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54001-23-33-000-2014-00283-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-23

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Fernando Mendoza González Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR OTROS SERVIDORES ESTATALES / EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a institución policial incumplió con los deberes de seguridad que había asumido respecto del demandante y, por ende, tiene cierto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió el actor debido al ataque en su contra.

Ahora, si bien en el sub júdice no se acreditó que el accionante hubiera modificado con su escolta el esquema de seguridad para el 13 de junio de 2012, como lo aseguró la entidad demandada, lo cierto es que el demandante desatendió deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad. En la demanda se manifestó que el actor conoció con antelación que no contaría con el escolta otorgado para el día de los hechos y que en diferentes ocasiones y por diversas personas, él y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas.

Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal”.

Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el [demandante] tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. […] De esta manera, la Sala concluye que, las lesiones causadas por el ataque en contra del demandante se produjeron por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio de la Policía Nacional y 50%, por el actuar del demandante, quien puso en riesgo su propia vida, por lo que la reducción de la condena será de un 50% en favor de la Policía Nacional frente a la causa petendi analizada.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el traslado al cual debió someterse el [demandante] con ocasión de la situación de inseguridad que vivió en Cúcuta y por la cual tuvo que cambiar de residencia y no regresar a su lugar habitual de trabajo.

No obstante, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto el traslado de ciudad obedeció a una estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del actor y retirarlo de la zona de riesgo. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de servidores públicos que en razón a sus funciones o por la situación de orden público del lugar de trabajo deben ser trasladados de manera inmediata en procura de la protección de sus vidas […]. […] Es decir, la medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el traslado del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. […] Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para salvaguardar la vida del demandante.

En conclusión, las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la situación de riesgo que se presentó respecto del [demandante], dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el demandante, pues con ello se preservó su vida.

FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA A juicio de la Sala, la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. En estos casos, los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de familia de crianza, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 54148, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Subsección ha sostenido que, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por su omisión de brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas o en riesgo, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 8 de noviembre de 1991, rad. 6296, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 27 de marzo de 2008, rad. 16234, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C. P. Enrique Gil Botero, y sentencia del 7 de octubre de 2015, rad. 35544, C. P. Hernán Andrade Rincón. RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El Código Civil establece que hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción, pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó, por lo que para la Sala es claro que el demandante con su comportamiento, si contribuyó de manera significativa en la ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de culpas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011, rad. 20722, C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales por lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD [E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño. En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado […]. […] ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, cita las siguientes sentencias de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena: sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00283-01(61325) Actor: CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: HIJOS DE CRIANZA – elementos para su reconocimiento – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - falla del servicio por prestación irregular del servicio de seguridad / CONCURRENCIA DE CULPAS – la víctima desatendió los deberes de autocuidado / TRASLADO – constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar – traslado del demandante obedeció a medidas de protección para salvaguardar su vida / SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - liquidación de perjuicios morales por lesiones / DAÑO EMERGENTE – no se aportó factura que probara el pago de honorarios profesionales del abogado.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente responsables, en proporciones iguales al 50% cada una, de los daños causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones causadas al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ el día 13 de junio de 2012 y su consecuente desplazamiento del país, en las circunstancias y hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia: |DEMANDANTE |PARENTESCO |S.M.L.M.V. | |Carlos Fernando Mendoza |Víctima Directa |100 | |González | | | |Josefa Margarita González |Madre |100 | |Rodríguez | | | |Fernando Mendoza Villasmil |Padre |100 | |Maira Alejandra García |Cónyuge |100 | |Almeida | | | |Karla Alejandra Mendoza |Hija |100 | |Pinzón | | | |Gissel Alejandra Paredes |Hija de crianza |100 | |García |(menor de edad) | | |Yinet Camila García |Hija de crianza |100 | |Almeida[1] |(menor de edad) | | |Edid Mendoza López |Hermano |50 | |Ciro Alfonso Mendoza López |Hermano |50 | |Norberto Mendoza López |Hermano |50 | |Héctor Mendoza López |Hermano |50 | |Sergio Mendoza López |Hermano |50 | |Mario Mendoza López |Hermano |50 | |Ludy Yanet Mendoza Mora |Hermano |50 | |Wendy Carolina Mendoza Mora |Hermano |50 | |Placida Amparo Mejía González|Hermano |50 | |Lorenza Catalina Mejía |Hermano |50 | |González | | | “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZALEZ por concepto de perjuicio de DAÑO A LA SALUD, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de perjuicios de AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación integral por AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se adoptará la siguiente medida de reparación pecuniaria: “En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la Procuraduría General de la Nación que en apoyo con la Policía Nacional diseñe, distribuya y promueva entre sus funcionarios un instructivo que enseñe el marco legal en materia de protección de los servidores públicos y demás, así como las medidas de auto protección a tener en cuenta en caso de amenaza y el protocolo a seguir ante cualquier eventualidad.

“SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de DIECISIETE MILLONES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS $17.028.425 al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de DAÑO EMERGENTE, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “SÉPTIMO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”[2] I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Fernando Mendoza González laboró en la Procuraduría General de la Nación y un día que el escolta asignado por la Policía Nacional no compareció en su domicilio, el demandante salió de su casa y sufrió un atentado con arma de fuego que le generó lesiones en su cuerpo, las cuales, a juicio de la parte actora, son atribuibles a las demandadas por la omisión en su deber de protección. Con posterioridad, el demandante fue trasladado al municipio de Tunja y, finalmente, el funcionario adelantó las gestiones necesarias y fue reconocido por Canadá como asilado político, con su esposa e hijas, por lo que, supuestamente, fueron víctimas de “desplazamiento forzado”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de agosto de 2014[3] se presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el atentado perpetrado en Cúcuta el 13 de junio de 2012, contra el señor Carlos Fernando Mendoza González y que le ocasionó graves lesiones en su integridad psicofísica e incapacidad permanente.

Así mismo, los accionantes endilgaron responsabilidad a las demandadas por el “desplazamiento forzado” que sufrieron, ya que el señor Mendoza González fue obligado a trasladarse al municipio de Tunja, y debido a la omisión en la adopción de medidas de seguridad se refugió en Canadá, junto con su cónyuge e hijas. La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes, a su vez, solicitaron por perjuicios inmateriales las sumas que se relacionan a continuación[4]: |Demandante |Perjuicios morales |Perjuicios|Daño a |Daño a | | |smlmv |de |la salud|bienes | | | |alteración|Smlmv |constitucion| | | |a las | |ales y | | | |condicione| |convencional| | | |s de | |es | | | |existencia| |smlmv | | | |Smlmv | | | | |Por |Por |Por |Por |Por | | |lesiones|“desplazamien|lesiones y|lesiones|“desplazamie| | | |to forzado” |“desplazam| |nto forzado”| | | | |iento | | | | | | |forzado” | | | |Carlos |200 |200 |200 |400 |200 | |Fernando | | | | | | |Mendoza | | | | | | |González | | | | | | |Josefa |200 |200 |200 |0 |0 | |Margarita | | | | | | |González | | | | | | |Rodríguez | | | | | | |Fernando |200 |200 |200 |0 |0 | |Mendoza | | | | | | |Villasmil | | | | | | |Maira |200 |200 |200 |0 |200 | |Alejandra | | | | | | |García | | | | | | |Almeida | | | | | | |Karla |200 |200 |200 |0 |200 | |Alejandra | | | | | | |Mendoza | | | | | | |Pinzón | | | | | | |Aida Carolina|200 |0 |200 |0 |200 | |Díaz Pinzón | | | | | | |Gissel |200 |200 |200 |0 |200 | |Alejandra | | | | | | |Paredes | | | | | | |García | | | | | | |Yineth Camila|200 |200 |200 |0 |200 | |García | | | | | | |Almeida | | | | | | |Edid Mendoza |100 |0 |100 |0 |0 | |López | | | | | | |Ciro Alfonso |100 |0 |100 |0 |0 | |Mendoza López| | | | | | |Norberto |100 |0 |100 |0 |0 | |Mendoza López| | | | | | |Héctor |100 |0 |100 |0 |0 | |Mendoza López| | | | | | |Sergio |100 |0 |100 |0 |0 | |Mendoza López| | | | | | |Mario Mendoza|100 |0 |100 |0 |0 | |López | | | | | | |Ludy Yanet |100 |0 |100 |0 |0 | |Mendoza Mora | | | | | | |Wendy |100 |0 |100 |0 |0 | |Carolina | | | | | | |Mendoza Mora | | | | | | |Plácida |100 |0 |100 |0 |0 | |Amparo Mejía | | | | | | |González | | | | | | |Lorenza |100 |0 |100 |0 |0 | |Catalina | | | | | | |Mejía | | | | | | |González | | | | | | Los accionantes solicitaron que se le ordenará a la parte demandada que ofreciera excusas públicas al señor Carlos Fernando Mendoza González, se exhorte al Estado para que evalúe si los demandantes pueden ser beneficiarios del restablecimiento de la estructura familiar señalada en la Ley 1448 de 2011 y se le proporcione tratamiento psicológico a la víctima directa, su cónyuge e hijas[5].

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidieron a favor del señor Mendoza González $15’000.000 por las lesiones sufridas y $453’379.927 por el “desplazamiento forzado”; por lucro cesante se solicitaron $117’094.628 por los sueldos, primas y bonificaciones dejadas de percibir por las lesiones que padeció el actor, desde la fecha de su desvinculación y hasta que alcance la edad de retiro forzoso[6]. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: El señor Carlos Fernando Mendoza González se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 11 de noviembre de 1988, entidad en la que desempeñó, entre otros cargos, el de Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta “asumiendo investigaciones delicadas y de alta peligrosidad”[7].

En 1992, el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS- le comunicó al señor Mendoza González que descubrió un plan para atentar contra su vida, por lo que puso a su disposición un automotor y tres escoltas “en razón a que los posibles autores del atentado eran miembros de la POLICIA NACIONAL”[8]. Posteriormente, la Dirección General de la Policía Nacional al enterarse de lo sucedido, le asignó al demandante dos escoltas, un vehículo y dos agentes en la casa de habitación 24 horas al día y le retiró la protección otorgada por el DAS.

Según el escrito inicial, el funcionario y su núcleo familiar fueron víctimas de reiteradas amenazas por diversas personas que se vieron involucradas en investigaciones penales en las que él fungió como representante del Ministerio Público, situación que el accionante advirtió en diferentes estudios de seguridad que se le realizaron. El 3 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación le informó al actor sobre un posible atentado por parte de grupos paramilitares, “sin que la Fiscalía General de la Nación haya hecho absolutamente nada con esa información, menos la Procuraduría”[9].

El 1 de diciembre de 2011, a través de Resolución No. 04409, la Policía Nacional condecoró al accionante con la medalla “al mérito ciudadano” por su colaboración como procurador, para desmantelar las organizaciones criminales de “Los Urabeños” y “Los Rastrojos”. El 13 de junio de 2012, mientras el señor Carlos Fernando Mendoza González se dirigía al palacio de justicia del municipio de Cúcuta a cumplir con sus funciones, “sufrió un atentado por parte de sicarios que lo esperaban en un semáforo y uno de ellos accionó su arma de fuego”[10].

La parte actora indicó que, si bien para el día de los hechos el demandante contaba con el esquema de seguridad asignado por la Policía Nacional, lo cierto es que el Subintendente Mauricio Humberto Tibaduisa[11] Manco no pasó por su casa a recogerlo, porque “el día anterior le reportó que estaba adelantado unas labores personales (…) que lo esperaba en el palacio de justicia”[12].

Por lo anterior, la Policía Metropolitana de Cúcuta adelantó una investigación contra el señor Tibaduisa Manco y, como consecuencia, el agente policial fue sancionado por el incumplimiento de sus funciones. La Fiscalía General de la Nación inició investigación por los hechos objeto del atentado, por lo que fueron capturadas cuatro personas, entre las que se encontraba el señor James Alexis Camacho Leal, a quien “el programa de protección a víctimas y testigos lo dejó escapar” [13].

El 22 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación trasladó al actor al municipio de Tunja, “fecha a partir de la cual se gestó su desplazamiento forzado”, sin tener en cuenta la excelencia de su trabajo, su condecoración y que aún no había culminado el período de incapacidad. El 25 de junio de 2012, el demandante pidió a la Unidad Nacional de Protección la implementación de medidas para salvaguardar su vida, por lo que la referida entidad manifestó que la seguridad del funcionario era competencia de la Procuraduría General de la Nación. El 3 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación evaluó la inclusión del señor Carlos Fernando Mendoza González en el programa de protección; empero, se concluyó que no existía nexo causal entre la participación en un proceso penal y los factores de riesgo, por lo que el accionante pidió una aclaración al respecto y, al no habérsele dado respuesta alguna, presentó un escrito de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. El 28 de diciembre de 2012, el Departamento de Policía de Boyacá le retiró el esquema de seguridad al demandante, porque, en su criterio, no era competente para garantizar ese tipo de medidas; empero, el actor insistió y solicitó protección a las entidades demandadas.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, previa demanda de tutela, amparó los derechos del señor Carlos Fernando Mendoza González y ordenó a la Policía asignarle nuevamente el esquema de seguridad y a la Procuraduría General de la Nación realizar el respectivo estudio de riesgo. El 6 de mayo de 2013, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva -en lo sucesivo ARL Positiva- le notificó al accionante que, de conformidad con el dictamen de calificación, el ataque en su contra era un accidente de carácter profesional.

El 16 de mayo de ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación le comunicó al Departamento de Policía de Boyacá que la evaluación de riesgo del señor Mendoza González arrojo un nivel extraordinario y, debido a ello, se debían mantener las medidas adoptadas. El 12 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó que la pérdida de capacidad laboral del funcionario ascendía a un 62,63%.

El 17 de diciembre de la misma anualidad, a causa de la situación de inseguridad en la que se encontraban, el señor Mendoza González, su cónyuge e hijas salieron del país hacía Canadá, país en el cual el 7 de marzo de 2014 obtuvieron la condición de asilados políticos por lo que “viven exiliados en dicho país, sin posibilidades de regresar debido a su condición”[14].

Finalmente, los demandantes concluyeron que se les ocasionó una grave violación a sus derechos humanos y fundamentales “por la no protección de la vida, integridad familiar, libertad, seguridad, trabajo y derechos de los niños”[15]. 3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 10 de octubre de 2014[16] admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas[17] y al Ministerio Público[18]. 3.2.

Contestación de la demanda 3.2.1. La Policía Nacional[19] se opuso a las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, la Procuraduría General de la Nación era la competente para evaluar, determinar y ponderar el nivel de riesgo de sus funcionarios y, por ello, tenía el deber legal de proteger al señor Carlos Fernando Mendoza González.

Argumentó que el demandante acordó con su escolta que se encontrarían en el palacio de justicia de Cúcuta el día de los hechos; además, el actor no informó la ausencia del policía y el atentado fue ocasionado por personas ajenas a esa institución, por lo que se configuró el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Por último, la entidad demandada explicó que, respecto del supuesto “desplazamiento forzado” de los demandantes, no tuvo participación alguna. 3.2.2.

La Procuraduría General de la Nación[20] también se opuso a las pretensiones, porque solo conoció de las amenazas en contra del demandante con posterioridad al ataque en su contra. La demandada indicó que el actor sostuvo una relación legal y reglamentaria con ese organismo y, como consecuencia, la indemnización de los perjuicios que sufrió por el atentado no debía ser pretendida por la vía judicial, ya que dichos riesgos fueron trasladados a la ARL Positiva, sumado a ello, el demandante goza de una pensión de invalidez y se le pagaron $114’903.330 por concepto de seguro de vida, por lo que el daño “ya estaría cubierto”[21].

Finalmente, la Procuraduría señaló que el esquema de seguridad se lo asignó la Policía Nacional, ya que el actor gestionó lo concerniente a su protección; además, el traslado a Tunja se dio para proteger la vida del funcionario y, en todo caso, garantizaron su seguridad hasta el día que se fue a Canadá, por lo que su salida del país obedeció a una decisión personal y autónoma que no le resultaba imputable. 3.3 Audiencia inicial El 17 de septiembre del 2015[22], se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia fijó el litigio bajo el entendido de que el debate giraba en torno a determinar si las demandadas eran responsables por los perjuicios sufridos por los accionantes, con ocasión del atentado en contra del señor Carlos Fernando González Mendoza, así como por el posterior traslado de la víctima directa, su cónyuge e hijas o si, por el contrario, se configuró algún eximente de responsabilidad.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes[23] y se fijó el 12 de noviembre del año citado para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.4. Audiencia de pruebas Durante la referida audiencia[24], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander escuchó los testimonios decretados, y advirtió que en el expediente no obraban las pruebas solicitadas a la ARL Positiva, a la Policía Nacional y al Archivo General de la Nación y, por ende, suspendió la diligencia con el fin de que se aportara la documentación faltante.

El 3 de marzo de 2016[25], se allegó la totalidad de los documentos, por lo que el a quo puso fin al período probatorio y ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte demandante explicó que las entidades demandadas omitieron sus deberes de seguridad y protección y, por ende, eran responsables de los daños que sufrió[26]. 3.5.2.

La Policía Nacional reiteró, en síntesis, que en el presente caso se configuraron dos eximentes de responsabilidad, y, en todo caso, los demandantes no cumplían con las circunstancias de tiempo, modo y lugar para ser considerados como víctimas de “desplazamiento forzado”[27]. 3.5.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Policía Nacional era quien tenía a su cargo la seguridad del señor Carlos Fernando Mendoza González por lo que no se probó su responsabilidad[28]. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 1 de febrero de 2018[29], mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. En primer lugar, el a quo consideró que se acreditaron las lesiones sufridas por el señor Carlos Fernando Mendoza González a causa del ataque del que fue víctima, así como el desplazamiento de los demandantes hacía Canadá, por la omisión en la adopción de medidas de seguridad con posterioridad al atentado.

Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia explicó que en el sub lite se presentó una falla en el servicio, porque en virtud de las funciones que desempeñó el señor Mendoza González como agente del Ministerio Público en asuntos penales, requería de un acompañamiento de protección “constante”[30], por lo que la parte demandada tenía una posición de garante respecto del actor.

Aunado a ello, las accionadas se demoraron en tomar medidas para salvaguardar la vida de los demandantes, “constriñéndolos a buscar ayuda de otros países a través del mecanismo de asilo”[31]. Como consecuencia, el a quo declaró a las entidades demandadas “solidariamente responsables en proporciones iguales”[32] de los daños causados a los accionantes; empero, al liquidar los perjuicios morales, le negó el reconocimiento “de algún tipo de indemnización” [33] a la señora Aida Carolina Díaz Pinzón[34].

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que en lo concerniente a “la alteración grave a las condiciones de existencia”, según las reglas de unificación establecidas por esta Corporación, ese tipo de perjuicios se subsumió en el denominado daño a la salud, por lo que tasó a favor del señor Carlos Fernando Mendoza González la suma de 100 smlmv por el rubro citado y 50 smlmv por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Finalmente, el Tribunal de primera instancia reconoció por daño emergente lo relativo a los honorarios que el actor pagó por los servicios de un abogado en el proceso penal que se adelantó por el atentando del que fue víctima; sin embargo, negó lo pedido por lucro cesante, porque se probó que el actor disfrutaba una pensión de invalidez, debido a su pérdida de capacidad laboral, lo cual “impide el reconocimiento de otro rubro”[35]. 5.

Recursos de apelación 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación[36], para lo cual adujo que el a quo erró al argumentar que la señora Díaz Pinzón no acreditó su condición de hija de crianza, ya que a partir de los testimonios practicados en primera instancia era dable concluir que la demandante conformaba el núcleo familiar de la víctima directa.

Por otra parte, los accionantes cuestionaron que el Tribunal unificó lo pretendido por perjuicios morales, sin tener en cuenta que en la demanda se pidió la reparación de dos daños antijurídicos, sumado a ello, que por la gravedad de la lesión sufrida por el señor Carlos Fernando Mendoza González, se le debieron conceder 400 smlmv por concepto de daño a la salud.

Por último, se indicó que la cónyuge e hijas del señor Mendoza González debían ser incluidas como beneficiarias de la suma otorgada por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y que se debió otorgar la totalidad de lo pedido por daño emergente y reconocerles lo correspondiente al lucro cesante, ya que el actor, como procurador, devengaba más de lo que recibe por su pensión de invalidez. 5.2.

La Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación con el fin de que la sentencia fuera modificada, toda vez que, en su criterio, no se demostró que esa entidad conociera previamente de las amenazas en contra del demandante y tampoco se configuró un “desplazamiento forzado”[37]. 5.3. La Policía Nacional sostuvo que a pesar de que el daño expuesto en el escrito inicial fue probado, la víctima directa “fue el causante de su propio atentado”[38], ya que le dijo a su escolta que se verían en su sitio de trabajo y, por ende, la sentencia debía ser revocada.

Del mismo modo adujo que, frente a la afectación relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, solo se debió optar por medidas de reparación no pecuniarias. El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander realizó la audiencia de conciliación señalada en el artículo 192 del CPACA[39], y ya que no hubo acuerdo entre las partes, el a quo concedió los recursos de apelación[40]. 6.

El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió los recursos de apelación a través de providencia del 18 de junio del mismo año[41]. 6.2. Mediante decisión del 6 de septiembre de 2018[42], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1. La parte demandante consideró que, de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, se estructuró la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas[43]. 6.2.2.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la seguridad del señor Carlos Fernando Mendoza González estaba en cabeza de la Policía Nacional y, por ende, esa institución era la responsable por la deficiencia en la prestación del servicio de protección[44]. 6.2.3. La Policía Nacional reitero, en síntesis, que en el sub examine se configuró una culpa exclusiva de la víctima, debido a la “participación del demandante en el daño”[45]. 6.2.4.

El Ministerio Público rindió concepto en el sub júdice, mediante el cual argumentó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada, porque la Procuraduría General de la Nación no tuvo conocimiento previo de las amenazas en contra del señor Mendoza González, y su traslado a Tunja obedeció a una medida preventiva con el fin de proteger su vida[46].

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[47], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que se superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[48], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.

Ejercicio oportuno del medio de control El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

La parte demandante fundó sus pretensiones en: i) las lesiones sufridas por el señor Carlos Fernando Mendoza González el 13 de junio de 2012, como consecuencia del atentado perpetrado en su contra, y ii) el “desplazamiento” que habrían sufrido los accionantes, en la medida que el señor Mendoza González se vio en la obligación de trasladarse al municipio de Tunja y, posteriormente, por la falta del servicio de seguridad, se refugió en Canadá, junto con su cónyuge e hijas.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[49], cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad y ya que el escrito introductorio se presentó el 28 de agosto de 2014[50], respecto de cada una de ellas se analizará si su radicación fue oportuna. 3.1.

Lesiones del señor Carlos Fernando Mendoza González El término de caducidad de la demanda de reparación directa respecto de las lesiones que el señor Mendoza González sufrió por el atentado del que fue víctima el 13 de junio de 2012, transcurrió entre el 14 de junio de esa misma anualidad y el 14 de junio de 2014; sin embargo, el 11 de junio de ese último año[51], la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 4 días- y la constancia de no acuerdo se expidió el 28 de agosto de 2014[52], y como el escrito inicial se radicó ese mismo día, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.2.

“Desplazamiento forzado” de la parte actora En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”[53], es decir, “cuando (…) están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal -lo que pase primero”[54].

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, ‘el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no ocurra su origen’[55].

“(…) Cuando se demanda la reparación directa de un daño continuado en el tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el tiempo para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”[56](se destaca). El término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

En el presente caso, se demostró que el 22 de junio de 2012 la Procuraduría General de la Nación trasladó al señor Carlos Fernando Mendoza González al municipio de Tunja[57], momento para el cual, de conformidad con lo narrado en la demanda, empezó el supuesto “desplazamiento forzado” de los accionantes. Adicionalmente, los actores sostuvieron que el 17 de diciembre de 2013, como consecuencia de la falta de protección, los señores Mendoza González, Maira Alejandra García Almeida, Karla Alejandra Mendoza Pinzón y Gissel Alejandra Paredes García tuvieron que salir del país rumbo a Canadá, por lo que es dable concluir que, desde la fecha citada, los demandantes conocieron de la participación, por omisión, de las entidades demandadas.

Por lo anterior, el plazo para presentar la demanda corrió desde el 18 de diciembre de 2013 y hasta el 18 de diciembre de 2015, y ya que el escrito inicial se presentó el 28 de agosto de 2014, fue oportuno. 4. Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Carlos Fernando Mendoza González, Maira Alejandra García Almeida, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores Gissel Alejandra Paredes García y Yineth Camila García Almeida[58], Karla Alejandra Mendoza Pinzón, Aida Carolina Díaz Pinzón, Josefa Margarita González Rodríguez, Fernando Mendoza Villasmil, Edid Mendoza López, Ciro Alfonso Mendoza López, Norberto Mendoza López, Héctor Mendoza López, Sergio Mendoza López, Mario Mendoza López, Ludy Yanet Mendoza Mora, Wendy Carolina Mendoza Mora, Placida Amparo Mejía González y Lorenza Catalina Mejía González, fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, el señor Carlos Fernando Mendoza González sufrió lesiones a causa de los proyectiles de arma de fuego que impactaron en su cuerpo el 13 de junio de 2012, además, la Procuraduría General de la Nación ordenó su traslado al municipio de Tunja y fue reconocido como asilado político en Canadá, razón por la cual le asiste legitimación material para demandar.

Así mismo, la Subsección encuentra que, para acreditar su relación con la víctima directa, los demandantes allegaron lo siguiente: |No. |NOMBRE |CONDICIÓN |PRUEBA | |1 |Fernando Mendoza |Padre |Copia del registro civil de | | |Villasmil | |nacimiento de la víctima directa | | | | |(folio 73 del cuaderno 1). | |2 |Josefa Margarita |Madre |Copia del registro civil de | | |González | |nacimiento de la víctima directa | | |Rodríguez | |(folio 73 del cuaderno 2). | |3 |Maira Alejandra |Cónyuge |Copia del registro civil de | | |García Almeida | |matrimonio con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 87 | | | | |del cuaderno 1). | |4 |Karla Alejandra |Hija |Copia del registro civil de | | |Mendoza Pinzón | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 76 | | | | |del cuaderno 1). | |5 |Yineth Camila |Hija de |Testimonios rendidos ante el | | |García Almeida |crianza |Tribunal Administrativo de Norte | | | | |de Santander[59]. | |6 |Gissel Alejandra |Hija de |Testimonios rendidos ante el | | |Paredes García |crianza |Tribunal Administrativo de Norte | | | | |de Santander[60]. | |7 |Edid Mendoza |Hermano |Copia del registro civil de | | |López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 77 | | | | |del cuaderno 1). | |8 |Ciro Alfonso |Hermano |Copia del registro civil de | | |Mendoza López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 78 | | | | |del cuaderno 1). | |9 |Norberto Mendoza |Hermano |Copia del registro civil de | | |López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 79 | | | | |del cuaderno 1). | |10 |Héctor Mendoza |Hermano |Copia del registro civil de | | |López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 80 | | | | |del cuaderno 1). | |11 |Sergio Mendoza |Hermano |Copia del registro civil de | | |López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 81 | | | | |del cuaderno 1). | |12 |Mario Mendoza |Hermano |Copia del registro civil de | | |López | |nacimiento del demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 82 | | | | |del cuaderno 1). | |13 |Ludy Yanet |Hermana |Copia del registro civil de | | |Mendoza Mora | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 83 | | | | |del cuaderno 1). | |14 |Wendy Carolina |Hermana |Copia del registro civil de | | |Mendoza Mora | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 84 | | | | |del cuaderno 1). | |15 |Plácida Amparo |Hermana |Copia del registro civil de | | |Mejía González | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 85 | | | | |del cuaderno 1). | |16 |Lorenza Catalina |Hermana |Copia del registro civil de | | |Mejía González | |nacimiento de la demandante en | | | | |concordancia con la copia del | | | | |registro civil de nacimiento de la| | | | |víctima directa (folios 73 y 86 | | | | |del cuaderno 1). | Las personas enunciadas en el cuadro precedente acreditaron la condición que invocaron al comparecer al proceso y, de manera consecuente, probaron su legitimación material en la causa por activa.

La legitimación de la señora Aida Carolina Díaz Pinzón se estudiará al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo consideró que no se probó su condición de hija de crianza del señor Mendoza González y la parte actora cuestionó tal determinación. 4.2. Legitimación en la causa de las entidades demandadas A la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación se les imputó responsabilidad por la “omisión al deber de protección, seguridad y garantía” por el atentado contra el señor Carlos Fernando Mendoza González, así como por el posterior traslado del demandante y su núcleo familiar.

En ese sentido, se observa que respecto de estas entidades se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. 5. Objeto de los recursos de apelación Vale la pena señalar que en el presente asunto ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. Los accionantes solicitaron la modificación de los perjuicios reconocidos, con el fin de que estos fueran concedidos en su totalidad y en montos superiores a los otorgados en primera instancia; además, pidieron que se reconociera a la señora Aida Carolina Díaz Pinzón como hija de crianza.

Por su parte, la Policía Nacional señaló que debía revocarse el fallo de primera instancia, ya que se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, en todo caso, las medidas pecuniarias por daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados eran excepcionales. En criterio de la Procuraduría General de la Nación no se debió proferir condena en su contra, porque no conocía el estado de riesgo del actor, además, su traslado al municipio de Tunja no debía ser catalogado como un “desplazamiento forzado”.

Así las cosas, la Sala queda ampliamente facultada para analizar de manera global el asunto sometido a su conocimiento[61], en tanto los recursos de apelación versan sobre aspectos generales[62]. 5.1 Legitimación de los hijos de crianza En la demanda se invocó la calidad de hija de crianza de la señora Aida Carolina Díaz Pinzón, por lo que el a quo consideró que en el expediente solo obraba el testimonio del señor Hernán Toro García, quién se refirió a la señora Díaz Pinzón como “hija de Eunice, pero no de él, con la que convive durante algún tiempo” [63], lo cual no era suficiente para acreditar la condición de la demandante; sin embargo, en criterio de la parte actora, al analizar los demás testimonios, era posible concluir que la accionante sí acreditó la calidad con la que acudió en el presente caso.

A juicio de la Sala, la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen[64]. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.

En estos casos, los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza. De conformidad con los testimonios practicados en primera instancia, se observa que la señora María Eunice Pinzón Castro convivió, por una época, con el señor Carlos Fernando Mendoza González; sin embargo, no se allegó el registro civil de nacimiento que permitiera establecer que la señora Aida Carolina Díaz Pinzón era hija de la señora Pinzón Castro como lo afirmaron los testigos.

Aunado a ello, de acuerdo con los testimonios, dicha convivencia no se mantenía para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que no resulta posible reconocer a la señora Pinzón Castro como “hija de crianza” de la víctima directa y, en todo caso, no se demostró la estrecha relación familiar con el supuesto padre de crianza[65]. Así mismo, las pruebas obrantes en la actuación no evidencian una afectación de orden moral por parte de la accionante, por lo que tampoco se puede considerar como una tercera damnificada.

Como consecuencia, y ya que la señora Díaz Pinzón no demostró la calidad con la que acudió en el sub examine, la Subsección declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante, para lo cual modificará en lo pertinente el fallo apelado. 6. Cuestión previa 6.1. Pruebas trasladadas en el sub lite El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó, a solicitud de la parte actora, el proceso penal bajo radicado No. 54-001-60-01-134-2012- 01087 adelantado por la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, con ocasión del ataque en contra del señor Carlos Fernando Mendoza González, en el que se practicaron pruebas de carácter testimonial y documental respecto de las cuales se verificará el cumplimiento o no de los presupuestos requeridos para valorarlas como pruebas trasladadas.

Lo anterior, en cuanto la incorporación de esta prueba no impone la valoración automática de los elementos de juicio que allí se recaudaron, porque para ello se requiere que la parte en contra de la cual se aducen los hubiese solicitado o se hubiesen practicado con su audiencia, según lo previsto en el artículo 174 del C.G.P[66]. 6.1.1. Testimoniales En el expediente penal obran los testimonios que se practicaron en ese proceso, y en el cual no participó la parte demandada, por lo que la Subsección no los tomará en consideración. Además, la Sala precisa que la copia del expediente en mención no se decretó a solicitud de las entidades accionadas, sino a solicitud de los accionantes, sumado a ello, las demandadas tampoco coadyuvaron dicha petición, razón por la cual se concluye que las referidas declaraciones no corresponden a pruebas practicadas en los términos previstos en el artículo 174 del C.G.P., es decir, con audiencia o por solicitud de los sujetos en contra de quienes se aducen. 6.1.2.

Documentales En el sub examine obran las pruebas de carácter documental del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, las cuales no requerían ratificación para ser valoradas en este asunto, pues bastaba con que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 269 del C.G.P.[67], para que, si así lo consideraban las partes, formularan tacha de falsedad, lo que no ocurrió[68], por lo que la Subsección valorará las pruebas documentales practicadas en el expediente trasladado. 7.

Caso concreto En el sub lite las pretensiones se edifican en dos aspectos i) las lesiones sufridas por el señor Carlos Fernando Mendoza González a causa del atentado en su contra el 13 de junio de 2012, y ii) el “desplazamiento” que habrían sufrido los accionantes, en la medida que el señor Mendoza González se vio en la obligación de trasladarse al municipio de Tunja y, posteriormente, por la falta del servicio de seguridad, se refugió en Canadá, junto con su cónyuge e hijas.

Precisado lo anterior, y ya que la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera global el presente caso, se analizará de manera separada cada una de las causas petendi señaladas en el escrito inicial, por lo que, en primer lugar, se estudiará lo concerniente a la existencia del daño frente a las lesiones que sufrió el actor. 7.1.

Existencia del daño consistente en las lesiones causadas al señor Carlos Fernando Mendoza González El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

En el presente asunto, se probó que el actor laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 2013[69]. A las 8:26 a. m. del 13 de junio de 2012, el demandante ingresó al hospital “Erasmo Meoz” como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego[70], lo cual le generó lesiones en la cara, tórax y brazo izquierdo[71].

Con posterioridad, se estableció que el actor, a causa del atentado, padeció una perturbación en su sistema nervioso y miembro superior izquierdo, deformidad física en su rostro y perturbación funcional “de órgano de la masticación, fonación y audición” de carácter permanente[72]. El 12 de septiembre de 2013, con base en las diferentes valoraciones médicas realizadas a la fecha, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá concluyó que la víctima directa sufrió “estrés postraumático, lesión nervio trigémino facial derecho, hipoacusia neurosensorial bilateral y restricción de movimiento hombro izquierdo”, por lo que su pérdida de capacidad laboral equivalía al 62,63%[73]. 7.1.1.

Imputación por las lesiones causadas al señor Carlos Fernando Mendoza González Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los perjuicios causados con las lesiones que sufrió el señor Mendoza González el 13 de junio de 2012 le resultan atribuibles a la parte demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si, como lo alegó la Policía Nacional, operó alguna causal eximente de responsabilidad.

La Subsección encuentra oportuno recordar que, en relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, su principal fundamento es el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[74]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[75], pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[76].

Esta Subsección ha sostenido que, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”[77].

En el caso bajo estudio, el a quo consideró que las entidades demandadas omitieron sus deberes de protección y seguridad respecto del señor Carlos Fernando Mendoza González, por lo que desconocieron la posición de garantes que tenían frente al actor. Por su parte, la Policía Nacional señaló que el demandante, con su actuar, permitió que se concretara el ataque en su contra, ya que le dijo a su escolta que se verían en su sitio de trabajo.

La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no conocía el nivel de riesgo del actor, así como de amenazas en su contra. Como consecuencia, y ya que el litigio versa entorno al atentado que sufrió el actor el 13 de junio de 2012, la Sala observa que para esa fecha el actor tenía asignado, desde hacía más de un año[78], un escolta otorgado por la Policía Nacional, el cual no lo acompañó porque, según la demanda[79], el día anterior, el subintendente Mario Humberto Tibaduiza Manco le manifestó al funcionario que se verían en el palacio de justicia de Cúcuta[80].

En esas condiciones, el objeto de debate recae en determinar el grado de participación de cada una de las partes en el hecho dañoso, en especial, en establecer si el señor Carlos Fernando Mendoza González con su comportamiento contribuyó en la producción de este. En efecto, es claro que, a pesar de que la Policía Nacional se encontraba en posición de garante institucional[81] respecto de la seguridad del señor Mendoza González el 13 de junio de 2012, dicha entidad desatendió sus obligaciones, porque el servicio de protección no se prestó en la fecha citada y, debido a ello, fue irregular.

Lo anterior, toda vez que el señor Tibaduiza Manco[82] -escolta asignado para el día de los hechos[83]- reclamó su armamento a las 6.57 a. m. e inició servicio a las 7:05 a. m., pero no se presentó en la residencia del actor a las 8.00 a. m.[84], sumado a ello, no informó a sus superiores sobre alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera cumplir con sus obligaciones, por lo que “no existe justificación para su inasistencia”.

Como consecuencia, la institución policial incumplió con los deberes de seguridad que había asumido respecto del demandante y, por ende, tiene cierto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió el actor debido al ataque en su contra. Ahora, si bien en el sub júdice no se acreditó que el accionante hubiera modificado con su escolta el esquema de seguridad para el 13 de junio de 2012, como lo aseguró la entidad demandada, lo cierto es que el demandante desatendió deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad[85].

En la demanda se manifestó que el actor conoció con antelación que no contaría con el escolta otorgado para el día de los hechos y que en diferentes ocasiones y por diversas personas[86], él y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas[87]. Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal” [88].

Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el señor Carlos Fernando Mendoza González tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. Así mismo, tampoco se demostró que el actor hubiera informado la ausencia del Subintendente Tibaduiza Manco, con el fin solicitar un reemplazo o, por lo menos, advirtiera a la Policía Nacional sobre las irregularidades que se presentaron en el servicio de protección brindado por esa entidad.

En conclusión, si bien el señor Mendoza González no generó el hecho dañoso por el cual reclama, lo cierto es que pudo haber evitado lo sucedido el 13 de junio de 2012, al cumplir con los deberes propios de autocuidado que impidieran acrecentar el riesgo en el que se encontraba. Lo anterior, en tanto, se reitera, el demandante decidió desplazarse a pesar de conocer la situación de riesgo en la que se encontraba y la ausencia del escolta asignado por la Policía Nacional para el día de los hechos y con ello expuso su propia seguridad y permitió que se concretaran los planes delictivos en su contra.

El Código Civil establece que[89] hay lugar a reducción de la indemnización cuando la víctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que ocasionó el daño o de participar en su producción, pero sí tuvo la posibilidad de evitar la creación de su propio riesgo de exponerse imprudentemente al daño que otra persona generó[90], por lo que para la Sala es claro que el demandante con su comportamiento, si contribuyó de manera significativa en la ocurrencia del hecho dañoso.

Respecto de la Procuraduría General de la Nación, a juicio de la Subsección, las lesiones del señor Mendoza González no son atribuibles a esa entidad, habida cuenta de que no se demostró que ese organismo conocía –por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial peligro al que habría estado sometido el demandante, sumado a ello, esa entidad no tenía bajo su cargo el servicio de seguridad del accionante.

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la entidad demandada solo conoció de la situación de seguridad del actor hasta el día del atentado -13 de junio de 2012- y a partir de ese momento solicitó a la Policía Metropolitana de Cúcuta que se le proporcionaran medidas de protección al funcionario[91]., por lo que el daño por el que se reclama fue inesperado y sorpresivo respecto de esa entidad demandada y, por ende, no le es atribuible.

De esta manera, la Sala concluye que, las lesiones causadas por el ataque en contra del demandante se produjeron por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio de la Policía Nacional y 50%, por el actuar del demandante, quien puso en riesgo su propia vida, por lo que la reducción de la condena será de un 50% en favor de la Policía Nacional frente a la causa petendi analizada. 7.2.1.

Existencia del daño consistente en el supuesto “desplazamiento forzado” del señor Carlos Fernando Mendoza González, su cónyuge e hijas En el sub lite se demostró que a través del Decreto No. 2197 del 22 de junio de 2012[92], la Procuraduría General de la Nación trasladó al actor, de Cúcuta, “al cargo de Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja”, decisión que le fue comunicada al actor el 3 de julio de esa misma anualidad[93].

Así mismo, en el expediente obra el oficio No. MB4-00095 del 7 de marzo de 2014[94], por medio del cual la Comisión de Inmigración y Refugiados de Canadá reconoció a la víctima directa, su esposa e hijas como asilados políticos en ese país. 7.2.2. Imputación por el “desplazamiento forzado” A juicio de la parte actora, fueron forzados a desplazarse porque al señor Carlos Fernando Mendoza González, con ocasión del atentado, se le obligó a trasladarse a Tunja, y debido a los conflictos internos de cuál era la entidad encargada de prestarle el servicio de seguridad se quedó sin protección, lo cual generó que la víctima directa, su cónyuge e hijas se refugiaran en Canadá. La Procuraduría General de la Nación consideró que el traslado del señor Mendoza González obedeció a medidas para proteger su vida, por lo que no debía catalogarse como un desplazamiento forzado.

La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. La Ley 387, expedida en 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; define en su artículo primero como desplazado a: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

Pues bien, en el presente asunto se acreditó que, con posterioridad al atentado, la Policía Metropolitana de Cúcuta[95] y la Unidad Nacional de Protección[96] determinaron que la entidad encargada de establecer el nivel de riesgo del señor Mendoza González era la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, se probó que la Procuraduría General de la Nación trasladó al demandante desde Cúcuta a Tunja[97]; sin embargo, ello obedeció a una serie de medidas que esa entidad tomó como consecuencia del ataque en su contra[98] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

Se realizó una reunión extraordinaria en el despacho de la Doctora PAULA ANDREA RAMÍREZ, y se sugirió una vez se llevará a cabo la recuperación del funcionario éste sea removido de dicha ciudad, con el fin de extraerlo del lugar en el cual se originó su riesgo y evitar cualquier otra eventualidad en ese sentido; se propuso como alternativa Tunja (…)” (se destaca).

Aunado a ello, la Sala observa que, si bien el actor consideró que por razones de salud, seguridad personal y familiar debía ser trasladado a Pamplona, lo cierto es que el demandante no mostró inconformidad alguna con el hecho de ser removido de Cúcuta[99]. Por su parte, la División de Seguridad del Ministerio Público indicó que no tenía información sobre amenazas en contra del señor Carlos Fernando Mendoza González que pudieran afectar el desempeño de sus funciones en Tunja; además, le solicitó al Departamento de Policía de Boyacá la adopción de medidas preventivas de seguridad a favor del demandante[100].

Igualmente, se demostró[101], que la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Policía Metropolitana de Cúcuta proteger al demandante mientras que permaneciera en ese municipio por “el período de convalecencia”. Del mismo modo, se requirió al Departamento de Policía de Boyacá[102] para que se adoptaran “medidas de protección y seguridad idóneas” para salvaguardar la vida del funcionario a su llegada a Tunja, por lo que el 8 de agosto de 2012[103] se le asignó un esquema de seguridad provisional hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la cual la Policía Nacional consideró que el Ministerio Público era la entidad que debía garantizar la seguridad del funcionario y retiró el esquema otorgado[104].

No obstante, se acreditó que el 27 de enero de 2013[105], el Departamento de Policía de Boyacá le asignó, nuevamente, al demandante “un hombre de protección de manera provisional (…) mientras que se determina por parte del ente encargado la adopción definitiva de las medidas”, además, el 22 de febrero de ese mismo año, la Procuraduría General de la Nación puso a disposición del señor Carlos Fernando Mendoza González un vehículo y un conductor[106].

El Tribunal Administrativo de Boyacá por medio de fallo de tutela[107] proferido en primera instancia[108] el 14 de febrero de 2013[109], ordenó a la División de Seguridad del Ministerio Público adelantar el estudio de riesgo del señor Mendoza González. Por lo anterior, el 30 de abril de la misma anualidad, la Procuraduría General de la Nación determinó que el demandante se encontraba en un nivel de riesgo extraordinario[110] y, como consecuencia, ordenó mantener de forma permanente el vehículo asignado y su conductor[111], el escolta facilitado por la Policía Nacional[112], se le recomendaron al actor medidas de seguridad y autoprotección[113] y se le entregó un chaleco antibalas[114].

Sumado a ello, se acreditó que, cuando el señor Mendoza González requería desplazarse a Cúcuta, la Procuraduría General de la Nación pedía apoyo de seguridad a la Policía Metropolitana de ese municipio, así como información sobre amenazas en contra del actor[115]. Así mismo, se demostró que el actor pidió a la Procuraduría General de la Nación que lo coadyuvara ante la embajada de Estados Unidos y Canadá para solicitar asilo y/o refugio por el atentado en su contra[116].

Finalmente, la Subsección observa que, si bien el señor Carlos Fernando Mendoza González laboró en la Procuraduría General de la Nación hasta el 31 de octubre de 2013, la entidad mencionada le asignó de manera permanente “y mientras permanezca en el territorio colombiano” un esquema de protección[117]. La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el traslado al cual debió someterse el señor Carlos Fernando Mendoza González con ocasión de la situación de inseguridad que vivió en Cúcuta y por la cual tuvo que cambiar de residencia y no regresar a su lugar habitual de trabajo.

No obstante, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto el traslado de ciudad obedeció a una estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del actor y retirarlo de la zona de riesgo. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de servidores públicos que en razón a sus funciones o por la situación de orden público del lugar de trabajo deben ser trasladados de manera inmediata en procura de la protección de sus vidas[118], así:  3.8.

En otros términos, esta Sala de Revisión señala que la Constitución protege la vida de las personas como el primer derecho fundamental, derecho inviolable (artículo 11), a él se hallan subordinados los demás derechos, razón por la que este derecho debe ser pleno, es decir que va en contra del mismo, cualquier acto por medio del cual la vida humana sea lesionada o resulte amenazada.

“Dentro de este contexto, el actor argumentó su condición de amenazado y a pesar de obtener en principio la protección por parte del Estado, a través de la Fiscalía, ahora desconociendo la vida del actor y argumentando la necesidad del servicio u otras razones que no pueden anteponerse a la primacía del derecho a la vida, se pretende trasladar al funcionario nuevamente al municipio de Aguachica, lugar de donde fue trasladado en razón de que su vida corría peligro (…)”[119] (se destaca).

Es decir, la medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el traslado del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. Adicionalmente, el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 -vigente para la época de los hechos-, se refirió al traslado de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación en los siguientes términos: “Artículo 87.

Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. “El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio (…)” (se destaca).

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que las entidades demandadas cumplieron a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto y, en ese sentido, el traslado del cual fue objeto el señor Mendoza González, con el fin de proteger su vida, constituye una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública, tal y como ocurre en el caso concreto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad.

Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).

Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que ‘superan la normal tolerancia’ o que impiden el goce normal y adecuado del derecho”[120].

Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para salvaguardar la vida del demandante. En conclusión, las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la situación de riesgo que se presentó respecto del señor Carlos Fernando Mendoza González, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el demandante, pues con ello se preservó su vida.

Por otra parte, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, las entidades demandadas en el ámbito de sus competencias le proporcionaron al señor Mendoza González diferentes herramientas para su protección desde su llegada a Tunja, por lo que no incurrieron en una falla del servicio por la supuesta omisión en la adopción de medidas de seguridad.

Lo anterior, ya que al actor se le asignó un esquema de seguridad compuesto por un escolta, un vehículo y un conductor, se le entregó un chaleco antibalas, se adelantó el respectivo estudio de riesgo, se le garantizó protección cuando debía desplazarse a otros municipios e incluso cuando se retiró de su cargo como procurador. Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia dictada en primera instancia frente al hecho dañoso analizado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 8.

Indemnización de los perjuicios La Subsección aclara que, ya que solo se acreditó la responsabilidad de la Policía Nacional respecto de las lesiones que sufrió el señor Carlos Fernando Mendoza González el 13 de junio de 2012, se procederá a liquidar los perjuicios pertinentes, es decir, lo solicitado por perjuicios morales, daño a la salud, daño emergente y lucro cesante, toda vez que lo demás rubros se solicitaron por el “desplazamiento forzado” de los demandantes, aspecto frente al cual se negarán las pretensiones. 8.1.

Perjuicios morales El a quo reconoció las siguientes sumas: |DEMANDANTE |PÁRENTESCO |SMLMV. | |Carlos Fernando Mendoza González |Víctima Directa|100 | |Josefa Margarita González |Madre |100 | |Rodríguez | | | |Fernando Mendoza Villasmil |Padre |100 | |Maira Alejandra García Almeida |Cónyuge |100 | |Karla Alejandra Mendoza Pinzón |Hija |100 | |Gissel Alejandra Paredes García |Hija de crianza|100 | |Yinet Camila García Almeida |Hija de crianza|100 | |Edid Mendoza López |Hermano |50 | |Ciro Alfonso Mendoza López |Hermano |50 | |Norberto Mendoza López |Hermano |50 | |Héctor Mendoza López |Hermano |50 | |Sergio Mendoza López |Hermano |50 | |Mario Mendoza López |Hermano |50 | |Ludy Yanet Mendoza Mora |Hermano |50 | |Wendy Carolina Mendoza Mora |Hermano |50 | |Placida Amparo Mejía González |Hermano |50 | |Lorenza Catalina Mejía González |Hermano |50 | En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[121], sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada[122].

En el sub examine, se probó que al señor Carlos Fernando Mendoza González -víctima directa- se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62.63%[123], sumado a ello, cada una de las personas que conforman la parte demandante demostraron su parentesco con el actor de la siguiente forma: |No. |NOMBRE |CONDICIÓN | |1 |Fernando Mendoza Villasmil |Padre | |2 |Josefa Margarita González Rodríguez|Madre | |3 |Maira Alejandra García Almeida |Cónyuge | |4 |Karla Alejandra Mendoza Pinzón |Hija | |5 |Yineth Camila García Almeida |Hija de crianza | |6 |Gissel Alejandra Paredes García |Hija de crianza | |7 |Edid Mendoza López |Hermano | |8 |Ciro Alfonso Mendoza López |Hermano | |9 |Norberto Mendoza López |Hermano | |10 |Héctor Mendoza López |Hermano | |11 |Sergio Mendoza López |Hermano | |12 |Mario Mendoza López |Hermano | |13 |Ludy Yanet Mendoza Mora |Hermana | |14 |Wendy Carolina Mendoza Mora |Hermana | |15 |Plácida Amparo Mejía González |Hermana | |16 |Lorenza Catalina Mejía González |Hermana | Por lo anterior, con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y el parentesco que acreditaron los demandantes, en principio, a la parte actora le corresponderían las mismas sumas otorgadas por el a quo, las cuales se reconocieron de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación en la sentencia de unificación citada.

No obstante, se disminuirán en un 50% los montos señalados por el Tribunal de primera instancia, debido a la concurrencia de culpas que se presentó en el sub examine. 8.2. Daño a la Salud El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por concepto de este perjuicio, reconoció la suma de 100 smlmv a favor del señor Carlos Fernando Mendoza González; empero, la parte demandante apeló este aspecto, porque, a su juicio, debió a la gravedad de las lesiones, debieron reconocerse 400 smlmv para la víctima directa.

Se observa que la fuente del perjuicio reclamado consiste en la afectación sicofísica de la salud del señor Mendoza González. Al respecto, conviene señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[124] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[125].

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[126] se indicó que su reparación no está encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual solo procede en favor de la víctima directa del daño. En cuanto a su tasación, en la referida sentencia de unificación se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222 para precisar que aquella se determinaría con base en dos componentes: i) uno objetivo y general, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado, así: |Reparación daño a la salud | |Gravedad de la lesión |Indemnización en S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 50% |100 S.M.L.M.V. | |Igual o superior al 40% e inferior |80 S.M.L.M.V. | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior |60 S.M.L.M.V. | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior |40 S.M.L.M.V. | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior |20 S.M.L.M.V. | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al|10 S.M.L.M.V. | |10% | | ii) uno subjetivo y excepcional, que se aplica en casos de extrema gravedad y que permite incrementar el primer valor hasta en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y las consecuencias particulares y específicas que le produjo la lesión a la persona, utilizando –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos establecidos por esta Corporación: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente).

La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales u ocupacionales. La edad. El sexo. Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. Las demás que se acrediten dentro del proceso (se destaca)[127].

De acuerdo con el segundo reconocimiento médico legal efectuado al señor Mendoza González, se probó que, con ocasión de las lesiones que sufrió el actor el 13 de junio de 2012, se derivaron secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afectó el rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, fonación y audición, de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso y el miembro superior izquierdo[128], sumado a ello, se determinó que el actor sufrió un trastorno de ansiedad por estrés postraumático y un cuadro clínico depresivo crónico.

La Subsección observa que, las anteriores situaciones fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá en el Dictamen No. 8722013 del 12 de septiembre de 2013, y con base en ellas se determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía a un 62,63%[129] La Sala destaca las siguientes variables, a fin de establecer la indemnización del señor Carlos Fernando Mendoza González: a) la anomalía, defecto o pérdida funcional de su boca, oídos, sistema nervioso y extremidad superior izquierda b) el estrés postraumático y cuadro depresivo que sufrió c) la edad de la víctima, quien a la fecha de la lesión tenía 54 años[130], d) la gravedad de su lesión dictaminada en un 62,63%.

Como consecuencia, la Sala no evidencia que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, puesto que las pruebas allegadas al expediente corresponden al análisis de las secuelas que el atentando generó en el cuerpo del demandante, las cuales ya se encuentran dentro del dictamen a través del cual se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado el porcentaje de gravedad de su lesión, el demandante recibiría una indemnización de 100 smlmv por concepto de daño a la salud como lo declaró el a quo; sin embargo, dicha suma a cargo de la Policía Nacional será reducida a la mitad, es decir, 50 smlmv, con base en la coparticipación del actor en la producción del hecho dañoso. 8.3.

Daño emergente En primera instancia se reconocieron $17’028.425 correspondientes a los honorarios que el accionante pagó por los servicios profesionales de un abogado en Colombia dentro del proceso penal que se adelantó por el ataque del que fue víctima. La Subsección negará el reconocimiento de la suma mencionada, porque si bien en el expediente obra un contrato de prestación de servicios[131] y un documento firmado por el abogado Hernán Toro García, quien asegura haber recibido del señor Carlos Fernando Mendoza González $15’000.000[132], lo cierto es que no se aportó factura o documento equivalente que cumpla con lo establecido en los artículos 615[133] y 617[134] del Estatuto Tributario, como lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[135].

Sumado a ello, la Sala considera que las sumas que el actor pagó a causa del proceso penal por el atentado del que fue víctima son imputables a los responsables del delito y no a la Policía Nacional, ya que fueron esos particulares quienes, con su comportamiento, generaron que el demandante incurriera en dichos gastos y, por ende, le corresponde al señor Mendoza González adelantar las acciones indemnizatorias respectivas.

Por lo anterior, se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se negarán las pretensiones en lo concerniente al daño emergente reclamado. 8.4. Lucro cesante En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el reconocimiento de lucro cesante, porque se demostró que el señor Carlos Fernando Mendoza González era beneficiario de una pensión de invalidez debido a las lesiones que sufrió, lo cual impedía el reconocimiento de otro rubro.

La parte demandante consideró que este rubro si debió reconocerse, ya que la suma correspondiente a la pensión de invalidez era menor a lo que el actor devengaba como procurador. La Sala considera que el actor vio disminuida su capacidad laboral en un 62,63% como consecuencia de las lesiones que padeció, y que, de conformidad con el desprendible de nómina que expidió la ARL Positiva correspondiente a octubre de 2015[136], el demandante ostenta la calidad de pensionado por invalidez, condición por la que recibe la suma de $8’892.246, y cuyo origen es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá[137].

A juicio de la Subsección, no es igual una pérdida de capacidad laboral, que es la fuente del daño que se alega en el presente caso, que la efectiva pérdida de la posibilidad de recibir un ingreso cierto -lucro cesante-, ya que una persona puede quedar en estado de invalidez, incluso totalmente, pero continuar recibiendo ingresos. En ese sentido, toda vez que al señor Mendoza González le fue reconocida una pensión de invalidez[138] y, sumado a ello, no se demostró que, en efecto, la incapacidad que padece le hubiese frustrado la posibilidad de seguir percibiendo ingresos, se confirmará en este punto el fallo de primera instancia y, por ende, se negarán las pretensiones indemnizatorias pedidas en la demanda por concepto de lucro cesante. 9.

Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 5, dispone que en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas[139].

Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, la Sala se abstendrá de condenar en costas de la segunda instancia a alguna de las partes del sub examine, porque las pretensiones del escrito inicial prosperaron de manera parcial, ya que solo se declarará la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones que el señor Carlos Fernando Mendoza González sufrió el 13 de junio de 2012 y, en todo caso, se configuró una concurrencia de culpas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[140].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida, esta es, la proferida el 1 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Aida Carolina Díaz Pinzón “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en un cincuenta por ciento (50%), por los perjuicios ocasionados al señor Carlos Fernando Mendoza González por las lesiones causadas el 13 de junio de 2012, según lo expuesto en la parte motiva.

“TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, de conformidad con la parte motiva de la providencia: |Demandante |Parentesco |smlmv | |Carlos Fernando Mendoza |Víctima Directa |50 | |González | | | |Josefa Margarita González |Madre |50 | |Rodríguez | | | |Fernando Mendoza Villasmil |Padre |50 | |Maira Alejandra García |Cónyuge |50 | |Almeida | | | |Karla Alejandra Mendoza |Hija |50 | |Pinzón | | | |Gissel Alejandra Paredes |Hija de crianza |50 | |García | | | |Yineth Camila García Almeida |Hija de crianza |50 | |Edid Mendoza López |Hermano |25 | |Ciro Alfonso Mendoza López |Hermano |25 | |Norberto Mendoza López |Hermano |25 | |Héctor Mendoza López |Hermano |25 | |Sergio Mendoza López |Hermano |25 | |Mario Mendoza López |Hermano |25 | |Ludy Yanet Mendoza Mora |Hermana |25 | |Wendy Carolina Mendoza Mora |Hermana |25 | |Plácida Amparo Mejía González|Hermana |25 | |Lorenza Catalina Mejía |Hermana |25 | |González | | | “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor CARLOS FERNANDO MENDOZA GONZÁLEZ por concepto de DAÑO A LA SALUD, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Reverso del folio 960 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folios 960 y 961 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 19 a 72 del cuaderno 1. [4] Folios 20 a 22 del cuaderno 1. [5] Folio 22 del cuaderno 1. [6] Folios 53 y 54 del cuaderno 1. [7] Folio 23 del cuaderno 1. [8] Folio 24 del cuaderno 1. [9] Folio 25 del cuaderno 1. [10] Folio 26 del cuaderno 1. [11] Apellido tomado de forma literal de la demanda. [12] Folio 27 el cuaderno 1. [13] Ibídem. [14] Folio 32 del cuaderno 1. [15] Folio 34 del cuaderno 1. [16] Folios 507 y 508 del cuaderno 2. [17] La Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional fueron notificados mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2014.

Folios 514 a 518 del cuaderno 2. [18] Folio 513 del cuaderno 2. [19] Folios 522 a 526 del cuaderno 2. [20] Folios 558 a 594 del cuaderno 2. [21] Folio 576 del cuaderno 2. [22] Folios 729 a 742 del cuaderno 3. [23] Folios 739 a 741 del cuaderno 3. [24] Folios 856 a 863 del cuaderno 3. [25] Folios 895 a 897 del cuaderno 3. [26] Folios 929 a 934 del cuaderno 4. [27] Folios 902 a 918 del cuaderno 4. [28] Folios 919 a 928 del cuaderno 4. [29] Folios 936 a 961 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] Reverso del folio 950 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Folio 954 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Ibídem. [33] Folio 955 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] La decisión del Tribunal obedeció a que la demandante no acreditó la condición de hija de crianza. [35] Reverso del folio 959 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Folios 1000 a 1006 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Folios 963 a 989 del cuaderno del Consejo de Estado. [38] Folio 993 del cuaderno del Consejo de Estado. [39] El Tribunal de primera instancia citó a la audiencia de conciliación por medio de auto del 9 de marzo de 2018.

Folio 1013 del cuaderno del Consejo de Estado. [40] Folios 1015 a 1016 del cuaderno del Consejo de Estado. [41] Folio 1032 del cuaderno del Consejo de Estado. [42] Folio 1036 del cuaderno del Consejo de Estado. [43] Folios 1053 a 1055 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Folios 1056 a 1067 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] Folios 1040 a 1046 del cuaderno del Consejo de Estado. [46] Folios 1071 a 1098 del cuaderno del Consejo de Estado. [47] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, exp: 45.733 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 8 de febrero de 2017, exp: 45.669, entre otras. [48] La pretensión mayor ascendió a $468’379.927, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de agosto de 2014-. [49] Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 43563; ii) sentencia del 25 de enero de 2017, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44313., las cuales se reiteraron en sentencias del 5 de julio de 2018, exp: 44823 y del 14 de febrero de 2019, exp: 47.867. [50] Folio 72 del cuaderno 1. [51] Folio 456 del cuaderno 2. [52] Folio 457 del cuaderno 2. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 00298-01(AG). [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp: 35.574 y auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp: 201500934 01(AG). [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, exp: 13.772. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, exp: 41.037. [57] Hecho probado mediante el Decreto No 2197 del 22 de junio de 2012, a través del cual la Procuraduría General de la Nación traslado al actor al cargo de “Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja”.

Folio 265 del cuaderno 1. [58] De conformidad con el poder que obra a folio 5 del cuaderno 1. [59] Testimonio rendido por el señor Hernán Toro García. Folio 867 del cuaderno 3. [60] Declaraciones de la señora Carmen Roca. Folio 867 del cuaderno 3. [61]Así lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp: 46.375 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp: 56.318. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005. [63] Folio 955 del cuaderno del Consejo de Estado. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, exp: 54.148. [65] La Corte Constitucional, al identificar los elementos para el reconocimiento de los hijos de crianza, señaló lo siguiente: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.

Sala Tercera de Revisión, sentencia T – 705 del 14 de diciembre de 2016, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exp: T-5.712.565. [66] “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales (…)”. [67] “Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 18.109; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P: Enrique Gil Botero, exp: 32.651.

En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp: 22.667; sentencia de 12 de marzo de 2014, exp: 18.079, C.P.: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp: 29.404. [69] Certificación de servicios expedida por la Procuraduría General de la Nación que consta en el folio 2 del cuaderno de pruebas 1. [70] Historia clínica del del señor Carlos Fernando Mendoza González.

Folios 792 y 793 del cuaderno 3 [71] De conformidad con el primer reconocimiento médico legal practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander. Folio 846 del cuaderno 3. [72] Hecho probado mediante Oficio No. 2687 del 14 de junio de 2012, por medio del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevó a cabo la segunda valoración médico legal del señor Mendoza González.

Folios 816 a 818 del cuaderno 3. [73] Según Dictamen No. 8722013 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Folio 893 del cuaderno 3. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, C.P.: Daniel Suárez Hernández, exp: 6.296 [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16.234: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, C.P.: Enrique Gil Botero, exp. 16.894: “2.5.

En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de octubre de 2015, C.P.: Hernán Andrade Rincón, exp. 35.544. [78] Según lo sostenido por la Policía Nacional en el Oficio No. 082674 del 24 de noviembre de 2015, esa entidad tuvo a su cargo el esquema de seguridad del señor Mendoza González, desde el 23 de mayo de 2011 al 19 de julio de 2012.

Folio 877 del cuaderno 3. [79] Hecho catorce del escrito inicial. Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [80] La Sala aclara que, si bien en el expediente obra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 21 de mayo de 2014, contra los señores Weymar Estibenson Villamizar Contreras (folios 18 a 31 del cuaderno 9) y José Luis Lindarte Guerrero (folios 88 a 99 del cuaderno 13) con ocasión del ataque en contra del accionante, lo cierto es que, de conformidad con el material probatorio, no es posible deducir que los atacantes sabían de la ausencia previa del escolta para el día de los hechos. [81] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.

Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no (sic) excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa”.

Sentencia SU – 1184 del 13 de noviembre de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett, exp: T-282730. [82] El 26 de junio de 2012, la Policía Nacional sancionó a título de dolo al señor Tibaduiza Manco, por “demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprenden”, porque no se presentó en la hora señalada en la residencia del señor Carlos Fernando Mendoza González para iniciar el servicio de seguridad y no existió justificación para su inasistencia. Folios 238 a 254 del cuaderno 1. [83] De acuerdo con oficio expedido por la Policía Nacional, el subintendente Mario Humberto Tibaduiza Manco fue el escolta del señor Mendoza González desde el 24 de abril de 2012 al 13 de junio de la misma anualidad.

Folio 541 cuaderno 2. [84] Este hecho también se probó con el Oficio No. 082674 del 24 de noviembre de 2015. [85] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ha referido al deber de autocuidado en los siguientes términos: “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso” sentencia del 12 de enero de 2018, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: 2010-00578-01. [86] Según lo expuesto a través del Oficio No. 001056 de la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 2005, le informó al señor Mendoza González un posible atentado por parte de un grupo paramilitar que operaba en Norte de Santander.

Folio 101 del cuaderno 1. [87] Hecho 11 de la demanda. Folio 25 del cuaderno 1. [88] Se demostró que el Comité de Evaluación de Riesgo el 31 de marzo de 2010, calificó como ordinario el riesgo del actor y, por ende, le entregó instructivos de autoprotección. Folios 878 y 879 del cuaderno 3. [89] “Artículo 2357. Reducción de la indemnización. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (se destaca). [90] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 2357 del Código Civil, señaló que cuando el “demandante con sus omisiones creó un escenario altamente propicio para la generación del resultado que afectó su patrimonio, es decir generó un evidente estado de riesgo que vino a ser agravado por la conducta omisiva de la demandada, habrá de reducirse la condena en contra de la parte demandada” sentencia del 3 de agosto de 2004, M.P: Edgardo Villamil Portilla, exp: 7447.

Reiterado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 5 de marzo de 2018, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, exp: 2005-00156-01. [91] Hecho probado mediante oficio No. 376 del 13 de junio de 2012, por medio del cual la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Policía Nacional la adopción de medidas de seguridad de manera inmediata.

Folio 1 del cuaderno 5. [92] Folio 265 del cuaderno 1. [93] Folio 272 del cuaderno 1. [94] Folio 376 del cuaderno 2. [95] Hecho probado mediante Oficio No. 02909 del 19 de junio de 2012, por medio del cual la Policía pidió adelantar el estudio de riesgo respecto de algunos funcionarios de la Procuraduría, entre ellos, el demandante. [96] Se demostró que, previa petición del actor, la Unidad Nacional de Protección, mediante Oficio No. 1410 del 26 de junio de 2012, señaló que la Procuraduría General de la Nación era la competente para adelantar el estudio de protección que requería el señor Mendoza González. [97] Hecho probado mediante Decreto No. 2197 a través del cual la Procuraduría General de la Nación trasladó al señor Mendoza González “al cargo de Procurador 173 Judicial II Penal de Tunja.

Folio 272 del cuaderno 1. [98] De conformidad con el Oficio No. 00412 expedido por la Procuraduría General de la Nación el 28 de junio de 2012. Folios 8 y 9 del cuaderno 5. [99] Se acreditó que, por medio de petición del 13 de julio de 2012, el accionante pidió a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales se considerara su traslado al municipio de Tunja y, en su lugar, fuera removido a Pamplona.

Folios 12 a 18 del cuaderno 5. [100] Se probó mediante Oficio No. 484 del 27 de junio de 2012. Folio 11 del cuaderno 5. [101] Hecho probado a través del Oficio No. 469 del 24 de julio de 2012 que obra a folio 273 del cuaderno 1. [102] Se demostró que el 24 de julio de 2012, la Policía Metropolitana de Cúcuta mediante Oficio No. 000701 solicitó al Departamento de Policía de Boyacá se tomaran medidas tendientes a salvaguardar la vida del actor mientras desempeñara funciones en Tunja.

Folio 27 del cuaderno 5. Así mismo, se acreditó que el 27 de julio de 2012, la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación por medio de Oficio No. 479 solicitó al Departamento de Policía de Boyacá protección al señor Mendoza González. Folio 28 del cuaderno 5. [103] Se demostró que a través del Acta No. 0081 el Departamento de Policía de Boyacá le asignó al señor Mendoza González un esquema de seguridad provisional e instructivos y recomendaciones de autoprotección. Folio 69 del cuaderno 5. [104] Hecho probado a través del Oficio No. 034833 que obra a folio 275 del cuaderno 1. [105] Hecho demostrado mediante Oficio No. 2013-002225 expedido por el Departamento de Policía de Boyacá que consta en el folio 308 del cuaderno 2. [106] Hecho probado mediante Oficio No. 0127 del 22 de febrero de 2013, en el cual la Procuraduría General de la Nación le asignó al actor un automotor y un conductor.

Folio 326 del cuaderno 2. [107] Se acreditó que el actor presentó demanda de tutela contra la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección el 23 de enero de 2013. Folios 281 a 307 del cuaderno 1. [108] La Sala aclara que en el expediente no obra recurso de apelación o sentencia de segunda instancia. [109] Folios 311 a 324 del cuaderno 2. [110] Hecho probado a través del documento firmado por el señor Roberto Hernández Rivera, agente de seguridad de la Procuraduría General de la Nación, y en el cual le informaba a la División de Seguridad del organismo las diferentes diligencias que adelantó para llegar a esa conclusión. Folios 146 a 171 del cuaderno 5. [111] Folio 275 del cuaderno 5. [112] Folio 208 del cuaderno 5. [113] Se probó que, por medio de Oficio No. 124 del 14 de mayo de 2013, la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación le informó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales una serie de medidas que se tomaron respecto del señor Mendoza González.

Folio 176 del cuaderno 5. [114] Hecho probado mediante acta de entrega del 13 de julio de 2013, el cual firmó el señor Mendoza González. Folio 647 del cuaderno 3. [115] Hecho probado por medio de Oficio 153, en el que la División de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación pidió apoyo a la Policía Metropolitana de Cúcuta para un desplazamiento del señor Carlos Fernando Mendoza González desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 4 de junio del mismo año. [116] Se demostró mediante Oficio No. 284295-13, en el cual, previa petición, la Procuraduría Delegada en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, le informó al señor Mendoza González que su solicitud sería remitida a la dependencia competente.

Folio 369 del cuaderno 3. [117] Hecho probado por medio de la Resolución No. 574 del 26 de noviembre de 2013, dictada por la Procuraduría General de la Nación y en razón al nivel de riesgo del actor. Folio 294 del cuaderno 5. [118] Al respecto ver i) Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T – 962 del 7 de octubre de 2004, M.P: Clara Inés Vargas Hernández, exp: T-759107 y ii) Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T – 653 del 5 de septiembre de 2011, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, exp: T-3.049.931. [119] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T 1656 del 30 de noviembre de 2000, M.P: Alfredo Beltrán Sierra, exp: T-361.578. [120] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 33.043. [121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. [122] En lo pertinente para este caso, esto consideró la aludida providencia de unificación: “Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables).

A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%. “Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%” (se destaca). [123] Folio 893 del cuaderno 3. [124] “… se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. [125] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [126] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. [127] Ibídem. [128] Folio 818 del cuaderno 3. [129] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá fundamentó el dictamen en los exámenes y/o pruebas paraclínicas practicados al señor Mendoza González y en su historia clínica.

Folio 893 del cuaderno 3. [130] De conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Carlos Fernando Mendoza González, para el 13 de junio de 2012 -fecha del atentado- el actor tenía 54 años. Folio 73 del cuaderno 1. [131] Folios 435 y 436 del cuaderno 2. [132] Folio 432 del cuaderno 2. [133] “Artículo 615. Obligación de expedir factura.

Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que (…) ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, (…) deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen (…)”. [134] “Artículo 617. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”. [135] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 44.572. [136] Folio 893 del cuaderno 3. [137] Folios 674 y 675 del cuaderno 3. [138] Al respecto, la Sala ha considera lo siguiente: “No obstante, advierte la Sala que en el presente caso este perjuicio no se encuentra configurado, entendido como tal la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de la concreción del daño antijurídico, pues, como se indicó en precedencia, el señor Robert Efrén Murillo Vergara fue pensionado por el Ejército Nacional (conforme lo hizo constar el Jefe del Área de Pensionados del Ministerio de Defensa, en oficio del 21 de julio 2000 ), concepto por el que recibe $673.633,22 mensuales que, a su vez, reemplaza el monto del salario que percibía cuando estaba en servicio activo.

“Así las cosas, se impone negar este perjuicio, pues, de lo contrario, se configuraría una doble erogación a cargo del Estado, por la misma causa y, por tanto, un enriquecimiento sin justa causa favor del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 31.709. [139] “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”. [140] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.