprovecharse del estado de inferioridad del quejoso al pretender obtener por un trabajo mínimo la suma aproximada de $80’000.000, sin que aparezca causa alguna que justifique su proceder, razón por la cual se considera que en la investigación obra prueba suficiente y necesaria que conduce a la certeza sobre la existencia y la responsabilidad del abogado frente a la falta a la honradez profesional descrita en el artículo 54-1 del estatuto ético de la abogacía, en los términos en que fueron formulados los cargos, lo que impone la necesidad de declarar su responsabilidad y dosificar la sanción correspondiente.

(…) De otro lado y en lo que se refiere a la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia de qué trata el artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 por la intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, en lo que hace con el poder general que manifiesta el quejoso le fue otorgado al abogado Rodríguez Gómez sobre el cual considera que era para quedarse con sus bienes, la Sala debe indicar que tal conducta no se acreditó por cuanto no se logró que el quejoso compareciera a ampliar su queja para aclarar lo ocurrido y acreditar documentalmente la existencia del poder, por lo que no se puede afirmar que esté acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad del investigado, dado que no se precisó cuáles fueron las actuaciones del abogado encaminadas a quedarse con los bienes del quejoso a partir del otorgamiento del poder general, circunstancia que no permite declarar que la intención del togado al elaborar el poder hubiese sido realizar actos fraudulentos en detrimento de los intereses del señor Buitrago Solano, por lo que con base en el principio in dubio pro reo se deberá absolver al disciplinado de tales cargos (fls. 625 a 640 c. 2).

El 23 de febrero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión. Adicionalmente, ordenó que se anotara la sanción en el Registro Nacional de Abogados, “fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efectos se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro”.

Las razones que motivaron dicha decisión fueron, en lo sustancial, las que a continuación se transcriben: Hechos: El señor Pedro María Buitrago Solano formuló queja disciplinaria contra el jurista Evaristo Rodríguez Gómez, en virtud de que contrató sus servicios profesionales para que adelantara el proceso de sucesión de su señora madre la causante Isabel Solano de Buitrago, gestión para la cual además del poder, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales que incluía una cláusula penal por la suma de $50’000.000, en caso de que se le revocara el mandato; sin embargo, asegura que el mismo fue otorgado en un momento de crisis por falta de la droga que habitualmente ingiere, debido al padecimiento de una enfermedad mental que lo aqueja hace más de 20 años, lo cual se halla sustentada en las historias clínicas que obran en esta investigación. (….) Otro aspecto mencionado por el inculpado es el que tiene que ver con la capacidad mental de su cliente.

Al punto debe señalarse que no es verdad que la misma hubiera sido declarada por el juez de conocimiento, pero al informativo se allegó el examen psiquiátrico practicado al señor Pedro María Buitrago Solano, el 17 de octubre de 1996, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte de Barranquilla, en el que se concluyó que “El evaluado padece una esquizofrenia paranoide, pronóstico: malo, tratamiento: controles psiquiátricos, el señor Buitrago Solano no está en capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos”, aspecto que deja determinado que no se trataba de un cliente más, sino de un ciudadano que requería de una especial atención de quin lo iba a representar, pues le estaba dando su confianza para defender sus intereses.

(…) Asimismo, dicha falta no puede edificarse en suposiciones sobre la base de haber recibido el abogado honorarios, sino en tratar de despojar al cliente de suma desproporcionada con aprovechamiento de su necesidad o ignorancia, circunstancia ampliamente acreditada en el caso de autos, pues tal como se aprecia en el acervo probatorio recaudado, el señor Pedro María Buitrago padece un trastorno psíquico especial desde hace más de 20 años, el cual lo ha llevado por varios centros especializados en el sistema nervioso y al consumo permanente de medicamentos que impiden su autodeterminación, situación que era de pleno conocimiento de su abogado quien previamente lo había representado en un proceso de jurisdicción voluntaria.

Corrobora lo anterior, las historias clínicas aportadas a esta foliatura donde se observa que en efecto, el quejoso ha sido atendido en varias clínicas psiquiátricas de Bucaramanga y Bogotá de manera continuada, además debe estar sometido a tratamientos y controles periódicos y a ingerir medicamentos en forma permanente. En idéntico sentido, sustenta su estado mental el examen psiquiátrico practicado el señor Pedro María Buitrago Solano, el 17 de octubre de 1996, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Norte Barranquilla.

(…) Acorde a lo precedente, se tiene que en el sub lite se encuentra acreditado el elemento normativo de índole subjetivo, preceptuado por el tipo disciplinario, esto es, el aprovechamiento de la ignorancia o la inexperiencia del cliente, estructurándose así la falta endilgada al profesional del derecho. En efecto, la ignorancia e inexperiencia se desprenden del mismo contrato de prestación de servicios, en el que no sólo se concretó el encargo que debía realizar el letrado, sino que se estableció el pago de honorarios del 10% de lo adjudicado y una cláusula penal de $50’000.000 en el evento de revocar dicho poder, retribución derivada del aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia del quejoso, sin que en manera alguno hubiese correspondido a la medida del trabajo realizado por el disciplinable (fls. 340 a 361 c. 1). 7.

Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[30] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[31].; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.

En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico alegado en la demanda fue ocasionado por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, porque el abogado Evaristo Rodríguez Gómez fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía- y, como consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, sin haber analizado el acervo probatorio en su totalidad y habiéndose manipulado la prueba pericial.

Así pues, la Sala advierte que el señor Evaristo Rodríguez Gómez padeció un daño porque, en efecto, en el proceso disciplinario fue declarado responsable de la falta a la honradez profesional y, como consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; sin embargo, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por ende, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad.

Esto se ha sostenido: [E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta. De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables -en cuanto correctamente justificadas- pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que, en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento -una justificación o argumentación jurídicamente atendible- pueden considerarse incursas en error judicial. (…) Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)[32].

En el presente asunto, contrario a lo expuesto en la demanda, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fundamento en abundante material probatorio, el cual ordenó que se allegara al expediente, declaró disciplinariamente responsable al señor Evaristo Rodríguez Gómez. En efecto, desde que avocó el conocimiento del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la práctica y el recaudo de varias pruebas, tales como los antecedentes disciplinarios del abogado Evaristo Rodríguez Gómez (fl. 391 c. 1 y 564 565 c 2), lo escuchó en versión libre (fls. 403 a 405 c. 1), recibió mediante juez comisionado las declaraciones de una de las hermanas del quejoso, quien inició un proceso de interdicción judicial porque el señor Pedro María Buitrago padecía esquizofrenia (fls. 397 a 398 c. 1), y de la apoderada que se nombró en reemplazo del abogado Rodríguez Gómez, quien señaló que su cliente tenía problemas mentales, que fue internado en varias oportunidad en instituciones de atención psiquiátrica y que debía tomar medicamentos para mantenerse controlado, que lo asesoró judicialmente en el proceso de sucesión y en el ejecutivo que interpuso el anterior mandatario para cobrarse los honorarios y hacer efectiva una cláusula, en virtud de que le fue revocado el poder (fls. 400 a 402 c. 1).

Asimismo, a solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se allegaron al proceso disciplinario unas certificaciones pormenorizadas de algunos despachos judiciales en los que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez fungió como apoderado judicial del señor Pedro María Buitrago, esto es, en el de interdicción judicial y sucesión, además del proceso ejecutivo que interpuso este jurista en contra de su mandante para cobrar los honorarios y hacer efectiva la cláusula del contrato de prestación de servicios profesionales (fls. 412 a 420; 422 a 423; 426 a 430 c. 1).

Con fundamento en el anterior material probatorio, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Evaristo Rodríguez Gómez y durante la misma analizó el escrito de descargos presentado por el disciplinado (fls. 445 a 448 c. 1), además de solicitar y obtener el traslado del proceso de sucesión y del proceso ejecutivo interpuesto por este último en contra del señor Pedro María Buitrago (fls. 576 a 599 c. 2; c. 3 y 4), ordenó la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria formulada por el señor Buitrago, así como la práctica de un examen pericial para acreditar su estado de salud y precisar, con fundamento en la historia clínica, si para la época en que suscribió el contrato de servicios profesionales tenía la capacidad de comprender sus actos y autodeterminarse.

Cabe destacar que para la práctica de la prueba pericial solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el que se conoció el proceso de interdicción judicial, que remitiera toda la documentación que guardara relación con el estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago, además ofició al Hospital Psiquiátrico San Camilo y al Instituto Monserrat de Bogotá para que remitieran las historias clínicas relativas a la atención médica de este paciente psiquiátrico, todo lo cual obra en el proceso disciplinario (fls. 472 a 547 c. 1 y 551 a 570 c. 2).

Igualmente, se contó en el proceso disciplinario con el poder otorgado por el señor Pedro María Buitrago para que fuera representado en el proceso de sucesión (fl. 576 c. 2) y el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en el cual constaba el monto de los honorarios en un 10% sobre el valor real de los bienes adjudicados y la cláusula de $50’000.000 en caso de que el poderdante decidiera terminar unilateralmente el contrato (fl. 540 c. 1).

En la providencia de 7 de julio de 2005, acusada de contener un error judicial por no haberse analizado el acervo probatorio en su integridad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander tuvo en cuenta el abundante material probatorio antes relacionado y con fundamento principalmente en las historias clínicas, en la cuales se evidenciaba que el señor Pedro María Buitrago padecía una enfermedad mental desde hacía más de 20 años, la cual implicaba su atención regular en varios centros médicos y que tuviera que tomar medicamentos de forma permanente, los cuales le impedían autodeterminarse, consideró de manera razonada que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez faltó a la honradez profesional al exigir y querer obtener una remuneración desproporcionada, aprovechándose del estado de necesidad e inexperiencia de su cliente, en virtud de su incapacidad mental.

En efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estimó, con base en el material probatorio, que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez pretendió aprovecharse del estado de inferioridad de su cliente, habida cuenta de que la enfermedad mental que padecía el señor Pedro María Buitrago era una situación conocida por el jurista y, a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula que no le permitía terminar el contrato de servicios profesionales, cuando tenía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado, pues no tenía la confianza que debía generarle el contrato.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander concluyó, con fundamento en la análisis que hizo del material probatorio, que el señor Pedro María Buitrago no tenía la capacidad mental para conocer el contenido y comprender los efectos del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, de ahí que estimara de manera razonada que existía prueba suficiente y necesaria para considerarlo responsable de la falta a la honradez profesional establecida en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró también de manera fundada, con base en el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez incurrió en falta a la honradez profesional, toda vez que, a pesar de que tenía conocimiento de la enfermedad mental que padecía su cliente desde hace 20 años, su atención en varios centros médicos especializados en patologías psiquiátricas, así como del consumo permanente de medicamentos que le impedían su autodeterminación, pretendió obtener una suma desproporcionada con aprovechamiento del estado del necesidad e ignorancia del señor Pedro María Buitrago.

Para arribar a tal conclusión, el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en consideración el examen médico psiquiátrico realizado al señor Pedro María Buitrago Solano el 17 de octubre de 1996, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Barranquilla-, en el cual se concluyó que padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos.

En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura valoró las historias clínicas que obraban en el expediente disciplinario, las cuales le permitieron arribar a la misma conclusión, esto es, que el señor Pedro María Buitrago Solano había sido atendido en varias oportunidades en clínicas psiquiátricas de Bucaramanga y Bogotá, además debe estar sometido a tratamientos y controles periódicos, en los cuales se le prescribió medicamentos de forma permanente.

Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinó los términos en que fue suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales y de ese análisis probatorio consideró que el apoderado judicial se aprovechó del estado de necesidad, ignorancia e inexperiencia del señor Pedro María Buitrago Solano, pues quería obtener un provecho económico excesivo que no correspondía al trabajo realizado a su favor.

En este orden de consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 -Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

De otra parte, considera la Sala que tampoco le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura manipularon la prueba pericial que obraba en el proceso de interdicción judicial. Al respecto, se debe destacar que el Consejo Superior de la Judicatura valoró el examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Barranquilla- (fls. 512 a 515 c. 1), el cual fue debidamente trasladado al proceso disciplinario por el Juzgado Tercero de Familia que conoció del proceso de interdicción judicial (fl. 505 c. 1), en el cual se concluyó que el señor Pedro María Buitrago Solano padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, elemento de juicio que, aunado a las historias clínicas, le permitieron entender al fallador disciplinario de segunda instancia que se encontraba configurada la falta del abogado Evaristo Rodríguez Gómez a la honradez profesional.

A lo anterior se debe agregar que en el proceso disciplinario no se acreditó a través de una prueba pericial que, para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y el poder, el señor Pedro María Buitrago se encontrara en perfecto estado de salud mental, como se afirmó en la demanda; sin embargo, con fundamento en el material probatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura concluyeron que el poderdante tenía esa afectación pisiquiátrica desde hace mucho tiempo, que en virtud de esa condición clínica tenía que ser atendido regularmente en instituciones médicas especializadas y que debía tomar de forma permenente medicamentos que le impedían autodeterminarse, lo cual era plenamente conocido por el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, de ahí que consideraran de forma razonada y fundamentada que este se aprovechó del estado de ignorancia e inexperiencia de su cliente, que le impedían conocer y comprender el contenido y los efectos del contrato de prestación de servicio profesionales que suscribió. En lo concerniente a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron acerca de la inasistencia del señor Pedro María Buitrago a la cita programada en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar dentro del proceso disciplinario su capacidad mental al momento de suscribir el poder y el contrato de servicios profesionales, debe decirse que, por el contrario, eso se advirtió de forma expresa en la sentencia de primera instancia (fl. 200 y 204 c. 1); sin embargo, con fundamento en el restante material probatorio que daba cuenta del estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago, tales como las historias clínicas y el examen médico psiquiátrico realizado por ese mismo instituto en el proceso de interdicción judicial, consideraron configurada la falta a la honradez profesional, sin que en este tipo de casos existiera una tarifa legal que le impidiera al fallador disciplinario valorar otros medios de prueba.

En ese orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo análisis no se configuró un error judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, porque no existió una incompleta valoración probatoria o una arbitraria o parcializada valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso disciplinario, a lo que debe sumarse que también existió un adecuado recuado probatorio, lo cual permitió a estos despachos judicial adoptar una decisión razonada y ajustada a derecho.

Por último, cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de ser contraria a los intereses de alguna de las partes de un proceso, porque el derecho de iniciar un proceso, de interponer un recurso o, como en este caso, presentar una nulidad, no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a lo que se pretende, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[33].

Así ha discurrido la Subsección: Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses.

De todo lo planteado, se concluye que el señor Evaristo Rodríguez Gómez sufrió un daño, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura lo declararon responsable de la falta a la honradez profesional consagrada en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y, como consecuencia, lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque las providencias cuestionadas contaron con el fundamento fáctico y probatorio, con las consideraciones y la interpretación jurídica suficientes para arribar a la conclusión antes expuesta, lo que descarta la existencia del error judicial que le fue atribuido.

Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada de oficio la caducidad de la acción, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 18 de julio de 2013 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Articulo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. [4] En desarrollo de ese mandato Superior se expidieron el Decreto 2652 de 1991 (artículos 9° y 10°), la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 112-4) y la Ley 1123 de 2007; los cuales atribuyeron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de los recursos de apelación y de consulta, en esos mismos procesos.

(Corte Constitucional, sentencia SU396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

“Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. [7] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. [8] Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Seccio[pic]n Tercera, Subseccio[pic]n B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Di[pic]az del Castillo. [10] Consejo de Estado, Seccio[pic]n Tercera, Subseccio[pic]n B. C.P.: Ramiro de Jesu[pic]o de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [12] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2019, expediente 59029, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guererro. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de febrero de 2019, expediente 59029, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guererro. [15] Se pone de presente que según el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época de los hechos- las providencias dictadas en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cobran ejecutoria inmediata, aun cuando no hayan sido notificadas al afectado. [16] “Artículo 205.

Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. [17] “Artículo 206. Notificación de las decisiones.

La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. [18] “Artículo 201. Notificaciones. Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia”.

“Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación”.

“Parágrafo. Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios jurídicos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos”. [19] Al respecto, véase el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, exp.

No. 45550. M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. No. 30436, M.P. Hernán Andrade Rincón (E); sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. No. 54329. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico; Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. No. 36746. M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp.

No. 30436, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2007, exp. No. 32935, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [23] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [24] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [25] En este supuesto se encuentran los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [26] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [27] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [28] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15128. [29] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [32] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. [34] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.

Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493).