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66001-23-31-000-2011-00433-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Segundo Isaías Guerrero Morán Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a parte demandante no demostró que la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y en consecuencia, la oportunidad perdida pudiera ser considerada seria y relevante para el derecho, suficientemente apta para ser objeto de reparación. Tal falencia supone la ausencia de acreditación del daño, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que haya lugar a referirse al eximente relativo a la culpa de la víctima, pues el análisis expuesto no superó el primer elemento de la responsabilidad.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección, en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse.

La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta momento procesal en el que fue decretada. […] Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la pérdida de la oportunidad como un daño con identidad y características propias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 25706, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 40916, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 13 de mayo de 2019, rad. 52889, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 15 de noviembre de 2019, rad. 42176, C. P. Alberto Montaña Plata.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00433-01(48942) Actor: SEGUNDO ISAÍAS GUERRERO MORÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia- Pérdida de oportunidad-ausencia de daño antijurídico.

Síntesis del caso: defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por mora judicial que propició la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que negó las pretensiones.

Este asunto es de competencia de esta Sala por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el marco de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Segundo Isaías Guerrero Morán y María Aracely Inga Rivera, en nombre propio y representación de su hijo Stiven Andrés;

Isaías Guerrero Cerón, María Martha Arango Guerrero, Martha Elena, Reinaldo, Amparo de Jesús, Pedro Eduardo, Patricia, Mariela del Rosario, Carlos Oscar y Wilmer Andrés Guerrero Morán actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3], en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia al haber permitido la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira que se presentara la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, en el proceso donde el ofendido el señor SEGUNDO ISAÍAS GUERRERO MORÁN, causándoles los perjuicios materiales, morales, estéticos y a la vida de relación a SEGUNDO ISAÍAS GUERRERO MORAN (víctima), MARÍA ARACELY INGA RIVERA (cónyuge de la víctima), STIVEN ANDRÉS GUERRERO INGA Y MILEYDI GUERRERO MORÁN (hijos de la víctima) ISAÍAS GUERRERO CERÓN Y MARÍA MARTHA ARANGO DE GUERRERO (padres de la víctima), MARTHA ELENA GUERRERO MORÁN, REINALDO GUERRERO MORÁN, AMPARO DE JESÚS GUERRERO MORÁN, PEDRO EDUARDO GUERRERO MORÁN, PATRICIA GUERRERO MORÁN, MARIELA DEL ROSARIO GUERRERO MORÁN, CARLOS OSCAR GUERRERO MORÁN, MARTHA ELENA GUERERO MORÁN, WILMER ANDRÉS GUERRERO MORÁN (hermanos de la víctima)”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se le concediera: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |materiales |Inmateriales | |Segundo |Víctima |Lucro |Daños a la vida en | |Isaías | |cesante: 150|relación: | |Guerrero | |smlmv |200 smlmv | |Morán | | | | | | | |Daño estético: 100 | | | | |smlmv | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Morales: 100 smlmv | |María Aracely|Cónyuge |N/A | | |Inga Rivera | | | | |Stiven Andrés|Hijo | | | |Guerrero Inga| | | | |Mileydi |Hija | | | |Guerrero | | | | |Inga[4] | | | | |Isaías |Padre | | | |Guerrero | | | | |Cerón | | | | |María Martha |Madre | | | |Arango | | | | |Guerrero | | | | |Martha Elena |Hermana | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Reinaldo |Hermano | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Amparo de |Hermana | | | |Jesús | | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Pedro Eduardo|Hermano | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Patricia |Hermana | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Mariela del |Hermana | | | |Rosario | | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Carlos Oscar |Hermano | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | |Wilmer Andrés|Hermano | | | |Guerrero | | | | |Morán | | | | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de mayo de 2004, el señor Segundo Isaías Guerrero Morán, mientras se movilizaba en su motocicleta, fue arrollado por un vehículo de servicio púbico conducido, al parecer, por el señor Jhon Fredy Palacio Arcila. 5. 2) La Fiscalía Cuarenta y Uno delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira abrió investigación por el delito de lesiones personales culposas, en la cual “el demandante” se constituyó en parte civil.

Posteriormente, esta fue trasladada en 3 oportunidades a diferentes fiscalías. 6. 3) La Fiscalía 10 Local profirió resolución de preclusión a favor del procesado. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío declaró la nulidad de las actuaciones, a partir de la resolución de cierre de investigación, por no encontrarse vencido el término de instrucción establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 y, ordenó seguir adelante con el trámite. 7. 4) Mediante resolución de 22 de septiembre de 2009, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío revocó la resolución de 2 de julio de 2009, que precluyó la investigación y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal. 8.

Resaltó que en el presente caso no cabía alegar la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la parte civil fue diligente e interpuso los recursos oportunamente, con el objeto de dar celeridad a la investigación penal[5]. 2. Posición de la parte demandada 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[6] en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.

Para el efecto, sostuvo que la parte actora no acreditó la presunta falla en la administración de justicia, comoquiera que la frustración de su interés no se debió a una demora injustificada en el trámite, como tampoco una omisión, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio que fuera imputable a la Fiscalía, ya que esta actuó de conformidad con sus facultades legales y constitucionales.

Por el contrario, indicó que, de conformidad con el artículo 50 del CPP., la parte civil podía haber solicitado pruebas, denunciado bienes, solicitado embargos y secuestros, interpuesto recursos y elevado solicitudes, por lo que fue su inactividad la que provocó la prescripción de la acción penal. Propuso, además, la “excepción genérica” y las que se llegaren aprobar en el transcurso del proceso[7]. 10.

Censuró la cuantía de los perjuicios inmateriales solicitados pues no se adecuaban a los montos reconocidos por la jurisprudencia. 11. Agregó, en oportunidad para alegar de conclusión en primera y segunda instancia[8], que la parte actora había incumplido con la carga establecida en el artículo 177 del CPC., al allegar los medios de prueba en copia simple. 3.

Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2013[9], el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones en ausencia del carácter cierto del daño, pues el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en etapa de instrucción, de donde no era posible presumir una condena. Agregó que, pese a la declaratoria de prescripción de la acción civil dentro del proceso penal, el demandante bien podría haber acudido a la jurisdicción ordinaria en busca de la indemnización de los perjuicios sufridos, por lo cual tampoco habría certeza sobre la oportunidad perdida. 13.

Por otro lado, ante la falta de acreditación del daño y la imposibilidad de su imputación, encontró no probado el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 4. Recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación[10]. Señaló que las pruebas demostraron que, en efecto, la prescripción de la acción penal ocurrió y que esta se debió a la ineficiencia de los encargados de la investigación, puesto que no cumplieron con el deber de administrar justicia para esclarecer el hecho investigado y evitar así su impunidad, por lo que “negó esa oportunidad que le fueran resarcidos los perjuicios”.

Insistió en la improcedencia de la culpa exclusiva de la víctima. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2. Costas. 15. La Sala encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que la demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la administración de justicia y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la decisión que declaró la prescripción de la acción penal se dictó el 22 de septiembre de 2009[11], y teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió entre el 21 de septiembre y 16 de diciembre de 2011, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial; la demanda presentada el 16 de diciembre de 2011[12], se hizo dentro de la oportunidad legal. 1.

Análisis sustantivo 16. La Sala confirmará la sentencia de 9 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues no se acreditó la ocurrencia del daño, tal como se procede a explicar. 17. Para determinar el daño, la Sala debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección[13], en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. 18.

La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta momento procesal en el que fue decretada. 19.

Del material probatorio obrante se constata que: 1) el 31 de enero de 2007, la Fiscalía 10 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira precluyó la investigación a favor del señor Jhon Fredy Palacio Arcila, la cual fue apelada[14]; 2) el 17 de septiembre de 2007, en trámite de apelación, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, por considerar que el plazo para adelantar la etapa de instrucción no había vencido[15]; de manera que ordenó seguir adelante con la investigación[16]; 3) el 2 de julio de 2009, se dictó, nuevamente, resolución de preclusión de la investigación[17] y 4) la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Pereira y Armenia, en la oportunidad de resolver la apelación interpuesta contra la resolución de preclusión en mención, declaró la prescripción de la acción penal mediante decisión de 22 de septiembre de 2009[18]. 20.

Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual. 21.

En el caso en estudio se encuentra satisfecho el primer requisito, pero solo respecto del señor Segundo Isaías Guerrero Morán, pues si bien en la decisión del 17 de septiembre de 2007 dictada por la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior de Risaralda y Quindío se refiere la actuación de la parte civil como apelante, en el expediente no reposa prueba de los demandantes que, en efecto, se constituyeron como tal dentro del proceso penal, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 194 del CPC.[19], la Sala dará crédito a lo afirmado en la demanda, esto es, que “el demandante” y solo él, como afectado directo, se hizo parte del proceso penal en procura de la reparación de su daño. 22.

Siendo así, solo el señor Segundo Isaías Guerrero Morán tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva, en espera de la decisión que se llegare adoptar en el proceso penal. 23. No obstante, en este punto la Sala advierte que no se cumple con el segundo requisito, puesto que del contenido de las decisiones allegadas del proceso penal se evidencia que la declaración de prescripción de la acción sobrevino cuando estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión que calificó el mérito del sumario, es decir, aún no se agotaba la etapa de instrucción. De manera que, al no haberse, siquiera, formulado la acusación, tampoco estaba garantizado el avance del trámite hasta la etapa de juzgamiento. 24.

En todo caso, debe advertirse que la decisión de preclusión de la investigación se fundó en la imposibilidad de establecer el autor del hecho, y que por ello se dispuso cesar la instrucción penal. En esta circunstancia, pese a no contarse con una decisión en firme, se evidencia la reducción de las expectativas de la parte civil –hoy demandante- de obtener una sentencia favorable a sus intereses, más aun si se tiene en cuenta que el asunto se había intentado precluir con antelación -Resolución del 31 de enero de 2007, declarada nula por decisión de 17 de septiembre siguiente-. 25.

Así las cosas, la parte demandante no demostró que la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y en consecuencia, la oportunidad perdida pudiera ser considerada seria y relevante para el derecho, suficientemente apta para ser objeto de reparación. Tal falencia supone la ausencia de acreditación del daño, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que haya lugar a referirse al eximente relativo a la culpa de la víctima, pues el análisis expuesto no superó el primer elemento de la responsabilidad. 2.

Costas 26. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvo voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00433-01(48942) Actor: SEGUNDO ISAÍAS GUERRERO MORÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida dentro del asunto de la referencia. La sentencia en cuestión confirma la decisión denegatoria del a quo porque considera que no se acreditó la ocurrencia del daño, así: Solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta momento procesal en el que fue decretada.

(…) la declaración de prescripción de la acción sobrevino cuando estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión que calificó el mérito del sumario, es decir, aún no se agotaba la etapa de instrucción. De manera que, al no haberse, siquiera, formulado la acusación, tampoco estaba garantizado el avance del trámite hasta la etapa de juzgamiento (negrillas fuera de texto).

En primer término, considero que la providencia aboca el estudio de una pretensión que no fue la formulada por la parte actora, esto es, la indemnización por la imposibilidad de lograr reparación civil; y en segundo lugar, estimo que el daño en este caso sí se encuentra acreditado, el cual consiste en la violación al derecho a una tutela judicial efectiva, en el sentido de poder acceder a una investigación penal tendiente al esclarecimiento de los hechos, y a la aplicación -si fuere del caso- de las consecuencias respectivas.

En efecto, no parece que la parte actora estuviere exigiendo (únicamente) indemnización por la pérdida de la oportunidad de ser reparada civilmente. Lo que ella sostuvo es que: (A(l haber permitido la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira que se presentara la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas (…) la prescripción de la acción penal ocurrió y (e(sta se debió a la ineficiencia de los encargados de la investigación, puesto que no cumplieron con el deber de administrar justicia para esclarecer el hecho investigado y evitar así su impunidad (negrillas fuera de texto).

Luego, respecto de ese daño no se puede predicar incertidumbre alguna, porque, indubitablemente, en virtud de la prescripción de la acción penal, la(s) víctima(s) nunca obtendrá una decisión penal que dilucide su caso. En los términos expuestos, salvo mi voto. Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 166-210 del C.Ppal [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, privación injusta de la libertad.

En su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Cfr., Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, refiriéndose a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señala: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 1-9 del C.1 [4] De quien no obra poder para actuar dentro del proceso de la referencia. [5] Respuesta a excepciones, visible a folios 132-133 del C.1 y Alegatos de conclusión de primera instancia, a folios 147-154 del C.1. [6] Folios 182-187 del C.1 [7] Folios 90-97 y 110 -117 del C.1 [8] Folios 155-161 del C.1 y 261-168 del C.Ppal. [9] Folios 166-210 del C.Ppal. [10] Folios 242-245 del C.Ppal. [11] Contra la cual no procedía recurso alguna y que fue comunicada el 28 de septiembre de 2009 –Folio 77 del C.1-, visible a folios 71-76 del C.1. [12] Folio 9 del C.1. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706.

Reitera en decisiones: Sentencia de 10 de abril de 2019, Exp: 40916, Sentencia de 13 de mayo de 2019, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Exp: 52889; Exp: 42176. [14] Esta providencia no obra en el expediente, sin embargo es referida en decisión del 17 de septiembre de 2007, visible a folios 52-65 del C.1. [15] En aplicación de la sentencia T-171 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, según la cual los términos para resolver dejaron de ser perecederos y por lo mismo, podían prorrogarse, siempre que no ocurriera la prescripción de la acción penal en primer lugar.

Por lo cual el término de 18 meses, establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, debía ampliarse. [16] Folios 52-65 del C.1. [17] Pese a que esta providencia no reposa en el expediente, de la resolución de prescripción de la acción penal de 22 de septiembre de 2009 se extrae (se trascribe): “la Fiscalía de primer nivel estimó que en los hechos materia de investigación, no obstante estar demostrada la ocurrencia del hecho, la materialidad de las lesiones causadas a la víctima SEGUNDO ISAÍAS GUERRERO, lo que no pudo ser probado fue la responsabilidad que en el hecho se le atribuyó a JHON FREDY PALACIO ARCILA, conductor del taxi.(…) consideró el fiscal de primera instancia que en los hechos materia de investigación se aprecia culpa de parte de la víctima por cuanto obró con imprudencia y negligencia al conducir sin casco (…)”. [18] Folios 71-76 del C.1 [19] Artículo 194 del Código de Procedimiento civil.

Confesión Judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.