Micelio
44001-23-31-000-2005-00542-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-16

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ricardo Vargas Quiroz Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE RIESGO / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / OMISIÓN DEL DEBER [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en las que se dispuso la detención preventiva de [los demandantes] era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ETAPA DEL JUICIO ORAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [los demandantes] es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación dado que fue esta entidad la que la decretó a través de la Fiscalía […] de Santa Marta. […] [E]sta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada.

En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CAUSACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDADA / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS Para estudiar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fueron sometidos [los demandantes], la Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CLASES DE DELITOS / INDICIO GRAVE / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / EVIDENCIA DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: - La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). - La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. - La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […]>>.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Debido a que los demandantes […] estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía […] por un período de 12 meses y 27 días, es procedente otorgarle la suma de 81,50 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / DEBERES DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes respecto del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.

Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal y se aportó un certificado del abogado […], no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro. Por lo tanto, esta pretensión se negará. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 617 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00542-01(42852) Actor: RICARDO VARGAS QUIROZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de julio de 2005 por Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis (víctimas directas). Se dirigió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 11 de octubre de 2004.

En el proceso penal se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores RICARDO VARGAS QUIROZ, HENRY DE JESÚS VARGAS SILVA y ÉDGAR ORLANDO SALDAÑA GALVIS, por la detención preventiva por más de 25 meses de que fueron víctimas y haber sido exonerados por sentencia absolutoria 2.

Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores o a quien representen sus derechos como reparación e indemnización del daño ocasionados, los perjuicios de orden material y moral los cuales estimo de la siguiente manera conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: DAÑOS MATERIALES La suma de $20.000.000 en la modalidad de daño emergente que tuvieron que pagar los actores señores RICARDO VARGAS QUIROZ, HENRY DE JESÚS VARGAS SILVA y ÉDGAR ORLANDO SALDAÑA GALVIS a un profesional del derecho para que asumiera su defensa técnica dentro del proceso penal seguido en su contra por los reatos investigados en la etapa instructiva y en el juzgamiento.

La suma de $52.500.000 dejados de percibir por los señores RICARDO VARGAS QUIROZ, HENRY DE JESÚS VARGAS SILVA y ÉDGAR ORLANDO SALDAÑA GALVIS, como Agentes de la Policía Fiscal Aduanera adscritos del Departamento de Policía Guajira durante el tiempo de la privación injusta de su libertad que data desde el 11 de septiembre de 2002 al 7 de octubre de 2004, percibiendo un ingreso mensual de $700.000 para cada uno sin incluir prestaciones sociales.

DAÑOS MORALES Como daños morales o doloris pretoris, se reclaman por los actores o a quien represente sus derechos la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en reparación de los daños morales a ellos irrogados por la privación injusta de su libertad que los han sumido en profundo dolor de manera incalculable.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definido. CUARTA: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del C.C.A. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordenado el Art. 177 del C.C.A.>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de septiembre de 2002 la Decimoquinta Compañía de Antinarcóticos acantonada en Puerto Bolívar llevó a cabo un operativo en una vivienda ubicada en la población de Bahía Portete en la Alta Guajira, con base en información de la SIPOL. 3.2.- En la vivienda se encontraron 289 paquetes de aproximadamente 500 gramos, cada uno, de una sustancia que dio positivo para cocaína. 3.3.- La persona que residía en dicho lugar manifestó al momento de su retención que esos paquetes le fueron entregados el 9 de septiembre de 2002, a eso de las 23:00 horas, por tres uniformados de la Policía Aduanera, uno de apellido Saldaña y dos de apellido Vargas. 3.4.- El 16 de septiembre de 2002, mediante resolución No. 02299 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron retirados del servicio policial. 3.5.- Los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis rindieron indagatoria ante la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado 002 de Riohacha, La Guajira, el 19 de septiembre de 2002.

Ese mismo día fueron dejados a disposición del comandante del Departamento de la Policía de dicho municipio en calidad de retenidos hasta tanto se les resolviera su situación jurídica. 3.6.- El 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado 002 de Riohacha, La Guajira, resolvió la situación jurídica de los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Así mismo, ordenó librar las respectivas órdenes de captura para que fueran trasladados a la cárcel de ese distrito judicial. 3.7.- El 29 de julio de 2003, la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, profirió la resolución de acusación en contra de los demandantes ya mencionados, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que les habían sido imputados. 3.8.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor de los aquí demandantes el 7 de octubre de 2004, toda vez que no existían pruebas suficientes que pudieran acreditar su responsabilidad en el hecho investigado.

En consecuencia, fueron dejados en libertad el 11 de octubre de 2004. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron detenidos el 19 de septiembre de 2002;

(ii) el 24 de septiembre de 2002 se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 29 de julio de 2003 la Fiscalía los acusó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) el 7 de octubre de 2004 se dictó sentencia absolutoria en su favor y (v) el 11 de octubre de 2004 fueron dejados en libertad.

B. Posición del demandado 5. La Nación, Fiscalía General de la Nación[1] se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1. La Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta Política, las pruebas recaudadas en la investigación y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos. 5.2.- Los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron absueltos de los cargos imputados con fundamento en el principio de in dubio pro reo y no por falta de pruebas, lo que demuestra que al momento en que se le impuso la medida restrictiva de la libertad se contaba con serios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. 5.3.- No se configuró ningún error jurisdiccional, ni una privación injusta de la libertad que diera lugar a la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2011 y negó las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 6.1.- Del análisis de la providencia que ordenó la privación de la libertad a los demandantes se podía concluir que la medida de aseguramiento de detención preventiva no fue injusta, toda vez que se fundamentó en 7 pruebas, entre ellas, informes técnicos, actas de incautación y declaraciones, cuya valoración conjunta otorgó los elementos necesarios para su adopción conforme a la ley. 6.2.- No se puede predicar que la detención fue injusta o arbitraria porque se produzca una sentencia absolutoria, pues las decisiones de la Fiscalía se encontraban debidamente sustentadas en <<un cúmulo de probanzas existentes>> en contra de éstos, las cuales, si bien no fueron suficientes para condenarlos por el grado de certeza absoluta que se requiere en esa etapa, no configura una falla del servicio por parte de esta entidad.

D.- Recursos de apelación 7.- La parte demandante apeló integralmente el fallo de primera instancia. Solicitó que se condenara a la Fiscalía porque: 7.1.- Esta probado que los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron objeto de una investigación penal por la presunta participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fueron absueltos en etapa de juzgamiento al no existir medios de prueba contundentes que los comprometieran con el hecho delictual.

Por lo tanto, a la luz del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 15989, M.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez, se demostró el carácter injusto y arbitrario de dicha medida restrictiva de la libertad. 7.2.- Se probó que la detención de los demandantes no se debió a su propio dolo o culpa.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición de litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron privados de la libertad desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 11 de octubre de 2004[2] por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 9.- También está demostrado que Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron absueltos mediante sentencia del 7 de octubre de 2004[3], proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, debido a que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad de los acusados en los hechos materia de juicio. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Estudiará de fondo el asunto porque la demanda fue presentada oportunamente.

El término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezó a contar a partir del 22 de octubre de 2004[4], momento en que la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada, y la demanda fue presentada el 12 de julio de 2005. 10.2.- Revocará la decisión de primera instancia y condenará a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios porque se acreditó que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de las víctimas directas, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

F.- Plan de exposición 11.- Para estudiar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fueron sometidos Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis, la Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019[5].

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis. 13.2.- El ente acusador no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra las víctimas directas del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 14.- Está demostrado que para dictar la medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenida en la resolución del 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Especializada Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 14.1.- Una interceptación realizada a una conversación telefónica que tuvieron dos sujetos que no fueron identificados, en las que se hizo referencia a que debían llegar a un arreglo para que <<los polochos o policías>> les devolvieran una <<mercancía retenida>>.

El contenido de esa conversación permitía inferir que la <<mercancía>> a la cual se hizo alusión eran sustancias alucinógenas. 14.2.- El informe de captura del 11 de septiembre de 2002 suscrito por el comandante de la Decimoquinta Compañía Antinarcóticos, mediante el cual se dejaron a disposición de la Fiscalía las sustancias incautadas y la señora Josefa Freyle Gómez, residente de la vivienda en la cual fueron encontrados los paquetes de estupefacientes. 14.3.- La declaración que rindió en la indagatoria la señora Josefa Freyle Gómez en la que señaló de manera clara que los tres bultos encontrados en su vivienda le habían sido entregados el 9 de septiembre de 2002, a eso de las 23:00 horas, por tres agentes de la Policía Fiscal Aduanera de apellidos Saldaña y Vargas, los cuales se encontraban de servicio en ese momento y acostumbraban pedirle el favor que les dejara guardar cosas en su vivienda, a lo cual ella accedía, dado que vivían y comían allí. 14.4.- El acta de incautación de los tres bultos que contenían 289 paquetes de 500 gramos, cada uno, con la sustancia positiva para cocaína y sus derivados. 14.5.- La contradicción que se presentó entre lo declarado por los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis y el señor Evelio Rafael Borrero Carrillo, alias <<el Camello>>.

Los demandantes declararon que encontraron los bultos abandonados cerca a un puerto y que al preguntar a la comunidad indígena que residía en la zona sobre su propietario, les fue informado que la mercancía pertenecía a alias <<el Camello>>. Luego, indicaron que se pusieron en contacto con alias <<el Camello>>, quien les indicó que había sido contratado por Carlos Manuel Dirks para llevar la mercancía al puerto.

Sin embargo, Evelio Rafael Borrero Carrillo, alias <<el Camello>>, declaró que lo manifestado por los policías no era cierto y que la persona que lo había contratado era Oleisa Aragón. 15.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad penal de los demandantes porque: 15.1.- En la conversación telefónica que fue grabada nunca se menciona a los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis como los <<polochos>> con los que se tenía que llegar a un arreglo. 15.2.- La Fiscalía no podía usar como prueba el informe de captura de la señora Josefa Freyle Gómez, pues el mismo sólo contextualizó cómo se llevó a cabo la diligencia y lo que fue encontrado, más no permitía construir un indicio grave de responsabilidad en contra de los implicados.

Este informe le imponía al ente acusador el deber constitucional de investigar el delito, lo cual no hizo. 15.3.- Los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis aceptaron que llevaron los bultos a la vivienda de la señora Josefa Freyle Gómez. Sin embargo y de acuerdo con lo establecido en la sentencia absolutoria, indicaron que lo hicieron bajo el convencimiento de que se trataba de bultos de harina y que dado que no conocían de quién eran, decidieron guardarlos en ese lugar mientras aparecía su dueño para reclamarlos, lo cual fue confirmado por Josefa Freyle Gómez y los policías que los relevaron al terminar el turno. Al respecto, en la sentencia absolutoria del 7 de octubre de 2004 se consideró lo siguiente: <<(…) En cuanto a la responsabilidad de los ex policías ÉDGAR ORLANDO SALDAÑA GALVIS, HENRY DE JESÚS VARGAS SILVA y RICARDO VARGAS QUIROZ, considera el Despacho que todas las declaraciones obrantes en el proceso, llevan a determinar que estos al hacer el procedimiento de llevar los bultos de harina hasta la casa de la señora OLEISA ARAGÓN, lo hicieron con el convencimiento que se trataba de harina; a esta conclusión se llega luego de examinar cada una de las probanzas y teniendo en cuenta las reglas de la sana critica de la prueba entre ellas la lógica y la experiencia: ¿qué sentido tendría llevar esos bultos a la vivienda donde consumían sus alimentos y dejarlos a la vista de todos, si ellos, como lo aduce la Fiscalía en la acusación, iban a hacer un arreglo para la entrega? ¿Por qué si ellos sabían que iban a ser relevados, y ya habían hecho su petición, no escondieron esos bultos en otro lado que les fuera fácil hacer la entrega cuando ya hubieren cerrado el negocio, supuestamente? Son interrogantes que asaltan a la vista, teniendo en cuenta las declaraciones de los policías que hicieron el relevo, que manifiestan que el agente SALDAÑA si le informó de los bultos dejados en esa vivienda y que si regresaba el dueño que los revisaran y los entregaran.

¿Es que estos policías que entraron de turno a esa hora, también iban a participar de ese negocio? Declaración también del sub comandante RODRIGO ERNESTO HERRERA, quien es el encargado de los relevos, quien también manifiesta que los policías si le informaron sobre los tres bultos encontrados en el muelle y que los habían dejado guardados en la vivienda donde consumían sus alimentos ( )>>[6]. 15.4.- La participación de los demandantes Vargas Quiroz, Vargas Silva y Saldaña Galvis en la conducta criminal no podía inferirse a partir de lo manifestado por el transportador Borrero Carrillo, alias <<el Camello>>.

Las contradicciones existentes entre lo declarado por los demandantes y el transportador versaron únicamente sobre la persona que lo había contratado para llevar la mercancía, lo que no permitía inferir que los agentes de policía tuvieran conocimiento de las sustancias alucinógenas guardadas en los bultos. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 16.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de las víctimas directas del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra, se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso.

En la providencia en las que se dispuso la detención preventiva de Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

H.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 29 de julio de 2003[7], esto es, el 15 de octubre de 2003[8], es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación dado que fue esta entidad la que la decretó a través de la Fiscalía Quinta ante los jueces penales del circuito especializados de Santa Marta. 18.- Luego de quedar ejecutoriada la resolución de acusación, dichos demandantes estuvieron a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

La Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[9] y la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[10]. 19.- Por lo anterior, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada.

En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. I.- Análisis de la culpa de la víctima 20.- No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable a los demandantes Vargas Quiroz, Vargas Silva y Saldaña Galvis.

Si bien reconocieron en el trámite de la investigación penal que encontraron abandonadas en un muelle las bolsas que contenían los estupefacientes y que las guardaron en la residencia de Josefa Freyle Gómez, dicha conducta procesal no constituía una aceptación de cargos dado que manifestaron en la indagatoria creer que se trataba de harina de trigo[11], lo cual le indicaron a la señora Freyle Gómez, a sus compañeros Cortés, Rodríguez Gil y Rodríguez Hoyos, quienes les recibieron el turno, como a su superior Rodrigo Ernesto Herrera[12].

Además, señalaron que no se encontraban capacitados para reconocer este tipo de sustancias alucinógenas[13], toda vez que la función que prestaban era de apoyo, seguridad y colaboración a las funcionarios de la DIAN con los documentos que debían presentar los particulares por la mercancía que llegaba o salía del Puerto[14]. Por lo tanto, esta conducta no puede considerarse como una actuación dolosa o gravemente culposa dirigida a provocar su propia detención. J.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 21.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[15], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.- Debido a que los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis estuvieron privados de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2003, esto es, por un período de 12 meses y 27 días, es procedente otorgarle la suma de 81,50 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 23.- Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. iii) Daño emergente 24.- En cuanto al daño emergente por concepto de los gastos en que incurrieron los demandantes respecto del abogado que llevó su defensa en el proceso penal, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[16] y 617[17] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 25.- Si bien se demostró que los demandantes fueron defendidos por un abogado en el proceso penal y se aportó un certificado del abogado Antonio Luis Amaya Bendeck[18], no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro.

Por lo tanto, esta pretensión se negará. iv) Lucro cesante 26.- La parte actora solicito por lucro cesante la suma de $52.500.000 correspondientes a los ingresos laborales dejados de percibir por Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis por su trabajo como patrulleros de la Policía Fiscal Aduanera adscritos al Departamento de la Policía de La Guajira. 27.- Los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis fueron retirados del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución No. 02299 del 16 de septiembre de 2002[19], expedida por el Director General de dicha entidad, con fundamento en la facultad discrecional establecida en el numeral 6 del artículo 55[20] y artículo 62[21] del Decreto 1791 de 2000.

Este acto administrativo les fue notificado personalmente el 18 de septiembre del mismo año[22]. 28.- Por lo tanto, no está demostrado que los demandantes fueron retirados del servicio como consecuencia de su privación de la libertad. En todo caso, su retiro del servicio debió ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala negará la indemnización del lucro cesante.

K.- Costas 29.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 30.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($214.622.834) que corresponden a perjuicios morales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto.

TERCERO: Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ricardo Vargas Quiroz |81,50 SMLMV | |Henry de Jesús Vargas Silva |81,50 SMLMV | |Édgar Orlando Saldaña Galvis |81,50 SMLMV | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a los señores Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Aclara voto | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que la culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil (…) A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos del análisis de la culpabilidad hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes obedeció a que en el lugar de su residencia se encontraron unos bultos que correspondían a un estupefaciente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00542-01(42852) Actor: RICARDO VARGAS QUIROZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 16 de octubre de 2020, en el proceso de la referencia. 1.

Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1.1 En la providencia señalada, se revocó la sentencia proferidas el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Ricardo Vargas Quiroz, Henry de Jesús Vargas Silva y Édgar Orlando Saldaña Galvis. 1.2 En el contenido de la sentencia, se indica que “No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable a los demandantes Vargas Quiroz, Vargas Silva y Saldaña Galvis.

Si bien reconocieron en el trámite de la investigación penal que encontraron abandonadas en un muelle las bolsas que contenían los estupefacientes y que las guardaron en la residencia de Josefa Freyle Gómez, dicha conducta procesal no constituía una aceptación de cargos dado que manifestaron en la indagatoria creer que se trataba de harina de trigo (…)”. 2.

Fundamentos de la aclaración de voto 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte de los investigados que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que la culpa de la víctima no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también debe estudiarse antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.

En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.

Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.

Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.

La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.

Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[23], y 121[24] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.

A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.

Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.

Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.

Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[25].

Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que la principal razón por la cual se dictó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes obedeció a que en el lugar de su residencia se encontraron unos bultos que correspondían a un estupefaciente.

En el caso bajo estudio, este solo hecho no era suficiente para acreditar la existencia de una culpa de la víctima, pues como se indicó en la sentencia, había una razón por la cual los actores guardaron los bultos. Los demandantes no estaban en la obligación de verificar el contenido de los bultos, pues no estaba dentro de sus funciones, de allí a que no se pueda predicar la existencia de una culpa, pues no existió el rompimiento grave de una obligación a su cargo, ni mucho menos actuaron con imprudencia o impericia pues comunicaron a su superior de la existencia de los bultos encontrados.

Luego entonces, se tiene que no fue la conducta de los demandantes la causante para que se los investigara, ni hubo actuaciones previas a la imposición de la captura que justificó que la fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento. Por lo anterior, acompañó la sentencia de la referencia y aclaró el voto, bajo el entendido que la culpa de la víctima no solo es procesal, sino abarca todas las conductas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, las que en el caso en concreto no llevan a la configuración de la causal eximente de responsabilidad.

En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Fls. 122-135 del cuaderno 1. [2] F. 266 del c. 1. [3] Fls. 155 – 176, c. 2. [4] F. 195, c. 2. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] Fls. 170-171, c. 2. [7] Fls. 543 – 578, c. 7. [8] F. 602, c. 7. [9] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [10] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [11] Édgar Orlando Saldaña Galvis manifestó lo siguiente: <<(…) después de un lapsus de tiempo y al ver que nadie se hacía responsables por esos bultos fuimos a mirar que era lo que contenían, abrimos por una lado uno de los bultos y se alcanzó a ver claramente que contenían harina de trigo, al ver el procedimiento mi compañero VARGAS QUIROZ, dijo que era mejor esperar al dueño para abrir bien los bultos todos tres (…)>> (F. 56, c. 8). [12] Al respecto, Henry de Jesús Vargas Silva dijo: <<(…) el relevo llegó en eso de las doce y media del día más o menos, nosotros le avisamos a los compañeros CORTÉS, RODRÍGUEZ GIL y RODRÍGUEZ HOYOS, quienes nos recibieron el servicio, el compañero SALDAÑA cuando iba a subirse al carro les dijo ahí quedan 3 bultos de harina cuando venga el dueño los revisan y los entregan, no le pusimos más atención a eso, en el camino hacía Puerto Bolívar ya llegando mi sargento segundo HERRERA RODRIGO ERNESTO, quien es sub comandante del grupo de apoyo operativo Bahía Portete, nos preguntó cómo estuvo el turno, le contestamos SANTOÑIÑO sin novedad, lo único que queda son 3 bultos de harina que nos dejaron en el muelle (…) >> (Fls. 63- 64, c. 8). [13] Henry de Jesús Vargas Silva manifestó: <<(…) CONTESTO: Los bultos son harina no sabíamos que eso era droga porque no tenemos conocimiento de narcóticos para afirmar si es droga, sólo sé que eran 3 bultos de harina (…)>> (F. 63, c. 8).. [14] Ricardo Vargas Quiroz señaló que: << (…) PREGUNTADO: Ilustre al Despacho acerca de cómo es el procedimiento que efectúan ustedes como policías adscritos a la Fiscal Aduanera en el cargue y descargue de los buques que llegan a puerto Pórtete.

CONTESTO: Nosotros servimos de apoyo a los funcionarios de la DIAN, prestarles seguridad y colaborar para verificar las mercancías con relación a los documentos, eso es de los busques que llegan, ya cuando el buque va a salir verificamos que las provisiones que van a subir al barco no presenten ninguna anomalía, pero esta revisión se tiene que hacer en presencia del dueño de la mercancía, más que todo lo que suben son víveres (…)>> (Fls. 70-71, c. 8). [15] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [16]

ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…). [17]

ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…). [18] F. 73, c. 1. [19] F. 247, c. 8. [20] << (…) Artículo

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes (…)>> [21] <<Artículo 62: Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo,  y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación e la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva >> [22] Fls. 248, 249 y 250 del c. 6. [23] “ARTICULO   6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [24] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.

No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;

Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.